REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Ocho (08) de Octubre del dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-11-0176
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Julio deldos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,recibió demandainterpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A, inscrito en el Inpreabogado N°101.541,en su carácter de Apoderado Judicialdela CiudadanaLAURA ROSA ALVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL(COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000363.Información que riela en el folio uno (01) al folio veinte (20) de la causa principal.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente,documental que riela bajo los foliosveintiuno (21) al folio veintidós (22)de la causa principal.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la abogada OSMELVIK ACOSTA LOPEZ, Inpreabogado N°222.976,en su carácter deCo-Apoderado Judicial delaciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNÁNDEZ, presentó diligencia consignandocopias simples de la querella para que se liberen las compulsas,documental que riela bajo el folio veintitrés (23)de la causa principal.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldictó auto a través del cual dejó constancia que selibró lacomisión bajo oficio N° 1877-2014, dirigida al Juzgado delMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,contentiva de oficio de citaciónN° S/N dirigido al ciudadanoProcurador del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo losveinticuatro (24) al folio veintisiete (27) de la causa principal.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 620de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014,contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,constante de ocho (08)folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en fecha doce (12) de Diciembre del dos mil catorce 2014, información que riela en los folios veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Principal.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil catorce(2014)el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando emitir nuevamente comisión con anexo al oficio de citación dirigida al Ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con lo ordenado, seguidamente se libró comisión bajo el N° 2327-2014, con anexo al oficio N°2328-2014. Documentales que riela bajo los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta (40) de la causa principal.
En fecha trece (13) de febrero del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 027-15 de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fue agregada al expediente en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil quince (2015), información que riela en los folios cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y uno (51) de la causa principal.
En fechados (02) de Noviembre de dos mil quince (2015),se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogadoFREDDY G. VARGAS A.,Inpreabogado N° 101.541, en sucarácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, información que riela en el folio cincuenta y dos(52) de la Pieza Principal.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince(2015), vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), del AbogadoROGIAN ALEXANDER PEREZ, con el carácter de JuezProvisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas. Se le asignó la nomenclatura N°PP01-2015-11-0176, información cursante bajo los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54)de la Pieza Principal.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió del alguacil de este Despacho Superior, resulta de notificación dirigida al Procurador General del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Principal.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,escrito de contestación de demanda consignado porelabogadoPEDRO MIGUEL FORNERINO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 136.191, Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, a través y copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo dela ciudadana: LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ,constante de veintiún (21) folios útiles y escrito de contestación de la demanda, Información que riela bajo los folios cincuenta y ocho (58) al folio ochenta y dos (82) de la Pieza Principal.
En fecha Treinta y uno(31) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), Este Juzgado Superior dictó auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, fijando AUDIENCIA PRELIMINARpara el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las once de la mañana (11:00 am).Documental que riela bajo el folio ochenta y tres (83) de la Pieza Principal.
En fechasiete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016),se celebróAUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia del abogadoFREDDY G. VARGAS A. Inpreabogado N°101.541, en representación de la parte querellante, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellante y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, dicho lapso se acuerda y queda abierto,documental que riela bajo los foliosochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco(85) de la pieza principal.
En fecha Veinte (20) de Abril del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, igualmente se deja constancia que la parte recurrente, en esta misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, información cursante bajo los folio ochenta y seis (86) al folio ciento catorce (114) de la pieza N° 01.
En fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil (2016), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto mediante el cual ADMITE la promoción de las Pruebas de Exhibición, Documentales y de Informes promovidas por la parte recurrente. De igual manera, se ORDENÓ en este auto oficiar a la Dirección De Recursos Humanos De La Gobernación Del Estado Portuguesa, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunalel Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto la notificación, a las once (11:00 am) de la mañana, para que exhiban los documentos promovidosy a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Guanare, a los fines de que presente prueba de informe a este tribunal a la mayor brevedadposible, información que riela bajo los folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116) de la causa principal.
En fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil (2016), compareció ante este tribunal el abogado FREDDY G. VARGAS A. ut supra identificado, actuando en sucarácter de apoderado judicialde la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, consignando en este acto la cantidad de bolívares Quinientos (500), destinados a los emolumentos correspondientes para la elaboración de las copias del escrito de promoción de pruebas y el auto de admisión de pruebas, a los fines legales, ordenado por este tribunal de fecha 26 de abril de 2016, documental que riela bajo el folio ciento diecisiete (117) de la causa principal.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), este juzgado superior dictó auto donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos por el abogado FREDDY G. VARGAS A, ut supra identificado,actuando en sucarácter de apoderado judicial de la parte querellante, en esta misma fecha se libró oficio de notificación N° 802-16 dirigido a laDirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, y oficio N° 804-16,dirigido a Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 26/04/2016, siendo debidamente cumplidas en fecha 06/06/2016 y en fecha 13/06/2016 respectivamente, información que riela en los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veinticuatro (124) de la causa principal.
En fecha quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de la celebración del ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en el presente asunto, promovido por la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes, Declarando DESIERTO EL ACTO, información que riela en el folio ciento veinticinco (125).
En fecha veinticuatro (24)de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FREDDYG. VARGAS A. ut supra identificado,actuando en sucarácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, mediante el cualsustituyó poder, en la persona dela Abogada SARA M. VARGAS A. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.596,inscrito en el Inpreabogado N°134.002, documental que riela bajo el folio ciento veintiséis (126) de la causa principal.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto, donde se dejó constancia de la consignación del Poder presentado por el abogado FREDDYG. VARGAS A.inscrito en el Inpreabogado N°101.541, actuando en este acto, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, este tribunal acordó agregar lo consignado,información que riela bajo el folio ciento veintisiete (127) de la causa principal.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior dictó automediante el cual deja constancia que no consta en autos la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, y en virtud de ello, advierte a las partes que una vez que conste en auto las resultas de la Pruebas Evacuadas, se procederá a dictar auto para providenciar la etapa sub siguiente del asunto in comento. Documental que riela bajo en el folio ciento veintiocho (128) de la causa principal.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida a la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana antes identificada, información que riela bajo los folios ciento veintinueve (129) al foliociento treinta y dos (132) de la pieza principal.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Lewis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.274, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ,devuelta la cual no ha sido debidamente cumplida en virtud de que en varias oportunidades se ha trasladado al domicilio procesal fijado por la demandante, no siendo ubicada ni encontradaen la misma, por cuanto el Escritorio Jurídico no funciona en el sitio donde ella señalo el domicilio procesal. Información que riela bajo el foliociento treinta y tres (133) de la pieza principal.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Información que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal del presente asunto.
En fecha dos (02) Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del Retiro de Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), a los fines de notificar ala ciudadanaLAURAROSA ALVAREZ HERNANDEZ en su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la pieza principal del presente asunto.
Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de solicitar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, quien segúnmanifestóen el escrito libelar la jubilaron y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Legislación Vigente para la fecha de su jubilación. Por lo que siendo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTEpara conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311,asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien egreso de la administración pública por motivo de jubilación, según se evidencia en Recibo de Liquidación Final que cursa al folio dieciocho de la Pieza N° 01del presente asunto.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio ciento veintiséis (126)de la pieza principal del presente asunto, que laúltima actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2016, en la que el Abogado FREDDY G. VARGAS A, Inpreabogado N° 101.541 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento en el cual sustituyó el Poder que le fue otorgado, en la persona de SARA M. VARGAS A., Inpreabogado N° 134.002, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar ala ciudadanaLAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016) fecha enla cual el Abogado FREDDY G. VARGAS A., Inpreabogado N° 101.541 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho documentoen el cual sustituyó el Poder que le fue otorgado, en la persona de SARA M. VARGAS A., Inpreabogado N° 134.002,y la actuación emitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018mediante la cual se dejó constancia que no consta en autos la Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, y en virtud de ello, advierte a las partes que una vez que conste en auto las resultas de la Pruebas Evacuadas, se procederá a dictar auto para providenciar la etapa sub siguiente del asunto in comento. Documental que riela bajo en el folio ciento veintiocho (128) de la causa principal; siendo así que han transcurrido más de siete (07) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de Evacuación de Pruebas; destacando que desde la fecha de la consignación de la sustitución del Poder , no se ha registrado ninguna acción procesal alguna de la parte actora tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado N° 134.002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.311, debidamente asistida por su Apoderado Judicial la Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 134.002, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA ROSA ALVAREZ HERNANDEZcontra laGOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año dos mil veinticinco (2025). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
Msc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m.y se libróoficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2025-134.
Exp. PP01-2015-11-0176.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
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