REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___83__
Causa Nº 8769-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833.
Defensor Público con Competencia en Materia Penal Municipal: Abogado YANIS J. ARAUJO C.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: ESTADO VENEZOLANO, el GOCHO, el CATIRE y el NEGRO.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2024, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido en su oportunidad por la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, en la causa penal Nº CM1-P-2018-000268, seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, a quienes en fecha 26 de marzo de 2018, en audiencia oral de presentación de imputados, se les imputó los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de: EL GOCHO, EL CATIRE y EL NEGRO, acordándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal, decretándose el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.
En fecha 21 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por decisión de fecha 8 de mayo de 2024, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Extensión Acarigua, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra los Ciudadanos JOSE ALEJANDRO AGÜERO TERAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.836.840, de nacionalidad Venezolana natural de Araure del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-09-1997, soltero, 20 años de edad, Profesión: obrero. Residenciado: Durigua Vieja Barrio El Trigal calle principal casa sin número del Acarigua estado Portuguesa. Teléfono: 0424-599057. Se deja constancia que siguiente causa. MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.799.352, de nacionalidad Venezolana natural de| Araure del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, 31 años de edad, Profesión: obrero. Residenciado: Durigua Vieja Barrio El Trigal calle principal casa sin número del Acarigua estado Portuguesa. Teléfono: 0424- 599057. Se deja constancia que el acusado es revisado por el sistema juris 2000, no presenta causa en la siguiente causa. FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.836.833, de nacionalidad Venezolana natural de Araure del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-11-1991, soltero, 20 años de edad, Profesión: caletero. Residenciado: Durigua Vieja Barrio El Trigal calle principal casa sin número del Acarigua estado Portuguesa. Teléfono: no tiene. Se deja constancia que el acusado es revisado por el sistema juris 2000, no presenta causa en la siguiente causa, y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha VEINTE Y SEIS (26) de MARZO de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada OCHO (8) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se apela en tiempo hábil, como se puede verificar desde el día siguiente a la publicación de la decisión dictada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y fundamentaciones a saber:
1) Es importante resaltar en primer orden, que la presente apelación se fundamenta en el art 439 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal “(...) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”; que es el presente caso que nos ocupa.-
2) La oposición señalada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, se fundamente en el artículo 295 ejusdem, el cual reza:
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Pues bien, en el caso de autos, la Juzgadora acuerda DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, motivándose en que ya ha transcurrido mucho tiempo sin que el Ministerio Publico haya presentado el respectivo acto conclusivo, si bien es cierto lo alegado por la referida Juez de control Municipal Primero Extensión Acarigua, no es menos cierto que desde la fecha que se realizó la Audiencia de Imputación 26-03-2018, NUNCA, remitió el Expediente a este Despacho Fiscal, por cuanto dichas actuaciones que reposan en el Circuito Penal, son las Originales, por lo tanto son actuaciones que deben reposar y permanecer en el despacho Fiscal, como titular de la acción penal y rector de la investigación penal, imposibilitando de alguna u otra manera dicha omisión por parte del tribunal, que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de igual manera el Archivo Judicial decretado por el Tribunal antes mencionado NO, soluciona la situación Jurídica del Imputado, pues fue debidamente procesado a quien se le practico su respectiva reseña, de la cual no podrá ser eliminada, sin un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, o en su defecto una LIBERTAD PLENA, otorgada en un futuro Juicio Oral y Público. Causando esta decisión un gravamen irreparable en este caso a los imputados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA y FERNANDO ANTONIO HURBANO, (identificados plenamente en Autos)
Dicho lo anterior y estando dentro del caso in comento, considera esta Representación Fiscal, que la Juez no debió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, sin analizar las consecuencias jurídicas que podría acarrear a los Imputados y al propio estado venezolano, sin tomar en consideración que se trata de un Delito Contra el ESTADO VENEZOLANO, y quienes lo representamos debemos mantener una posición firme de garantizar una Justicia igualitaria e imparcial, ya que el Imputado pudo solicitar mediante los mecanismos Jurídicos una Revisión de su medida, si consideraba que variaron las circunstancia de modo tiempo y lugar que originaron su aprehensión y la medida de presentación que sobre ellos recaían.
En ese sentido, se destaca que a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA y FERNANDO ANTONIO HURBANO, (identificados plenamente en Autos) se les debe continuar con su proceso para que el Ministerio Publico, presente su respectivo acto conclusivo, convocando de esta manera una audiencia oral de lapso prudencial, por lo que se solicita muy respetuosamente se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y deje sin efecto la decisión dictada en fecha 08-05-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Municipal del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual DECRETO UN ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en la presente causa.
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declare con lugar el mismo; TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, DE FECHA 08-05-2024. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL CM1-P-2018-00268. mediante el cual decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones CUARTO; Solicito Respetuosamente se Inste al Tribunal de Control Municipal de Primera Instancia Extensión Acarigua, convocar AUDIENCIA de PLAZO PRUDENCIAL, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado YANIS J. ARAUJO C., en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Penal Municipal, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 26 de marzo de 2018 fue celebrada audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia ante el Tribunal de Control Municipal N° 1 con competencia en violencia de género del circuito judicial penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, esto por una solicitud que realizara la Fiscalía del Ministerio Publico, con la finalidad de presentar ante este tribunal a los encartado en autos, los ciudadanos supra identificados la representación fiscal cuando ejerció su derecho de palabra manifestó lo siguiente:
Entre otras cosas:
“…se presenta a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del hecho punible de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Contempladas en el Articulo 111, de la Ley Para El Desarme Y Control de Armas y Municiones, y el Delito de Hurto Simple, Tipificado en el Articulo 451 del código penal, solicitando también Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contraídas en el artículo 242, ordinal 3 de la norma adjetiva penal venezolana.
El tribunal a quo decreta:
“…decreta la flagrancia, acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, se acuerda las precalificaciones jurídicas de Posesión Ilícita De Arma De Fuego y Hurto Simple, además se les impone a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad conformidad en el artículo 242, numeral 3o de; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada OCHO (8) días…”
CAPITULO II
PREVIAS CONSIDERACIONES
PRIMERO: esta defensa técnica procede a conocer la causa penal primigenia en el año que discurre, una vez que se recibe oficio, como petición ejercida por los justiciables y formalizada a través de tribunal a quo; no obstante, y en el oficio que se remite a la unidad regional de la defensa pública, simultáneamente se comunica sobre la existencia de un escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal, motivo por la que esta defensa técnica solicito a ese despacho tribunalicio, lo siguiente:
• Sea facilitado el expediente judicial a los fines de su lectura a propósito de verificar las actuaciones que rielan en él.
• Mediante boleta de notificación sea emplazada esta defensa publica de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal.
Valiendo destacar que ambas peticiones fueron materializada por el tribunal a quo. Teniendo la oportunidad legal esta defensa técnica de imponerse de las actuaciones.
SEGUNDO: Verificado como lo fue, el expediente judicial por la defensa técnica, pudiendo constatar que a la fecha del ocho (08) de mayo del año 2024 en que el tribunal a quo, decreta el archivo judicial de las actuaciones, no se evidenciaba acto conclusivo alguno que haya presenta el Ministerio Publico, por lo que hace evidente la superación con creces del lapso previsto en el artículo 363 de la norma adjetiva penal venezolana en el entendido que, la audiencia de presentación se efectuó en fecha el día 26 de marzo del 2018, evidenciándose que transcurrió la cantidad de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Doce (12) Días. Constituyendo una desnaturalización de las reglas por las que se rige el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, siendo lo ajustado a derecho, decretar de oficio el correspondiente Archivo Judicial.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN del Escrito Recursivo interpuesto por la Representación Fiscal
La Representación Fiscal en su escrito recursivo solicita se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo, por haberse decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, aun cuando es evidente que en la causa penal primigenia, no cumplió con la función fiscal, significando ello culminar la investigación a través del correspondiente acto conclusivo.
Corolario de lo antes descrito esta defensa hace alusión de la sentencia N° 146 de fecha 06 de mayo del año 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la caracterización de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, desarrolla derechos de contenido esencial, como los que se describen a continuación:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica, y con las leyes que los desarrollen” esto en concordancia con la disposición normativa prevista en el artículo 23 de la Norma Suprema de República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
El Código Orgánico Procesal Penal, estatuye lo que a continuación se describe para el presente caso:
Artículo 364: “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
En el caso de marras, esta defensa publica aduce la necesidad de compendiar de constitucionalidad toda actuación judicial que tenga a bien desarrollar cualquier tribunal de la Republica, ello en atención al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, instituciones jurídicas de derecho y contenido esencial, contempladas en nuestro marco constitucional que encuentra su cimiento en la garantía y seguridad jurídica de los justiciables inmersos en un determinado proceso judicial, quienes ameritan la celeridad correspondiente que permite un viable, confiable y concluyente proceso. (Negritas y Subrayado de la Defensa).
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Esta Defensa observa que el Jurisdicente se encuentra en la plena facultad legal de proferir su decisión en cuanto a dictaminar, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, según lo alegatos también proferidos por la Defensa Publica; debido que se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso como derecho legítimo que les asiste a mis representados identificados supra. Siendo en tal sentido el Juez como administrador de justicia y garante del control constitucional, quien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial, en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, a fin de considerar los tratados, convenios, pactos y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado Venezolano para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. (Negritas y Subrayado de la Defensa).
Corolario de lo anterior, la defensa pública ha orientado su defensa de forma diligente y busca con el presente escrito la garantía del debido proceso, una debida seguridad jurídica para los justiciable y la naturaleza del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves. (Negritas y Subrayado de la Defensa).
Por todo lo descrito, considera esta defensa pública que no le asiste la razón a la Representación Fiscal quien en su escrito recursivo esgrime la necesidad de revocar la decisión proferida por el tribunal a quo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa que la decisión del tribunal está ajustada a derecho; sobre todo compendiada de constitucionalidad y que muy respetuosamente motivo el presente escrito a los fines de que:
PRIMERO: Se inadmita el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, particularmente en lo referente a su petitorio de revocatoria de decisión proferida por el tribunal a quo.
SEGUNDO: Se valore la declaratoria con lugar del ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, al amparo y en garantía de las reglas en la que debe desarrollarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, preservando de esta forma su naturaleza.”
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
A tal efecto, disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha constatado esta Alzada que, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente signado con el N° CM1-P-2018-000268, fue omitida la publicación del auto fundado con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Acta Policial N° GNB-CZ31-DCR-319-SIP-156-18 de fecha 25 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comando Rurales N° 319, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, y la incautación de un (1) arma de fuego tipo chopo, de fabricación no industrializada, con un cartucho calibre 12 sin percutir (folio 3 de las actuaciones principales).
2.-) Actas de denuncias formuladas en fechas 25 de marzo de 2018, por los ciudadanos identificados como: EL GORDO, EL CATIRE, EL NEGRO, EL FLACO y EL CHAVO, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 12, 13, 14, 15 y 16 de las actuaciones principales).
3.-) Auto de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, acordó fijar audiencia oral de presentación de imputados para el día 26 de marzo de 2018 (folio 21 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 26 de marzo de 2018, celebrada ante el Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, en la cual se acordó calificar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal (folios 25 al 29 de las actuaciones principales). Se deja constancia, que el acta de audiencia no fue suscrita por la Jueza de Control (Municipal), Abogada GRACIELA DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE.
5.-) Consta al folio 30 de las actuaciones principales, boleta de libertad librada por el Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, en fecha 22 de marzo de 2018. Se observa, que la fecha de emisión de dicha boleta, no se corresponde con la fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputados.
6.-) Acta compromiso de fecha 22 de marzo de 2018, levantada por el Tribunal de Control (Municipal), extensión Acarigua, a los imputados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, donde se comprometieron a cumplir con la medida cautelar impuesta, con la correspondiente advertencia en caso de incumplirla (folios 31 y 32 de las actuaciones principales). Se deja constancia que dicha acta compromiso, no fue suscrita ni por la Jueza de Control (Municipal), Abogada GRACIELA DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE, ni por la Secretaria del Tribunal, Abogada YESSICA MANZANILLA. Además, la fecha señalada en dicha acta compromiso, no se corresponde con la fecha en que se desarrolló la audiencia oral de presentación de imputados.
7.-) En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 1 (Municipal), extensión Acarigua, mediante auto motivado decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal, decretándose el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO (folios 33 al 40 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado y en observancia del orden público constitucional, no puede esta Corte pasar por alto, que de oficio se advierte, que la motivación de la decisión que fue pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 26 de marzo de 2018, en relación a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, cuyo dispositivo sólo consta en el acta de audiencia levantada para tal fin, la cual por demás, no fue suscrita por la Jueza de Control, el respectivo texto íntegro o en extenso de dicha decisión no fue debidamente publicado, quedando los pronunciamientos dictados sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Tribunal de Control (Municipal), profirió en audiencia oral el dispositivo de la decisión que, en este caso, alude a la calificación flagrante de la aprehensión, a las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, el procedimiento a seguir y la imposición de medida cautelar sustitutiva; sin embargo, el extenso de tales pronunciamientos en las que se explanan las razones de hecho y de derecho, no constan en ningún auto fundado.
Es deber de todos los Tribunales Penales dictar y publicar siempre un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motiva y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia oral celebrada.
Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público (Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/2009 de la Sala de Casación Penal).
Los jueces no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
En este sentido, en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia oral deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.
La publicación del texto íntegro de una decisión dictada en audiencia oral, es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad.
Es así como el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Articulo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados después de concluida la audiencia, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”.
A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general, las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate (Vid. Sentencia Nº 942 de fecha 17/02/2015 de la Sala Constitucional).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17/03/2021, señaló lo siguiente:
“Como bien sabemos, para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, indiscutiblemente, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; sin embargo, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad, bien sea absoluta (vicio no subsanable) o relativa (vicio subsanable). Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem.
En el caso de marras, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su nulidad en el hecho de que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, omitió dictar auto fundado de la audiencia de presentación del 26 de enero de 2018, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, dejando en una situación de incertidumbre a las partes en litigio, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de dicha audiencia de presentación, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En materia de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia No. 811 de fecha 11/05/2005, acotó lo siguiente:
“…Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina que quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Asimismo, en sentencia No. 221 de fecha 4/03/2011, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante respecto al contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.
En el caso de marras, el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, no publicó auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todos los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de marzo de 2018, en el entendido de que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en las diversas actuaciones efectuadas por el Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, lo cual contrarió no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para los imputados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
De modo, que la omisión incurrida por la Abogada GRACIELA DEL CARMEN PERDOMO ARRIECHE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Control (Municipal), Extensión Acarigua, constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 6 y 161 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así las cosas, vale precisar que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, este efecto no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos aquellos actos posteriores que tengan vinculación directa para con el acto anulado, ello en razón del carácter ex nunc que aplica en dicha institución.
Con base en lo que precede, esta Alzada considera que la Jueza A Quo, vulneró garantías constitucionales y derechos procesales, al no publicar el texto íntegro de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; en consecuencia, al haberse detectado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2018, no se hace necesario entrar al conocimiento de los alegatos formulados por la representación del Ministerio Público en el presente medio de impugnación.
Por las razones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 26 de marzo de 2018, y por ende, de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, en la que se acordó el archivo judicial de las presentes actuaciones. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de marzo de 2018, a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.840, MIGUEL ÁNGEL MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.352 y FERNANDO ANTONIO HURBANO ZARGUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.836.833, en la causa penal N° CM1-P-2018-000268, y por ende, de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024, en la que se acordó el archivo judicial de las presentes actuaciones; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute en fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
El Secretario.-
Exp. 8769-24
LERR/.-