REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 5.542-2025.-


DEMANDANTE: LÓPEZ GARCÍA LERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.636

DEMANDADO: GARCÍA DE LÓPEZ CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.542.719 y LÓPEZ ACOSTA IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-931.731.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 13 de agosto de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana LÓPEZ GARCÍA LERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57484, contra los ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.542.719 y LÓPEZ ACOSTA IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-931.731, contentivo de un contrato privado de sección de una casa quinta y el terreno propio donde esta construida, ambos de su propiedad, ubicada en la avenida 16 (Los Caobos) con calle 21, casa numero 59, Araure estado Portuguesa, dicha quinta tiene un total de doscientos veinte metros cuadrados de construcciones (220 m2), techo de plata banda, sobre muros de concretos, paredes de bloques de arcilla y piso de granito, jardín al frente con tejas ornamentales, dos porches y tres dormitorios, un cuarto de servicio, dos salas de baños, recibo, comedor, lavadero, garaje, instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2) CON CATORCE METROS DE ANCHO POR TREINTA Y UN METRO DE LARGO, alinderados de la siguiente forma: NORTE: avenida 16 que es su frente, SUR: antigua casa de Duran Bernardino hoy en la actualidad Escalona Ramiro, ESTE: casa y solar de Varela Carmen y OESTE: calle 21 en medio y edificio Los Caobos. Dicho inmueble les pertenecía según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 45, folios 246 al 251, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de fecha 27 de noviembre de 1989.
En fecha 6 de octubre de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 10 de octubre de 2025, la parte actora consigno emolumentos, asimismo confirió poder Apud-Acta al abogado Varela Nicolás Humberto.
En fecha 13 de octubre de 2025, se libraron las boleta de citación de los demandados.
En fecha 14 de octubre de 2025, se consignaron las resulta de las boletas de citación libradas a las partes demandadas.
En fecha 16 de octubre de 2025, la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Martínez Vargas Eustoquio Alexander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.729, dio constatación a la demanda, en los siguientes términos:

“… hacemos constar que reconocemos como autentica y verdadera nuestras firmas, y que la misma fue estampada por nosotros de manera voluntaria y consiente. En consecuencia, por medio del presente escrito, renunciamos expresamente a los lapsos o términos legales para apelar…”
(Copiado textualmente)

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las partes demandadas, ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ CLARA y LÓPEZ ACOSTA IGNACIO, debidamente asistidos por abogado, recocieron de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte de los ciudadanos GARCÍA DE LÓPEZ CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.542.719 y LÓPEZ ACOSTA IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-931.731, contentivo de un contrato privado de sección de una casa quinta y el terreno propio donde esta construida, ambos de su propiedad, ubicada en la avenida 16 (Los Caobos) con calle 21, casa numero 59, Araure estado Portuguesa, dicha quinta tiene un total de doscientos veinte metros cuadrados de construcciones (220 m2), techo de plata banda, sobre muros de concretos, paredes de bloques de arcilla y piso de granito, jardín al frente con tejas ornamentales, dos porches y tres dormitorios, un cuarto de servicio, dos salas de baños, recibo, comedor, lavadero, garaje, instalaciones de aguas blancas y negras y electricidad. La parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 M2) CON CATORCE METROS DE ANCHO POR TREINTA Y UN METRO DE LARGO, alinderados de la siguiente forma: NORTE: avenida 16 que es su frente, SUR: antigua casa de Duran Bernardino hoy en la actualidad Escalona Ramiro, ESTE: casa y solar de Varela Carmen y OESTE: calle 21 en medio y edificio Los Caobos. Dicho inmueble les pertenecía según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el Nro. 45, folios 246 al 251, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de fecha 27 de noviembre de 1989, a favor de la ciudadana LÓPEZ GARCÍA LERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.636, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria).


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -




EXPEDIENTE: 5.542-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-