REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2024-08-0531.
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: ABG. ALONSO JOSÉ MACÍAS LUIS y ABG. NANCY VALBUENA DE TORREALBA
PARTE QUERELLADA: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELADA: ABG. ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO POR ABSTENCIÓN conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en su carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de Octubre de 1975, y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, protocolizada por la oficina de Registro Mercantil ut supra identificada en fecha 30-07-2015, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 44-A, del Año 2015; debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.378, demanda incoada contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2024-08-0531.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto de ADMISIÓN del RECURSO DE ABSTENCIÓN, incoado contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente. Información que cursa inserta a los folios setenta y siete (77) y folio setenta y ocho (78) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió PODER APUD ACTA del ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, otorgado a la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.804, para que lo represente en el asunto Nº PP01-2024-08-0531. Información que cursa inserta al folio ochenta (80) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se libro comisión N° 2024-C-043, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remite notificación de Admisión de Demanda dirigida bajo el Oficio N° 2024 - 229 dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y notificación N° 2024 -330 dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Información que cursa inserta al folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), se libro comisión N° 2024-C-044, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, a través del cual se remite notificación de Admisión de Demanda dirigida bajo el oficio N° 2024 - 232 dirigida AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA Información que cursa inserta al folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y siete (87) de la Pieza N° 01 del presente.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), la apoderada Judicial de la parte demandante consigno fotostatos correspondientes, solicitados en el auto de admisión, para la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar. Información que cursa inserta al folio ochenta y nueve (89) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada. Información que cursa inserta al folio noventa (90) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, ordenando librar las notificaciones de ley. Información que cursa inserta en folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior dicto auto acordando el correo especial solicitado, designándose a la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.804, apoderada judicial de la parte actora para que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Información que cursa inserta al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Cinco (05) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), consigno diligencia, la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando dejar sin efecto la solicitud de Correo Especial, en virtud de la imposibilidad para viajar a la capital, solicitando que la notificación al Procurador General de la República se realice por gestión interna de este Juzgado Superior. Información que cursa inserta al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Seis (06) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior dicto auto donde revoco el auto emitido por este despacho en fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), revocatoria que se hace previa solicitud de la apoderada Judicial de la parte actora. Información que cursa inserta al folio ochenta y siete (87) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Once (11) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio N°SAREN-DG-102508-CJ-0230-O-0000335 de fecha 25 de Febrero de 2025, proveniente del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adjuntando documentales constante de cuatrocientos ochenta y seis (486) folios útiles, en esta misma fecha se emitió auto ordenando aperturar una Pieza separada con su propia foliatura, denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Información que cursa inserta al folio noventa y dos (92) y folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), fueron agregado a los autos resultas de comisión debidamente cumplida concernientes al auto de admisión de demanda libradas en el presente asunto. Información que cursa inserta al folio ciento uno (101) hasta el folio ciento doce (112) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió ESCRITO FORMAL DE TERCERÍA, y Poder notariado del abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052, Inpreabogado N°212.446, apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562. Información que cursa inserta al folio noventa y cinco (95) hasta el folio cien (100) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal Superior dicto Auto ordenando DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Escrito formal de Tercería, consignado por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052, Inpreabogado N°212.446, apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562. Información que cursa inserta al folio ciento trece (113) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió ESCRITO DE TERCERÍA ADHESIVA, SUBSANADO consignado por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052, Inpreabogado N°212.446, apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562. Información que cursa inserta al folio ciento quince (115) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando ADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERÍA ADHESIVA presentada por la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil. Información que cursa inserta al folio ciento dieciocho (118) y folio ciento diecinueve (119) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio N° SAREN-DG-12674-CJ-0230-O-0001035 de fecha tres (03) de Julio del 2025, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dando respuesta al comunicado N°2024-229 de fecha nueve (09) de Octubre de 2024 emitido por este Juzgado Superior, a tal efecto, remiten INFORME solicitado constante de ciento veintiocho (128) folios y se agrega al presente asunto. Información que cursa inserta al folio ciento veinte (120) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio N° 628-2024 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentivo de resultas de COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA, la notificación bajo el oficio N° 2024-232 al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16/12/2024. Información que cursa inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia consignada por el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052, Inpreabogado N°212.446, apoderado Judicial de la TERCERÍA ADHESIVA, solicitando aclaratoria en el computo de los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Oral. Información que cursa inserta al folio doscientos sesenta (260) y folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza N° 01 del presente asunto
En fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal Superior dicto Auto certificando los días de Despacho, desde el miércoles 16/07/2025 hasta el jueves 07/08/2025. Información que cursa inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) y folio doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Escrito de Informe por parte de la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Información que cursa inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) y folio doscientos sesenta y cinco (265) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, al decimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am). Información que cursa inserta al folio doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio N° 169-24 de fecha dos (02) de julio de 2025, emitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de COMISIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIDA, de notificación signado bajo el oficio N° 2025-005, notificación de Sentencia Interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medida Cautelar de fecha ocho (08) de enero del 2025, que Declaro IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR. Información que cursa inserta al folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Escrito por el abogado ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.894, donde consigno marcado con la letra “A” oficio N° 000241 de fecha 20 de febrero del 2025, para actuar en el presente asunto en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, en este mismo acto consigno marcado con la letra “B” oficio N° 4410053-2025 de fecha 26 de junio de 2025, contentivo de Informe sobre la causa de la Abstención emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, constante de ciento veinticinco (125) folios. Información que cursa inserta al folio doscientos sesenta y ocho (168) y folio ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior dicto auto aperturando una Pieza separada que contendrá su propia foliatura denominado CUADERNO CONTENTIVO DE INFORME (ANEXO “B”) signado con el ASUNTO: PP01-2024-08-0531 constante de ciento veinticinco (125) folios útiles. Información que cursa inserta al folio doscientos setenta (270) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió PODER APUD ACTA del ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, otorgado al Abogado ALONSO JOSÉ MECIAS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.776, para que lo represente en el presente asunto. Información que cursa inserta al folio doscientos setenta y dos (272) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA ORAL, estando presente ALONSO JOSÉ MACÍAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, Inpreabogado N°123.776, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Querellante; por otra parte, el abogado ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.894, en su carácter de representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte Querellada y el abogado YOLMAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052, Inpreabogado N°212.446, en su carácter de apoderado Judicial del TERCERO ADHESIVO. Información que cursa en folios doscientos setenta y tres (273) y folio doscientos setenta y cuatro (274) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, declarando FIRME la decisión dictada por este Despacho Superior en fecha ocho (08) de enero del 2025, que Declaro IMPROCEDENTE la Medida Cautelar. Información que cursa inserta al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de Ratificación de Pruebas, con anexo “A” por parte de la Abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Información que cursa en folios doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia que en fecha 16/10/2025 feneció el lapso de los cinco (05) días de despacho otorgados para la formalización de la Tacha, declarando DESIERTO EL ACTO y DESISTIDA LA TACHA INCIDENTAL ANUNCIADA DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL. Información que cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dicto auto de Admisión de Pruebas Documentales. Información que cursa inserta a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto donde se Acuerda cerrar la Pieza N° 01 constante de doscientos ochenta y siete (287) folios utilizados; y se ORDENA aperturar una Segunda (2da) Pieza, que tendrá su propia foliatura, Información que cursa inserta en folios doscientos ochenta y siete (287) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se apertura una segunda Pieza, se incluye copia certificada de auto donde se acuerda cerrar Pieza N°01 del presente asunto. Información que cursa inserta al folio uno (01) de la Pieza N° 02 del presente asunto
En fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto donde se fija el lapso para la sentencia definitiva en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 72. Información que cursa inserta al folio dos (02) de la Pieza N° 02 del presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: Numeral 4, “(…) La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…)”.
En el mismo orden de ideas resulta conducente señalar, el RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto por el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en su carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.378, deviene de reclamo por la presunta Abstención atribuida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, identificada en la presunta negativa del referido órgano público de no tramitar el registro de siete (07) Actas de Asamblea concernientes a la aprobación de los estados financieros del ejercicio económico de los años anteriores, así como dos (02) solicitudes de copias certificadas de Actas de Asambleas, dichos trámites presuntamente realizados en fecha 28/06/2024. Las cuales se detallan de la siguiente forma: marcadas con la letra “B” Tramite N° 411.2024.2.722, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183050, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “C” Tramite N° 411.2024.2.723, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183051, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “D” Tramite N° 411.2024.2.724, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183052, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “E” Tramite N° 411.2024.2.725, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183053, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “F” Tramite N° 411.2024.2.726, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183054, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “G” Tramite N° 411.2024.2.727, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183055, contentivo de cuatro (04) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; y finalmente marcada con la letra “H” el Tramite N°411.2024.2.728, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183056, contentivo de cinco (05) folios, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea. Documentales que rielan desde el folio diecisiete (17) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza N° 01 del presente asunto; manifestando la parte querellante en su escrito libelar haber cumplido con todas las contribuciones, obligaciones y demás requisitos legales dispuestos para ello.
En este sentido en el caso de marras, se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Regional como lo es el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito al VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, siendo un ente sujeto al control de jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la Demanda de Nulidad interpuestas por los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE ABSTENCION INTERPUESTO
La parte querellante al interponer la presente demanda argumenta
”(…) que ocurre respetuosamente ante este Honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a fin de interponer en este acto el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la conducta omisa de la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, de no permitir el registro de siete (7) actas de Asamblea contentivas de la aprobación de los Estados Financieros de ejercicios económicos de años anteriores, así como dos solicitudes de copias certificada de Actas de Asambleas de mi representada. La presente acción la ejerzo con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo y de los cuales se podrá colegir que “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A” está sufriendo las consecuencias dañosas de la negativa de la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa” de cumplir con sus obligaciones especificas y concretas establecidas en “la Ley de Registro y Notarias” y específicamente con la obligación de registrar las actas de mi representada una vez cumplidos todos los requisitos de Ley. (…)”
Fundamenta los hechos en el presente Recurso de Abstención
“(…) En fecha 28 de junio del año en curso (2024) mi representada “VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A”, consigno formalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, siete (7) solicitudes de Registro de Actas de Asamblea, contentiva de la aprobación de los Estados Financieros de ejercicios económicos de años anteriores, así como dos (2) solicitudes de copia certificadas de Actas de Asambleas, tal como se desprende del documento criterio de búsqueda, emitido por el Sistema Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y que acompaño marcado con la letra “A”, en el cual se identifica con suma precisión, cada una de las actuaciones solicitadas, con su fecha, tipo de acto. Numero de trámite. Numero de la planilla única bancaria (PUB) en la que consta el pago de los correspondientes aranceles, oficina y estatus.(…)”
Continúa exponiendo en su escrito el apoderado de la parte demandante lo siguiente:
“(…) es de resaltar ciudadano Juez, que mi representada consigno por ante el referido Registro Mercantil, las actas con el correspondiente Informe Anual, presentado por un Contador Público Colegiado, así como el Informe de Preparación de los Estados Financieros a cada ejercicio económico, elaborados por el Comisario de la Empresa, igualmente las planillas PUB y los timbres fiscales requeridos, consistiendo estos en los recaudos o documentos necesarios para proceder al Registro de las Actas, tal como costa en las copias que anexamos identificadas de la siguiente manera:
“B”, Tramite N° 411.2024.2.722, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183050, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“C”, Tramite N° 411.2024.2.723, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183051, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“D”, Tramite N° 411.2024.2.724, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183052, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“E”, Tramite N° 411.2024.2.725, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183053, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“F”, Tramite N° 411.2024.2.726, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183054, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“G”, Tramite N° 411.2024.2.727, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183055, contentivo de cuatro (04) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
“H”, Tramite N°411.2024.2.728, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183056, contentivo de cinco (05) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el día veintiocho (28) de junio de 2024, que se presentaron las precitadas solicitudes de Registro de las Actas y habiendo sido autorizados para el correspondiente pago de cada una de las PUB, pago que efectivamente se realizo y consta de cada una de las PUB que se anexan, la Registradora sin razón alguna omite el registro de las Actas, alegando que está pendiente por un recaudo, pero tampoco indica cual es el recaudo faltante para poder subsanarlo y así poder registrar las Actas, originando a mi representada una situación dañosa y de inseguridad jurídica, al imposibilitarle la obligación de registrar las actas de Asamblea mediante las cuales se aprueban sus estados financieros (…)”
Complementan su exposición el demandante argumentando presuntamente el Cumplimento de las condiciones de admisibilidad y procedencia del Recurso de Abstención de la siguiente manera:
“(…) (a) Existe una obligación concreta y especifica de la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa de Registrar todas y cada una de las Actas de Asamblea de mi representada VIACA, contentiva de la aprobación por parte de los socios de los estado financieros de distintos años, verificando el cumplimiento de todos los requisitos por el particular. (b) VIACA cumplió con todos los requisitos que exige el Código de Comercio y la Ley de Registros y Notarias para proceder a la correspondiente inscripción de tales Actas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. (c) la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa mantiene su conducta omisa de no Registrar la Actas presentadas para tal fin, abstención que provoco el ejercicio de esta modalidad de acción contencioso administrativa cuya finalidad es constreñir judicialmente a que la administración remisa se pronuncie…omisis…Ahora bien es menester observar en el caso de autos MI REPRESENTADA, cumplió con “todos” los requisitos legalmente exigidos, en virtud de lo cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa ha debido proceder al Registro de las Actas en los lapsos previstos para ello por la Ley de Registros y Notarias, y sin embargo ese ente administrativo ha omitido el cumplimiento de estas obligaciones especificas que le impone la regulación especial (…)”
Finalmente contextualizan en su escrito libelar de la siguiente manera:
“(…) Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito en nombre de mi representada, la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, antes identificada, se declare con lugar el presente recurso por abstención o carencia intentado contra la Registradora Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y que en consecuencia, se ordene la mencionada Registradora proceda a dar respuesta expresa – en un lapso que no exceda de cinco días hábiles a la solicitud de inscripción de las ya identificadas actas de Asambleas, requeridas por mi representadas en fecha 28 de junio de 2024, en el sentido de registrar las actas, toda vez que consta en autos que se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios a los fines de que dichas Actas sean Registradas, con la advertencia de que la falta de pronunciamiento en dicho lapso, acarreara que la sentencia que pronuncie este Tribunal sea tenida, a todos los efectos legales, como obligación para el registro de las precipitadas actas.(…)”.
IV
DE LA PRESENTACION DEL INFORME
En fecha nueve (29) de Julio del 2025 mediante auto se dejó constancia que el ente querellado presento informe ante este Tribunal Superior. Información que riela al folio ciento veintiuno (121) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Así también, en fecha veinticinco 25 de Septiembre del 2025 mediante oficio N° 4410053-2025, consigno documentación anexa marcada con la letra “B”, para lo cual se apertura pieza separada denominada CUADERNO DE INFORME “Anexo B”, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles.
La parte demandada, en su narrativa del Informe presentado expresa lo siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha 28/06/2024, introduce el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en el Sistema TRAMITES EN LÍNEA SAREN, HABILITADAS SIETE (7) Tramites de la Empresa Mercantil el día 28/06/2024, generándoles la siguientes PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS: 411.2024.2.722, 411.2024.2.723, 411.2024.2.724, 411.2024.2.725, 411.2024.2.726, 411.2024.2.727, 411.2024.2.728, VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, siendo potestativo del usuario realizarlos de manera Ordinaria o Habilitados, resultando este último, que una vez digitalizados los trámites ante el SISTEMA EN LÍNEA SAREN, al concluir el USUARIO imprime la planilla Única Bancaria, y al ser pagada, se visualiza la existencia de TRÁMITE HABILITADO, para proceder a realizar la REVISIÖN PREVIA, es en este momento donde al examinar de forma exhaustiva el Expediente, vemos que la última actuación según consta en Planilla N° 4110007918, N° de Trámite 411.2025.3.979, con fecha de emisión 21/07/2015, y debidamente registrado en fecha 30 de Julio del año 2015, donde se evidencia que no exista una cuarta prorroga, para luego desglosar (…)”
El Ente demandado desglosa y explica ampliamente en cada parágrafo las actuaciones de la compañía VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con las observaciones pertinentes:
“(…) PRIMERO: Que el lapso de Duración de la Compañía, donde fue aprobada por unanimidad una prórroga de la Compañía a veinte (20) contados a partir del 06 de Octubre de 1995, culminaría esta tercera prórroga de duración el 06 de octubre de 2.015, según consta en Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante este REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1995, siendo la última prórroga aprobada por los por los Accionistas (anexo la presente, Acta de Asamblea donde se evidencia que expiro el termino de duración en fecha 06/10/2015.Al corroborar esta situación, se le indica que tenía que demostrar con el pago de todos los parafiscales, que la Empresa este funcionando de hecho mas no de derecho (OBVIO) por su vencimiento. Aun cuando en nuestra Legislación venezolana vigente, si una Empresa ha llegado al termino de su duración establecida en Acta Constitutiva o Acta de Asamblea, y se encuentra inactiva, se considera disuelta de pleno derecho, e iniciar el proceso de liquidación para formalizar su cese definitivo y evitar complicaciones legales y fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 y 217 del Código de Comercio Venezolano Vigente (…)”
Continúa en la narrativa del Informe:
“(…) Del Expediente se desprende los lapsos de Duración de la Compañía Anónima Venezolana Industrial de Agregados C.A. PRIMER PERIODO: 06/ 10/1980, SEGUNDO PERIODO: 01/06/1989 y el TERCER PERIODO: 06/10/ 1995, venciéndose esta última prórroga el 6 de octubre del año 2015. Se observa, que los primeros trámites tales como 411.2024.2.722, 411.2024.2.723, 411.2024.2.724, 411.2024.2.725, 411.2024.2.726, 411.2024.2.727, no solicitan la prorroga y OMITEN A LOS OTROS ACCIONISTAS, siendo el último trámite este 411.2024.2.728, de Aumento de Capital donde a su vez en el punto de Agenda segundo solicitan una prorroga de 20 años, cuando lo correcto era como primera Acta de Asamblea solicitar la prórroga de la misma por encontrarse vencida como se señala arriba en fecha 06/10/2015. (SE ANEXAN TRAMITES IMPRESOS POR ANTE EL SISTEMA SIREMER). SEGUNDO: La compañía por objeto, el cual dice exactamente:…(extracción de materiales minerales…) requiere para proceder a la inscripción de cualquier trámite, como requisito sine qua non haber tramitado el PERMISO DIRIGIDO AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, AUTORIZACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y de esa forma si cumplieren con todos los requisitos de fondo y forma al Registrador con el Permiso de Autorización es que puede proceder a registrar, de lo contrario estaría incurriendo en responsabilidades civiles, penales o administrativas, si registraran un Acta sin la debida Autorización emanada del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. (…)”
En el relato del informe sigue el ente enumerando las observaciones:
“(…) TERCERO: en las seis (6) primeras Actas de Asambleas, se observan que no mencionan, ni menos aun, identifican a los accionistas ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, poseedora de SEISCIENTAS MIL (600.000) ACCIONES y el ciudadano ORAZIO LI CALZI titular de la cédula de identidad N°E- 1.014.382, poseedor de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) ACCIONES, siendo accionista, tal como consta en el expediente signado con el N°62. CUARTO: Al leer las CONVOCATORIAS publicadas en la prensa escrita NOTITARDE (Valencia 11 de Mayo de 2024) en la página 15, las cuales aparecen en forma continua Cuatro(4) veces, no identifican el nombre de la Compañía lo cual adolece de errores de fondo, por cuanto solo identifican en todas las Actas al Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, siendo lo correcto identificar todos los accionistas con el respectivo porcentaje accionario y a su vez tenían que firmar las actas los Accionistas.(…)”
Además argumenta la Registradora Mercantil Segunda Del Estado Portuguesa que:
“(…) QUINTO: Se verifica que uno de los Accionistas es Extranjero, lo cual requiere que previamente antes de realizar cualquier Trámite un Usuario, por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, debe tramitar la solicitud de Autorización de Extranjero, en cada actuación a gestionar por ante la página oficial del SAREN, para su debida Autorización en la Oficina Notarial o Registral que tenga bien realizarlo, siendo el caso del accionista: ORAZIO LI CALZI titular de la cédula de identidad N°E- 1.014.382, poseedor de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) ACCIONES. SEXTO: Falta la planilla de Declaración Jurada de Origen y Destino de fondos, por parte de los otros Accionista, solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 27de la Resolución Numero 008, de fecha 31/01/2019, publicada en Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 41.581, de fecha 07/ 02/2019,normas para la Administración y Mitigación de los Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aplicables a la Oficinas de Registros y Notarias del Territorio Nacional, en vista de que el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, si la firmo y digitalizo, cuando subieron al Sistema el trámite de Aumento de Capital.(…)”
Además resalta el ente demandado en su exposición:
“(…) Ahora bien, es de resaltar que, desde la fecha en que Emite y paga las PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS, el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, se comienza la REVISIÓN PREVIA en el SISTEMA SIREMER, cada una de las Actas donde se le indico en forma clara e inteligible, en el Link respectivo donde aparece el documento digitalizado, para finalmente colocar la OBSERVACION GENERAL EN EL LINK de PENDIENTE POR RECAUDOS.(…)”
También acota el demandado en el informe presentado ante este Juzgado Superior que:
“(…) Cabe informar que dentro del proceso en que transcurría la REVISIÓN PREVIA DE LAS ACTAS, se presentó en la Oficina Registral la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, quien prese3nto carta de exposición de motivos, por ser Accionista de la Compañía, donde textualmente expone:… por cuanto han realizado actas de asambleas sin convocatoria alguna donde ni mi esposo ni mi persona en calidad de accionistas, ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO titular de la cédula de identidad, Italiano, mayor de edad, casado, de la cédula de identidad, N°E- 1.014.382 y de este domicilio tenemos conocimiento del contenido de las actuaciones que se están efectuando por ante su despacho por el ciudadano y accionista también RAIMONDO LI CALZI DE LEO venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, y de este domicilio, ya que se encuentra inactiva y en su defecto vencido su tiempo de duración desde el 2015 en este sentido, solicito muy respetuosamente y a su digno cargo se tome en consideración la exposición de motivos que aquí expreso por cuanto dicha asamblea se encuentran viciadas por no cumplir los requisitos legales.(anexo copia, por cuanto la original se envió a SAREN CENTRAL, dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, acompañada de las copias de las cédulas de identidad de ellos como accionistas, mas el informe médico del ciudadano ORAZIO LI CALZI DI LEO (…)”
Finalmente, este Tribunal observa que en ente demandado, en su capítulo de las conclusiones expone lo siguiente:
“(…) informo a uds. que el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, NO SE ABSTIENE DE REGISTRAR, LOS SIETE (7) TRAMITES HABILITADOS, como lo pretende hacer ver la parte Demandante, Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, por cuanto el termino de abstención en derecho, se refiere a la omisión voluntaria de participar o actuar en un asunto, especialmente en el ejercicio de un derecho o deber. La única razón fue la OMISIÓN POR PARTE DEL USUARIO ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, de subsanar o corregir las Observaciones que se le indican en forma constante e insistente, en el SISTEMA SIREMER en cada link de documento, como en el link de pendiente por Recaudo, para que3 finalmente digitalizara lo solicitado dentro del lapso de vigencia del trámite, es decir; DENTRO DEL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41138, Resolución N° 095 de fecha 02/05/2018, que establece: “ La PUB, desde su emisión tiene una vigencia de diez (10) días continuos para su cancelación, una vez efectuada su cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento. Agotados dichos lapsos la PUB es nula y debería emitirse una nueva PUB para realizar el trámite, debiendo cancelarse nuevamente el monto correspondiente “. Cabe destacar que las observaciones realizadas en el SISTEMA SIREMER, se desglosan resumidamente en primer lugar, el Lapso de Duración de la Compañía, por cuanto se constituye el 06/10/1975, venciéndose según consta en el Expediente en los folios del N° uno (1) al N° tres (3), donde debían solicitar su primer trámite presentado en el Sistema Siremer la prorroga demostrando los pagos de los parafiscales. Es decir que esté funcionando de hecho más no de Derecho (OBVIO) por su vencimiento. Aun cuando en nuestra Legislación Venezolana Vigente, si una Empresa ha llegado al termino de su duración establecido en el Acta Constitutiva o Acta de Asamblea, y se encuentra inactiva, se considera disuelta de pleno derecho, e iniciar el proceso de liquidación para formalizar su cese definitivo y evitar complicaciones legales y fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 217 del Código de Comercio Venezolano Vigente. OBSERVACION: que se repite en forma constante en el Sistema Siremer en cada link de documento, como en el link de Pendiente por Recaudos, para que subsanara, dentro del lapso de vigencia del trámite, y al final no se logró venciéndose en fecha 26/08/2024. (…)”
Asimismo continúa su redacción de conclusiones:
“(…) En segundo Lugar, se hizo como observación digitalizar el PERMISO DIRIGIDO AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, AUTORIZACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, De igual manera, en tercer lugar, se le solicito identificar a los Accionistas ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, poseedora de SEISCIENTAS MIL (600.000) ACCIONES y el ciudadano ORAZIO LI CALZI titular de la cédula de identidad N°E- 1.014.382, poseedor de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) ACCIONES, siendo Accionista, tal como consta en el expediente signado con el N°62. La cuarta observación fue en cuanto a la corrección de las CONVOCATORIAS. En quinto lugar la Autorización de extranjero y finalmente la sexta observación era donde se le indico que los Accionista, tenían que acudir a la Oficina Registral para firmar la Planilla de Declaración de Uso y Destino de fondos, resultando todas estas observaciones infructuosas, hasta que finalmente transcurrieron los sesenta (60) días establecidos en Gaceta Oficial arriba mencionada, y por tal motivo los Tramites fueron anulados, por CAUSA IMPUTABLE AL USUARIO, por omitir SEIS (6) OBSERVACIONES, las cuales eran requisito sine qua non, para poder aprobar los tramites en cuestión.(…)”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) durante la celebración de Audiencia en forma Oral ratifico los medios Probatorios que fueron promovidos en el libelo de la demanda, que se detalla de la siguiente forma:
Documentales:
1. Documental marcada con la letra “A”, copia simple de Solicitudes de Registro Mercantil, emitida por la página web corpyright 2020 SAREN (Todos los derechos reservados. Versión 2.24.2), donde presuntamente se reflejan siete (7) Solicitudes realizadas en fecha 28-06-2024 por la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en el que identifica la fecha de cada solicitud, Acto, N° de trámite, N° de planilla única bancaria (PUB) , oficina y el estatus del trámite, donde se visualiza que en todas las solicitudes realizadas que tienen el estatus PENDIENTE POR RECAUDO (REVISION LEGAL);Documental que corre inserta al folio quince (15) y folio dieciséis (16) de la Pieza N°01 del presente asunto.
2. Documental marcada con la letra “B”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183050 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.722 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2013 y 2014. Contentivo de tres (03) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19) de la Pieza N°01 del presente asunto. Este Tribunal Observa que la referida Acta de Asamblea que se describe con la letra “B” se encuentra contenida como documentación anexa en el Informe consignado por la parte demandada en fecha 09-07-2025 según consta en documental inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza N° del presente asunto y también se encuentra inserta en el Informe consignado ante este Despacho Superior por el representante de la Procuraduría General de la Republica en fecha 25-09-2025 según riela en el Cuaderno Separado de Informe Anexo “B” en los folios veintitrés (23) hasta el folio veinticuatro (24), documentes que fueron cargadas en el sistema automatizado Saren en línea, lo que merece fe pública; por lo que al ser cotejado con la referida documental marcada con la letra “B” se visualiza que no representa una copia fiel y exacta de la Acta que fue cargada en el sistema automatizado; por lo que este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, identificada con la letra “B”. ASI SE ESTABLECE.
3. Documental marcada con la letra “C”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183051 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.723 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A. donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2015 y 2016. Contentivo de tres (03) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) de la Pieza N°01 del presente asunto.
4. Documental marcada con la letra “D”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183052 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.724 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2017 y 2018. Contentivo de tres (03) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veinticinco (25) de la Pieza N°01 del presente asunto.
5. Documental marcada con la letra “E”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183053 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.725 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2019 y 2020. Contentivo de tres (03) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) de la Pieza N°01 del presente asunto.
6. Documental marcada con la letra “F”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183054 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.726 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2021 y 2022. Contentivo de tres (03) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) de la Pieza N°01 del presente asunto.
7. Documental marcada con la letra “G”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183055 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.727 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde se aprobaron los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2023 y reforma de los estatutos. Contentivo de cuatro (04) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cinco (35) de la Pieza N°01 del presente asunto.
8. Documental marcada con la letra “H”, copia simple de Planilla Única Bancaria PUB N°41100183056 de fecha 28/06/2024 correspondiente al trámite N° 411.2024.2.728 relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29/05/2024 de la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados C.A, donde aprueban el aumento de capital. Contentivo de cinco (05) folios, que presuntamente fue cargado en el sistema de SAREN en línea. Documental que corre inserta desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza N°01 del presente asunto.
9. Documental marcada con la letra “I”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 30/09/2004, de la Empresa Venezolana Industria Agregados C.A (V.I.A.C.A) Registrada en fecha trece (13) de octubre del 2004, bajo el N° treinta 30, Tomo 155-A, contentivo de cinco (05) folios. Documental que corre inserta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la Pieza N°01 del presente asunto.
10. Documental marcada con la letra “J”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 12/01/2009, de la Empresa Venezolana Industria Agregados C.A (V.I.A.C.A) Registrada en fecha catorce (14) de agosto del 2009, bajo el N° catorce 14, Tomo 26-A, contentivo de cinco (05) folios. Documental que corre inserta desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza N°01 del presente asunto.
11. Documental marcada con la letra “L”, dos (02) ejemplares de prensa del Diario de Circulación Nacional NOTITARDE el primero de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2024, donde se visualiza en la página quince (15) del referido diario Publicación de Convocatoria a los Accionistas de Venezolana Industria Agregados C.A para una Asamblea General Extraordinaria para el día veintinueve (29) de Mayo del 2024 a las 6pm en la sede de la sociedad. Documental que riela al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza N°01 del presente asunto. La segunda publicación de fecha once (11) de Mayo del 2024, donde se visualiza en la página once (11) del referido diario Publicación de Convocatoria de Accionistas de Venezolana Industria Agregados C.A para una Asamblea General Extraordinaria para el día 18 de mayo del 2024 a las 4pm en la sede de la sociedad; documental que riela al folio sesenta y tres (63) de la Pieza N°01 del presente asunto.
12. Documental de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) con de Comprobante N° 202403B0000065546402 de la empresa Venezolana Industria Agregados C.A, Nro de Rif J085042563, con fecha de inscripción 01/03/2005 y fecha de actualización 25/06/2024.Documental que corre inserta al folio sesenta y seis (66) de la Pieza N°01 del presente asunto.
13. -Documental de copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa Venezolana Industria Agregados C.A (V.I.A.C.A) de fecha 29 de septiembre de 1975; registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha seis (06) de octubre de 1975, bajo el N°415, folios 100vto. Al 104. Documental que corre inserta desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) de la Pieza N°01 del presente asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, aun cuando la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica (parte demandada), durante la celebración de la Audiencia de Oral en fecha 08-10-2025 anuncio lo siguiente “(…) esta representación, impugna de conformidad con los articulo 429 y 444 del CPC, todas las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda e identificadas con los numerales A, L, G, H, así como las copias simples de acta constitutiva de la empresa Vialca desde el año 1975 (…)”, ante ello, este Tribunal le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del acto de Audiencia Oral, para que el apoderado judicial de la parte demandada, propusiera formalmente los términos en que consiste la impugnación anunciada, según consta en Acta de Audiencia inserta en el folio doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Transcurrido el referido lapso se dejo constancia por medio de auto dictado en fecha 21-10-2025 que la parte demandada no formalizo la tacha en el tiempo otorgado, por lo que se declaró DESIERTO EL ACTO Y DESISTIDA LA TACHA ANUNCIADA. En razón de ello, este Tribunal le Otorga valor probatorio a las referidas documentales descritas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
La parte demandada en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) durante la celebración de Audiencia en forma Oral ratifico los informes consignados ante este Juzgado Superior, que se detalla de la siguiente forma:
1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, constante de cuatrocientos ochenta y seis (486) folios útiles, consignado en fecha Once (11) de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025), bajo oficio N°SAREN-DG-102508-CJ-0230-O-0000335 de fecha 25 de Febrero de 2025, proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las documentales contenidas desde los folios uno (01) hasta el folio catorce (14); y de los folios ochenta (80) hasta el folio cuatrocientos ochentas y seis (486). ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales insertas desde el folio quince (15) hasta el folio setenta y nueve (79) de la Pieza denominada Expediente Administrativo, este Tribunal observa que las mismas no forma parte del expediente administrativo, pues se puede apreciar que los documento que rielas desde el folio 15 hasta el folio 79, no tienen que ver con el manejo interno de la soberanía de la empresa o su cadena titulativa, o en su efecto la historia de las Asambleas de los procesos interno de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A; sino que forman parte de actas procesales contenidas en el expediente judicial signado con el N° PP01-2024-08-0531; por lo que este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASI SE ESTABLECE.
2.- INFORME y sus anexos agregados en fecha nueve (09) de julio de 2025, información que riela al folio ciento veintiuno (121) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.-Informe y sus anexos presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre 2025 mediante oficio N° 4410053-2025, constante de ciento veinticinco (125) folios, información contenida en la Pieza separada que denominada CUADERNO DE INFORME (ANEXO “B”). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones del caso de la siguiente manera:
Vistos los alegatos y argumentos expuestos durante el desarrollo del proceso, cursantes en autos y estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto signado con el N° PP01-2024-08-0531 que versa sobre RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto por el ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.378, demanda que fue incoada contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito a la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela; la cual deviene por la presunta negativa o abstención del referido órgano público de no tramitar el registro de siete (07) Actas de Asamblea concernientes a la aprobación de los estados financieros del ejercicio económico de los años anteriores, así como dos (02) solicitudes de copias certificadas de Actas de Asambleas, dichos trámites presuntamente realizados en fecha 28/06/2024, en el que se identifican la fecha de cada solicitud, Acto, N° de trámite, N° de planilla única bancaria (PUB) , oficina y el estatus del trámite, donde se visualiza que en todas las solicitudes realizadas poseen el estatus PENDIENTE POR RECAUDO (REVISION LEGAL), Las cuales se detallan de la siguiente forma: marcadas con la letra “B” Tramite N° 411.2024.2.722, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183050, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “C” Tramite N° 411.2024.2.723, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183051, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “D” Tramite N° 411.2024.2.724, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183052, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “E” Tramite N° 411.2024.2.725, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183053, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “F” Tramite N° 411.2024.2.726, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183054, contentivo de tres (03) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; marcada con la letra “G” Tramite N° 411.2024.2.727, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183055, contentivo de cuatro (04) folios, PUB, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea; y finalmente marcada con la letra “H” el Tramite N°411.2024.2.728, de fecha 28/06/2024, PUB N°41100183056, contentivo de cinco (05) folios, solicitud de inscripción y Acta de Asamblea. Documentales que rielan desde el folio diecisiete (17) hasta el folio cuarenta (40) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que “(…) cumplió con “todos” los requisitos legalmente exigidos, en virtud de lo cual el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa ha debido proceder al Registro de las Actas en los lapsos previstos para ello por la Ley de Registros y Notarias, y sin embargo ese ente administrativo ha omitido el cumplimiento de estas obligaciones especificas que le impone la regulación especial (…)”.
Por otra parte, el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ente demandado en el presente asunto, representado por la Procuraduría General de la Republica, en fecha nueve (09) de julio de 2025, consigno ante la U.R.D.D. de este Despacho Superior el escrito de Informe y anexos, información que se encuentra inserta en el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del presente asunto; de igual modo, en fecha veinticinco (25) de septiembre 2025, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio N° 4410053-2025 consignó un segundo Informe con el mismo contenido y anexos del anterior, constante de ciento veinticinco (125) folios, para cual se aperturó una pieza separada denominada CUADERNO DE INFORME (ANEXO “B”).
Una vez revisado el libelo de demanda y el escrito de Informe presentado por el ente demandado, y visto que la demanda se ostenta en la presunta abstención desplegada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en cuanto a la tramitación de las Actas de Asambleas cargadas en el sistema de Saren en línea por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A; corresponde a Este Juzgador revisar los supuestos de procedencia para la configuración de la ABSTENCIÓN; resaltando que la finalidad primordial del Recurso de Abstención es la de solicitar la intervención del operador de justicia, para alcanzar el cumplimiento de un acto u obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido a cumplir, para lo cual, el recurrente deberá sustentar los elementos probatorios suficientes que demuestren que se ha realizado las gestiones pertinentes para que el Órgano Administrativo cuestionado emita el pronunciamiento o el acto requerido.
En razón de lo antes expuesto, también es oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención:
“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
Al respecto resulta conducente analizar jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido los requisitos de procedencia que debe contener el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
“(…) .- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (…)”.
.- Se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes (…)”.
.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…)”.
.- Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta (…)”.
.- El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Por otra parte, también se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, en cuanto al derecho de Petición que detenta todo ciudadano, el cual contextualiza:
“Artículo 51 (CRBV): Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión del escrito de Informe emitido por la funcionaria Ana Carlota Morillo Torrealba en su carácter de Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa “Resolución N° 368 de fecha 25 de Agosto 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.249 de fecha 25 de Agosto de 2009”, específicamente en su capítulo de las conclusiones [que rielan al folio ciento treinta (130) y folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza N° 01 del presente asunto), este Tribunal observa que funcionaria ut supra especifica las razones de hecho y de derecho por las cuales no se materializo el registro de las Actas de Asamblea objeto del presente recurso, manifestando lo siguiente:
“(…) informo a uds. que el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, NO SE ABSTIENE DE REGISTRAR, LOS SIETE (7) TRAMITES HABILITADOS, como lo pretende hacer ver la parte Demandante, Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, por cuanto el termino de abstención en derecho, se refiere a la omisión voluntaria de participar o actuar en un asunto, especialmente en el ejercicio de un derecho o deber. La única razón fue la OMISIÓN POR PARTE DEL USUARIO ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, de subsanar o corregir las Observaciones que se le indican en forma constante e insistente, en el SISTEMA SIREMER en cada link de documento, como en el link de pendiente por Recaudo, para que finalmente digitalizara lo solicitado dentro del lapso de vigencia del trámite, es decir; DENTRO DEL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41138, Resolución N° 095 de fecha 02/05/2018, que establece: “ La PUB, desde su emisión tiene una vigencia de diez (10) días continuos para su cancelación, una vez efectuada su cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento. Agotados dichos lapsos la PUB es nula y debería emitirse una nueva PUB para realizar el trámite, debiendo cancelarse nuevamente el monto correspondiente “. Cabe destacar que las observaciones realizadas en el SISTEMA SIREMER, se desglosan resumidamente en primer lugar, el Lapso de Duración de la Compañía, por cuanto se constituye el 06/10/1975, venciéndose según consta en el Expediente en los folios del N° uno (1) al N° tres (3), donde debían solicitar su primer trámite presentado en el Sistema Siremer la prorroga demostrando los pagos de los parafiscales. Es decir que esté funcionando de hecho más no de Derecho (OBVIO) por su vencimiento. Aun cuando en nuestra Legislación Venezolana Vigente, si una Empresa ha llegado al termino de su duración establecido en el Acta Constitutiva o Acta de Asamblea, y se encuentra inactiva, se considera disuelta de pleno derecho, e iniciar el proceso de liquidación para formalizar su cese definitivo y evitar complicaciones legales y fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 217 del Código de Comercio Venezolano Vigente. OBSERVACION: que se repite en forma constante en el Sistema Siremer en cada link de documento, como en el link de Pendiente por Recaudos, para que subsanara, dentro del lapso de vigencia del trámite, y al final no se logró venciéndose en fecha 26/08/2024. (…)”
Asimismo continúa su redacción de conclusiones:
“(…) En segundo Lugar, se hizo como observación digitalizar el PERMISO DIRIGIDO AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, AUTORIZACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, De igual manera, en tercer lugar, se le solicito identificar a los Accionistas ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, poseedora de SEISCIENTAS MIL (600.000) ACCIONES y el ciudadano ORAZIO LI CALZI titular de la cédula de identidad N°E- 1.014.382, poseedor de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) ACCIONES, siendo Accionista, tal como consta en el expediente signado con el N°62. La cuarta observación fue en cuanto a la corrección de las CONVOCATORIAS. En quinto lugar la Autorización de extranjero y finalmente la sexta observación era donde se le indico que los Accionista, tenían que acudir a la Oficina Registral para firmar la Planilla de Declaración de Uso y Destino de fondos, resultando todas estas observaciones infructuosas, hasta que finalmente transcurrieron los sesenta (60) días establecidos en Gaceta Oficial arriba mencionada, y por tal motivo los Tramites fueron anulados, por CAUSA IMPUTABLE AL USUARIO, por omitir SEIS (6) OBSERVACIONES, las cuales eran requisito sine qua non, para poder aprobar los tramites en cuestión.(…)”.
¿Tiene Valor probatorio al Informe emanado de la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa?
A los fines de dilucidar la validez o no, del Informe emanado del ente demandado, y si tiene valor probatorio o no; considera oportuno quien aquí decide, traer a colación jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06556, de fecha 14 de Diciembre de 2005. Expediente N° 2001-0606, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa:
“En efecto, ha señalado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo de las formalidades del caso, destinado a producir efectos Jurídicos. De igual manera con respecto al valor probatorios de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario pudiendo constituirse en plena prueba. Así al estar en presencia de la copia de un documento administrativo considera que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en auto prueba alguna que desvirtué su contenido;”
Al analizar la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa nos señala que Documentos Administrativos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y deben ser equiparados al documento autentico, por cuanto el mismo contiene una declaración de voluntad de una autoridad competente y con las solemnidades legales correspondiente, y que el mismo produce efecto jurídico, por tanto merece fe pública, hasta prueba en contrario. Así también, la especialidad de los antecedentes administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad autenticidad y veracidad, y por tanto constituye una plena prueba, salvo prueba en contrario. Siendo así y visto que la parte demandante no contradijo el escrito de Informe presentado, así como tampoco impugno los documentos anexos, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio al referido escrito de Informe presentado en fecha nueve (09) de julio de 2025, consigno ante la U.R.D.D. de este Despacho Superior el escrito de Informe y anexos, información que se encuentra inserta en el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza N° 01 del presente asunto; y presentado también en fecha veinticinco (25) de septiembre 2025, por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio N° 4410053-2025, constante de ciento veinticinco (125) folios [CUADERNO DE INFORME (ANEXO “B”)]. ASI SE ESTABLECE.
Una vez determinado el valor probatorio del escrito de Informe, le corresponde ahora a este Tribunal verificar si el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa actuó dentro de las competencia atribuidas y dio respuesta oportuna o no, al requerimiento solicitado por la parte querellante; para ello se hace necesario señalar los dispositivos normativos contenidos en la Ley de Registros y Notarias emitida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela emitida en Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2021, que señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 2: Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios Jurídicos bienes y derechos reales. Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios Jurídicos, se aplicaran los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la Ley.
Artículo 38: La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución de la titular o el titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Artículo 39: La Registradora o Registrador y Notaria Pública o Notario Público tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de esta Ley. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. La Registradora o Registrador, Notaria Pública o Notario Público hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación. Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente. Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.”. (…)”.
Dentro de este contexto es conveniente resaltar que en aras de dar cumplimiento a la ley ut supra señalada, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) implemento El sistema SIREMER, en aras de hacer un uso óptimos de los recursos tecnológico, recurso humano y materiales; el cual permite a los usuarios formalizar todo tipo de trámite de manera más rápida y eficiente, de acuerdo a las competencias de los Registro y Notarias, según aplique a cada caso o tipo de solicitud requerida.
Asimismo, resulta oportuno señalar lo establecido en los artículos 217 y 340 del Código de Comercio Venezolano Vigente:
“(…) Artículo 217 del Código de Comercio Venezolano:
Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las clausulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 340: Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración (…)”.
En sintonía con los dispositivos normativos previamente señalados y aplicado al caso de marras, se observa que la parte actora al consignar el libelo de demanda consignó como anexo marcado con la letra “A” una Copia Simple de Solicitudes de Registro Mercantil, emitida por la página web corpyright 2020 SAREN (Todos los derechos reservados. Versión 2.24.2), donde presuntamente se reflejan siete (7) Solicitudes realizadas en fecha 28-06-2024 por la Empresa Mercantil Venezolana Industria Agregados, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en donde se vicualiza la fecha de cada solicitud, Acto, N° de Trámite, N° de planilla única bancaria (PUB), oficina y el estatus del trámite, de igual modo se visualiza que en todas las solicitudes realizadas tienen el estatus de: PENDIENTE POR RECAUDO (REVISION LEGAL), documental que corre inserta al folio quince (15) y folio dieciséis (16) de la Pieza N°01 del presente asunto, lo que evidencia el inicio de tramitación de solicitudes de inscripción de Actas de Asamblea, y una vez realizado el pago habilitado por el recurrente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, este último, hace las observaciones correspondiente al solicitante arrojando en el sistema el estatus recaudos pendientes, esto con la finalidad que el solicitante digitalizara los recaudos faltantes y realizara las correcciones pertinente, para poder así completar el procedimiento de inscripción de Actas. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, resulta oportuno acotar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41138, Resolución N° 095 de fecha 02/05/2018, establece: “ La PUB, desde su emisión tiene una vigencia de diez (10) días continuos para su cancelación, una vez efectuada su cancelación respectiva, tiene una vigencia de sesenta (60) días no prorrogables para presentar el documento. Agotados dichos lapsos la PUB es nula y debería emitirse una nueva PUB para realizar el trámite, debiendo cancelarse nuevamente el monto correspondiente.
En este orden de ideas quien aquí decide, ha podido constatar que en el presente asunto contentivo de RECURSO POR ABSTENCIÓN, que el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, parte demandada, aportó el Informe y anexos, lo que representa un elemento probatorio suficiente que demuestran que el hoy demandado si cumplió con la obligación legales conforme a sus competencias; y por el contrario se observa el Ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, plenamente identificado en autos, No realizo u omitió las observaciones emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, a través del sistema Siremer, por lo que el hoy demandante tenía la obligación de realizar las correcciones solicitadas en cada tramite, que en lo que concierte a la primera Acta de Asamblea General Extraordinaria cargada al sistema el Registro Mercantil le indico que debía incorporar en dicha Acta de Asamblea la solicitud de prórroga, argumentando el funcionamiento de hecho debidamente comprobable a través de los pagos de los parafiscales, debido que desde el punto de vista del derecho la Empresa desde el 06 de octubre del 2015 se encontraba vencida; asimismo se observa en el Informe que la Registradora expone que la parte solicitante del tramite debía aportar por digitalización el PERMISO DIRIGIDO AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, AUTORIZACIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, siendo un requisito legal exigido por el referido Ministerio; también expone en el Informe que le solicito identificar a los Accionistas en las Actas de Asambleas: ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, poseedora de SEISCIENTAS MIL (600.000) ACCIONES y el ciudadano ORAZIO LI CALZI, titular de la cédula de identidad N°E- 1.014.382, poseedor de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) ACCIONES, y que estos debían ser incluidos en las respectivas CONVOCATORIAS; también se observa en el Informe que el ente demandado manifiesta que le solicito Autorización de extranjero y que los Accionista debían acudir a la Oficina Registral para firmar la Planilla de Declaración de Uso y Destino de fondos; es por ello que en el caso de autos el Informe presentado por la parte demandada configura un elemento probatorio suficiente que sustenta que la parte actora tenía la obligación de corregir, subsanar y cargar los requisitos legales exigidos, esto con el fin de dar continuidad tramite automatizado de Registro de Actas de Asamblea que ya había iniciado previamente en fecha 28-06-2024, para lo cual disponía un lapso de sesenta (60) días según lo previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41138, Resolución N° 095 de fecha 02/05/2018, lapso que fenecía en fecha 26-08-2024, y en vista que no realizo las observaciones correspondientes por tal motivo los Tramites fueron anulados, por CAUSA IMPUTABLE AL USUARIO, por omitir realizar las SEIS (06) OBSERVACIONES en cada tramite, siendo requisitos sine qua non, para poder aprobar los tramites solicitados; de igual modo se observa que el Registro Mercantil Segundo consigno entre la documentación anexa carta de exposición de motivos que le fue presentada ante dicha oficina, emitida por la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, ya identificada, donde expone lo siguiente “(…) dichas asambleas se encuentran viciadas por no cumplir con los requisitos de ley (…)”, según consta en documental inserta en el folio uno (01) del Expediente Administrativo.
Conforme a lo que antecede y una vez revisado de forma detallada el Informe presentado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, conjuntamente con la documentación anexa; quien aquí decide, observa que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE CONFIGURE UNA ABSTENCIÓN por parte del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, tal como lo alega la parte recurrente en su escrito libelar; sino que por el contrario, se desprende del escrito de Informe específicamente en el los folios 130 hasta el folio 134 de la Pieza N° 01, que el ente demandado una vez cargada las respectivas Actas de Asamblea en el sistema Saren en Linea, realizó las observaciones correspondientes a cada tramite a través del sistema siremer, con el fin que la parte solicitante (parte demandante en el presente asunto) corrigiera y cargara al sistema los recaudos faltantes, evidenciándose en autos, que el ente demandado cumplió con la obligación legales, transfiriéndose la responsabilidad al solicitante (parte actora en el presente asunto) de subsanar, corregir y cargar ante el sistema los requisitos legales exigidos para su posterior protocolización, para lo cual disponía de un lapso de sesenta (60) días, lapso que fenecía en fecha 26-08-2024, y evidenciándose en autos que la parte actora opto por omitir las observaciones realizadas y en vez de corregir y subsanar ante el órgano administrativo decidió acudir a la vía jurisdiccional para interponer recurso por Abstención en contra del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, como en efecto lo hizo en fecha 14-08-2024, según se evidencia en comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D. de este Juzgado Superior, que riela en el folio 01 de la Pieza N° 01 del presente asunto. ASI SE ESTEBLECE.
En este orden de ideas, quien dirige este proceso observa en el informe emitido por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, que manifiesta que cada tramite tuvo la observación correspondiente a través del sistema Siremer, observaciones que debió realizar y corregir, y que al no realizarla en el tiempo requerido para ello, no cumplió con los requisitos legales exigidos para el registro de las referidas Actas de Asamblea, verificándose una conducta rebelde y contumaz, por parte del ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en su carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, en el sentido de atender las indicaciones que le ha dado la autoridad registradora. No está de más que el registro lleve la secuencia en orden y uniformidad en la sucesión titulativa y las decisiones por parte de cada soberanía de las empresas y otras actuaciones habida cuenta que en su transparencia y pulcritud es que descansa la paz y la tranquilidad de los ciudadanos de la republica; en razón de ello, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesta por el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO titular de la cédula de identidad N°V- 16.040.843, en su carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A, asistido por el abogado LUIS ALBERTO ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.042.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.378, demanda incoada contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO.
TERCERO: Se ordena Notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LASECRETARIA:
MSc. NADIUSKA CELIS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 3:25p.m y se libró comisión bajo Nº2025-C-027 contentiva de oficio de notificación de sentencia bajo el N° 2025-0149 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2024-08-0531
|