REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Octubre de 2025
215° y 166°
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 17 de Octubre de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por TACHA DE FALSEDAD y sus anexos interpuesta por el ciudadano RAFAEL OSWALDO DORANTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.897, debidamente asistido por la Abogado ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.158, inscrita en el inpreabogado N° 271.218, Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 5.576-2025.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como “un Instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluyendo Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, y que son propuestas para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Por otra parte, la propia norma constitucional 26 no solo se refiere expresamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona, del cual deriva el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, sino además, que de ello, nacen importantes garantías procesales, fundamentales dentro de los cuales se pueden enunciar, verbigracia, los derechos al ejercicio de la acción, a su admisión, a la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte; se encuentran igualmente el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho congruente, y que ese fallo sea susceptible de ejecución, pudiendo a la vez, ejercer los recursos establecidos en la legislación adjetiva.
De ese modo, es evidente que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa, y bajo esa concepción, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, verbigracia, los artículos 26 y 257 Constitucionales, que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación en que estamos los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, tal y como está previsto en el artículo 14 ejusdem, debemos ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan fallas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, entendiéndose estos, como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Así mismo, prevé la norma en referencia, que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial de validez del acto de que se trate que violente el orden público, que demás está decir, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, ni mucho menos subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esos argumentos, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (destacado de este Tribunal).
Desprendiéndose de la norma en referencia, que para admitir una demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes, para conocer si se ha cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que el ciudadano RAFAEL OSWALDO DORANTE MENDEZ, plenamente identificado, señalan entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente:
…(sic) Ciudadano Juez, desde el año 1.995, es decir desde hace sesenta y ocho (68) años, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, de unas bienhechurías de una casa y un lote de terreno situado en la siguiente dirección: AVENIDA 24 CON AVENIDA JOSE ANTONIO PÁEZ SECTOR CAMPO LINDO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, conformada por un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (254, 87 M2) signada con el N° Catastral 18-08-01-u-01-012-013-034-000-000-000, de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y están comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: terrenos propiedad de Miguel Antonio García Matute; OESTE: casa y solar que son o fueron de Agustín Pacheco y Mauro Fuentes; NORTE: Avenida 24; SUR: Avenida 23, lo que es de notar y así es, el reconocimiento por parte de mis vecinos como el único que ha ocupado pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia el referido inmueble. Dicho inmueble fue vendido por mi madre la ciudadana ROSA MENDEZ DE DORATE (fallecida) titular de la cédula de identidad N° V-2.751.048, y ahora el ciudadano NOEL JOSE NACAR ROMAN, indica que MIGUEL ANTONIO GARCÍA MATUTE, promueve unos documentos de compra venta según de los años 2.010 y 2.014, y verificando que los documentos no tienen fecha cierta, a simple vista se puede presumir que son documentos falsos, apareciendo en este año 2025, porque lo que presumo es un documento falso que fue consignado ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para tramitar RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, donde en dicho procedimiento acude como parte demandada la ciudadana hija del vendedor quien su nombre es MARÍA ANTONIETA DE LOS ANGELES GARCÍA MATUTE…(sic)
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda y acompañarlo junto con los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.
Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
Ahora bien, de la revisión del libelo de autos se desprende varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: PRIMERO: la pretensión de la actora se circunscribe a realizar una TACHA DE FALSEDAD de un documento el cual fue consignado en copia simple, y tratándose de un documento privado, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340, en concordancia con los artículos 429 y 434, todos del Código de Procedimiento Civil, debían presentarse en original al momento de interponer la demanda, el cual, sino se presenta junto con la demanda, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente este documento, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad; SEGUNDO: no menciona a quien se demanda en autos, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de demandados con quienes se pueda entender la demanda; TERCERO: De conformidad con lo anterior, también se ha dejado de cumplir con uno de los requisitos referidos en el artículo 341 citado relativo a “El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público”, en este caso los posibles demandados, lo cual imposibilita darle curso normal a la presente solicitud, porque de admitirse la demanda se vulnerarían la mencionada norma (341), así como los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse acompañado al libelo de demanda documento original. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de TACHA DE FALSEDAD no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Establece y Decide.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de por TACHA DE FALSEDAD y sus anexos interpuesta por el ciudadano RAFAEL OSWALDO DORANTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.897, debidamente asistido por la Abogado ROSMARY DEL CARMEN RIVAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.272.158, inscrita en el inpreabogado N° 271.218, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse acompañado al libelo el documento original ni mencionó a quien se demanda. Y ASÍ SE DECIDE. –
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los veintiocho días del mes de Octubre del Año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
WE/Daniela
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