REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 5.561-2025.-


DEMANDANTE: GONZÁLEZ CARMONA OSCAR GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.132.256

DEMANDADO: GALINDEZ PARADA EDGAR ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.826.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 19 de septiembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ CARMONA OSCAR GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.132.256, debidamente asistida el abogado Tovar Rodríguez Marluin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.61.731, contra el ciudadano GALINDEZ PARADA EDGAR ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.826, contentivo de un contrato de cesión de derechos de una bienhechurías, ubicada en el sector barrio Simón Bolívar, avenida Circunvalación sur, calle 6, signada con el Nro. 391 del parcelamiento Simón Bolívar, jurisdicción del municipio Araure estado Portuguesa. Dichas bienhechurías consisten de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, cocina, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, cerca de bloques, para un total de construcción de la casa de cuarenta metros cuadrados (40 m2), alinderada por el NORTE: en una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros lineales (13,53 Mts), con avenida circunvalación sur; SUR: en una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros lineales (13,53 Mts), con terrenos ocupados por la ciudadana Aguilar Crucita; ESTE: en una extensión de diecinueve metros lineales con treinta y siete decímetros (19,37 Mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Hernández Yusmary, perteneciente al municipio Araure y OESTE: en una extensión de diecinueve metros lineales con treinta y siete decímetros (19,37 Mts) con calle 6 del barrio Simón Bolívar.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 1 de octubre de 2025, la parte actora consigno emolumentos, asimismo confirió poder Apud-Acta al abogado Tovar Rodríguez Marluin.
En fecha 8 de octubre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2025, la parte demandada, ciudadano Galindez Parada Edgar Alexander, debidamente asistido por el abogado Díaz Barrios Octavio Alirio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966, dio constatación a la demanda, en los siguientes términos:

“… CONVENGO en la demanda, por ser cierta la operación realizada, es decir, ser cierta la cesión realizada, así mismo declaro que si es mi firma la que aparece la pie de la cesión y si son mis huellas…”
(Copiado textualmente)

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano GALINDEZ PARADA EDGAR ALEXANDER, debidamente asistido por el abogado Díaz Barrios Octavio Alirio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966, recoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte del ciudadano GALINDEZ PARADA EDGAR ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.826, debidamente asistido por el abogado Díaz Barrios Octavio Alirio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966, con relación al contenido y la firma de un contrato de cesión de derechos de una bienhechurías, ubicada en el sector barrio Simón Bolívar, avenida Circunvalación sur, calle 6, signada con el Nro. 391 del parcelamiento Simón Bolívar, jurisdicción del municipio Araure estado Portuguesa. Dichas bienhechurías consisten de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, cocina, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, cerca de bloques, para un total de construcción de la casa de cuarenta metros cuadrados (40 m2), alinderada por el NORTE: en una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros lineales (13,53 Mts), con avenida circunvalación sur; SUR: en una extensión de trece metros con cincuenta y tres centímetros lineales (13,53 Mts), con terrenos ocupados por la ciudadana Aguilar Crucita; ESTE: en una extensión de diecinueve metros lineales con treinta y siete decímetros (19,37 Mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Hernández Yusmary, perteneciente al municipio Araure y OESTE: en una extensión de diecinueve metros lineales con treinta y siete decímetros (19,37 Mts) con calle 6 del barrio Simón Bolívar, a favor del GONZÁLEZ CARMONA OSCAR GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.132.256, debidamente asistida el abogado Tovar Rodríguez Marluin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.61.731, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -




EXPEDIENTE: 5.561-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-