REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de octubre de 2.025
215° y 166°
Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 02 de octubre de 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, solteras, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.815, asistido por la abogado en ejercicio, JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.058.738, inscrita en el inpreabogado bajo el N°269.082, contra los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESÚS POLONIO MORA BARRUETA Y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.052.491, V-20.388.393, V-24.587.343, y V-19.377.713, respectivamente, Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 5.567-2025.- Fórmese expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, este Tribunal para a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la ciudadana YULITZA DEL CARMEN PÉREZ, plenamente identificada, señalan entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente:
…(sic) Consta de documento privado original que se acompaña marcado con la letra “A”, que los ciudadanos: sucesión: MORA SILVA POLONIO ANTONIO, bajo el N° del Rif J: 407-276212, MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESÚS POLONIO MORA BARRUETA Y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.052.491, V-20.388.393, V-24.587.343, y V-19.377.713, civilmente hábiles y de este domicilio, me dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, consistente en una casa ubicado en el BARRIO LAS DELICIAS AV 09 CALLE 01 Y 02 sin número de la zona sur de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y según consta en el documento por la notaría pública primera, portuguesa bajo el N° 76, tomo 112 en fecha 04 de septiembre del año 2017, que se consigna en copia fotostáticas simples, marcado con la letra “B”; siendo convenido como precio de la venta la cantidad de cincuenta mil bolívares, (50.000, 00 Bs) que declaró haber entregado en dinero en efectivo a su entera satisfacción
…(sic)
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento; se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
Así, el libelo realizado por el actor comprensivo de su demanda, debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al demandante un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos, pero que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda y acompañarlo junto con los instrumento en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Todos esos extremos que debe contener un libelo de demanda, determinan el desarrollo normal de un juicio, y la decisión que recaiga sobre la objeción que el demandado haga a los mismos, será conclusiva para la continuación del mismo.
Con relación a ello, establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
Ahora bien, de la revisión del libelo de autos se desprende varias circunstancias que valen la pena analizar, a saber: PRIMERO: la pretensión de la actora se circunscribe a realizar un reconocimiento de contenido y firma a favor de los herederos del “difunto” MORA SILVA POLONIO ANTONIO, bajo el N° del Rif J: 407-276212, MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESÚS POLONIO MORA BARRUETA Y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, circunstancia que no consta en actas las respectivas sucesiones emanada por el Seniat, es decir, su deceso no ha sido demostrado por medio de la consignación de la respectiva sucesiones; SEGUNDO: Al no existir en autos la aludida sucesiones, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la demanda; TERCERO: Lo descrito trae como consecuencia la existencia o falta de cualidad e interés de los accionados, es decir, de los hipotéticos herederos conocidos o desconocidos; y CUARTO: De conformidad con lo anterior, también se ha dejado de cumplir con uno de los requisitos referidos en el artículo 341 citado relativo a “El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público”, en este caso los posibles herederos conocidos, lo cual imposibilita darle curso normal a la presente solicitud, porque de admitirse la demanda se vulnerarían la mencionada norma (341), así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no haberse acompañado al libelo la mencionada Acta de Defunción, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión, Así se Establece y Decide.
Por ende, al no constar los mencionados documentos fundamentales, no haberse precisado la existencia de los herederos conocidos quienes serían en tales casos los acreedores y al no existir u ostentar cualidad o interés tales supuestos herederos, se declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, solteras, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.815, asistido por la abogado en ejercicio, JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.058.738, inscrito en el inpreabogado bajo el N°269.082, contra los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESÚS POLONIO MORA BARRUETA Y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.052.491, V-20.388.393, V-24.587.343, y V-19.377.713, respectivamente. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, al evidenciarse de las actas que conforman la presente demanda, la falta del instrumento demostrativo de la existencia fehaciente de la sucesiones de los causantes, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente caso, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado articulo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana: YULITZA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, solteras, titular de la Cédula de Identidad número V-14.981.815, asistido por la abogado en ejercicio, JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-21.058.738, inscrito en el inpreabogado bajo el N°269.082, contra los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESÚS POLONIO MORA BARRUETA Y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.052.491, V-20.388.393, V-24.587.343, y V-19.377.713, respectivamente, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, a los 09 de Octubre de 2025 . Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
fdo
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Linaomarvi Camacaro
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
Conste.
(Scria)
WEL/Linaomarvi
Exp. N° 5.567-2025.
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