REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 23 de Octubre del Año 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 213-2025.

DEMANDANTE: EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.781.

DEMANDADO: DARWIN PASTOR RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.829

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente acción, por Demanda presentada ante esta Sede Judicial por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.781, inscrito en IPSA, bajo el Nº: 151.548 actuando en nombre propio y en su representación. Domicilio procesal en Urb. Miguel Pinto, calle 3, casa N° 3, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, número de contacto: 0424-5554182, email: edgarjomi3@hotmail.com. El cual interpuso contra el ciudadano: DARWIN PASTOR RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.829, domiciliado en la Urb. Banco Obrero, casa N° 16, del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa. La misma, recibida en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2025, anotándose en los libros respectivos bajo el número 213-2025. En el cual manifiesta que el demandante; ciudadano: DARWIN PASTOR RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.829, en fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veinte, suscribió un documento con el ciudadano: EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.781, donde el demandado declara “Doy en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano: EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, un lote de terreno ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. El mismo, posee una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS (7 HAS CON 632MTRS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional, troncal 5, que es su frente, SUR: embalse las majaguas, ESTE: Reserva autopista José Antonio Páez, OESTE: Canal de desviación del Rio Cojedes, el cual le pertenecen, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa. En fecha 01 de Diciembre del año 2017 y registrado bajo el número 2018.91, asiento registrar 1, del inmueble matriculado con el Número: 402.16.1.1.16431, correspondiente del libro de folio real de fecha 22 de enero del año 2018 y las bienhechurías allí construidas, que constan de cerca perimetral construida con cinco (05) pelos de alambre púa, un pozo profundo de 80 Mts de profundidad y 10 pulgadas de diámetros, cerca frontal construida en concreto armado, con paredes de bloques, acometida eléctrica con banco de transformador monofásico de 15 KVA. El inmueble se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos tanto nacionales, estadales y municipales, con el otorgamiento de dicho documento transmito la plena propiedad, posesión y dominio, quedando como único y exclusivo propietario del inmueble señalado” Siendo el monto de la compra de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 220.000.000,00), el cual declaro recibir de manos del comprador en cheque N°79000004, de fecha 14 de Julio del 2020, del Banco Occidental de Descuento, oficina Araure, Centro Comercial Buenaventura” Consta en los folios *01 al 04*.

En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2025, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma fecha; Boleta de Citación al demandado, consta en folio desde *19 al 21*.

De igual manera, en fecha seis (06) de Octubre del año 2025, el Alguacil consigna Boleta de Citación, firmada el Tres (03) de Octubre del año 2025, correspondiente al demandado: DARWIN PASTOR RODRIGUEZ VALERA, Consta en folio *22 y 23*.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2025, compareció el ciudadano: DARWIN PASTOR RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.829, domiciliado en la Urb. Banco Obrero, casa N° 16, del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; ciudadano: Argenis ramón miranda cabaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.990.781, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 170.266, con domicilio procesal en la Urbanización Miguel Pinto, calle 3, casa N° 3, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, telf: el cual a través diligencia expone: “el mismo consiste en contrato de compra venta, puro simple, perfecta e irrevocable lote de terreno que posee una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS (7 HAS CON 632 MTRS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: carretera nacional troncal 5, que es su frente, SUR: Embalse Las Majaguas, ESTE: Reserva Autopista José Antonio Páez y OESTE: canal de desviación del Rio Cojedes, el lote de terreno aquí descrito me pertenece según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa en fecha 22 de enero de 2018 y las bienhechurías allí construidas, que constan de cerca perimetral construida de 5 pelos de alambre púa, un pozo profundo de 80 metros de profundidad y 10 pulgadas de diámetro, cerca frontal construida en concreto armado con paredes de bloque, acometida eléctrica con banco de transformador monofásico de 15KVA”.
PRIMERO: Que el demandado se dá por citado en esta sede judicial y renuncia al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda al igual que renuncia a todos los lapsos y términos contenidos en el presente procedimiento ordinario. SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 444 ejusdem, conviene tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce en todo su contenido y firma que aparece en el documento en cuestión, donde figura como propietario del inmueble que vendió. Por efecto del presente convenimiento total, se de por terminada la presente causa y se tenga el documento privado reconocido legalmente, con la misma fuerza probatoria, que el documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Codigo Civil Venezolano, solicita a la Ciudadana Juez que por efecto del presente convenimeinto, decida la presente causa, obviando el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Declarada con lugar.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En relación a la pretensión del accionante, referido al Reconocimiento de un Instrumento Privado los Artículos 1.363, 1.364, y 1.368 del Código Civil, y 444 de Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el Reconocimiento de un Documento Privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los tramites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el Reconocimiento es la Declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro; la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos dice, que el Reconocimiento es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia. De igual forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se puede observar en los folios *25 y 26*, del respectivo expediente; que el demandado debidamente asistido por el abogado, se dió por citado renunciando al lapso para la contestación de la demanda al igual que a todos los lapsos y términos del procedimiento ordinario, convino tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto el documento privado objeto de la presente acción, el cual reconoce por ser suya la firma que aparece en él, solicitando que se tenga el documento privado como legalmente reconocido.
Ahora bien, los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.

A tal efecto, Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión de actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que este acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo por la autoridad de cosa Juzgada que le atribuye.

Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso subjudice la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicitando al Tribunal se de por reconocido el Documento Privado que acompaña la parte actora al libelo cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en lo que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, y en consecuencia, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado en los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Agua Blanca, Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticinco (2025). A los 214° Años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO


En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó.-
Conste.-

LA SECRETARIA
ALAH/km