REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de Octubre del 2.025.
215° y 166°
Expediente N°: 1681-2025.
DEMANDANTE: LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.469.539, de este domicilio del estado Portuguesa.
DEMANDADA: ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.128.090 domiciliada en el Caserío El Molino en el municipio Moran estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 31/05/2025, cuando por distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la jornada de los Tribunales Móviles del día de hoy, el ciudadano LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.469.539 domiciliado en el Sector Villa Nueva, calle lateral Los Chaguaramos, casa Nº 02 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397; en contra la ciudadana ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.128.090 domiciliada en el Caserío El Molino, municipio Moran estado Lara, formulo una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21 de Abril del año dos mil veinticinco (21/04/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f- 08).
En fecha 10-06-2025, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal cuarta del Ministerio Público, (12).
En fecha 17-06-2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORA, por cuanto la dirección que presenta es del municipio Moran y se negó a firmar dicha citación del tribunal del estado Portuguesa. (f-14).
En fecha 20-06-2025, el alguacil de este tribunal da por citada a la ciudadana ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, (f-15).
En fecha 06-10-2025, En horas de despacho se presentó una diligencia interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON TORRES CASTILLO, asistido por la abogada JANETT LIZHT MUJICA bajo el INPREABOGADO Nº 232.397 ante este tribunal, solicitando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Esmeria del Carmen Sánchez Moran, (f-16), basado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante LUIS RAMON TORRES CASTILLO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha en fecha 09 de Mayo del año 1.985, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Moran estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 56.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio su relación matrimonial todo era amor y paz, salían, compartían, predominaba el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que desde hace algún tiempo decidieron separarse por un lapso de tiempo, ya que sus vidas en común se hacia imposible, tiempo en el cual se dieron cuenta que lo mejor era culminar con la unión conyugal, a tal punto que dejaron de tenerse afecto el uno por el otro, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental el uno por el otro .
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal la Comunidad Socialista Villa Nueva, calle 3, casa 158 del Municipio Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 7.468.539, perteneciente al ciudadano LUIS RAMON TORRES CASTILLO, (F-3), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 56, por ante el Registro Civil del municipio Moran estado Lara y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 09/05/1.985, los ciudadanos LUIS RAMON TORRES CASTILLO y ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina(F-04 al 05), y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS RAMON TORRES CASTILLO y ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 09/05/1.985, por ante el Registro Civil del municipio Moran estado Lara, acta número 56, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMON TORRES CASTILLO y ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 09/05/1.985, por ante el Registro Civil del municipio Moran estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano LUIS RAMON TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.469.539, domiciliado en el sector Villa Nueva, calle lateral Los Chaguaramos, casa 2, Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397; en contra la ciudadana ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.128.090 domiciliada en el Caserío El Molino, municipio Moran estado Lara, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RAMON TORRES CASTILLO y ESMERIA DEL CARMEN SANCHEZ MORAN, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 09/05/1.985, por ante el Registro Civil del municipio Moran estado Lara, acta número 56.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis días (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROLAND D CARLO NIEVES. LA SECRETARIA,
Abg.MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N°.-1681-2025
RDCN/MC/KC.-
|