REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 06 de Octubre del 2.025.
215° y 166°

Expediente N°: 1683-2025.

DEMANDANTE: ALIDA ROSA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.144.241, domiciliada en la Urbanización los Robles, etapa I, calle I, casa Nº 26, Municipio Araure del estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.716 domiciliado en la Urbanización los Robles, etapa I, calle I, casa Nº 26, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 07/04/2025, cuando por distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ALIDA ROSA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.144.241 domiciliada en la Urbanización Los Robles, calle 1, casa Nº 26 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 323.397; en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.716 domiciliado en la Urbanización, Los Robles, calle 1, casa Nº26 municipio Araure estado Portuguesa, formulo una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21 de Abril del año dos mil veinticinco (21/04/2025), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f- 11).
En fecha 10-06-2025, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana MILEIDYS AGUERO, en su carácter de secretaria ejecutiva I del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa( f-15).
En fecha 19-09-2025, el alguacil de este tribunal da por citado al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, (f-18).
En fecha 21-04-2025, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, (19).
En fecha 21-04-2025, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico MILEIDYS AGUERO, (16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ALIDA ROSA GODOY, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha en fecha 15 de Septiembre del año 1.998, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 232.
- Que durante su unión matrimonial si procrearon hijos.
- Que durante la vigencia de su unión conyugal si adquirieron bienes susceptibles de partición.
- Que desde el inicio su relación matrimonial todo era amor y paz, salían, compartían, predominaba el respeto, la comprensión, la tolerancia y sobre todo el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que desde hace algún tiempo decidieron separarse por un lapso de tiempo, ya que sus vidas en común se hacia imposible, tiempo en el cual se dieron cuenta que lo mejor era culminar con la unión conyugal, a tal punto que dejaron de tenerse afecto el uno por el otro, lo cual ha generado un total desapego o desafecto sentimental el uno por el otro .
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Robles, calle 1, casa 26 de Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 10.144.241, perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA GODOY, (F-3), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 8.655.716, perteneciente al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, (F-04), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio N° 232, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa y levantada por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 15/09/1.988, los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA LOPEZ y ALIDA ROSA GODOY, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina(F-05,F-06), y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 19.283.433, perteneciente al ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA GODOY, (F-7), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 21.393.721, perteneciente a la ciudadana ROSSANA ANDREINA GARCIA GODOY, (F-8), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 26.035.169, perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE GARCIA GODOY, (F-10), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.





CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALIDA ROSA GODOY y JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 15/09/1.988, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, acta número 232, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALIDA ROSA GODOY y JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 15/09/1.988, por ante el Registro Civil del municipio Esteller estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 232, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ALIDA ROSA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.144.241, domiciliada en la Urbanización Los Robles, calle 1, casa 26, Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada JANETT LIZHT MUJICA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.397; en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.655.716 domiciliado en la Urbanización Los Robles, calle 1, casa 26, Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALIDA ROSA GODOY y JOSE RAMON GARCIA LOPEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en 15/09/1.988, por ante el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, acta número 232.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis días (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROLAND D CARLO NIEVES. LA SECRETARIA,

Abg.MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).

Solicitud N°.-1683-2025
RDCN/MC/KC.-