REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTOS: PP01-2023-11-0499y PP01-2023-06-0488 (ACUMULADOS)
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, LUIS FIDHEL GONZÁLEZ y GLADYS PEÑA RODRIGUEZ.
DEMANDADA: CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROMELIA PÉREZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
ASUNTO: PP01-2023-06-0488
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dela Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELARinterpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.654, actuando en su condición de Apoderada Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.380, quien es accionista del 50% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” según se evidencia en Poder Autenticado bajo el numero 6. Tomo 16 folios 20 al 22, ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, con registro de información fiscal RIF-J-00283312-2; debidamente asistida por el abogado ALEXANDER R.GONZALEZ VIZCAYA titular de la Cédula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA.Donde solicita la nulidad del acto administrativo dictado en fecha Veintinueve (29) de Mayo del 2023, por la ciudadana MARIA ANGELICA MORILLO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.121,EX Directora (E) de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde notifica el CESE DE FUNCIONES de la Profesora MARIA MILAGROS LEON DE DURAND. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.810.866, la cual se desempeñaba en el cargo de Directora de la “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”.Este tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica PP01-2023-06-0488.Información que riela en el folio uno (01) al folio al folio sesenta y dos (62) de la de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto de ADMISION DE LA DEMANDA, en la que se declaró competente para conocer el ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenando notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, y a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de la de la Pieza Nº1 del asuntoPP01-2023-06-0488.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Libró Oficio de Notificación bajo el Nº 2023-097, dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa y Oficio Nº 2023-098 dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22/06/2023. Información que riela en el folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66) de la de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano DANIEL MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Superior consignó ante la Secretaria de este Tribunal Oficio de Notificación Nº 2023-097 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa debidamente cumplida, asimismo practicó Oficio de Notificación Nº 2023-098 dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa el respectivo Oficio fue debidamente cumplido. Información que riela en el folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70) de la de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia de la ciudadana Gregoria Cisnero de Algieri, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.654, parte actora en el presente asunto debidamente asistida por el Abogado Alexander R. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340 en la que consigna PODER APUD ACTA, asimismo consigno los fotostatos correspondientes a los fines de aperturar el Cuaderno Separado correspondiente, Información que riela en el folio setenta y uno (71) al foliosetenta y cuatro (74)de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha Diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto en la que se acordó la apertura delCUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA CAUTELAR en el asunto PP01-2023-06-0488 de conformidad a lo ordenado en el parágrafo sexto del Auto de Admisión dictado en fecha 22/06/2023. Información que riela en el folio setenta y cinco (75) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Escrito presentado por la ABOGADA SARAHI MONTILLA CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en la que solicito la reposición de la causa al estado de admisión,con el fin que se Notifique al Procurador General de la República, a su vez consignóCopia fotostática simple dePoder Autenticado ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa en fecha siete (07) de Juniodel año 2023. Información que riela en el folio setenta y seis (76) al folio al folio ochenta y uno (81) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el asunto PP01-2023-06-0488, declarando IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la cedula de identidad N° V- 4.379.654, actuando en su condición de Apoderada Legal de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.479.380. En esta misma fecha se libró Oficio de Notificación Nº 2023-117 dirigida al Procurador del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio trece (13) al folio veintidós (22) del cuaderno separado de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488 (MEDIDA CAUTELAR).
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ALEXANDER BRICEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Superior consignó ante la Secretaria de este Tribunal Oficio de Notificación Nº 2023-117 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa debidamente cumplida. Información que riela en el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488 (MEDIDA CAUTELAR).
En esta misma fecha este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cualREVOCA el PARAGRAFO TERCERO del auto de admisión dictado en fecha 22/06/2023 en lo que se refiere a la Notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, y a su vez ordenó notificar al Procurador General de la República para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda.Asimismo, se libróOficio de Notificación dirigida al Procurador General de la República bajo el Nº2023-125a los fines legales consiguientes. Información que riela en el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior,diligencia del Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante,en la que solicito que fuese designado como CORREO ESPECIAL a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República. Información que riela en el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En esta misma fecha este Juzgado Superior dicto auto en la que DECLARO FIRME la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/07/2023 con respecto a la Medida Cautelar interpuesta por la parte demandante en el presente asunto. Información que riela en el folio veinticinco (25) del cuaderno separado de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488 (MEDIDA CAUTELAR).
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto en la que acordó DESIGNAR como CORREO ESPECIAL al Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de que consigne ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Despacho de Comisión Nº 2023-C-014 contentiva de Oficio de Notificación Nº 2023-125 dirigida al Procurador General de la República. Información que riela en el folio ochenta y nueve (89) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha tres (03) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), se juramentó como CORREO ESPECIAL el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ V, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora a los fines de que consigne ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Despacho de Comisión Nº 2023-C-014. Información que riela en el folio noventa (90) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, diligencia presentada por el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ V, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna ACUSE DE RECIBO de la Comisión Nº 2023-C-014 contentiva de Oficio Nº 2023-125, la cual fue consignada ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos anexos. Información que riela en el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, diligencia presentada por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó copias simples del asunto principal y cuaderno de medida cautelar. Información que riela en el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha cinco (05) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio noventa y siete (97) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha cinco (05) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº 0041-2024, de fecha 08 de febrero del 2023, proveniente del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que remitió resultas de Comisión Nº 2023-C-014 debidamente cumplida.Información que riela en el folio noventa y ocho (98) al folio ciento ocho (108) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
En fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto en la que ordenó conectar los Expedientes PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, teniendo este último como la causa principal, asimismo ordenó la suspensión del asunto PP01-2023-06-0488por estar más adelantada y una vez que conste las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas en el asunto PP01-2023-11-0499 serán unidas en un solo proceso. Información que riela en el folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) cara y vuelto de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-06-0488.
ASUNTO: PP01-2023-11-0499
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, presentada por el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.329 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 126.340, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.479.830, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” y Directora Gerente, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N°20 tomo 73 A-pro y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de noviembre del 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 2021, anotado bajo el N° 37, tomo 38 A. expediente 1832, con registro de información fiscal (RIF) J-00283312-2, facultad que le fuese conferida por la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.654, mediante instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 11 de agosto de 2023 bajo el número 48, tomo 28,folios 149 hasta 151; demanda interpuesta conjuntamente con la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.780, actuando en su condición de coheredera de la sucesión del ciudadano José Pagua Hernández (De Cujus) propietario del otro 50% de la empresa ut supra identificada, según planilla de recepción de declaración sucesoralN°2300034908, de fecha 14 de Agosto de 2023, esta ultima debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES titular de la cedula de identidad N°V-12.250.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N°V-13.084.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los siguientes actos administrativos: 1.- La RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA. 2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A Rif J-00283312-2, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul, en fecha 06/09/2023, donde se le informa que a partir del 28 de agosto del 2023 “ queda terminantemente prohibido realizar llamados a inscripción de estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios, debido a que esa empresa no se encuentra registrada formalmente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como está establecido en la Resolución 1791 de fecha 16/10/1998. 3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Actos administrativos que fueron emitidos por la ciudadana MARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, según Resolución DM/N°0038, de fecha 29/12/2021.Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2023-11-0499. Información que riela en el folio uno (01) al folio al folio doscientos setenta y uno (271) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto de ADMISION DE LA DEMANDA, en la que se declaró competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de los actos administrativos,demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA,ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ordenando notificar al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación, Directora del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, asimismo se ordenó librar Boleta de Citación al Director de la Sociedad de Educación Paulina del Colegio San Vicente de Paul. Información que riela en el folio doscientos setenta y dos (272) al folio al folio doscientos setenta y cinco (275) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia consignada por la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.780 parte querellante en el presente asunto,la cual fue asistida por los Abogados en ejercicio LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, ambos Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162 y 76.766respectivamente,mediante el cual consignó PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que la represente en todas y cada una de las etapas procesales que se lleven en la presente causa. Información que riela en el folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En esta misma fecha los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron Copias fotostáticas simples del escrito libelar correspondiente a los fines de librar las boletas de notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión de la demanda dictado en fecha 09/11/2023, asimismo solicitó que se designen como Correo Especial a los fines legales consiguientes. Información que riela en el folio setenta y ocho (278) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dicto auto en el que dejo constancia que los fotostatos consignados ante este Despacho Superior por la representación judicial de la parte querellante, fueron entregadosincompletos, por lo que se le insto a diligenciar lo conducente a que consignaran las copias necesarias a los fines librar las respectivas compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 09/11/2023. A su vez se designó como Correo Especial a los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, y GLADYS YAMILETH PEÑA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340, 60.162 y 76.766respectivamente, para que consignaran la respectiva Comisión contentivas de los Oficios de Notificaciones de la admisión de la demanda. Información que riela en el folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia presentada por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, en la que subsana la diligencia en la que por error involuntario consignó los fotostatos incompletos correspondientes a los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión dictados en fecha 09/11/2023, consignando así nuevamente los fotostatos completos para su respectiva tramitación. A su vez solicitó que sea aperturado el Cuaderno Separado, a los fines legales consiguientes una vez que ya fueron consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes. Información que riela en el folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Despacho Superior libró los respectivos Oficios de Notificación acordados en el auto de Admisión de la demanda en fecha 09/11/2023, bajo Despacho de Comisión Nº 2023-C-021 con Oficio Nº 202-188 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de Oficio Nº 2023-189 Dirigido al Procurador General de la República, Oficio Nº 2023-190 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con Despacho de Comisión Nº 2023-C-022 con Oficio Nº 2023-191 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de Boleta de Citación dirigida al Director de la Sociedad Educativa Paulina del Colegio San Vicente de Paul. Asimismo, se libro Oficio de Notificación Nº 2023-192 dirigido a laEXDirectora del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, y por último alFiscal Superior del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y dos (292) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto en el que acordó la APERTURA del Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS en el asunto PP01-2023-11-0499. Información que riela en el folio doscientos noventa tres (293) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alexander Briceño, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Superior consignó ante la Secretaria de este Tribunal Oficios de notificación N° 2023-193 dirigido al Fiscal Superior del Estado Portuguesa y Oficio de Notificación Nº 2023-193 dirigido a la Directora del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, la cual manifestó que fueron debidamente cumplidos ambos oficios. En esta misma fecha el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora se juramento como CORREO ESPECIAL, a los fines de que consigne ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Despacho de Comisión Nº 2023-C-021 contentivos de los Oficios Nº 2023-188, 2023-189, 2023-190,y Despacho de Comisión Nº 2023-022 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Oficio Nº2023-193. Información que riela en el folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y ocho (298) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.En esta misma fecha el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consigno ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal diligencia en la que solicito cuatro (04) juegos de Copias Certificadas del Auto de Admisión de fecha 09/11/2023. Información que riela en el folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos (300) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en el asunto PP01-2023-11-0499, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo materializado en la Renovación de Inscripción, de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023);SEGUNDO: SE DECRETO LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN de fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil veintitrés (2023); TERCERO: SE DECRETO la suspensión temporal de los efectos de la credencial N° 0037546626, De Fecha 09 De Agosto Del 2023, que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C. SAN VICENTE DE PAUL; CUARTO: IMPROCEDENTE La Medida Cautelar Innominada de que se prohíba la Inscripción y Registro de cualquier Persona Jurídica que pretenda usar el epónimo nombre o denominación Colegio San Vicente De Paúl o cualquier otro similar de forma fonética y escrita.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)este Tribunal dicto auto en la que acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a la solicitud de Copias certificadas del auto de admisión de fecha 09/11/2023. Información que riela en el folio trescientos uno (301) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499. En este misma fecha la Abogada GLADYS Y. PEÑA R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente consignó ante este Tribunal ACUSE DE RECIBO de la Comisión Nº 2023-C-022 con Oficio Nº 2023-191 dirigidaal Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), como consta que fue recibido con sello húmedo al pie del folio trescientos cuatro (304) de la Pieza Nº 1 del asunto PP01-2023-11-0499. Información que riela en el folio trescientos dos (302) al folio trescientos cuatro (304) de la pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia de la Abogada GLADYS Y. PEÑA R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente en la que consignó ACUSE DE RECIBO de la Comisión Nº 2023-C-021 con Oficio Nº 2023-188 dirigidaal Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), como consta que fue recibido con sello húmedo al pie del folio trescientos siete (307) de la pieza Nº 1 del asunto PP01-2023-11-0499. Información que riela en el folio trescientos cinco (305) al folio trescientos siete (307) de la pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha once (11) de enero del dos mil veinticuatro (2024) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito presentado por la Abogada MARÍA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.761, en la que consigna copia fotostática simple de PODER autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la que la ciudadana MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.102, actuando en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorga facultad suficiente para ejercer la representación y defensa judicial de la República en los cuales tenga interés de por medio el Ministerio de Poder Popular para la Educación. A su vez solicitó cinco (05) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda que riela del folio dos (02) hasta el folio veintisiete (27), copia certificada del auto de admisión inserto en los folios doscientos setenta y dos (272) hasta el folio doscientos setenta y cinco (275), copias certificada de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) que riela en los folios doscientos ochenta (280) hasta el folio doscientos ochenta y uno (281) y copia certificada de la sentencia interlocutoria que se encuentra en el cuaderno de medidas que riela en el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto. Información que riela en el folio trescientos ocho (308) al folio trescientos trece (313) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto en la que acordó la apertura de una SEGUNDA PIEZA, por cuanto lo voluminoso y poco práctico su manejo. Información que riela en el folio trescientos catorce (314) de la Pieza Nº1 del asunto PP01-2023-11-0499. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto en la que acordó lo solicitado por la Abogada MARÍA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.761, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ministerio de Educaciónen cuanto a la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 11/01/2024. Información que riela en el folio dos (02) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, en la que solicito 1.Corregir la Boleta de Citación ordenada por este Tribunal en fecha 09/11/2023 en su particular séptimo donde se ordena la citación del ciudadano “Director de la Sociedad de Educación Paulina”.2. Consigno acuse de recibo de escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se le solicita la devolución de la comisión Nº 2129-024, ya que la misma no pudo hacerse efectiva por el error antes señalado. 3. Sirva expedir nueva boleta de citación y su correspondiente comisión a los fines de su consignación ante el Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para su cumplimiento. 4. Se sirva nombrarlo como correo especial para trasladar, consignar y retirar la nueva comisión correspondiente. Información que riela en el folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.340 y 60.162 respectivamente, dondeconsignan comisión delTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 17/01/2024, la cual fue devuelta en virtud de que la dirección era incorrecta. Información que riela en el folio seis (06) al folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior dictó auto en la que acordó librar nuevamente Boleta de Citación dirigida al DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, con domicilio procesal en la Calle Real Sector Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital de Caracas, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes, por otra parte se designó como Correo Especial al Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante,para que consigne la respectiva comisión contentiva de los oficios de Notificación de Admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2023. Información que riela en el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Superior libró Despacho de Comisión Nº 2024-C-003, Dirigida al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contentiva de BOLETA DE CITACIÓNdirigida al DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA. Información que riela en el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA interpuesto por la ciudadana MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.121, quien fungía comoDirectora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la Abogada MARÍA ROMELIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NºN° 143.761, a su vez consignó anexo marcado con la letra “A” Copias fotostática simple de PODER DE REPRESENTACIÓN, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, de fecha Treinta (30) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), registrado bajo el número 16, Tomo 58, Folios 56 hasta el 58, otorgado por la Abg. MAGALYS ADELCIA VILLALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.546.102 en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la Abg. MARÍA ROMELIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.865, para que para que represente, sostenga y defienda cada uno de los derechos, acciones e intereses de los órganos, entes y dependencias donde se encuentre involucrado el Ministerio Popular para la Educación, de igual modo consignó anexo marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de Identificación del Plantel, siendo este certificado por el Coordinador Regional del Sistema de Gestión Escolar Zona Educativa Portuguesa con sello húmedo al pie de la página, anexo marcado con la letra “C” Copia fotostática simple de MEMORANDO NºMPPE-DGRCA/Nº008588/23 de fecha ocho (08) de Agosto del 2023, suscrito por la ciudadana YUNIS HERNANDEZ, en su carácter de Directora General de Registro y Control Académico dirigido a la ciudadana MAGALYS VILLALBA, en su carácter de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica. Información que riela en el folio sesenta y uno (61) al folio setenta y tres (73) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.En esta misma fecha el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 126.340, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, se juramentó como CORREO ESPECIAL, a los fines de consignar ante el Juzgado de Municipio Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Despacho de Comisión Nº 2024-C-003, contentiva de BOLETA DE CITACIÓN dirigida al DIRECTOR DE LA SOCIEDAD EDUCATIVA PAULINA. Información que riela en el folio setenta y cuatro (74) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024),la representación legal de la parte querellada, presentó OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELARdictada en fecha 14/12/2023, sobre el particular “(…) TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL NRO. 0037546626 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.023 que designó al ciudadano Prof. FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMENEZ, cédula de identidad N° V-7.546.626, como Director encargado de la U.E.C SAN VICENTE DE PAUL (…)”.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó que se le expida copias simples de los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente asunto.Información que riela en el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ACORDÓ lo peticionado por el representante judicial de la parte recurrente en fecha 08/02/2024, en virtud que la solicitud no es contraria a derecho por lo tanto se ordenó que se expida por Secretaria las copias simples solicitadas. Información que riela en el folio setenta y siete (77) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigno ACUSE DE RECIBO de la Comisión Nº 2024-C-003, mediante Oficio 2024-016, la que fue consignada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Información que riela en el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Diligencia presentado por la Abogada GLADYS Y. PEÑA R; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó que se le expida copias certificadas de los folios sesenta (60) al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del presente asunto, y copia certificada de los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y siete (157) folio noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192) correspondientes al Cuaderno de la Medida Cautelar. Información que riela en el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto en la que ACORDÓ lo peticionado por el representante judicial de la parte recurrente en fecha 28/02/2024, en virtud que la solicitud no es contraria a derecho por lo tanto se ordenó que se expida por Secretaria las copias certificadas solicitadas. Información que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Oficio Nº 38-2024, de fecha ocho (08) de Febrero del año 2024, proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que remite anexo RESULTAS DE COMISION Nº 2023-C-021, las cuales fueron debidamente cumplidas. Información que riela en el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y ocho (98) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto en la que ordenó conectar los Expedientes PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, teniendo este ultimo como la causa principal, asimismo ordenó la suspensión del asunto PP01-2023-06-0488 por encontrarse más adelantada, y una vez que conste las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas en el asunto PP01-2023-11-0499 serán unidas en un solo proceso, a su vez ordenó continuar con el procedimiento una vez que conste en el expediente la ultima notificación debidamente practicada a los fines de que posterior fuese librado el respectivo Cartel de Emplazamiento en los presentes asuntos. Información que riela en el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
ASUNTOS: PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499 (Acumulados)
Una vez acordada en fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), la ACUMULACION de los Asuntos PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, por evidenciar que los mismos asuntos tienen conectividad de acuerdo a lo establecido en los artículos52 ordinal 02 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de evidenciarse que los mismos asuntos presentan la conectividad en los expedientes ut supra mencionados. Se anexo copia certificada del referido auto al expediente PP01-2023-06-0488, quedando como expediente principalel asuntoPP01-2023-11-0499.Información que riela en el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha quince (15) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBASpresentados por los Abogados EDWIN RAFAEL MONTILLA, LUCETNY ELIZABETH CANELON ROSARIO y MARIA PEREZ, debidamenteinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.352 187.537 y 143.761 respectivamente,actuando como Apoderados Judiciales de la parte querellada en el presente asunto, con sus respectivos anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N, Ñ,Información que riela en el folio ciento uno (101) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Diligencia presentada por la Abogada GLADYS PEÑA R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766,en la que solicita copias simples de los folios noventa y nueve (99) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda Pieza del presente asunto. Información que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintidós (22) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto en la que ACORDÓ lo peticionado por el representante judicial de la parte recurrente en fecha 16/04/2024, en virtud que la solicitud no es contraria a derecho por lo tanto se ordenó que se expida por Secretaria las copias simples solicitadas. Información que riela en el folio cincuenta y siete (157) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en el cuaderno separado de Medida cautelar del asunto signado con el N° PP01-2023-11-0499, a través del cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por los apoderados judiciales de la parte querellada, en consecuencia, RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR POR ESTE DESPACHO SUPERIOR EN FECHA 14-12-2023, en el respectivo cuaderno separado de medica cautelar.Se ordeno librar las notificaciones de ley.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se recibió escrito por el abogado: Luis Ernesto Fidhel González, inpreabogado N° 60.160 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante donde solicitó se decrete la ejecución forzosa de la medida cautelar. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en lo que se negó lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la solicitud de la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de mayo de de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de Juramentación como correo Especial al Abogado Luis Ernesto Fidhel González inpreabogado N° 60.160, a los fines que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión N° 2024 C-017, contentiva de los oficios Nros. 2024-086 y 2024-087, correspondiente a notificación de Sentencia Interlocutoria dirigida al Procurador General de la República. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió de la abogada Gladys Peña, inpreabogado N° 76.766, apoderada judicial de la parte querellante, en la que consigna escrito donde manifiesta la presunta violación sistemática en la que persiste la ciudadana Profesora María Morillo, Jefa de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de anexos marcados con la letra “A” y “B”, constante de siete (07) folios útiles y “C” constante de un (01) folio útil, así mismo, anexan documentos probatorios de estudios emitidos por el CDCE, relación uno (01), dos (02) y tres (03), constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenado cerrar Pieza N° 1 del cuaderno de Medida y abrir una segunda pieza. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de la abogada Gladys Peña, inpreabogado N° 76.766, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita se sirva informar la solicitud de las medidas acordadas por este Tribunal, a la Dirección General del Despacho del ciudadano viceministro del Poder Popular para la Educación y del Despacho de Consultoría Jurídica, a los fines del abocamiento correspondiente por parte del ente Rector ante la problemática ya planteada. Así mismo, solicita a este Despacho se le nombre como correo especial, constante de tres (03) folios útiles. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto acordado lo solicitado y se ordenó notificar a la Dirección General del Despacho del ciudadano viceministro del Poder Popular para la Educación, al Despacho de la Consultoría Jurídica del Poder Popular para la Educación y a la Secretaria del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación de la Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Medida Cautelar y veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), oposición de la medida cautelar. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio de notificación de Medida Cautelar de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y de decisión de la oposición de la medida cautelar de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro (2024) a la Dirección General del Despacho del ciudadano Viceministro del Poder Popular para la Educación bajo en N° 2024-173, al Despacho de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el N° 2024-174 y a la Secretaria del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el N° 2024-175, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo comisión N° 2024-C-034, contentivo de oficio N° 2024-172. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se Juramentó como correo Especial a la Abogada Gladys Yamileth Peña Rodriguez, inpreabogado N° 76.766, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión N° 2024-C-034, contentivo de oficio N° 2024-172, en el presente asunto. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito por la Abogada Gladys Yamileth Peña Rodriguez, inpreabogado N° 76.766, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, donde consigna documentales mediante anexos marcados con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, “B” constante de dos (02) folios útiles, “C” constante de tres (03) folios útiles, “D” constante de siete (07) folios útiles y anexo “E” constante de cuatro (04) folios útiles y anexo “E” constante de cuatro (04) folios útiles, a los fines de que sea agregado al cuaderno separado de la medida cautelar. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito por los abogados Alexander Gonzalez y Luis Ernesto Fidhel González, inpreabogado N° 126.340 y N° 60.162, en su carácter de apoderados judicial de la parte querellante, donde solicitan: 1. Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia de la Medida Cautelar de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), 2. Otorgar la acreditación administrativa a la licenciada Juana Colmenarez, 3. Solicitar que se le provea la licenciada María Colmenarez, por parte de la Dirección del Centro para el desarrollo para la Calidad Educativa del Estado Portuguesa, las claves de acceso al sistema de gestión escolar y 4. Solicitar que este Tribunal se traslade a la sede del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa-Zona Educativa, con la finalidad de la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito por el abogado Luis Ernesto Fidhel González, inpreabogado N° 60.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando comisión debidamente cumplida N° AP 31-F-C-2024-000529 contentiva de oficio N° 333-2024 de fecha 07 de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto declarando Firme la decisión dictada por este despacho superior de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro.Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por la abogada Yusmarit Leal, inpreabogado N° 135.626, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, donde solicita se revoque por contrario imperio al auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) , así mismo solicita certificación de los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) y se le expida copias certificada. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto Revocando auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se declaró firme la decisión emitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Así mismo, se certificó los días de despacho desde el 14-08-2024 hasta el 07-10-2024 y se acordó las copias certificadas solicitadas por la representación legal del ente demandado. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicita que se le habilite el tiempo necesario con la finalidad que le sea expedida copias certificadas de los folios noventa y nueve (99) y (100) de la segunda pieza. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto acordando lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de las copias certificadas. Información que riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por la abogada Yusmarit Leal, inpreabogado N° 135.626, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde apeló a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Así mismo, adjunta escrito del Recurso de formalización de apelación constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de que sea agregado en el cuaderno de medida. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024) y se ordena remitir el cuaderno de medida en su totalidad al Juzgado Nacional. En esta misma fecha se libró oficio de remisión bajo el número 2024-243. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto acordando las copias solicitadas, se dejó sin efecto oficio 2024-243 y se ordena librar nuevo oficio de remisión al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental bajo N° 2024-254. Información que cursa en el cuaderno de Medida cautelar del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, en su carácter deApoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente al parágrafo octavo del auto de admisión de fecha 09 de Noviembre 2023, asimismo solicitó la verificación de las notificaciones ordenadas en el auto antes mencionado y por ultimo solicitó que se dejara constancia de las diligencias practicadas para la realización de las notificaciones en la Ciudad de Guanare. Información que riela en el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162) cara y vuelto de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto en la que verificó las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas el Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Directora del Centro de desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, y al Fiscal Superior Portuguesa, se dejó constancia en auto que no consta resultas de notificación dirigida al Director de la Sociedad Paulina, por lo que en razón de ello no se emitió el Cartel de Emplazamiento solicitado por la parte querellante,haciendo saber que el mismo se emitirá una vez conste en autos las resultadas de las notificaciones debidamente practica al Director de la Sociedad Educativa Paulina, y que hayan transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el auto de la admisión de la demanda en el presente asunto. Información que riela en el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, en su carácter deApoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicitó dos (02) copias certificadas de los folios ciento sesenta y tres (163) y folio ciento sesenta y cuatro (164), copias simples del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67) y desde el folio ciento dos (102) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) todos correspondientes a la segunda pieza del asunto PP01-2023-11-0499. Información que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho Superior, Escrito presentado por el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, en la que solicitó que se dé cumplimiento al particular séptimo del auto de admisión de fecha 09/11/2023, dándose por citado renunciando y suprimiendo expresamente al término de la distancia, asimismo consignóCopia fotostática simple de PODER DE REPRESENTACIÓN, protocolizado ante la Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha Cuatro (04) de Julio del dos mil veintitrés (2023), registrado bajo el número 6, Tomo 21, otorgado por el ciudadano JORGE LUIS BRICEÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.398, en su carácter de Director de la Sociedad de Educación Paulina,al Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.094, para que represente, sostenga y defienda cada uno de los derechos, acciones e intereses que se vea involucrado la Sociedad de Educación Paulina. Información que riela en el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499. En esta misma fecha el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041 en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, diligencia en la que solicito copia certificada de la presente causa. Información que riela en el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
Por otra parte, en esta misma fecha el Abogado RAFAEL JESUS MUJICA plenamente identificados en auto, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito en la que solicitó con carácter de urgencia que suprima los términos difamatorios presuntamente expresados por los demandantes y quienes presuntamente suscribieron la demanda por auto a los fines de ejercer las acciones por el ilícito detectado, alegando que los mismos (difamación) forman parte en su conjunto de expresiones calumniosa, difamadora, infame, injuriosa y maldiciente. Información que riela en el folio ciento setenta y siete (177) de la Pieza Nº 2 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, vista la solicitud presentada en fecha 05/12/2024por el Apoderado Judicial de la parte demandante el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, dictó auto ordenando se expidan Copias Certificadas de lo solicitado, información que cursa inserta al folio ciento setenta y ocho (178) de la Pieza N° 02.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declara la notificación expresa de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA en el presente asunto, niega lo solicitado en fecha 10/12/2025 por la representación judicial de la misma entidad educativa, acuerda las copias certificadas solicitadas, y exhorta al solicitante a indicar cuáles son los términos difamatorios a que se refieren en su escrito, información que cursa inserta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza N° 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, en su carácter deApoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se emita el cartel de emplazamiento en virtud de la Notificación Expresa de la Sociedad de Educación Paulina, información que cursa inserta al folio ciento ochenta y uno (181) de la Pieza N° 02.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 09/01/2025, información que cursa inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito por parte del Abogado RAFAEL MUJICA, Inpreabogado N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, donde responde a lo solicitado mediante auto por este Juzgado en fecha 18/12/2025, respecto a los términos difamatorios supuestamente utilizados por los demandantes en el libelo de demanda y los cuales solicita suprimir del mismo, información que cursa inserta en los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza N° 02.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto donde se NIEGA lo solicitado respecto a la supresión de los supuestos términos difamatorios utilizados por la parte demandante, acordando las copias certificadas solicitadas. En el mismo auto, se INSTA a la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, a que formalice los términos en que plantea su intervención como tercero interesado en el presente asunto, información que cursa inserto en el folio ciento ochenta y seis (186) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ORDENANDO LIBRAR CARTEL DE EMPLAZAMIENTO en el presente asunto, haciéndole saber a la parte recurrente que dispone de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para retirar, y ocho (08) días de despacho posterior a su retiro, para consignar la respectiva publicación, información que cursa inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de la Pieza N° 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró CARTEL DE EMPLAZAMIENTO para su publicación de acuerdo a los dispuesto en auto emitido por este Juzgado en fecha 03/02/2025, información que cursa inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza N° 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este Juzgado Superior la Abogada GLADYS YAMILETH PEÑA, Inpreabogado N° 76.766, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando PUBLICACIÓN DE CARTEL DE EMPLAZAMIENTO ordenado en auto de fecha 03/02/2025. En esta misma fecha, la parte accionante consignó escrito sobre denuncia contra acciones realizadas por un grupo de ciudadanos, padres y representantes en contra de la institución, con anexos A, B, C, D, E, F y G, información que cursa inserta en los folios ciento noventa (190) al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza N° 02del presente asunto.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito por parte del Abogado RAFAEL MUJICA, Inpreabogado N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, donde manifiesta que, vista la solicitud por parte de este Tribunal de que aclare los términos en los que pretende intervenir en esta causa, los mismos serán indicados en la oportunidad procesal correspondiente, información que cursa inserta al folio doscientos veinticinco (225) de la Pieza N° 02.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto fijando AUDIENCIA DE JUICIO para el vigésimo (20mo) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), información que cursa inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza N° 02.
En fecha veintiséis de marzo del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte del Abogado RAFAEL MUJICA, Inpreabogado N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, donde solicita que con ocasión a ajustes de horario ordenado por el TSJ mediante resolución N° 2025-003 de fecha 24-03-2025, se modifique la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO fijada mediante auto en fecha 19-02-2025,información que cursa inserta al folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta (230) de la Pieza N° 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiséis de marzo del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto donde, con ocasión a ajustes de horario ordenado por el TSJ mediante resolución N° 2025-003 de fecha 24-03-2025, se reprograma la hora de celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO fijada en fecha 19-02-2025 para las dos de la tarde (02:00 p.m), siendo reprogramada para las diez de la mañana (10:00 a.m), información que cursa inserta al folio doscientos veintisiete (227) de la Pieza N° 02 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiséis de marzo del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia mediante anexos de la notificación vía telefónica WhatsApp, de los Abogados ALEXANDER VIZCAYA, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, MARIA ROMELIA PEREZ, como apoderada judicial de la parte recurrida y RAFAEL MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Educación Paulina, todos suficientemente identificados en autos, donde se les informa que en esta misma fecha se reprogramo el horario fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, información que cursa inserta al folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO en los asuntos acumulados PP01-2023-11-0499 y PP01-2023-06-0488, dejando constancia de la comparecencia de los Abogados ALEXANDER VIZCAYA, GLADYS PEÑA y LUIS FIDHEL,Inpreabogado N° 126.340, 76.766 y 60.162 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A como parte recurrente, quienes consignaron escrito de Promoción de Pruebas constante de quince (15) folios útiles; por otra parte se dejo constancia de la comparecencia de las abogadasYUSMARIT LEAL, VIVIAN CORREDORES y LUCETNY CANELON,Inpreabogado N° 135.626, 66.702 y 187.537 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, parte querellada, quienes consignaron copias fotostáticas de poder de representación constante de cinco (05) folios útiles y escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles; así como también escrito presentado por los abogados RAFAEL MUJICA, AURIMAR MARCANO y MARIA NATERA, Inpreabogado N° 102.041, 311.055 y 30.966, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, quienes consignaron copia fotostática de poder de representación, escrito de formalización de tercería y escrito de contestación y promoción de pruebas, dejándose constancia en dicha audiencia que por solicitud expresa de la parte recurrente y dada la complejidad del presente asunto, la misma se continuará al décimo día (10mo) de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), información que cursa inserta del folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos noventa y seis (296)de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se ordena aperturar una pieza separada denominada CUADERNO SEPARADO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE, Pieza N° 01, contentiva de ciento ochenta y tres (183) folios, y aperturar una pieza separada denominada CUADERNO SEPARADO DE PRUEBAS DE LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Pieza N° 01, contentiva de ciento treinta y tres (133) folios, información que cursa inserta al folio doscientos noventa y siete (297) de la Pieza N° 02.
En fecha siete (07) de abril del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se acuerda cerrar la Pieza N° 02 constante de doscientos noventa y ocho (298) folios, y ordena aperturar una nueva Pieza denominada N° 02 en el asunto PP01-2023-11-0499, información que riela al folio doscientos noventa y ocho (298) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticinco (2025), sedictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la TERCERÍA ADHESIVA solicitada por la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para hacerse parte en el asunto signado con la nomenclatura N° PP01-2023-11-0499, información que cursa inserta del folio dos (02) al folio seis (06) de la Pieza N° 03 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencias de la Abogada MARIA ELENA NATERA, Inpreabogado N° 30.966, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, mediante la cual APELA la SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por este Juzgado Superior en fecha 09/04/2025, y solicita copia fotostática certificada del expediente que conforma el presente asunto, información que cursa inserta en los folios siete (07) y ocho (08) de la Pieza N° 03.
En fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia realizada por el Abogado LUIS FIDHEL, suficientemente identificado en autos y en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita copias simples de los escritos de prueba consignados en audiencia de juicio celebrada en fecha 02/04/2025 por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y copia simple de Sentencia Interlocutoria mediante la cual se niega la TERCERÍA ADHESIVA de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, información que cursa inserta al folio nueve (09) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito del Abogado RAFAEL JESUS MUJICA, Inpreabogado N° 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, mediante el cual INSISTE y RATIFICA APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por este Juzgado Superior en fecha 09/04/2025 en el asunto PP01-2023-11-0499, donde se INADMITE la TERCERÍA ADHESIVA solicitada, información que cursa inserta al folio diez (10) de la Pieza N° 03.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se ordena se expidan copias certificadas solicitadas en fecha 21/04/2025 por la Abogada MARIA ELENA NATERA, ut supra identificada y apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y copias simples solicitadas en fecha 24/04/2025 por el Abogado LUIS FIDHEL, ut supra identificado y apoderado judicial de la parte recurrente, información que cursa inserta del folio once (11) al folio doce (12) de la Pieza N° 03 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se ADMITE y se oye en un solo efecto la apelación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que declaró INADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA ADHESIVA solicita por la representación judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, ordenando la apertura de cuaderno separado y la remisión de la apelación al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, información que cursa inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se celebró CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO en el asunto PP01-2023-11-0499, dejando constancia que en la misma hicieron acto de presencia los Abogados ALEXANDER VIZCAYA, GLADYS PEÑA y LUIS FIDHEL,Inpreabogado N° 126.340, 76.766 y 60.162 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A como parte recurrente en el presente asunto, quienes consignaron en este acto copias fotostáticas simples de poder de representación suscrito por la ciudadana LILIA CELINA CISNEROS DE FUENTE, poder de representación suscrito por la ciudadana CELIA MARGATIRA VALLE DE PAGUA, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil San Vicente Acarigua C.A,y en representación de la parte demanda las abogadasLUCETNY CANELONInpreabogado N°187.537,información que riela inserta del folio quince (15) al folio treinta y seis (36) de la Pieza N° 03.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte de la Abogada MARIA ELENA NATERA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, mediante la cual consignó copias fotostáticas para la conformación del CUADERNO SEPARADO DE APELACIÓN, información que cursa inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza N° 03.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de oposición de pruebas constante de cuatro (04) folios, presentado por parte del Abogado LUIS FIDHEL suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sobre las pruebas presentadas por la representación judicial del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA información que cursa inserta en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la Abogada YUSMARIT LEAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde se opone a las pruebas presentadas por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN VICENTE ACARIGUA C.A, información que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza N° 03.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte de la Abogada YUSMARIT LEAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual consigna copia simple de Sentencia N° 0588 de fecha 30/04/2025 Expediente N° 0088-24 de la Sala Constitucional, información que cursa inserta en los folios cuarenta y cinco (45) al folio ochenta y tres (83) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el Abogado ALEXANDER VIZCAYA, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita copias certificadas de la audiencia de juicio iniciada en fecha 02/04/2052 y continuada en fecha 02/05/2025, y copia simple de auto de admisión de pruebas, información que cursa inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza N° 03.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBASen los asuntos acumulados signados con lasnomenclaturas PP01-2023-11-0499 y PP01-2023-06-0488, información que cursa inserta en los folios ochenta y cinco (85) al folio noventa y cinco (95) de la Pieza N° 03 del asunto principal.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se libró comisión N° 2025-C-013 bajo oficio 2025-071, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el asunto PP01-2023-11-0499admitidas por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 20/05/2025,información que cursa en folios noventa y seis (96) y folio noventa y siete (97) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte de las Abogadas YUSMARIT LEAL y LUCETNY CANELÓN, suficientemente identificas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte recurrida en el asunto PP01-2023-11-0499, mediante la cual se dan por notificadas del auto de admisión de pruebas proferido por este Juzgado Superior en fecha 20/05/2025, solicitando a este Tribunal que certifique los días de despacho transcurridos desde la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/05/2025, hasta la publicación del auto de admisión en fecha 20/05/2025, información que cursa inserta al folio noventa y ocho (98) de la Pieza N° 03.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia de la Abogada GLADYS PEÑA, suficientemente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se le designe CORREO ESPECIAL para trasladar comisión N° 2025-C-013 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que cursa inserta al folio cien (100) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se celebró el acto de EVACUACIÓN DE PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20/05/2025, dejándose constancia en el mismo de la comparecencia de la Abogada GLADYS PEÑA, Inpreabogado N° 76.766 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en el asunto PP01-2023-11-0499, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada, información que cursa inserta al folio ciento uno (101) de la Pieza N° 03.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se NIEGA lo solicitado por la Abogada GLADYS PEÑA, suficientemente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en cuanto a su designación como correo especial, información que riela inserta al folio ciento dos (102) de la Pieza N° 03 del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se certifica los días de despacho transcurridos desde la audiencia de juicio celebrada en fecha 02/05/2025, hasta la publicación del auto de admisión en fecha 20/05/2025 y se aclara lo peticionado por la representación judicial de la parte querellada en el asunto PP01-2023-11-0499en fecha 26/05/2025,en cuanto a la publicación del auto de admisión de pruebas en el presente asunto, información que cursa inserta en los folios ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104) de la Pieza N° 03.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia realizada por la Abogada LUCETNY CANELON, suficientemente identificada en auto en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida en el asunto PP01-2023-11-0499, mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de que el Tribunal acuerde el procedimiento de intimación, información que cursa inserta al folio ciento cinco (105) de la Pieza N° 03.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual NIEGA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA según solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada en fecha 03/06/2025, información que cursa inserta en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia de los Abogados GLADYS PEÑA y ALEXANDER GONZALEZ, suficientemente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual solicitan fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, información que cursa inserta al folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) de la Pieza N° 03.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Unidad Educativa “Colegio San Vicente de Paul”, ubicada en la Avenida Los Agricultores de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa acordada en el Parágrafo QUINTO del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20/05/2025 en el asunto PP01-2023-11-0499, información que cursa inserta en los folios ciento diez (110) al folio ciento diecinueve (119) de la Pieza N° 03.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se acuerda una prórroga para la evacuación de pruebas en el presente asunto por un lapso de diez (10) días, y se intima a la representación legal del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA para que exhiba los documentales objetos de exhibición al séptimo día de despacho siguiente, librando en esta misma fecha oficios de notificación respectivos, información que cursa inserta al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122) de la Pieza N° 03.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte de los Abogados YUSMARIT LEAL y RANDY COLMENAREZ, suficientemente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual consignan Copia Fotostática de Expediente Administrativo de la Unidad Educativa Colegio Privado San Vicente de Paul, ordenando este Juzgado Superior mediante auto de la misma fecha, aperturar una pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, información que riela inserta en los folios ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte del Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL, suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el Asunto PP01-2023-11-0499, por medio de la cual solicita copia simple del Expediente Administrativo consignado por la parte recurrente, información que cursa inserto en el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza N° 03.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se realizó la evacuación de pruebas EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS según lo previsto en auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2025, dejándose constancia de las Abogadas LUCETNY CANELON y YUSMARIT LEAL, suficientemente identificadas en autos en su carácter de apoderadas judiciales del CENTRO PARA EL DESARROLLO PARA LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, y la incomparecencia de la representación judicial de la EMPRESA COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A como parte demandante en el asunto PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, información que cursa inserta en los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130) de la Pieza N° 03.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto acordando copias simples del Expediente Administrativo consignado en fecha 11/06/2025 por la parte demanda en el asunto, copiassolicitadas por la representación judicial de la parte recurrente según diligencia de fecha 19/06/2025, información que cursa inserta en el folio ciento treinta y uno de la Pieza N° 03.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por parte de los Abogados ALEXANDER GONZALEZ y LUIS FIDHEL, suficientemente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN VICENTE ACARIGUA C.A, mediante la cual solicitan a este Juzgado Superior, sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, información que cursa inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza N° 03.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acuerda la PRORROGA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS solicitada en fecha 23/06/2025 por los apoderados judiciales de la parte recurrente en el presente asunto, prorroga acordada por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, información que cursa inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza N° 03.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual consigna comisión N° 342/2025 bajo oficio N° 232/2025 de fecha 07/07/2025 emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual remiten Boleta de Notificación dirigida al CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA fijando fecha para la Evacuación de Pruebas Testimoniales admitidas mediante auto en fecha 20/05/2025, información que cursa inserta en folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) de la Pieza N° 03.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior emitio oficio N° 2025-091 dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite Comisión Debidamente Cumplida de oficio de Notificación dirigido alCENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, a través del cualse fijó las fechas para la Evacuación de Pruebas Testimoniales acordadas en los asuntosPP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, información que cursa inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia del Abogado LUIS FIDHEL, suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, mediante la cual solicita copia simple del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 09/06/2025, de la Evacuación de Prueba de Exhibición realizada en fecha 23/06/2025 y Auto de Admisión de Pruebas de fecha 02/04/2025, información que cursa inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco, se recibió diligencia por parte de la Abogada YUSMARIT LEALsuficientemente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial del CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, parte recurrida en autos, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la presentación de informes de manera oral y escrita. En esa misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten los informes correspondientes, información que cursa inserta en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual deja constancia que venció el lapso para la presentación de los informes en el asunto PP01-2023-11-0499, y que hasta que no conste en auto las resultas de las testimoniales evacuadas Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no empieza a transcurrir el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, según consta en información que riela al folio ciento cuarenta y dos (142).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió informe constante de doce (12) folios útiles por parte del Abogado ALEXANDER GONZALEZ, suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, información que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza N° 03 de los asuntos acumulados PP01-2023-11-0499y PP01-2023-06-0488.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resulta de comisión N° 342-2025 constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, constante de evacuación de pruebas testimoniales debidamente cumplida relacionadas conlos asuntos acumulados PP01-2023-11-0499y PP01-2023-06-0488, información que cursa inserta en los folios ciento cincuenta y seis (156) al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
II
DE LA COMPETENCIA:
En el caso examinado que versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuestoconjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, por,interpuesto por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 3.479.380, en su condición de propietaria del 50% accionario de la SOCIEDAD MERCANTIL “U.E.P COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.” debidamente asistida por el abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA titular de la Cédula de identidad N° V- 13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.340, demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los siguientes actos administrativos: 1.- La RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA. 2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul, en fecha 06/09/2023. 3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL de fecha 29 de mayo del 2023, y ratificada en fecha 09 de Agosto de 2023. 4..- Acto Administrativo deCESE FUNCIONES de la Profesora María León como Directorade la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAULdictado en fecha 29-05-2023, petitorio realizado en el Asunto PP01-2023-06-0488 (Expediente Acumulado); por lo que considera necesario este Juzgado revisar su COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada, en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido resulta conducente destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”, por tanto se constata, que la querella interpuesta deviene de la solicitud de demandar la nulidad de actos administrativos emanados del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVAPORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y por ende perteneciente a la Administración Pública.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Regional como lo es el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVAPORTUGUESA,adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, un ente sujeto al control de jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuestas por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Fundamentan en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte querellante lo siguiente:
“(…) El COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL surgió como un “proyecto educativo” de carácter privado en el Estado Portuguesa, fue fundada como institución educativa 1958 bajo la administración en sus primeros años por los Padres Paúles funcionando en los locales adjuntos a la Iglesia Catedral –San Miguel Arcangel- frente a la plaza Bolívar de Acarigua. En 1962 la Alcaldía del Municipio Páez cedió los terrenos para el desarrollo de este proyecto educativo… En 1968 la Sociedad de Educación Paulina abandona el proyecto educativo por falta de personal, dejando sin inscripción para el siguiente año escolar a casi 500 alumnos. En el año 1972, el PROFESOR JOSÉ FUENTE PASCUAL (quien fuese esposo de la Sra. Lilia Cisnero de Fuente) con un grupo de colaboradores de la localidad deciden dar continuidad al proyecto educativo y “reabrir las puertas” de la Institución bajo la dirección de la sociedad de padres y representantes… En fecha 27 de marzo de 1987 los ciudadanos JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ presidente de la sociedad de padres y representantes conjuntamente con la Sra. LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE constituyen formalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda… la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, creada con el objeto de continuar con la actividad educativa y desempeñarse como la persona jurídica encargada de llevar la administración de la institución educativa que funciona con el Epónimo “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL”, siendo éstos sus únicos accionistas, JOSÉ GILBERTO PAGUA HERNÁNDEZ … titular de la cédula de identidad N° 1.109.221 con una participación del Cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social y la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE quien suscribe el otro cincuenta (50%) de las acciones(…)”.
Continúan exponiendo los recurrentes según lo manifestado en su escrito libelar:
“(…) En fecha 16 de octubre de 1998, el Ministerio de Educación ente rector de la actividad educativa promulgo la RESOLUCIÓN MINISTERIAL 1791 mediante el cual se dicta el RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS… ciudadano Juez, a partir de la vigencia de esta norma, el ente Rector en materia de educación, el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE)comienza a regular de manera formal todo lo relacionado a la Inscripción, Registro, Renovación y Autorización de funcionamiento para la obtención de la permisología de los Colegios Privados requisitos que hemos cumplido fielmente pues los mismos son obligatorios para ejercer la actividad Educativa tal y como lo indica lo contenido en los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 21, 24, 25, 26 y 30 la referida resolución. Siendo los Colegios Privados las instituciones educativas más vigiladas y supervisadas por el ente rector en la materia educativa, resulta imposible funcionar de manera irregular. Durante los veinticinco (25) años de vigencia de esta resolución le han sido otorgadas a la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A cuatro (04) RENOVACIONES DE FUNCIONAMIENTO con una duración de seis (6) años cada una egresando de sus aulas a cuarenta y seis (46) promociones de Bachilleres de la República (…)”
La representación judicial de la parte accionante también expresa textualmente:
“(…) Ciudadano Juez; como bien se desprende de las Constancias de Renovaciones arriba discriminadas, podemos observar de la secuencia de sus otorgamientos la labor interrumpida de Veinticuatro años desarrollada por la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A. desde la vigencia de la cita Resolución Ministerial 1791. Así mismo observamos en los oficios de acreditación de Directores remitidos al ciudadano JOSE PAGUA en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., fueron otorgadas una vez cumplidos los requisitos de Ley por la institución (…)”
Respecto a la relación de los hechos inherentes a los Supuestos vicios relacionados con los Actos Administrativos impugnados, los recurrentes señalan lo siguiente:
“(…) La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo ha establecido el criterio que el vicio de “desviación de poder” se verifica cuando la Administración actúa con finalidades distintas de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada, es decir, se dicta acto administrativo de conformidad con lo previsto en la Ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad… En efecto implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien en el emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa… Ciudadano Juez, en este sentido, detallaremos los siguientes hechos en los cuales la intervención del ente rector en materia de educación a través de la Dirección de Desarrollo para la Calidad Educativa del Estado Portuguesa dirigida por la Prof. María Angelina Morillo Morillo quien ha actuado de manera sesgada e imparcial en nuestra problemática y valiéndose de su investidura continua realizando actuaciones no ajustadas con el propósito y espíritu de ley, no solo en perjuicio y menoscabo de los derechos de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, también de la comunidad que estudiantil que hace vida (…)”.
La parte actora realiza un resumen de las supuestas irregularidades registradas durante este proceso, la cual desglosan en su narrativa de la siguiente manera:
“(…) En fecha 23 de mayo de 2023 se comienzan a suscitar una serie de hechos irregulares en las instalaciones del Plantel cuando se presenta una comisión conformada por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación Gabriela Briceño, abogado Luis Sandoval y la Profesora Elisa Veliz, quienes de manera poco cordial e irrespetuosa y con tono de voz desafiante y agresivo se oponen a la presencia del Subdirector en la reunión, conminándole a abandonar de manera inmediata la oficina de Dirección… ciudadano Juez, en vista de las violaciones al DEBIDO PROCESO de la cual fueron víctimas los docentes por estos funcionarios… informando la comisión de manera violenta y tajante que venían a cumplir con una “orden expresa de la jefa de la Zona Educativa del Estado Portuguesa”… (…)”.
De igual manera exponen los demandantes:
“(…) en fecha 31 de mayo de 2023 se presenta una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación nuevamente en la sede del Plantel, integrada por la ciudadana ELISA BETSABET VELIZ TARIFA… actuando como Coordinadora de los Procesos de Supervisión Educativa Estadal del Estado Portuguesa… donde anuncian que la directora MARÍA MILAGROS LEON DE DURAND… CESABA en sus funciones como Directora de la U.E.P COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL… sin razón, ni motivación alguna para tal decisión, manifestando que el nuevo Director… será el Profesor FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ por orden directa de la ciudadana MARIA ANGELICA MORILLO MORILLO … quien se desempeña como Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa… Ciudadano Juez, la designación arbitraría del ciudadano FREDYS MARTINEZ JIMENEZ agravo la situación de malestar en la comunidad educativa por presentar una actitud OMISIVA Y CONTUMAZ al no cumplir con sus funciones, obedeciendo directrices emanadas de la profesora MARIA ANGELICA MORILLO MORILLO (…)”.
Al mismo tiempo manifiestan en su escrito libelar:
“(…) en fecha 23 de junio de 2023, (fecha correcta 22/06/2023) en horas de la mañana ingresó una comisión integrada por varios funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación constituida por más de Diez (10) personas quienes se hicieron acompañar por una comisión ARMADA de la Policía del Estado Portuguesa, irrumpiendo de manera abrupta e intempestiva en el colegio… donde luego de terminada los funcionarios se retiran del recinto educativo llevándose consigo el sello institucional y otros documentos pertenecientes a los estudiantes… Ciudadano Juez, la desposesión del SELLO INSTITUCIONAL dejo acéfalo al Colegio San Vicente de Paul del instrumento que le daba valor probatorio a toda la documentación emitida en el plantel, en especial lo que respecta a Documentos Académicos de los estudiantes por lo que los padres y representantes conjuntamente con los demás miembros de la comunidad educativa, solicitaron a través de la vía de Amparo Constitucional una Medida Cautelar por la violación del Derecho Fundamental y Humano como es el Derecho a la Educación de conformidad con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (…)”.
En el mismo orden de ideas la parte actuante señala lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha 15 de junio del dos mil veintitrés, la Junta Directiva del Colegio San Vicente Acarigua C.A. representada por su Directora Gerente ciudadana LILIA CISNERO DE FUENTE Y CELIA DE PAGUA, remitieron a la ciudadana Prof. MARIA ANGELINA MORILLO MORILLO, en su carácter de DIRECTORA DEL CENTRO REGIONAL DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA (CDECEP) ubicada en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, la correspondiente SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN y REGISTRO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA cuyo epónimo es UNIDAD EDUCATIVA SAN VICENTE DE PAUL, conforme al contenido de la Resolución Ministerial N° 1.791… En fecha 02 de agosto de 2023 la Prof., María Angelina Morillo Morillo en su condición de Directora del Centro de Desarrollo para la Calidad Educativa consignó su escrito de contestación en el Asunto A-2023-000002 de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA… donde nos sorprende cuando en el legajo de pruebas documentales promueve un documento con fecha 09 de junio de 2023 emanado por el Ente Rector y suscrito por ella, donde le otorga la RENOVACIÓN de FUNCIONAMIENTO del “Colegio San Vicente de Paul” a la Sociedad de Educación Paulina… aún estando vigente la Renovación de funcionamiento otorgada a la Sociedad Mercantil “Colegio San Vicente Acarigua C.A”… Ciudadano Juez, resulta injusto para la Sociedad Mercantil “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A” que luego haber desarrollado durante cincuenta y un (51) años la actividad educativa de manera pública, pacifica, notoria e ininterrumpida, cumpliendo con todas las formalidades de Ley establecidas por el Ente Rector, contribuyendo de esta manera al progreso de las ciudades de Acarigua-Araure y el Estado Portuguesa… Actualmente este esfuerzo no es reconocido por el Ente Rector estatal, Centro Regional de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa particularmente por su Directora Prof. María Angelina Morillo Morillo al responder a intereses particulares REVOCANDO SU CODIGO DE FUNCIONAMIENTO sin procedimiento administrativo alguno, solo con la finalidad de favorecer a la Sociedad de Educación Paulina quien no ejerce la actividad educativa ni administrativa de esa Institución (…)”.
Concatenadamente, destacan en su demanda:
“(…) Ciudadano Juez, de lo antes expuesto, se evidencia tanto de los hechos narrados como de la documentación aportada en este escrito las diversas violaciones de hecho que es objeto la Sociedad Mercantil “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A” en su condición de administradora del colegio privado cuyo epónimo es “COLEGIO SAN VICENTE PAUL” con sede en Acarigua por el Ente Rector quien a través de su Directora (E) la Prof. MARIA ANGELINA MORILLO MORILLO cédula de identidad N° 13.328.121, quien en su condición de Directora del Centro de Desarrollo para la Calidad Educativa Portuguesa ha realizado una serie de ACTOS IRRITOS VIOLATORIOS Y CON ABUSO DE PODER REVOCANDO SU CODIGO DE FUNCIONAMIENTO sin procedimiento administrativo alguno, solo con la finalidad de favorecer a la Sociedad de Educación Paulina quien no ejerce la actividad educativa ni administrativa de esa Institución (…)”.
Finalizan su contextualización según el libelo de demanda exponiendo:
“(…) Ciudadano Juez, es preciso apuntar que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso comprendería un conjunto de garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento; siendo interpretado como la posibilidad de oír a las partes en el marco de un procedimiento administrativo o judicial… por ello existe violación a este derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le imposibilita la intervención o ejercicio de sus derechos… Es por todo lo antes expuesto que solicitamos: 1. DECLARE SU COMPETENCIA para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD…2. ADMITA Y SUSTANCIE el presente RECURSO DE NULIDAD con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS antes señalados y sea declarada CON LUGAR en su definitiva conforme a Derecho… 3. DECLARE CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA señaladas en el Capítulo VI de este escrito sobre los ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE IMPUGNAN… 4. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS identificados up-supra emanados del CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió Escrito de Contestación de la Demanda consignado por la ciudadana: MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.121, EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente:
“(…) Esta defensa técnica rechaza y contradice en toda la solicitud de nulidad interpuesta por cuanto: PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el Órgano Rector de las Políticas Educativas del Estado Venezolano, las cuales están establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 102 y 103… la Ley Orgánica de Educación artículos 2, 5, 6 numeral 1 literales a, d, e, 43 y 46… igualmente, las resoluciones vinculantes en materia educativa… Ahora bien, en el mismo orden de ideas para que una Institución Educativa de carácter privado pueda impartir educación a una población estudiantil debe cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución N° 1.791 de fecha 16 de Octubre de 1998, mediante la cual se dicta el “Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados”, la solicitud que de acuerdo a la mencionada resolución, debe ser realizada por personas naturales o jurídicas interesadas, a través de la Zona Educativa respectiva, y ésta a su vez, previa verificación de los expedientes, elevará dicha solicitud a la Dirección General de Registro y Control Académico, quien es la responsable por el nivel central de la asignación respectiva. Este procedimiento nunca fue realizado por la Sociedad Mercantil Colegio “San Vicente Acarigua” C.A., es por ello que no está acreditada para tal fin, es decir ciudadano Juez, no aparece en los registros del Ministerio del Poder Popular para la Educación con la debida asignación del epónimo y código de plantel para el funcionamiento como institución educativa de carácter privado, sino que ha utilizado el código de plantel N° S1334D1808 y el epónimo UNIDAD EDUCATIVA “SAN VICENTE DE PAÚL”, perteneciente a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, sociedad esta que si ha cumplido con todos los requerimientos y requisitos exigidos en la resolución 1.791(…)”.
Continúan con su exposición argumentativa la representación de la parte recurrida de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez, lo que a mi entender infiere, existe un conflicto de intereses entre la Sociedad Mercantil Colegio “San Vicente Acarigua”, C.A y la Sociedad de Educación Paulina, que se debate actualmente en distintas instancias judiciales, sin embargo el Ministerio del Poder Popular para laEducación, es el garante de las políticas educativas del estado venezolano, y tiene como función indeclinable el resguardo del derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental; en este sentido, en mis funciones como autoridad única de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, plenamente identificada ut supra, amparada en la resolución n° 1.791 de fecha 16 de octubre de 1.998, se decide intervenir ante la situación presentada entre ambas sociedades, que por su similitud con el nombre de epónimo, se prestó para la confusión y que ha venido administrando la función educativa y pedagógica bajo un epónimo y código de plantel que no le corresponde a la empresa mercantil Colegio “San Vicente Acarigua”, C.A. razones por la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación se dirige previa solicitud de la Sociedad de Educación Paulina a otorgar la renovación de inscripción para el funcionamiento de la U.E COLEGIO “SAN VICENTE DE PAÚL en su carácter de portadora del código N°S1334D1808 y dueña del epónimo U.E COLEGIO “SAN VICENTE DE PAÚL”, durante los años escolares 2023-2029, institución educativa que de acuerdo al Sistema de Gestión Escolar está fundada desde el año 1972(…)”.
De la misma manera expone la parte recurrida en su escrito de contestación:
“(…) SEGUNDO: Rechazo y contradigo en todo la solicitud de nulidad del Acto Administrativo,(notificación de fecha 04-09-2023), por cuanto como directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, designada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tengo competencias para ejercer este acto, amparada en el Capítulo V. Disposiciones Finales de la Resolución 1.791 de fecha 16-10-1998 sobre el Régimen de Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados TERCERO: Rechazo y Contradigo la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de Designación del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.546.626 como director encargado de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTEI DE PAUL de fecha 29-05-2023, por cuanto la Autoridad Educativa del Estado Portuguesa, es la que posee la cualidad de designar a un Director Encargado, según el artículo 15 de la Resolución 1.791(…)”.
Finaliza su contextualización la representante judicial de la parte querellada exponiendo lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho enunciadas y suficientemente expuestas solicito sean revocadas las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos, por cuanto se puede evidenciar en las pruebas promovidas en el presente escrito, que no hubo ningún vicio de desviación de poner ni abuso de autoridad, ratifico que los actos administrativos emanados por mi persona como la Autoridad única de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, fue en pleno uso de mis facultades y en beneficio de la población estudiantil perteneciente a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SAN VICENTE DE PAÚL”, sin embargo los accionantes pretenden crear confusión al utilizar el aparataje del estado para satisfacer intereses particulares, basados en una disputa de carácter arrendaticio en donde nada tiene que ver el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde nuestra competencia solo velamos por la correcta aplicación de las Políticas Educativas del estado venezolano (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante consigno en audiencia de juicio celebrada en fecha 02/04/2025, escrito de promoción de pruebas que riela inserto en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la Pieza N° 02 del presente asunto, donde promueven lo siguiente:
De las Pruebas Documentales:
De los Documentos Públicos
• Copia simple de comunicación de fecha 18/05/2023 marcada con la letra “L”dirigida ala Ciudadana María Morillo, EX Directora de la Unidad Educativa del Estado Portuguesa, emitida por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen representante legal del plantel, donde solicita autorización para la designación del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.546.626, como director del plantel privado, Código N° S1334D1808 de la U.E.C. San Vicente de Paul durante el año Escolar 2023-2024; recibida en fecha 26/06/2023, por la División de Supervisión Escolar de la Zona Educativa del Estado Portuguesa; documental que riela al folio ochenta y nueve (89) de la Pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comprobante de Recepción de Documento marcadas con la letra “O”, del asunto: A- 2023-000002 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Extensión Acarigua de fecha 02 de agosto de 2023, donde el Juzgado recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ANGELINA MORILLO, EX autoridad única de Educación del Estado Portuguesa, consignando escrito de Contestación de pruebas y anexos consistente en comunicación dirigida a la ciudadana María Morillo, Ex AutoridadEducativa del Estado Portuguesa, emitida por el ciudadano Jorge Luis Briceño Guillen titular de la cedula de identidad N° V- 15.953.398, DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en la que solicita la Autorización de la Renovación del Permiso de Funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, bajo el código S1334D1808, solicitud recibida por la Dirección de la Zona Educativa del estado Portuguesa en fecha 07/06/2023. Documental que riela al folio noventa y nueve (99) y folio cien (100) de la Pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Comprobante de Recepción de Documento marcado con la letra “K1” del asunto: A- 2023-000002 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Extensión Acarigua de fecha 08 de agosto de 2023, donde el Juzgado recibió diligencia suscrita por el ciudadano FREDYS OSWALDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado Rafael Mujica Noroño inscrito en inpreabogado N° 102.041, consignando Poder Apud–Acta Especial en Materia Protección.Documental que riela al folio doscientos sesenta y nueve (269) y folio doscientos setenta (270) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple dedocumental marcada con la letra “L1” de Boleta de Notificación emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Extensión Acarigua de fecha 26 de septiembre de 2023, dirigida al ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO inscrito en inpreabogado N° 102.041, apoderado Judicial de La Sociedad de Educación Paulina, donde le notifican de la admisión del asunto signado con el Nro V-2023-000296, por motivo de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN en beneficio de la población estudiantil COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, boleta recibida por el notificado en fecha 09/10/2023. Documental que riela al folio doscientos setenta y uno(271) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Sentencia Definitiva marcada con el numeral “53” del Asunto V- 2023-0000296, de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), donde destaca la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) y nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024) practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documental que riela al folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada deACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL fecha quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) en el asunto V- 2023-0000296,marcada con el numeral “54”practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por La FiscalíaCuarta del Ministerio Publico, en la Acción de Protección en beneficio de toda la población Estudiantil del Colegio San Vicente de Paul; documental que riela al folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de DE INSPECCIÓN JUDICIAL fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticuatro (2024) en el asunto V- 2023-0000296marcada con el numeral “55”, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por la abogada HYRVIC QUINTERO en su condición de Fiscal Provisorio, y los abogados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidadN° V-13.585.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 126.340, GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°V-13.084.282 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.766, apoderadosJudiciales de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Paul, en la Acción de Protección en beneficio de toda la población Estudiantil del Colegio San Vicente de Paul; documental que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y siete (167) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de INSPECCIÓN JUDICIAL fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticuatro (2024)marcada con el numeral “56”, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por la abogada HYRVIC QUINTERO en su condición de Fiscal Provisorio, y los abogados RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO Y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.041y 30.966,respectivamenteapoderados Judiciales de la Sociedad de Educación Paulina en la Acción de Protección en beneficio de toda la población Estudiantil del Colegio San Vicente de Paul; documental que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento setenta (170) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “A”,de Documento de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A, inscrito ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 27, de marzo de 1987, bajo el N° 20 tomo 73 A-pro y posterior cambio de domicilio debidamente inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28, de julio de 1989, bajo el N° 22, folio 68 al 72 y ultima acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 12, de noviembre de 2021 y refundación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 22, de diciembre del 2021, anotada bajo el N°37, tomo 38 A. Expediente 1832. Documental que riela al folio veintiocho (28) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la Pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito entre la Sociedad de Educación Paulina, donde cede en arrendamiento a la Compañía Anónima Colegio San Vicente Acarigua C.A, un Inmueble de su propiedad ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, frente a la redoma que sirve de intersección a la avenida 13 de junio, los Agricultores y los pioneros, destinado al funcionamiento de una Instituto privado administrado por la arrendataria, contrato autenticado en fecha seis (06) de abril de 1987, anotado bajo el N° 116 tomo 1 de los libros de la Notaria Publica Vigésima primera de Caracas. Documental que riela al folio setenta y nueve (79) y folio ochenta (80) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “W”, de Comprobante y listado de afiliación al sistema del Fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) en línea, con N° de confirmación: 05447984, donde se observa que el empleador afiliado es el Colegio San Vicente Acarigua C.A, con N° de Rif. J-00283312-2; con N° de afiliación 03210028331220242964; N° de empleados 78; y fecha de afiliación 22/03/2010. Documental que riela al folio doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “X”, de Informe de Inspección emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes y Convocatoria de Constitución y Registros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 27 de mayo del 2013, dirigido al Colegio San Vicente de Acarigua C.A. Documental que riela al folio doscientos cuarenta (240) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “Y”, de Certificación N° 3188/23 emitida por el Cuerpo de Bomberos y bomberas del Estado Portuguesa a la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, de fecha 15 de mayo de 2023. Documental que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “Z”, de Oficio emanado de la Dirección de Salud Ambiental Portuguesa Malariología Región VII, de fecha 11 de agosto de 2023, con N° C.446 dirigido a la Ciudadana Lilia Cisnero de Fuente Representante de la Junta Directiva del Colegio Privado “San Vicente de Paul”, donde le otorgan una CONFORMIDAD SANITARIA. Documental que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “A.1”, de documental electrónica de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividad económica (RUPDAE) de fecha 17 de julio del 2014. Documental que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de documental Electrónica marcada con la letra “E.1”, de planillas de Declaración de Impuesto sobre la renta: contribuyente Colegio San Vicente Acarigua C.A; Rif. J-00283312-2, periodo de pago desde 01/09/2021 hasta 31/08/2022. Documental que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple documental marcada con la letra “F.1”, donde el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPST) otorga el N° de identificación laboral (NIL): 1726863672,de fecha 13 de julio del 2015, a la Entidad de Trabajo: Colegio San Vicente Acarigua C.A J-00283312-2, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.655 publicada en fecha 07 de mayo del 2015 Resolución N° 9.108 en el artículo 6. Documental que riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple documental marcada con la letra “G.1”, de Censo de Actividad Económica 2023 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez con N° de control: 1370- de fecha 26/06/ 2023. Documental que riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple documental electrónica marcada con la letra “H.1”, de Certificado Electrónico de Solvencia Tributaria N° S23181072866, expedido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con N° de registro R2118276485, de la Razón Social: Colegio San Vicente Acarigua C.A, de fecha 05 de abril del 2023, en esa fecha se encontraba solvente. Documental que riela al folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264)de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple documental electrónica marcada con la letra “I.1”, de planilla para la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo de fecha julio del 1998. Documental que riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple documental electrónica marcada con la letra “J.1” copia simple de Listado de Trabajadores Activos del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) de la Asociación Colegio San Vicente de fecha 19/9/2023. Documental que riela al folio doscientos sesenta y siete (267) y folio doscientos sesenta y ocho (268)de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con el numeral “70”, de oficio sin numero emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 16 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano Pagua Hernández José Gilberto representante del COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A contestando a la solicitud realizada referente a la zonificación (Conformidad de Uso); informando que la misma se encuentra en la ZONA EP-ES (Educación Primaria y secundaria existente). Documental que riela al folio ciento setenta y uno (171) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con el numeral “71”, de oficio N° H-223-007 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 20 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano Pagua Hernández José Gilberto representante del COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, contestando la solicitud de constancia de habitabilidad del inmueble donde funciona el COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, informando una vez realizada la Inspección que el mencionado inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento por lo que le otorgan la constancia solicitada. Documental que riela al folio ciento setenta y dos (172) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “B.1”, de Factura de pago de la Empresa Corpoelec, con número de Contrato 100005956221.9 a nombre de la empresa COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, con fecha de emisión 05/08/2023. Documental que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “C.1”, de Factura de pago de la Empresa Hidroven, a nombre de la empresa COLEGIO SAN VICENTE, con fecha de emisión desde 19/06/2023 hasta 20/07/2023. Documental que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “D.1”, de Contrato de Servicio con la Empresa THUNDER NET C.A, y de Factura de pago de la Empresa THUNDER NET.C.A, a nombre de la empresa COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL ACARIGUA, con fecha de emisión desde 05/08/2023 hasta 05/09/2023.Documental que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) y folio doscientos cincuenta (250) de la pieza N°01 del expediente PP01-2023-11-0499. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple marcada con la letra “V”, de nómina del Personal empleado en el Colegio San Vicente de Acarigua C.A con fecha de emisión 11/08/2023. Documental que riela al folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza N°01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De los Documentos Privados
• Original marcada con el numeral “75.A” de Contrato de prestación de servicios suscrito por la ciudadana Liseth Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.882, en su carácter de firma autorizada del Colegio San Vicente Acarigua C.A.yel representante Francisco José Agüero Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.807,representante de la Estudiante Francis SarahiAguero Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-33.880.115, cursante de 2do año de Media General celebrado en fecha tres (03) de agosto de 2023, documental que riela desde el folio ciento setenta y tres (173)hasta el folio ciento setenta y cinco (175) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante. Este Tribunal en virtud de que la referida prueba fue acompañada con la prueba testimonial, la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/07/2025 la testimonial correspondiente a la Ciudadana Lisset Esperanza Ramos, ya identificada,según se evidencia en acta que riela al folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214)y en fecha 15/07/2025 la testimonial del ciudadano Francisco José Agüero Mujica, plenamente identificado, según consta en acta inserta en el folio doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236), ambas actas que se encuentran insertas en la Pieza 03 del asunto PP01-2023-11-0499; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Original marcada con el numeral “75.B”, de Contrato de prestación de servicios educativos suscritos por la ciudadana Liseth Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.882, en su carácter de firma autorizada del Colegio San Vicente Acarigua C.A y la representanteGiovana de la Rosa Parra, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.087, representante de la Estudiante Marina Gabriela Fakes de la Rosa, cursante de 4to grado de Educación Primaria celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, documental que riela desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante.Este Tribunal en virtud de que la referida prueba fue acompañada con la prueba testimonial, la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/07/2025 la testimonial correspondiente a la Ciudadana Lisset Esperanza Ramos, ya identificada, según se evidencia en acta que riela al folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214) y en fecha 15/07/2025 la testimonial de la ciudadanaGiovana de la Rosa Parra, plenamente identificada, según consta en acta inserta en el folio doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y nueve (239), ambas actas que se encuentran insertas en la Pieza 03 del asunto PP01-2023-11-0499; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Original marcada con el numeral “75.C” de Contrato de prestación de servicios educativos entre suscritos por la ciudadana Liseth Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.882, en su carácter de firma autorizada del Colegio San Vicente Acarigua C.A y la representante Francis Noelyi Peraza de Silva, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.563, representante del Estudiante Jesús Eduardo Silva Peraza, titular de la cedula de identidad N° V-34.774.371 cursante de 6to grado de Educación Primaria celebrado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023, documental que riela desde el folio ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) del Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante.Este Tribunal en virtud de que la referida prueba fue acompañada con la prueba testimonial, la cual fue evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/07/2025 la testimonial correspondiente a la Ciudadana Lisset Esperanza Ramos, ya identificada, según se evidencia en acta que riela al folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214) y en fecha 15/07/2025 la testimonial de la ciudadana Francis Noelyi Peraza de Silva, plenamente identificada, según consta en acta inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234), ambas actas que se encuentran insertas en la Pieza 03 del asunto PP01-2023-11-0499; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Testimoniales
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo admitió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA MILAGROS LEÓN DURAN titular de la cedula de identidad N° V-3.810.866, JUANA COLMENARES DE QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-4.202.789, CESAR RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-11.959.979,BERZA HAYMARA QUINTANA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-13.354.242, EDIO MIGUEL FLORES titular de la cedula de identidad N° V-5.365.695, CARO HENRY MARCELINO titular de la cedula de identidad N° V-9.839.044, HERMES ANTONIO ANGULO SUAREZtitular de la cedula de identidad N° V-11.548.399, LISETH RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-12.263.883yAMEL MIREN RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-11.540.532,de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, en el auto ut supra mencionado se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la evacuación de las testimoniales admitidas, las cuales fueron debidamente evacuadas, según se detalla en las siguientes acta de entrevista que se mencionan a continuación:
• Acta de entrevista de fecha 10/07/2025 de la ciudadana LISETH RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-12.263.883,que riela en los folios doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214) de la pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de entrevista de fecha 10/07/2025 del ciudadano CESAR RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-11.959.979, que riela en los folios doscientos quince (215) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
•
• Acta de entrevista de fecha 14/07/2025 de la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN DURAN titular de la cedula de identidad N° V-3.810.866, que riela en los folios doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
•
• Acta de entrevista de fecha 14/07/2025 de la ciudadana JUANA COLMENARES DE QUIROZ titular de la cedula de identidad N° V-4.202.789, que riela en los folios doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza N° 03del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
•
• Acta de entrevista de fecha 14/07/2025 de la ciudadana AMEL MIREN RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-11.540.532 que riela en los folios doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
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• Acta de entrevista de fecha 15/07/2025 del ciudadano EDIO MIGUEL FLORES titular de la cedula de identidad N° V-5.365.695, que riela en los folios doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. En razón de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, de las actas procesales insertas en el presente asunto, este Tribunal observa que Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HERMES ANTONIO ANGULO SUAREZ titular de la cedula de identidad N° V-11.548.399 y BERZA HAYMARA QUINTANA RUIZ titular de la cedula de identidad N° V-13.354.242, y llegada su oportunidad, el referido Tribunal por medio de actas levantadasfecha 10/07/2025 y 14/07/2025, dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, quedando desierto el acto, según se observa en actas que rielan en los folios doscientos once (211) y doscientos veintidós (222) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. Por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar o valorar, por cuanto las referidas testimoniales no fueron evacuadas. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición de Documentos
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo admitió la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron especificados en el numeral Cuarto del Capítulo de Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, según consta en el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha veinte (20) de mayo del dos mil veinticinco (2025), que riela en folio noventa (90) hasta el folio noventa y cuatro (94) de la pieza N° 03 del Asunto PP01-2023-11-0499; por lo que llegada la oportunidad para la evacuación de las mismas, entiéndase en fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veinticinco (2025), según consta en los folios ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta (130) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499, Este Tribunal las aprecia y valora de la siguiente forma:
En lo que respecta a las Documentales descritas en los numerales4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.13, 4.14, 4.15, 4.16, 4.17, 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23, 4.24, 4.25, 4.26, 4.27, 4.28, 4.29, 4.30, 4.31, 4.32, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, 4.38, 4.39, 4.42, 4.43 y 4.45 del auto de Admisión de Pruebas dictado por este Despacho Superior en fecha 20-05-2025, documentales que están plenamente identificadas en el referido auto de admisión de pruebas ut supra identificado y que se encuentran insertas en el Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte accionante; en relación a las referidas documentales ya identificadas con su respectivo numeral, seobserva en Acta de Exhibición de Documentos levantada en 23-06-2025 por este órgano Jurisdiccional,que dichosDOCUMENTOS NO FUERON EXHIBIDOS por la representación judicial de la parte demandada; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignoen forma y contenido losdocumentos administrativos promovidos por la parte recurrente, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, las documentales descritas en los numerales 4.40, 4.41 y 4.44,del auto de Admisión de Pruebas dictado por este Despacho Superior en fecha 20-05-2025, documentales que están plenamente identificadas en el referido auto de admisión de pruebas y que se encuentran insertas en el Cuaderno separado de pruebas consignado por la parte actora; en relación a las referidas documentales este Tribunal observa que se desprende del Acta de Exhibición de Documentos levantada en 23-06-2025 que dichos DOCUMENTOS SI FUERON EXHIBIDOS por la representación judicial de la parte demandada;los cuales coinciden en forma y contenido con la copia fotostática presentada por la parte actora; en consecuencia,se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025), la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas en el que solicitan INSPECCIÓN JUDICIALen la Sede de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul ubicado en la Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa según consta en la parte in fine del folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza N° 02 del presente asunto, siendo admitida la solicitud de Inspección Judicial mediante auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según información que cursa inserto en los folios ciento setenta y nueve (179) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025), a las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL a la Sede de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul ubicado en la Avenida los Agricultores de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inspección solicitada por la representación judicial de la parte querellante en el asunto PP01-2023-11-0499 y PP01-2023-06-0488 a los fines que este Juzgado Superior verifique si la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A presta el Servicio Público referente a la Educación, de la cual se desglosa textualmente lo siguiente:
“(…) siendo las 8:30 de la mañana (08:30 a.m) el alguacil accidental de este Tribunal Superior hace el respectivo anuncio del acta de Inspección Judicial, dejando constancia de la comparecencia del Abogado Rogian Alexander Pérez, Juez Provisorio, Luis Ernesto Fidhel González, Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, Abogado Yusmarit J. Leal A. Representante del ministerio de Educación, Douglas Eduardo Alejos, Alguacil Accidental, Johny Luciano Rivero Falcón, coordinador de 5to Año, Juana María Colmenarezde Quiroz, Berza Haymara Quintana Ruiz, Asistente de Control de Estudios, María Milagros León de Durand, Coordinadora de Primaria, Pérez Terán Ignacia Marcolina, Asistente Administrativa, Johanna María Meano Salaya, Cajera, Lisseth Esperanza Ramos, Administradora, Norby del Carmen Márquez Alejos, Secretaria Accidental. Tiene el derecho de palabra el Abogado Alexander Rafael González Vizcaya, promovente de la prueba de Inspección Judicial, dejo constancia de los siguientes particulares: Tribunal deja Constancia: - Carpeta contentiva del Personal Administrativo, Obrero y docente… Carpetas de permisiones, bomberos, conformidad sanitaria, contraloría sanitaria y cantinas escolares. Solvencias municipales y permisología… Retenciones de impuestos sobre la renta, declaraciones definitivas de impuestos sobre la renta y declaraciones IGTF, Banavih, FAVOV, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Carpeta donde se observa la contratación de Prestaciones de Servicios entre la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua Compañía Anónima y los Padres y Representantes de los niños y adolescentes que hacen vida en esta institución en los distintos niveles… Libro de acta inicial, apertura de matrícula con data de 1972, libro original de inicio de esta institución con especificación de matrícula escolar inicial y suscrito por el responsable de dicha actividad profesor José Fuente Pascual… Libros académicos correspondientes a los registros de educación desde el año72 hasta la actualidad, documento probatorio que demuestra la actividad académica que se desarrolla… Cartelera parafiscales Municipal, Regional, Nacional ubicada en la entrada principal de la institución, así como la visualización de retratos o fotografías de promociones egresadas … placas de reconocimiento otorgadas a José Fuente Pascual por parte de las promociones(…)”
En el mismo orden de ideas se contextualiza en el acta de inspección lo siguiente:
“(…) Toma el derecho de palabra Yusmarit Leal representante del Ministerio de Educación para dejar constancia de la presencia del Director en la institución, profesor Fredys Martínez Jiménez. Toma el derecho a intervención el Abogado Alexander Rafael González Vizcaya y manifiesta: en el ámbito del alcance y contenido del desarrollo en el dia de hoy y de su esencia judicial de dejar constancia de lo observado en el desarrollo de la misma ínsita esta representación judicial dejar constancia de lo observado en el desarrollo de una actuación atípica en la institución en pleno desarrollo del proceso educativo, la presencia de un grupo de personas identificándose como padres y representantes de niños, niñas y adolescentes que llevaron a cabo actividades formativas dentro de la institución acompañados de sonidos y megáfono así como exigiendo a gritos y bajo presión que querían entrar a institución y ser atendidos (…)”
Información que se encuentra inserta desde el folio doscientos treinta y Seis (236) hasta el folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) de la Pieza N° 03 del asunto PP01-2023-11-0499. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 Código Civil y el artículo507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Pruebas Documentales:
La Parte querellada consignóen inicio de Audiencia de Juicio de fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticinco (2025), escrito de contestación de demanda, en las que promovió como medios de prueba las documentales siguientes:
1. Copia simple deGaceta Oficial N° 42.337, de fecha quince (15) de Marzo del dos mil veintidós (2022)marcada con la letra “A”, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentiva de Resolución donde designan a la Ciudadana MARÍA ANGÉLICA MORILLO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.328.121 como Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa. Documental que riela al folio doscientos cincuenta y ocho (258) hasta el folio doscientos sesenta (260) de la pieza N°02 del expediente PP01-2023-11-0499.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple de Gaceta Oficial N° 42.850de fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2024)marcada con la letra “A”,emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Resolución mediante el cual se crean los CENTRO DE DESARROLLO DE CALIDAD EDUCATIVA. (CDDE), estadales municipales y parroquiales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Documental que riela al folio doscientos sesenta y uno (261) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza N°02 del expediente PP01-2023-11-0499.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), los Abogados YUSMARIT LEAL y RANDY COLMENAREZ, suficientemente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consignaronCERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOde la Unidad Educativa Colegio Privado San Vicente de Paul,conformado por Cuerpo “A” lateral izquierdo contentivo Sesenta y cuatro (64) folios útiles y Cuerpo “B” lateral derecho contentivo de Treinta y nueve (39) folios útiles, del cual se aperturo una pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo anterior y vistos los alegatos, argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos; estando en la oportunidad legal para proferir el pronunciamiento del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de los asuntos signados con los N° PP01-2023-06-0488 y PP01-2023-11-0499, que versan sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado ALEXANDER R. GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.329 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 126.340, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.479.830, en calidad de propietaria del 50% de las acciones de la empresa “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.”, demanda incoada contra el CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, donde solicitan se declare la Nulidad contra los actos administrativos: 1.-RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA. 2.- Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A Rif J-00283312-2, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul, en fecha 06/09/2023, donde se le informa que a partir del 28 de agosto del 2023 “queda terminantemente prohibido realizar llamados a inscripción de estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios”.3.-Designacion del Ciudadano Fredys Oswaldo Martínez Jiménez, titular de la cedula de identidad N°V- 7.546.626 como Director encargado de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL” del Municipio Páez del Estado Portuguesa. 4.- Acto Administrativo de CESE FUNCIONES de la Profesora María León como Directora de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL dictado en fecha 29-05-2023, petitorio realizado en el Asunto PP01-2023-06-0488 (Expediente Acumulado); Actos Administrativos que fueron dictados porquien fuese la Directora (E) de la Zona Educativa Estado Portuguesa ciudadana María Angelina Morillo Morillo.
Revisadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales y demás documentales presentes en esta causa, este Juzgador observa lo siguiente:
Demanda de Nulidad del Acto Administrativo Identificado en el Libelo de demanda, comoActo Administrativo N° 01
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el acto administrativo de fecha 09/06/2023 identificado como: RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN dirigido al Ciudadano Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para el funcionamiento de Plantel Privado identificado bajo el N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL Ubicado en la Avenida Los Agricultores Sector San Vicente de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, acto administrativo recurrido N° 01, emitido por la Prof. MARÍA MORILLO, EXDirectora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en copia certificada que riela inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza N° 01 del asunto Nº PP01-2023-11-0499, por lo tanto estos hechos no son controvertidos.ASI SE ESTABLECE.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el acto administrativo identificado como NOTIFICACIÓN DE PROHIBICION DE INSCRIPCIÓN de fecha 04/09/2023 dirigido a los representantes de la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A y recibida en fecha 06/09/2023, acto administrativo recurrido N° 02, fue emitido por la ciudadana MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLO,ANTIGUADirectora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación según se evidencia en copia que cursa inserta al folio sesenta y nueve (69) de la pieza N° 01, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el acto administrativo identificado como DESIGNACIÓN N° DGI-0027546626, del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ como Director (E) de la U.E.C.P SAN VICENTE DE PAUL del Municipio Páez desde el día 29/05/2023, acto administrativo recurrido N° 03, fue emitido por la ciudadana MARIA MORILLO, EX-Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en copia de credencial que cursa inserta al folio setenta y uno (71) de la pieza N° 01 del presente asunto;por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Así, también queda evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el acto administrativo identificado CESE FUNCIONES de la Profesora María León como Directora de la U.E.C.P “COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL dictado en fecha 29-05-2023, acto administrativo recurrido identificado con el N° 04, fue emitido por la ciudadana MARIA MORILLO, EX-Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en documental inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 01 del asunto signado con el Nº PP01-2023-06-0488 (Expediente Acumulado) y tambiéninserto en el folio ochenta y siete (87) del asunto NºPP01-2023-11-0499; por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior observa que el themadecidendum en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativosut supra identificados como 1,2 y 3 proferido por la Prof. MARÍA MORILLO,Antigua directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que es necesario hacer un análisis exhaustivo de los aspectos, formales, materiales, objetivos, subjetivos en los cuales están soportados los respectivos actos administrativos objetos de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A UTILIZAR
A fin de procurarnos la trascendencia adecuada hacia la correcta perspectiva o método de interpretación que nos permita tratar cabalmente los aspectos formales, materiales, objetivos subjetivos en que se soportan los actos administrativos objeto del presente debate con la finalidad de analizar los diferentes aspectos, acepciones y conceptualizaciones relacionadas con estos temas. Por ejemplo, el concepto de los servicios públicos, las potestades de la función pública en el resguardo de los servicios públicos, el servicio público de la educación, y la prestación de este servicio a cargo de privados, haciendo especial énfasis en su naturaleza jurídica y los diferentes métodos de aplicación dentro del ámbito del Derecho Administrativo. Así, considera quien aquí juzga que es menester utilizar el método hermenéutico-interpretativo como técnica de interpretación que nos ubique profusamente dentro de este denso e intrincado tema de estudio como es el del servicio público y su trascendencia como elemento de análisis en la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, para Islas S. (2020):
“(…) La hermenéutica jurídica es una herramienta que el operador jurídico debe, sin duda, utilizar de manera constante, pues permite enriquecer el criterio de resolución tomando en consideración diversos elementos, pero es importante señalar qué es la hermenéutica jurídica… que significa: traducir, esclarecer… La tarea del operador jurídico se vincula directamente con la interpretación jurídica que realiza en los actos que interviene desde la esfera de sus funciones. En el caso de Jueces, Magistrados y sus auxiliares en los proyectos de resoluciones, la interpretación jurídica que realizan es lo que los va a distinguir como verdaderos impartidores de justicia o simples aplicadores de leyes, en verdaderos juristas o en técnicos del derecho (…)”
“DEL OBITER DICTUM”
¿Es la Educación un Derecho Fundamental?
El proceso educativo concebida ontológicamente como el proceso de aprendizaje y desarrollo cognitivo del ser humano, ha sido reconocido a través de la historia desde diferentes perspectivas jurídico-doctrinales, como un hecho social y un derecho humano integral de las personas, derecho que a su vez debe ser abordado desde un enfoque global por parte del Estado en su rol tutelar. Al respecto, Prieto Figueroa L. (1984) abogado, político, educador y uno de los más reconocidos filósofos de la educación venezolana, muestra en su trabajo “Principios Generales de la Educación”, una visión humanística sobre este importante elemento:
“(…) La educación es un fenómeno colectivo y como tal, está regido por las normas fijadas por el grupo social. Se expresa como una necesidad de la totalidad; y es por ello que el Estado determina los medios para satisfacerla (…)”.
Por su parte, para Emilio Durkeim (1996) citado por Muñoz, Parra y Morales (2013) en su trabajo doctrinal “Nuevo modelo político y educación en Venezuela”, se refiere a la educación como hecho social:
“(…) la educación es un hecho socialtrascendente al propio individuo, general en una sociedad y que puede ejercer sobre los propios individuos una imposición exterior, ubicándose entre los derechos humanos fundamentales de reconocimiento universal (…)”.
De la doctrina citada, se desprende el carácter social y humano que prevalece o se vincula directamente al concepto original de educación, el cual coincide con sus raíces etimológicas que derivan del latín“educare”, que básicamente significa "educar o enseñar", siendo interpretado intrínsecamente con la necesidad de desarrollo y evolución personal del ser humano, necesidad que debe ser sustentada y regulada por el estado al ser reconocida como un derecho humano fundamental.
¿Cuál es la naturaleza Jurídica de la Educación en Venezuela?
Entre los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999-2009) se aprecian elementos especialmente estructurados encaminados al desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad desde la perspectiva humana:
“(…) Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (…)”. (Subrayado es por cuenta de este Tribunal).
Bajo esta acepción, se puede observar que la Constitución reconoce que la educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el desarrollo del potencial humano, el alivio de la pobreza y fomentar el entendimiento entre los pueblos ya que la educación es un motor que impulsa los cambios sociales, políticos, económicos, culturales, entre otros. Bien lo decía nuestro Libertador Simón Bolívar: “un ser sin estudios es un ser incompleto”.
De igual manera, nuestro marco jurídico-constitucional determina que la competencia recae sobre el Estado a los fines de procurar como hemos venido sosteniendo el acceso de sus ciudadanos a una educación de calidad de acuerdo con principios fundamentales, aspectos descritos ampliamente en la específicamente en el Capítulo “VI” de los Derechos Culturales y Educativos de nuestra Carta Magna descritos según lo siguiente:
“(…) Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades…. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal (…)”. (Subrayado es por cuenta de este Tribunal).
En este artículo Constitucional, se describe a la educación como un Derecho vinculado con la dignidad humana, el cual debe ser sustentado por el Estado desde la perspectiva social en la búsqueda del desarrollo de una comunidad de alto contenido moral, ético y profesional, principio consagrado en el mismo texto al reconocerlo como un servicio público inclinado al desarrollo del potencial creativo e intelectual de sus ciudadanos.
Por su parte, el artículo 103 ejusdem, establece la educación como un de derecho fundamental:
“(…) Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unida (…).” (Subrayado es por cuenta de este Tribunal).
Concatenadamente resulta apropiado destacar que la norma in comento señala los principios ético-morales que deben prevalecer en todo sistema educativo, al desarrollar en su artículo 104:
“(…) Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión (…)”. (Subrayado es por cuenta de este Tribunal).
De este extracto constitucional se desprende el carácter moral y ético que debe contener la actividad educativa, destacando que las personas a su cargo deben contar con solvencia moral comoacadémica suficientemente estimulada y garantizada por el Estado.
En corolario, la Ley Orgánica de Educación (2009) establece una serie de Principios y Valores que prevalecen en la actividad educativa venezolana, destacando en su artículo 3 lo siguiente:
“(…) Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión... Se consideran como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los diferentes grupos humanos. Igualmente se establece que la educación es pública y social, obligatoria, gratuita, de calidad, (…)”. (Subrayado corre por cuenta de este Juzgado).
La misma Ley reitera el carácter de Derecho Fundamental de la Educación y el proceso formativo en Venezuela, incorporando el concepto del Estado Docente que inviste al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación como máximo órgano rector educativo en todos sus niveles, principios dispuesto en dicha ley según lo siguiente:
“(…) Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación,en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derechohumano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y comoservicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docentese rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrenciay corresponsabilidad (…)”.(Subrayado corre por cuenta de este Tribunal).
Así es fácil apreciar que la función rectora del Estado de toda actividad educativa, la desarrolla bajo su potestad del Estado Docente, el cual debe encargarse de promover e integrar una educación participativa entre la familia, la escuela y la sociedad; tal como lo establece en su artículo 14:
“(…) Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De este extracto se destaca la importancia del proceso educativo para la transformación individual y social del ser humano.
¿Cuál es la genealogía delconcepto del Servicio Público?
En revisión y análisis de los principios doctrinales encargados de conceptualizar los Servicios Públicos en sus diferentes concepciones, se vincula la misma como una actividad de interés general realizada por el Estado o bajo su estricto control, para satisfacer necesidades colectivas de manera regular, uniforme y continua, las cuales deben estar sujetas a un régimen jurídico específico.
A propósito este carácter asciende a Jean Jacques Rosseau, polímata y filosofo Suizo, quien fue el propulsor de la acepción original de Servicio Público, término utilizado por primera vez en su libro “El Contrato Social o Principios de Derecho Político” publicado en Francia en 1.762, donde el autor describe que los servicios públicos son un pilar fundamental de la sociedad política y están directamente relacionados con la idea de voluntad general y el bien común, trabajo que a finales del siglo “XVIII” e inicios del siglo “XIX”, serviría de sustento para su inclusión en el ámbito jurisprudencial francés como un subproducto delimitado que vinculaba las competencias de un nuevo Estado Social y Democrático emanado de la teoría de la separación de poderes o separación de funciones del poder público.
Dicha conceptualización cobró gran relevancia en el siglo “XX” a través de la doctrina de León Duguit, jurista francés y decano de la Universidad de Burdeos, quien citado por Joaquín Tornos (2016) en su trabajo “El Concepto de Servicio Público a la Luz Del Derecho Comunitario” describió:
“(…) toda actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esa actividad es indispensable para la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social y de tal naturaleza que no puede ser asegurada completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante (…)”.
En el mismo orden de ideas, Fernández Jorge (2010) en su trabajo doctrinal “Disertación sobre el Servicio Público”, introduce una innovadora visión ideológica y solidaria sobre el papel del Estado en la prestación del Servicio Público y su evolución, expresada textualmente de la siguiente manera:
“(…) La noción del servicio público, a principios del siglo XX, adquirió una importancia capital en algunos países, merced a los planteamientos de Georges Teissier, León Duguit, Gastón Jéze, Maurice Hauriou, ErricoPresutti y Arnoldo de Valles, entre otros autores... Sin embargo, la doctrina de mediados del siglo XX no solo impugnó la noción de servicio público de sus antecesores inmediatos, sino que le escatimó tiempo y espacio, lo cual propició un estancamiento en la investigación jurídica de este tema, que en tales condiciones poco pudo avanzar en el desentrañamiento de la esencia del servicio público (…)”.
Estos principios generaron diferentes perspectivas o visiones en torno a la figura de los Servicios Públicos como obligación delimitada a ciertas competencias del Estado, señalando el autor ut supra citado lo siguiente:
“(…) La doctrina registra la conformación de cuatro corrientes en torno al tamaño, peso e importancia de la noción del servicio público, a saber: 1) teorías que consideran al servicio público como toda actividad que deba ser asegurada, reglada y controlada por los gobernantes; 2). teorías que interpretan al servicio público como toda actividad de la administración pública; 3) teorías que entienden al servicio público como una parte de la actividad de la administración pública; 4). teorías que conceden escasa o ninguna importancia a la noción de servicio público (…)”.
En este análisis doctrinal se presenta una de las incongruencias que han repercutido en el concepto del servicio público a lo largo de su evolución, al ser considerado por algunas teorías en un primer orden como una actividad exclusiva realizada por el Estado, otra que la señala como una parte de la administración pública, interpretándose una tercera perspectiva que identifica el rol regulador y supervisor del estado que supone la prestación de un servicio público por un tercero.
En efecto, de acuerdo con Villar Ezcurra (1.999) citado por Peña Solís (2003), agrupa las actividades de servicio público en 3 sectores primordiales, a los cuales clasifica de la siguiente manera:
1. Servicios Sociales: donde integra la educación y la seguridad social.
2. Servicios Económicos: integrados por el sector de las comunicaciones, el transporte y el servicio de suministro de agua, gas y energía.
3. Servicios Residuales: en lo que refiere a la gestión de aguas residuales, la recolección de desechos sólidos o la gestión de espacios públicos tras una actividad.
¿Es la Educación Privada en Venezuela un servicio Público?
La doctrina patria ha referido algunos parámetros que rigen la prestación de Servicios Públicos. Con ello, Brewer Carías (2007) en su trabajo doctrinal “Algunos Aspectos del Régimen Jurídico Administrativo de las Telecomunicaciones”, refiere:
“(…) la obligación impuesta al Estado de realizar la prestación en el caso de los servicios públicos, no implica que su realización necesariamente quede siempre reservada al Estado con carácter de exclusividad y que quede excluida la libertad económica de manera que los particulares no puedan realizarla…en relación a los servicios públicos en los cuales no había reserva, por ejemplo,el servicio público de educación, la Ley de Educación sólo exige la necesidad de un registro para que los establecimientos particulares puedan desarrollen actividades educativasy ejercer su derecho y libertad de educar, en el marco de los programas de educación oficiales (…)”. (Subrayado corre por cuenta de este Tribunal).
De acuerdo con el citado autor, en materia de educación nuestras normativas manifiestan que este servicio no necesariamente tiene que ser prestado por el Estado, ya que establecimientos particulares pueden desarrollar esta actividad en pleno ejercicio de su derecho a la actividad económica. Pero, bajo la regulación de las autoridades educativas.
Históricamente, la figura de la Educación Privada en Venezuela se ha consolidado como una respuesta complementaria a diversas necesidades o vulnerabilidades del entorno educativo, convirtiéndose en la mayoría de los casos, en una innovadora alternativa en ámbitos donde el sistema de educación pública presenta debilidades, consagrando también el principio de libre acceso a la educación y el derecho de los padres y representantes a elegir el régimen educativo que consideren idóneo para sus hijos.
Al respecto Braslausky, (1999) citado por Morales (2013) en su trabajo doctrinal “Nuevo modelo político y educación en Venezuela” señala:
“(…) es cierto que atañe al Estado la procura del bien común, pero no es menos cierto que también le corresponde el reconocimiento de la función o de las competencias de otros grupos intermedios de la sociedad, que poseen una esfera propicia y que aplican a la experiencia de saberes de contenido técnico y mediante los cuales – fuera del Estado– puedan cumplirse ciertas competencias, entre los cuales se encuentran los servicios públicos, especialmente la educación, dando lugar a un modelo de administración pública no estatal (…)”. (Subrayado por cuenta exclusiva de este Tribunal).
Bajo este enfoque, el autor citado busca resaltar la necesidad de coexistencia entre el Estado y grupos intermedios o privados para el cumplimiento de ciertos servicios públicos, lo que en materia de educación señala como una función no exclusiva estatal que se encargaría de complementar el fiel cumplimiento de principios de justicia, igualdad y calidad arraigados a la educación como derecho fundamental.
A propósito, la educación privada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) la reconoce como una alternativa legal y formal del proceso educativo, tal como lo desarrolla su artículo 106:
“(…) Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste (...)”. (Subrayado corre por cuenta de este Tribunal).
En este articulado Constitucional se reconoce el derecho de personas naturales (entes socio-comunales) o jurídicas (empresas privadas) a fundar instituciones educativas de carácter privados y participar en el proceso de educación en todos sus niveles, siempre que estas cumplan con los requisitos legales.
Es decir, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establece la importancia de la participación de la sociedad civil en el proceso educativo que se debe llevar bajo la dirección del Estado; pero en consulta directa y sistemática con los representantes de la sociedad civil del país.
Estos principios Constitucionales se complementan con la Ley Orgánica de Educación (2009), la cual señala la potestad del Sistema Educativo Nacional para ejercer la vigilancia y regulación jurídica-funcional en materia educativa, estableciendo en su artículo 6.
“(…) Artículo 6... Numeral 2... Literal “d”: La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos,de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundary mantener instituciones educativas privadas (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Desde luego, en esa misma perspectiva el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 4,de fecha 15 de septiembre de 1999, Gaceta Oficialnúmero 36.787, define a la Educación en tres niveles conceptuales: como un proceso educativo, como un servicio público y como un derecho irrenunciable.
En resumen, la educación privada como servicio público coadyuvante del Estado en su rol Docente, está sometida constitucional como legalmente únicamente a cumplir requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura; regulado, supervisado y controlado bajo la estricta inspección y vigilancia del Ministerio de Educación;pudiendosolo de conformidad con las Disposiciones Transitoria Primera, Ordinales1,2 y 3 prevista en la Ley Orgánica del Ministerio de Educación,clausurar, exigir la reorganización de las instituciones privadas o bien establecer una multa, previa declaración de Falta, resultante de un proceso contradictorio que garantice el derecho a la defensa y el proceso debido; luego que la institución de educación privada se aparte ostentosamente y contraviniendo al Estado Docente en sus valores, planes, principios y programas educativos.ASÍ SE DECIDE.
¿El Estado Docente como rector, regente del sistema educativo qué función debe cumplir dentro del Poder Público?
Es clásico y harto conocido en nuestro campo de estudio del derecho que, para la clásica noción de la doctrina francesa, la función administrativa se muestra como aquella actividad efectuada por el Poder Ejecutivo encargado de ejecutar las leyes y ejecutar políticas estatales definidas por el ordenamiento jurídico. Así mismo dicha doctrina, establece que la administración pública como entidad, debe estar al servicio del interés general y que su actuación debe estar sometida al principio de legalidad.
De acuerdo conCarré de Malberg citado por Héctor Gros Espiell en su trabajo “Teoría General del Estado”, la función administrativa se entiende como una actividad que, aunque distinta de la legislativa y judicial, es fundamental para la ejecución de las leyes y el funcionamiento del Estado.Él la describe como la actividad del poder ejecutivo que a diferencia del poder legislativo (que crea las leyes) y el poder judicial (que las interpreta y aplica a casos concretos), se encarga de la gestión y organización de los servicios públicos y de la ejecución de las políticas públicas.
En el mismo orden de ideas, del mismo texto ut supra citado se aprecia que en la teoría sobre la función administrativa del poder público se inclina a proveer actos inmediatos para la organización y funcionamiento de los servicios públicos;aunque aclaran que la naturaleza jurídica de estos actos dependerá de la consistencia, alcance y efectos intrínsecos de los mismos.
A este respecto, Duguitt(ob.cit) “la administración sólo puede actuar dentro de los limites que le son trazados por una regla legislativa, y debe ocurrir siempre así… la administración sólo puede intervenir dentro de los límites fijados previamente por una ley escrita… un acto administrativo sólo es válido cuando está realizado por un funcionario que actúa dentro de los límites de la competencia que la ley le confiere”.
En resumen, con el análisis sistemático de los artículos ut supra estudiados como 104 y 106 Constitucional; además de los artículos 6, numeral 2, ordinal D y de las Disposiciones Transitoria: Primera, Ordinales 1, 2 y 3 de laLey Orgánica de Educación (2009); se aprecia claramente que el Estado Docente es un concepto jurídico establecido en la ley, con la deliberada finalidad que por intermedio del Ministerio de Educación bajo estricta inspección y vigilancia, evalúe, vigile, autorice y sanciones a las instituciones educativas oficiales, privadas y a las personas naturales o jurídicas públicasprivados y privadas que participan en el sistema educativo.
En efecto, debe velar porque se imparta enseñanza a través de personas probas, idóneas, de reconocida moralidad, comprobada identidad académica, científica, de eficiencia, legitimidad, infraestructura y procedencia de los recursos económicos para fundar y mantener instituciones educativas privadas; todos soportando los principios rectores como la paz, la felicidad ciudadana estructurados en la ética, la moral, los valores patrios, republicanos y democráticos. ASÍ SE ESTABLECE.
¿Puede el Estado Docente como rector del sistema educativo por intermedio del Ministerio de Educación dictar ActosAdministrativosCuasi Jurisdiccionales?
A propósito de este tema de los actos administrativos cuasi jurisdiccionales, el Catedrático José Araujo Juárez (1996) en su trabajo doctrinal “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”, cita la jurisprudencia patria en la decisión del otrora Alto Tribunal (CSJ/SPA: 18-7-63, GF, N° 41-116), donde se afirma la existencia de una actividad jurisdiccional de la Administración y, en consecuencia, la de actos jurisdiccionales administrativos cuasi jurisdiccionales o, en fin, de sustancia jurisdiccional.
Afirma el autor (ob.cit) que el texto que sirvió de fundamento de dicha creación pretoriana, se basa en que la doctrina de la división de poderes no es absoluta, toda vez que:
“(…) La autoridad administrativa imparte justicia, decide una controversia entre partes litigantes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial, como es precisamente el caso de autos, donde el Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley del Trabajo siguiendo un procedimiento contencioso de promoción y evacuación de pruebas, al cual se encuentra sometido el acto allí mismo previsto, decide si el trabajador goza o no de inamovilidad por ser dirigente sindical, o si gozando de ella, la pierde posteriormente por hechos que hubiese cometido en contra o a favor de la pretensión que en el caso pueda sostener su patrono (…)”. (p.199).
En ese sentido, partiendo de lo antes señalado y de la naturaleza jurisdiccional de ciertos actos administrativos, reconocidos a partir de la jurisprudencia del otrora Alto Tribunal en la sentencia citada considero importante identificar los elementos que caracteriza los actos cuasi-jurisdiccionales:
a) Una ruptura con la rigidez de la división de poderes: Se reconoce que la doctrina clásica de la separación de poderes no es absoluta, toda vez que, en determinadas circunstancias, la Administración Pública puede ejercer funciones que, por su forma y efectos se asemejan a las judiciales. Esto no implicaría una confusión de funciones, sino una flexibilización funcional cuando el ordenamiento jurídico y únicamente si así lo permite.
b)Una actividad jurisdiccional de la Administración: ciertos órganos administrativos como el citado caso del Inspector del Trabajo actúan con sustancia jurisdiccionalal resolver conflictos entre partes, aplicando procedimientos contradictorios, con promoción y evacuación de pruebas. Es decir, no solo administran, sino que imparten justicia en sentido material.
c) El caso del Inspector del Trabajo: El ejemplo citado es paradigmático: el Inspector del Trabajo al decidir sobre la inamovilidad laboral de un dirigente sindical conforme al artículo 198 de la Ley del Trabajo, ejerce funciones similares al interpretar y aplicar la norma a situaciones concretas. Su decisión no es meramente declarativa o de trámite, sino que resuelve una controversia con efectos jurídicos directos sobre los derechos de las partes.
Ahora bien, en el régimen jurídico del sistema educativo donde la función administrativa por intermedio del Ministerio de Educación, tiene el rol de Estado Docente que le permite constitucional y legalmente, la estricta vigilancia, lainspección y las sanciones respectivas en caso de faltas; NO se aprecia en todo el andamiaje jurídico que tenga o se le concedaalgúnun contradictorio entre partes con intereses dicotómicos u opuestos que mediante un procedimiento probatorio quede facultada la administración para una amplia decisiones arbitral que le faculte decidir entre partes contendientes.
No obstante, como he citado ut supra la Ley Orgánica de Educación en su Disposición Transitoria Primera: ordinales 1, 2 y 3, contempla un régimen sancionatorio como el Procedimiento de Averiguación y Determinación de faltas cometidas por las personas que se refiere la ley.
Por su parte, el ordinal 2, faculta al Ministerio de Educación a clausurar o bien exigir la reorganización de las instituciones educativas privadas que atenten contra los principios constitucionales y legales del sistema educativo y finalmente el ordinal 3, contiene el régimen sancionatorio por faltas de los distintos actores del sistema educativo cuyo ordinal es sustantivo a aquellos fines como procesales.
En ese mismo orden sistémico jurídico, la Resolución N° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, cuyo propósito general es regular el procedimiento de inscripción, funcionamiento de los planteles privados; podría revocar una inscripción o registro de un plantel privado siempre y cuando se comprobare que ha dejado de cumplir algunos de los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva; como lo establece su artículo 26 y previa activación de la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
De tal modo que,del análisis a la estructura jurídica del sistema educativose aprecia que ninguna normativa habilitaal Ministerio de Educación para dictar actos administrativos que la doctrina patria ha llamado actos cuasi jurisdiccionales, tal como los dictados en materia laboral por las inspectorías del trabajo que contemplan un amplio contradictorio y partes contendientes sobre un hecho o punto de intereses que les protejan de sus derechos, acciones y que concurran entre partes iguales a esperar; previo agotamiento del procedimiento, la decisión administrativa cuasi jurisdiccional.ASÍ SE DECIDE.
“DEL THEMA DECIDENDUM”
Del análisis del acto administrativo de fecha 09/06/2023 identificado como: RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN dirigido al Ciudadano Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para el funcionamiento de Plantel Privado identificado bajo el N°S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL Ubicado en la Avenida Los Agricultores Sector San Vicente de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, acto administrativo recurrido N° 01, emitido por la Prof. MARÍA MORILLO, EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en copia certificada que riela inserta al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza 01 del asunto PP01-2023-11-0499.
Por su parte, la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, demuestra que por 24 años en forma ininterrumpida el Ministerio de Educación le había renovado el Código de Funcionamiento como institución educativa privada en la misma dirección e inmueble que el acto admirativo bajo examen le otorgó ulteriormente; tal como se evidencia Planilla de Renovación: periodos 1999-2004 (S1334D-16-02), 2004-2010 (S1334-1808), 2010-2016 (S1334D1808), 2017-2023 (PD003411802); tal como se evidencia a los folios 73, 74, 75 y 72, todos de la Pieza Principal.
Desde luego, la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, haciendo uso de su derecho exclusivo del contrato de arrendamiento donde se evidencia que el objeto del inmueble es para fines educativo como quedó establecido en la Cláusula Primera del mencionado contrato que riela a los folios 79 y 80 de la Pieza Principal; recibió el código de aprobación y renovación por 24 años continuos e ininterrumpidos.
En efecto, siendo que la Prof.MARÍA ANGELINA MORILLO MORILLO,EX Directora (E) del Centro de Desarrollo por la Calidad Educativa Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; le otorgólaPlanilla de Renovación o el Código de funcionamiento al ARRENDADOR, es decir,ala SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en la misma dirección y sede del ARRENDATARIO que durante los últimos 24 años se la había venido otorgando.
En ese sentido, reitera quien aquí juzga el contrato de arrendamientosuscrito entre la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA yEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, que fuere autenticado en fecha seis (06) de abril de 1987, anotado bajo el N° 116 Tomo 1 de los libros de la Notaria Publica Vigésima primera de Caracas, donde la primera de las pre nombradas empresas, cede en calidad de arrendamiento un Inmueble de su propiedad ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, frente a la redoma que sirve de intersección a la Avenida 13 de junio, los Agricultores y Los Pioneros,Sector San Vicente de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, destinado al funcionamiento de un Instituto privado administrado por la arrendataria; tal como se evidencia en la Pieza N° 1 a los folios setenta y nueve (79) y folio ochenta (80) del presente expediente PP01-2023-11-0499.
En ese mismo orden de ideas, la certeza del conflicto de derechos o intereses contrapuestos entre las empresas:SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y laEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, se observa de la propia confesión de la EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, quien por intermedio de su representación afirma, en el lapso de la contestación al folio 61 al 67 de la Pieza 02, específicamente al folio 64del expediente PP01-2023-11-0499:
“(…) Ciudadano Juez, lo que a mi entender infiere, existe un conflicto de intereses entre la Sociedad Mercantil Colegio “San Vicente Acarigua”, C.A y la Sociedad de Educación Paulina, que se debate actualmente en distintas instancias judiciales, sin embargo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el garante de las políticas educativas del estado venezolano, y tiene como función indeclinable el resguardo del derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental; en este sentido, en mis funciones como autoridad única de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, plenamente identificada ut supra, amparada en la resolución N° 1.791 de fecha 16 de octubre de 1.998, se decide intervenir ante la situación presentada entre ambas sociedades, que por su similitud con el nombre de epónimo, se prestó para la confusión y que ha venido administrando la función educativa y pedagógica bajo un epónimo y código de plantel que no le corresponde a la empresa mercantil Colegio “San Vicente Acarigua”, C.A. razones por la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación se dirige previa solicitud de la Sociedad de Educación Paulina a otorgar la renovación de inscripción para el funcionamiento de la U.E COLEGIO “SAN VICENTE DE PAÚL en su carácter de portadora del código N°S1334D1808 y dueña del epónimo U.E COLEGIO “SAN VICENTE DE PAÚL”, durante los años escolares 2023-2029, institución educativa que de acuerdo al Sistema de Gestión Escolar está fundada desde el año 1972 (…)”.
En ese sentido, la EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLOREVOCÓ de hecho a laARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, tanto la renovación vigente de funcionamiento como el Código del Plantel; toda vez que en fecha 08 de junio del 2023 le concedió la aprobación del respectivo Código a la ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, que solicitase formalmente el 06 de junio del 2023 y lo aprobara el 9 de junio del 2023 y que justo para esa misma fecha aún estaba vigente la Renovación y el Código que se aprobara por el lapso de 6 años finalizara el 23 de noviembre del 2023; tal como se evidencia a los folios 68, 72, 98,100 de la Pieza Principal o número 1 del asunto PP01-2023-11-0499.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que en el presente caso existe en el fondo del debate planteado, un conflicto de derechos o intereses contrapuestos, es decir, existenuna controversia con efectos jurídicos directos sobre los derechos de las partes; de acuerdo a lo evidenciado en los dichos de los contendientes y sus pruebas aportadas y de acuerdo a lo planteado Ut Supra, la administración en el Marco del Estado Docente no tiene competencia para dictar actos administrativos cuasi jurisdiccionales y resolver por acto administrativo un contradictoria que ponga en la misma línea los derechos e intereses contrapuestos entre las partes contendientes; al no existir dicho contradictorio necesariamente el acto administrativo a dictar conllevaría que una de las partes derrote a su adversaria que esta procesalmente imposibilitada de defenderse. ES POR ELLO, QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SOBREVIENE EN INCONSTITUCIONAL HABIDA CUENTA QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SOLO ESTÁ HABILITADO LEGALMENTE PARA DICTAR ACTOS DE APROBACIÓN, SUPERVISIÓN, REGISTRO, SANCIONES, FALTAS Y RÉGIMEN DISCIPLINARIOS.
“DE LA RATIO DECIDENDI”
Así las cosas planteadas, tenemos bajo examen un acto administrativo que en apariencia es puro y simple regido por un breve y único procedimiento de recepción de recaudos conocido como RENOVACION DE INSCRIPCION Y REGISTRO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADA para una licencia de servicio de 6 años; tal como lo establece la Resolución N° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, de fecha 16 de octubre de 1998, como lo establecen sus artículos 1, 3, 5, 6,7, 8, 12.
No obstante, el acto administrativo sub iudice, es decir, laRENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado, identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; tienen dos niveles de análisis:
UN ASPECTO FORMAL, PROCEDIMENTAL Y UN ASPECTO MATERIAL Y EFECTOS:
Análisis del Aspecto Formal o Procedimental del Acto Administrativo, Sub Iudice:
En efecto, los requisitos para la Inscripción y Registro son los siguientes, de conformidad con el artículo 5 de dicha Resolución:
“Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos:
1. Solicitud de Autorización de Inscripción o de Registro, mediante planilla destinada al efecto.
2. Acta constitutiva, estatutos y acta de la última asamblea de socios o asociados debidamente registrada, cuando se trate de una persona jurídica.
3. Balance General, en el caso de ser una persona jurídica, o Balance Personal, si se trata de una persona natural, de fecha reciente, debidamente visado por un contador público colegiado.
4. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Si se trata de una persona naturalizada, deberá presentar copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en virtud de la cual adquirió la nacionalidad venezolana o copia del acta de naturalización correspondiente.
5. Registro de Información Fiscal.
6. Reglamento Interno del plantel.
7. Nómina del personal directivo y docente.
8. Historial académico de los docentes.
9. Solicitud de autorización para los docentes no graduados y sus respectivas credenciales.
10. Nómina de empleados.
11. Fotocopia del título de profesional de la docencia del personal directivo y docente, obtenido o revalidado en el país, a la vista de su original.
12. Certificado de salud del personal del plantel expedido por la autoridad sanitaria competente.
13. Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo.
14. Planos de ubicación y distribución del inmueble con su respectiva memoria descriptiva.
15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.
16. Constancia de cumplimiento de las normas sobre prevención de incendios expedida por el Cuerpo de Bomberos.
7. Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente.
18. Permisos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el Instituto Nacional del Menor y por el Instituto Nacional de Nutrición en el caso de planteles privados que ofrezcan servicio de internado o semi-internado.
19. Inventario y descripción de muebles y equipos, de. Materiales didácticos no impresos, de materiales didácticos impresos y de otros recursos para el aprendizaje.
20. Relación de asignaturas, programas, horarios y modelo de credencial a expedir a los participantes que aprueben los cursos, en el caso de solicitud de registro.”
De allí que la EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, bajo este análisisno podría haber conformado los requisitos contenidos en los numerales 7, 10 y 13 como satisficioen favor de la ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA en perjuicio del propio sistema educativo y del Estado mismo en su carácter Docente, por las reacciones que tendría dicho registro y renovación en la comunidad y, desde luego,en forma directa en el patrimonio tangible e intangiblede la ARRENDATARIAEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A:
En ese sentido, siendo el derecho laboral un derecho donde los derechos los hechos privan sobre las verdades aparentes. Así el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen“(…) En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia de trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono en fraude a la ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo (…)”.
Es por ello que, tras 51 años ininterrumpidos prestando el Servicio Público Educativo como plantel privado,tal como se aprecia en la Tercera Pieza, a los folios 114 al 115 del expediente PP01-2023-11-0499, de la Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 09 de junio de 2025, donde se evidencia Libros de Acto Inicial de Apertura de Matriculas Escolar y Libros Académicos Correspondientes o Registro de Educación desde 1972, suscritos por el Profesor José Fuente Pascual; así como la visualización en fotos y cuadros de reconocimientos de las más 50 Promociones que a lo largo de los 51 años de servicio han egresado.
Además, mas de 24 años funcionando bajo el regimiento y vigencia de la Resolución N° 1791 de fecha 1998, porque el contrato de arrendamiento donde la ARENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, del inmueble para fines educativo data del 06 de abril de 1987, tal como se evidencia del folio 79 al 80 de la Pieza Principal. No podría la ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA presentar como satisficio los numerales 7 y 10 sobre las nóminas del personal Directivo, Docente y Empelados como si fuese su Patrono o bien de su patrimonio y actividades económicas habida cuenta que el Código, la Renovación y el Registro de funcionamiento lo solicitópara la misma dirección y sede de la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, y a dicha fecha de solicitud, es decir, el 05 de junio del 2023 y recibida por laEX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, en fecha 07 de junio del 2023, tal como se evidencia al folio 100 de la Pieza Principal o Primera Pieza, la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, estaba ejerciendo en plena vigencia de derechos e intereses de lo más normal su actividad económica empresarial en el rol de servicio público de educación privada, tal como se evidencia, al folio 72 de la Pieza Principal o Primera PiezaY DESDE LUEGO QUE LA NÓMINA DE EMPLEADOS Y PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO NO PODRIAN PERTENECER, EN CARÁCTER DE PATRONO,A LA ARRENDADORA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; POR LO QUE OBSERVA QUIEN AQUÍ JUZGA QUE DICHOS REQUISITOS NO HA PODIDOlaEX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, formalizarlos como cumplidos.
En ese orden de exposición, sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5, en su ordinal número 13: Documento de propiedad del inmueble u otro que acredite la posesión del mismo, aquí se evidencia que tampoco EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, no ha podido formalizar como satisficio o cumplido de parte del nuevo solicitante de la RENOVACION DE INSCRIPCION Y REGISTRO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA PRIVADAla ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; toda vez que el inmueble para el cual solicitó el Código de funcionamiento lo dio en arrendamiento en 1987 a laEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, tal como se aprecia a los folios 79 y 80 de la Pieza Principal del expediente PP01-2023-11-0499.
En consecuencia, laEX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, no habiendo la solicitantela ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA,cumplidoslos requisitos contenidos en los numerales 7, 10 y 13 del artículo 5 de laResolución N° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, de fecha 16 de octubre de 1998; ha debido aplicar el artículo 7 de la mencionada Resolución:
“Artículo 7: La autoridad educativa verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y en caso de que faltare cualquiera de ellos lo notificará por escrito al interesado, a fin de que en un lapso no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlos. La autoridad educativa ordenará el archivo de la solicitud si el interesado no solventase el incumplimiento en el que hubiese incurrido.”
No obstante, laEX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, en vez de archivar la solitud; decidió por acto administrativo otorgar el Código de funcionamiento y la renovación a la ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINAen perjuicio de la Comunidad Educativa y del patrimonio tangible e intangible delaARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
JUSTO EN ESTE PUNTO, ESTE ACTO ADMINISTRATIVO A FALTA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA SOLICITANTE ARENDADORA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA detres (3) REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES 7, 10 Y 13 DEL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN N° 1791 FECHADA 16 DE OCTUBRE DE 1998 DEL RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTELES, CÁTEDRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS PRIVADOS; DEGENERA EN ANULABLE DE CONFORMIDAD CON DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS.
Análisis del Aspecto Material y Efectos del Acto Administrativo Sub Iudice:
Ahora bien, el acto administrativo su iudice, es decir, laRENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado, identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, genera unos perjuicios en laARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, del orden siguiente:
En ese sentido, no advertir que dicho acto administrativo bajo análisis, tiene unas consecuencias que exceden a la simple Recepción, Renovación y Registro es agravar un daño aunque llega hasta la incompetencia manifiestapor parte de la Ex Directora de la Zona Educativa que dicto el acto denunciado como recurso de nulidad; además de legitimar y legalizar un perjuicio del Patrimonio tangible e intangible de la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, en las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado demostrado en autos desde el 06 de abril de 1987, se evidencia del folio 79 al 80 de la Pieza Principaldel expediente PP01-2023-11-0499, que laSOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, ARRENDÓ un inmueble para usos educativos a laEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, en consecuencia,ARRENDATARIA, desde entonces y ha demostrado su cabal uso y satisfacción a la comunidad educativa como empresa de serviciopúblico de enseñanza como institución educativa privada que ha servido por 51años en forma continua e ininterrumpida a las ciudades de Acarigua Araure y logrando que generaciones se hayan graduados desde 1972; tal como se aprecia en la Tercera Pieza, a los olios 114 al 115, de la Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 09 de junio de 2025, donde se evidencia Libros de Acto Inicial de Apertura de Matriculas Escolar y Libros Académicos Correspondientes o Registro de Educación desde 1972, suscritos por el Profesor José Fuente Pascual; así como la visualización en fotos y cuadros de reconocimientos de las más 50 Promociones que a lo largo de los 51 años de servicio han egresado.
De allí que el acto administrativo dictado por laEX-Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLOcomo eslaRENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintitrés (2023) del Plantel Privado, identificado con el Código N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, con sede en la ciudad de Acarigua, ubicado en la AV. Los Agricultores sector San Vicente Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; excede de la simple Recepción, Renovación y Registro para trasladarse al patrimonio laARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
En ese sentido, el acto administrativo sub iudice, de no corregirse sus efectos determinarían la relación arrendaticia entre la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A; desde luego que dicho acto entra a resolver sin advertirlo los términos contractuales del contrato del arrendamiento y con ello el tema de las mejoras, las bienhechurías, las invenciones, la imagen, el patrimonio, el nombre, el prestigio, las cuentas por cobrar; de la institución se estarían resolviendo en el presente caso pasando al patrimonio del arrendador si ninguna consideración legal contractual y de ponderación judicial, es decir, sin acudir a la mediación de los órganos de justicia que son los competentes constitucionalmente para dirimir este asunto que es el contenido que pretende el acto administrativo denunciado con recurso de nulidad.
Es por ello que laEX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO,al dictar el acto administrativo sub iudice, en el fondo está resolviendo, determinando y decidiendo una relación contractual arrendaticia que se suscribiera formalmente desde el 06 de abril de 1987, tal como se evidencia del folio 79 al 80 de la Pieza Principalpor documento autenticado.
Porsupuesto que esos efectos distan y se extralimitan del propósito general de la ResoluciónN° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados que es regular el procedimiento de inscripción, funcionamiento de los planteles privados para convertirse en confiscatorio de derechos e intereses del patrimonio de la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
De tal manera que el Acto Administrativo Sub Iudice, no es un acto puro y simple de la administración sometida al principio de la legalidad; sino que sus efectos vienen aequivaler o a materializarse como un verdadero acto que procura pretender un acto de justicia que está reservado constitucionalmente al Poder Judicial. Es decir, el Acto Administrativo denunciado fue dictado para resolver una contienda de pretensiones opuestas entre partes contrarias.
En ese sentido, dicho acto Sub Iudice, pretende comportarse como un acto de justicia reservado exclusivamente al Poder Judicial; tal como los establece nuestraConstitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en sus artículos 253, 257 259; por lo que son variados los efectos que están implicadas. Por ejemplo, una decisión se basa en la imparcialidad, independencia y sometimiento estricto al derecho que viene a resolver un conflicto entre las partes; mientras que la función administrativa solo aplica la ley y la constitución por el principio de legalidad
En fin, en el presente caso, existe una confrontación entre particulares, donde una de las partes tiene una pretensión contra la otra y la jurisdicción competente es exclusiva del Poder Judicial y no la Administración Pública, y si es para resolver el tema del arrendamiento es por los tribunales civiles.
De modo, que lo justo y Constitucional es que ambas partes en conflicto, deberían citarse en un litigio judicial. De allí que la ciudadana Profesora EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, MARÍA MORILLO; no debía resolver este asunto por ser manifiestamente incompetente y menos sin que medie la participación de los Órganos Judiciales.
La administración en el presente caso, defendió los intereses ARRENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINAy nosus propios intereses en su carácter de supervisión, control y fiscalización del sistema educativo, en detrimento de la comunidad educativa, con ello asumió una función de juez, resolviendo la disputa basándose en lo que una las partes presentó para su aprobación.
No obstante, como se precisó ut supra el Ministerio de Educación por laLey Orgánica de Educación, el Reglamento y la Resolución N° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, tiene vedado abrir la carga de la prueba sobre la parte contendiente, en caso derechos encontrados de partes contendientes, es decir, la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.en el marco de este Acto administrativo Sub Iudice, está limitademostrar sus afirmaciones,rebatir los argumentos y pruebas de su contraparte, porque como se ha dicho está vedado el contencioso para actos cuasi jurisdiccionales por no tener habilitación legal para abrir determinado procedimiento.
Desde otro punto de vista, el acto Administrativo Sub Iudice, en términos reales constituye una sentencia constitutiva, es decir, de las sentencias clasificadas por su contenido, es ésta la que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Así, si la Justicia que se imparte este tribunal no actuase para corregir el derecho sobrevenido con el acto Sub Iudice, entonces tendríamos un contrato de arrendamiento en tácita reconducción extinguido, un posible despojo material por mejoras, invenciones y bienhechurías construidas a lo largo de los 38 años del contrato de arredramiento suscrito por las partes que fuese suscrito entreSOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
Por su parte, la demandante en el libelo de demanda al vuelto del folio 2 de la Pieza 1 del asunto PP01-2023-11-0499, al demandar la nulidad del acto de administrativo de renovación a la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, alegó la Extralimitación de Poder, el Abuso de Poder y la Desviación de Poder-
En opinión de quien aquí juzga, se trata de un Acto Administrativo firmado porla EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, quien no tenía competencia Constitucional, ni legal para dictarlo constituyendo ello lo que la doctrina conoce como extralimitación de competencia en el ejercicio de la administración pública en Venezuela. En efecto, se configura cuando un funcionario público o un órgano exceden los límites de sus facultades legales y constitucionales, realizando actos que van más allá de las atribuciones que le han sido conferidas en dichas normativas.
Al respecto Araujo Juárez (Manual de Derecho Administrativo 2.da Reimpresión de la 1.ra Edición, 2024), se refiere al respecto:
“(…) Este supuesto consiste, fundamentalmente, en el ejercicio por un órgano de funciones o atribuciones con invasión o interferencia en la esfera de atribuciones que no le corresponden y que le están específicamente señalados a otro órgano al interior de la misma rama del Poder Público, o en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto administrativo para el cual no tiene competencia legal expresa (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Este principio jurídico-legal viene directamente vinculado a la sumisión de la Administración Pública al Derecho, lo cual es resaltado por el autor ut supra citado de la siguiente manera:
“(…) cada órgano o ente público específico de la Administración Pública debe su existencia al Derecho, pues es este el llamado a crearlo (principio de estatalidad del Derecho: R. ALESSI) y en nuestro Ordenamiento jurídico, específicamente la ley tiene el poder de crear los órganos y entes de la Administración Pública… Es en este sentido que se señala que el Derecho es condición de existencia de la Administración Pública. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que todas las actividades de la Administración Pública deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas. De ahí el principio de legalidad de los actos administrativos, según el cual estos carecen de vida jurídica no solo cuando les falta como fuente primaria, un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la ley (…)”.
Bajo estas consideraciones, Araujo Juarez (obcit) establece la Teoría de la Nulidad, la cual describe según lo siguiente:
“(…) En el supuesto de que la Administración Pública infrinja de alguna manera el principio de legalidad, el acto jurídico por el cual se comete la infracción estaría viciado, en grado de nulidad absoluta o de nulidad relativa o anulabilidad, según la gravedad, por lo que de impugnarse conforme a Derecho habrá de precederse a la anulación, consistiendo esta sanción en la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al Ordenamiento jurídico, para lo cual hay que estar a lo que dispone la LOPA, este es el principio general (Arts. 19 y 20 de la LOPA) (…)”.
Respecto a la Extralimitación de competencias dentro del ámbito de actuación de la administración pública, la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar la necesidad de identificar expresamente los diferentes tipos de vicios en los que podría recurrir la administración a la hora de emitir un acto administrativo u omitir los fundamentos legales que rigen cualquier tipo de procedimiento, estableciendo lo siguiente:
“(…) el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de de 2011). La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello ladisposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental). Por último, la extralimitación de funciones, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011) (…)”. (Subrayado es por cuenta exclusiva de este tribual)
En consecuencia,el acto administrativo de fecha 09/06/2023 identificado como: RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN dirigido al Ciudadano Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para el funcionamiento de Plantel Privado identificado bajo el N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL Ubicado en la Avenida Los Agricultores Sector San Vicente de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, acto administrativo recurrido N° 01, emitido por la Prof. MARÍA MORILLO, EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en copia certificada que riela inserta al folio sesenta y ocho (68) de la Pieza N° 01; por las razones de derecho antes desarrolladas y en base a los hechos probados, debe ser declaradoy como en efecto se hace deNULIDAD ABSOLUTA por manifiesta incompetenciacon fundamento a los 25, 137, 138 y 139 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se reputa inexistente desde el momento que se dictó. ASÍ SE DECLARA.
Demanda de Nulidad del Acto Administrativo Identificado en el Libelo como Acto Administrativo N° 02
La Justicia como Corrección del Derecho
Nulidad de la Notificación de fecha cuatro (04) de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), dirigida a los representantes de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, y recibida en la sede del Colegio San Vicente de Paul, en fecha 06/09/2023, que riela al folio 69 de la Pieza Principal del asunto signado con el N° PP01-2023-11-0499:
Apropósito, un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos, establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a los requisitos de validez de los actos. Distinguiéndose los requisitos de forma, de los requisitos de fondo del acto administrativo.Los primeros, constituyen lo que se ha llamado el procedimiento constitutivo del acto administrativo. Los segundos, se refieren a su contenido y son los que determinan, propiamente, la naturaleza jurídica o legal del acto administrativo (Brewer-Carías: 1964: 121).
La Ley determina algunas formalidades necesarias para el cumplimento del acto administrativo; de tal manera que debe cumplir con todas ellas para que pueda producir sus efectos. Además, es necesario que la misma Ley, de manera expresa, defina las formas en que ha de cumplirse y sólo es así cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar viciado de nulidad.
Al respecto la Ley Orgánica de ProcedimientoAdministrativos (LOPA) señala en su artículo 18 como requisitos de forma:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
En cuanto a los requisitos o elementos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece una regulación de los cinco requisitos de fondo de los actos administrativos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, criterio analizado por Ojeda De Ilija (ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. 2012), según lo siguiente:
“(…) Competencia: La aptitud legal de los órganos de la administración para dictar un acto administrativo.
• Base legal:La necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión.
• La causa o motivo:La relación entre las circunstancias de hecho y la base o fundamentación legal; razón por la cual lo anterior se convierte en un límite para la Administración; no pudiendo actuar caprichosamente.
• Objeto o contenido:Debe ser lícito, determinado, posible y claro. Es el objeto o contenido del acto, es decir, el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende. El contenido es aquello que la Administración ha querido con el acto administrativo y se define como la consecuencia inmediata producida por el mismo.
• Finalidad:Debe perseguir un interés público o general, no un fin particular. Por tanto, la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede la Administración buscar otros fines distintos a los prescritos por el legislador. En consecuencia, así como el elemento causa de los actos administrativos se busca preguntando ¿Por qué se dicta el acto? El elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿Para qué se dicta el acto administrativo? (…)”
Quien aquí juzga, del análisis del Acto Administrativo firmado por la EX Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLO, en fecha 04 de septiembre del 2023; sin número y tal como se demanda su nulidad y se identifica en el libelo como Acto Administrativo N° 2, se aprecia al folio 69 de la Primera Pieza del asunto N° PP01-2023-11-0499, se precisa que el contenido del acto es del tenor siguiente:
“(…) Me es grato dirigirme a ustedes, en la oportunidad de notificarles que a partir del día lunes 28 de agosto de 2023, queda terminantemente prohibido realizar llamados a inscripción a estudiantes nuevo ingreso y prosecución de estudios debido a que esa empresa no se encuentra registrada formalmente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como está establecido en la Resolución N°1791 de fecha 16/10/1998 (…)”.
En efecto, aprecia que dicho acto adolece de unode los requisitos esenciales del Acto Administrativo, como es el de fondo, establecido en la LOPA en suArtículo 18, Ordinal 5, que viene a precisar un límite de la Administración pública, como es el Principio de Legalidad, que implica el sometimiento estricto de la Administración al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la "inmotivación" es un vicio del acto sub iudice que carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para justificar la decisión tomada. La falta de motivación impide a los ciudadanos conocer las razones de una decisión y dificulta el control de legalidad por parte de los órganos competentes y los tribunales.
Por el contrario, una motivación adecuada exige que el acto no solo cite las normas aplicables, sino que también explique cómo se aplican a los hechos del caso concreto.
Por su parte, Henrique Meier, en su magistral trabajo doctrinario “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, (Edición 2001) se refiere al respecto de la siguiente manera:
“(…) los vicios que lesionan los elementos de fondo (competencia, objeto, causa y fin) acarrean como regla general la nulidad absoluta del acto…y aquellos que gravitan sobre los elementos de forma (el procedimiento, la motivación y las formas externas de manifestación del acto), lo hacen susceptible de nulidad relativa y solo excepcionalmente arriesgan su nulidad absoluta ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, la omisión de trámites que causen indefensión o la Inmotivación absoluta que cause indefensión (…)”.
En ese orden de ideas, la motivación de los hechos y del derecho, es un derecho fundamental y su estructuración permite a quien juzga y la misma persona, las razones que tendrá que esgrimir a los fines de corregir, en este caso, el acto administrativo.
Fíjese cuán importante que es la motivación para lograr la legalidad y la legitimidad tanto interna como externa, de un acto administrativo. Desde allí con su materialización, parte la columna vertebral del sistema de defensa de los derechos fundamentales; esto es, por una parte, el establecimiento de los hechos y valoración de los hechos y, por la otra, el establecimiento del derecho y la valoración de la derecho, estructura y transversal del derecho a la defensa.
Desde luego, que dicha precisión doctrina está contenida y prevista en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, ordinal 6, establece que:“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”.
Como desarrollo de dicha precisión jurídica de nuestro Texto Fundamental, la desarrolla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en si artículo 19, ordinal 3,
Esta previsión jurídica es lógica y justa habida cuenta que ninguna persona podría defenderse de algo que se imputa si no llegase conocer los motivos de derecho y de hechos que se imputan.
En realidad, como lo apreciamos ut supra, el Estado Docente, solo procura vigilar, supervisar, registrar, sancionar faltas de particulares y privados que atenten contra los valores, principios constitucionales y valores patrios, que redundan en la idea de democracia, estado de derecho y felicidad común. Pero, de ninguna manera faculta al funcionario público a prohibir el llamado a inscripción para el nuevo año escolar de una Institución Privada, que como quedó demostrado en autos ha coadyuvado al Estado Docente por más de 51 años de servicio en forma ininterrumpida, de modo que actuando en sus funciones de servicio público de enseñanza y educación y estando aún dentro de los límites de la vigencia de su última aprobación, es decir, la correspondiente a los años 2017-2023, la cual expiraba en noviembre de su último año, cuyo lapso era por el lapso de 6 años de su aprobación y el registro para el uso del respectivo código de enseñanza.
Esto se debe al carácter teleológico de Ley, el Reglamento y la ResoluciónN° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privadosque procura el Estado Docente, como un servidor puro y simple para llevar la enseñanza y educación de los valores y principios republicanos patrios a través de labores de supervisión, vigilancia y sanciones que les faculta el ordenamiento jurídico para cumplir aquellos fines. Pero, de ninguna manera faculta a prohibiciones como las del caso Sub Iudice, los cuales explican su actuación habida cuenta que la Ex-Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Prof. MARÍA MORILLOdictó un acto administrativo sobre el cual adolecía deincompetencia manifiesta, como quedó decido en el punto anterior.
Por tal motivo, el presente acto administrativo debe forzosamente ser declarado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, ordinal 6 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 3 y 4. ASÍ SE DECIDE.
Demanda de Nulidad del Acto Administrativo identificado en el Libelo del Asunto PP01-2023-11-0499como Acto Administrativo N° 03y delActo Administrativo N° 04 correspondiente al Petitorio del Asunto PP01- 2023-06-0488 (expediente Acumulado)
La Justicia como Corrección del Derecho
La parte demandante en el asunto PP01-2023-11-0499 solicita se declare la nulidad de la DESIGNACIÓNN° DGI-0027546626, del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ como Director (E) de la U.E.C.P SAN VICENTE DE PAUL del Municipio Páez desde el día 29/05/2023 (para efectos de análisis se identifica como Acto Administrativo Nº 03)el cual fue proferido por la ciudadana ProfesoraMARIA MORILLO,Ex-Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia en copia de credencial que cursa inserta al folio setenta y uno (71) de la Pieza N° 01 del expediente PP01-2023-11-0499 y por su parte en el EXPEDIENTE ACUMULADOasunto signado con el N° PP01- 2023-06-0488solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y cese de funciones de la ciudadanaMaría Milagros León Durand, titular de la cédula de identidad N° 3.810.866(para efectos de análisis se identifica como Acto Administrativo Nº 04), y consecuentemente del ciudadano FREDYS OSAWALDO MARTINEZ JIMENEZ, plenamente identificado; así como también del Acta levantada en fecha 31-05-2023 relacionada con la designación del Director e Instalación en le U.E. Colegio San Vicente Paul, información que riela en los folios 24, 25, 39 y 40 de la Pieza N° 1 del expediente PP01- 2023-06-0488 y que también se encuentran inserta en los folios 70, 71, 85 y 86 del expediente PP01-2023-11-0499.
En efecto, la parte recurrente denuncia que según acta de fecha 31 de mayo del 2023, que se aprecia a los folios 85 y 86 de la Primera Pieza del expediente Principal del expediente PP01-2023-11-0499, suscrita por: Profesora María Leon, Directora Saliente, Profesor Cesar Rangel, Sub Director, Abogada, Filomena Diaz, Zona Educativa, Jetsika Torres, Zona Educativa, Freddy Martínez, Director, Designado; la Comisión, antes identificada, vino a instalar y a constituir al ciudadano Profesor Fredys Oswaldo MartínezJiménez como Director encargado de la Institución y se le notificó en esa misma visita de la Comisión del Ministerio de Educación del Cese de sus funciones como Directora a la Profesora María León.
Quien aquí juzga observa que a los folios 71 y 88 de la Primera Pieza o Pieza Principal del expediente PP01-2023-11-0499, reposa copia de la designación del ciudadano Profesor Fredys Oswaldo Martínez Jiménez como Director encargado de la Institución Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, emanada de la Profesora María Morillo, hoy Ex Directora de la Zona Educativa, en fecha 29 de mayo hasta el 31 de julio.
A propósito, en esa misma fecha en que la Ex Directora de la Zona Educativa, emitió cese de funciones de la Profesora María León como Directora de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, como se evidencia al folio 87 de la Primera Pieza del asunto PP01-2023-11-0499 y al folio 39 de la Pieza N° 1 del expediente acumulado signado con el Nº PP01- 2023-06-0488 .
Posteriormente, dicho cese ratificado medianteActa el 23 junio del 2023, tal como se aprecia alos folios 96 y 97 de la Pieza Principal del expediente PP01-2023-11-0499.
Ahora bien, la actuación de la ciudadana Profesora María Morillo, hoy Ex Directora de la Zona Educativa, dista enormemente de lo que ordenala ResoluciónN° 1791 fechada 16 de octubre de 1998 del Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados; en su único artículo que trata de este asunto del Director de la Institución Privada de educación.
“Artículo 15. En caso de renuncia o retiro del Director, el propietario del plantel privado deberá participar a la autoridad educativa el sustituto de aquél, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos de ocurrido el hecho. Si no lo hiciere, la autoridad educativa designará a un Supervisor como Director Encargado cuando la ausencia del Director pueda afectar el desarrollo normal de las actividades escolares del plantel.”
En absolutamente lógico, que el Estado Docente solo se encargue de la vigilancia, control, supervisión, registro y autorización de funcionamiento de las instituciones educativas privadas habida cuenta que estas instituciones, coadyuvan con el Estado a prestar un servicio público que a su vez trata un derecho fundamental como es la educación.
No obstante, son una empresa privada y sus decisiones en materia de personal son privativas, solo velando que las personas encargadas de impartir enseñanza como de dirigir deben ser de reconocida solvencia, académica, moral, ética, profesional y técnica y con demostración auditable de sus credenciales.
Así las cosas, quien aquí juzga, difiere de la actuación por acto administrativo de la ciudadana Profesora María Morillo, hoy Ex Directora de la Zona Educativa, por distintas razones a observar:
No es cierto que la norma citada faculte a la Zona Educativa a intervenir en la empresa privada y designar al Director del Plantel que el funcionario crea conveniente. Tampoco lo faculta, para despedir a la empleada de una institución privada que había sido evaluada en su curriculum vitae por la misma Zona Educativa para Regentar como Directora de la Unidad Educativa.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno traer a colación lo señalado por Meier (ob.cit) en cuanto al “abuso” y “desviación de poder”, expresando quese confunden (coinciden), cuando el autor del acto manipula los hechos en forma intencional, vale decir, los tergiversa maliciosamente en su interpretación para “aparentar” la recta aplicación de una norma inaplicable al caso. La desviación de poder se evidencia en el “esfuerzo artificioso” por demostrar la existencia de causa legítima del acto arbitrario.
En este sentido, el autor, aporta que en cualquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación; ocultando la finalidad real del acto tras una interpretación forzada y fraudulenta de la ley.
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que se está frente a una forma grave de desviación de poder acompañada de abuso; por cuanto la Ex Directora de la Zona Educativa Prof. María Morilloactuó fuera del espíritu de la ley yResolucion N° 1791 del marco de sus competencias, quebrantando la legalidad, la buena fe y el interés general que deben regir toda actividad administrativa.
De modo alguno, el despropósito plenamente demostrado en autos de la ciudadana Profesora María Morillo, hoy Ex Directora de la Zona Educativa, de alejarse del espíritu, propósito y razón de la Resolución, advierte una parcialización total hacia los intereses de una de las partes como es laSOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA; de modo que luego de pasados 51 años de servicios interrumpido prestados porel Profesor José Fuente Pascual fallecido (quien fuese esposo de la Sra. Lilia Cisnero de Fuente) y 38 años desde la firma del contrato de arredramientodonde la ARENDADORASOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA y la ARRENDATARIA EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, cedeel inmueblepara fines educativo que hoy día es el asiento principal del Colegio San Vicente Acarigua de fecha del 06 de abril de 1987, tal como se evidencia del folio 79 al 80 de la Pieza Principal N° PP01-2023-11-0499y ahora mismo, ha querido pasado todo ese largo tiempo rescatar por intermedio de este acto administrativo, que quien aquí juzga debe declarar los actosSub Iudice analizados en este capítulo, de Nulidad ABSOLUTApor Deviación de Poder,es decir, el acto Sub Iudice fue dictado con una finalidad distinta a la prevista en Resolución, tratándose de asemejarse a dicha norma. No obstante, queda establecido que se buscaba un fin ajeno al fin público.
En fin, todo de conformidad a lo establecido en la normaen el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; POR LO QUE SE DECLARA DE NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo identificado como Nº 03 concerniente a LA DESIGNACION del ciudadano Profesor Fredys Oswaldo Martínez Jiménez como Director encargado de la Institución Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul folios 71 y 88 de la Primera Pieza o Pieza Principal del expediente PP01-2023-11-0499, reposa copia de la designación, emanada de la Profesora María Morillo, hoy Ex Directora de la Zona Educativa, en fecha 29 de mayo hasta el 31 de julio. También, se declara con NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativoidentificado como Nº 03 correspondiente al CESE DE FUNCIONES de la Profesora María León como Directora de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, que riela al folio 87 de la Primera Pieza del asunto PP01-2023-11-0499 y al folio 39 de la Pieza N° 1 del expediente acumulado signado con el Nº PP01- 2023-06-0488. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las declaratorias que anteceden, atendiendo a la regla lógica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal;en razón de ello, este Tribunal ACUERDA el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fechacatorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fechaVeintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), ambas inclusive, en el cuaderno separado de medida cautelar del se asunto PP01-2023-11-0499.ASI SE DECIDE.
Por lo que siguiendo los razonamientos anteriormente expuestos y vista las declaratorias realizadas en el presente fallo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogadosRAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ, y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.340, 76.766 y 60.162 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la EMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A, demanda incoada contra el CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Por consiguiente, este Tribunaldeclara: 1.LANULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido identificado con el N° 01 concerniente a la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha 09/06/2023 dirigido al Ciudadano Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para el funcionamiento de Plantel Privado identificado bajo el N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL; nulidad declaradacon fundamento en los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. LANULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido identificado con el N° 02 concerniente a la NOTIFICACIÓN de prohibición de llamados a inscripción y nuevos ingresos de fecha 04/09/2023 dirigido a la Unidad Educativa SAN VICENTE PAUL; nulidad declaradacon fundamento en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, ordinal 6 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 3 y 4. Finalmente, 3.La NULIDAD ABSOLUTAde los Actos Administrativos recurridos identificado con el N° 03y 04,el Primero: concerniente a laDESIGNACIÓN del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ como Director (E) de la Unidad Educativa SAN VICENTE PAUL yel Segundo que corresponde al Acto Administrativo del CESE FUNCIONES DE LA Profesora MARÍA LEÓN como Directora de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul, que riela al folio 87 de la Primera Pieza del asunto PP01-2023-11-0499 y al folio 39 de la Pieza N° 1 del expediente acumulado signado con el Nº PP01- 2023-06-0488; SE DECLARA SU NULIDAD con fundamentoen el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADinterpuesto por los abogados RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, GLADYS YAMILETH PEÑA RODRÍGUEZ, yLUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.340, 76.766 y 60.162respectivamente,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de laEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUAC.A, demanda incoada contra el CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en consecuencia, SE ACUERDA:
2.1:LANULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido identificado con el N° 01 concerniente a la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN de fecha 09/06/2023 dirigido al Ciudadano Director de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA para el funcionamiento de Plantel Privado identificado bajo el N° S1334D1808 con el nombre de U.E COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL; nulidad declaradacon fundamento en los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena a la Autoridad Única de Educación del Estado Portuguesa, (CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA), estudiar los requisitos establecidos en la Resolución 1.791 de fecha 16/10/1998, con ocasión de dar contestación a la solicitud de Renovación realizada por la Unidad Educativa San Vicente Paul en fecha 05/06/2023,según consta en documental que riela al folio 98 de la Pieza 1 del asunto signado con el Nº PP01-2023-11-0499 la cual quedó sin respuesta Y POR SER LA EUDACION UN DERECHO DE FUNDAMENTAL Y PARA NO TRANSGREDIR EL ESTADO DOCENTE Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA SE EXTIENDE LA VIGENCIA DE LA RENOVACION DE INSCRIPCIÒN correspondiente al período 2017-2023que riela al folio 72 de la Pieza 1 del asunto Nº PP01-2023-11-0499, HASTA TANTO LA ZONA EDUCATIVA DE RESPUESTA A LA PETICION REALIZADA EN EL LAPSO CORRRESPONDIENTE POR LAEMPRESA MERCANTIL COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.
2.2: LANULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido identificado con el N° 02 concerniente a la NOTIFICACIÓN de prohibición de llamados a inscripción y nuevos ingresos de fecha 04/09/2023 dirigido a la Unidad Educativa SAN VICENTE PAUL; nulidad declaradacon fundamento en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, ordinal 6 y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 3 y 4. En consecuencia, se ordena al CENTRO DE DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA permitir y facilitar el llamado a inscripción y prosecución de estudios en todos sus niveles a la Institución Educativa ut supra identificado.
2.3: La NULIDAD ABSOLUTAde los Acto Administrativos recurridos identificado con el N° 03 y 04, el Primero: concerniente a la DESIGNACIÓN del ciudadano FREDYS OSWALDO MARTINEZ JIMENEZ como Director (E) y el Segundo que corresponde al Acto Administrativo de CESE FUNCIONES DE LA PROFESORA MARÍA LEÓN COMO DIRECTORA; AMBOS DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL;nulidad declarada con fundamentoen el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena a la Unidad Educativa SAN VICENTE PAUL, de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 1.791 de fecha 16/10/1998,Proponer al CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, los profesores que ostenten la cualidad ética, moral y profesional para cubrir el cargo como Director (E) de la Institución; esto con el fin que la autoridad educativa tramite las credenciales correspondientes. Mientras transcurre ese lapso la Profesora María León puede ejercer funciones como Directora encargada de la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paul; de no ser posible,otro profesora u profesor que la institución proponga ante la Autoridad de Educación en el Estado Portuguesa.
2.4.- EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fechacatorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y ratificada en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024), ambas inclusive, en el cuaderno separado de medida cautelar del se asunto PP01-2023-11-0499.
TERCERO: Notificar, AL MINISTERIO DEL PODER PORPULAR PARA LA EDUCACION y al CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO ut supra identificado; notificación que obedece a la delegación de representación que le hiciera el funcionario REINALDO ENRIQUE MUÑOZ, en su carácter PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a la abogada ALFONSINA DE LA ROSA NIÑO HERNANDEZ en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante oficio DP/N° 01/96 de fecha 18-11-2024.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace saber a las partes que, en virtud de la dispositiva dictada en el presente asunto, por ser contraria a los intereses de la Republica, se concede a la parte demandada las prerrogativas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por actuar en el presente asunto por delegación expresa.
Una vez conste en autos las resultas de lasnotificaciones debidamente cumplidas ordenadas en el Parágrafo Tercero del presente extenso, y una vez transcurrido íntegramente el lapso concedido como prerrogativa procesal a la Republica y el termino de distancia de conformidad con lo establecido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
En esta misma fecha se libró comisión N° 2025-C-026, contentiva de Oficio de Notificación de Sentencia Definitiva signada con el N° 2025-146 dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, y oficio de Notificación de Sentencia Definitiva signada bajo el N° 2025-147 dirigida al CENTRO PARA EL DESARROLLO POR LA CALIDAD EDUCATIVA PORTUGUESA.
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2023-11-0499y PP01-2023-06-0488 (ACUMULADOS)
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