BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 16 de OCTUBRE de 2025
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Años: 215° y 166°
I

EXPEDIENTE N°: S-1774-2025

SOLICITANTE: CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.660.590, domiciliada en la Conjunto 17, casa 17-33, Urbanización Roca del Llano Araure, municipio Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, Abogada adscrita a la Defensa Publica, asiste a la solicitante con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


II

Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/08/2025, cuando por distribución realizada en fecha 13/08/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO de la ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.660.590, asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, titular de las cédula de identidad número V-4.339.456. Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 09.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17 de septiembre de 2025, y a tal efecto, se ordenó la citación del ciudadano y notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
En fecha 19/09/2025, comparece ante este despacho la ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante el cual consignan los emolumentos para la las copias certificadas de la compulsa (folio 14).
En fecha 26/09/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en Boleta de citación firmada por el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, titular de las cédula de identidad número V-4.339.456 (folio 15 y 16).
En fecha 03/09/2025, comparece por ante este despacho el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, titular de las cédula de identidad número V-4.339.45, asistido por el abogado Alonso Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal (folio 17).
En fecha 09/10/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en Boleta de notificación firmada por la Secretaria II, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico (folio 18 y 19).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.660.590, asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, formulando la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la citación del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, titular de las cédula de identidad número V-4.339.456; alegando entre otras cosas, que en fecha 08 de febrero de 1983, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, identificado ut supra, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45 , que acompaña marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Gonzalo Barrios, calle 3, casa 3, Acarigua estado Portuguesa, que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, de nombres OMAR RAFAEL GUZMAN PERAZA, OSMEL YUNIOR GUZMAN PERAZA y VIDALI CELIMAR GUZMAN PERAZA. Continuó manifestando que por razones de incompatibilidad de caracteres y por diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, sin reconciliación, que desde hace diez años se en encuentran separados, por lo que, en virtud de la ruptura prolongada y permanente solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Ahora bien, se observa que el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN, debidamente citado en la presente solicitud, acudió al Tribunal y mediante diligencia de fecha 03/09/2025, asistido de abogado, se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal, tal como se evidencia al folio 17 de la presente causa, por lo que no existe contradicción a la disolución del vínculo conyugal, ni a lo manifestado por la solicitante.
Por estas razones, considera oportuno esta juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1606/2025, dictada en fecha 07 de Enero de 2025, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.660.590, (f-03), perteneciente a la ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA DE GUZMAN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.339.456, (f-04), perteneciente al ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, expedida en fecha 31 de julio del año 1983 (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 08 de febrero de 1983, los ciudadanos OMAR RAFAEL GUZMAN Y CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, expedida en fecha 29 de mayo del año 2013 (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 08 de febrero de 1983, los ciudadanos OMAR RAFAEL GUZMAN y CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.566.927, (f-07), perteneciente al ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN PERAZA que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-17.797.583, (f-08), perteneciente al ciudadano OSMEL YUNIOR GUZMAN PERAZA que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.167.843, (f-09), perteneciente a la ciudadana VIDALI CELIMAR GUZMAN PERAZA que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos OMAR RAFAEL GUZMAN y CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1983, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1606-2025 dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por el Máximo Tribunal, y que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA DE GUZMAN, identificada en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OMAR RAFAEL GUZMAN y CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- V-8.660.590 y V-4.339.456, respectivamente, en fecha 08 de febrero de 1983, por el matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-8.660.590, asistida por la abogado YANIS ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrita a la Defensa Publica, con ocasión de la jornada por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia para Tribunales Móviles, que formuló con fundamento al artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OMAR RAFAEL GUZMAN y CELIA DEL CARMEN PERAZA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.660.590 y V-4.339.456, respectivamente, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en fecha 08 de febrero de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 45.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de OCTUBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.