REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _89_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2025 y publicado en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declararon inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió el escrito acusatorio en contra de los referidos imputados por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (215 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admitieron tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como por la defensa, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 7 de agosto de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2025, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 12 de agosto de 2025, se acordó solicitarle al tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, las actuaciones principales del expediente Nº PP11-P-2025-000141, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de agosto de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, poniéndose a la vista del Juez ponente en fecha 27 de agosto de 2025.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, quien está legitimada para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta del folio 49 al 51 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por el Juez de Control Nº 1 Abogado PEDRO LEÓN DAZA, como por la Secretaria Abogada JACKELINE MARTÍNEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:
“...omissis…
2.- Que en fecha 18 de Junio (sic) de 2025, se publicó la decisión dictada en fecha 13/06/2025 en relación a la celebración de la audiencia preliminar.
3.-Que en fecha23 de Junio (sic) de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, ABG. ADOLKIS CABEZA, mediante el cual apela conforme al artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión publicada en fecha 18 de Junio (sic) de 2025.
4.- Que desde el día 18 de Junio (sic) de 2025, fecha en la cual se publicó la Decisión hasta el día 23 de Junio (sic), fecha en la que se presentó el recurso de Apelación transcurrieron CUATRO (04) DÁI HÁBILES CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS: Miércoles (sic) 18, Jueves (sic) 19, Viernes (sic) 20, Lunes (sic) 23 de Junio (sic) de 2025 (…)”
De modo pues, que desde el día de la publicación de la decisión (18/6/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/6/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de junio de 2025, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA COMO REPARACIÓN DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Establece el artículo 439, numeral 5, del COPP, la recurribilidad de aquellas decisiones "que causen un gravamen irreparable". La decisión proferida por el Tribunal A quo no es una simple providencia de trámite; es un acto jurisdiccional que, al admitir una acusación manifiestamente infundada y defectuosa, somete a mis defendidos al escarnio y a la angustia de un juicio oral por el grave delito de Asociación para Delinquir, sin que exista para ello un basamento fáctico ni jurídico.
El gravamen irreparable no consiste únicamente en la posibilidad de una futura condena, sino en el sometimiento mismo a un proceso penal viciado y arbitrario. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la "pena del banquillo": un castigo anticipado que lesiona la dignidad, el honor y la presunción de inocencia de los ciudadanos, y cuya reparación es imposible una vez que el juicio ha comenzado. Esperar a la fase de juicio para corregir un vicio tan palmario como el que aquí se denuncia, sería convalidar la vulneración de derechos y hacer nugatoria la función depuradora de la fase intermedia.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
…omissis…
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "‘gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado.
porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
…omissis…
Por ello, y en atención al artículo 25 de la Constitución, que consagra la nulidad de todo acto del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados, solicitamos se active el mecanismo de nulidad previsto en el artículo 175 del COPP. La actuación del juez, al ignorar su deber de control y admitir una acusación que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, configura una inobservancia de derechos y garantías fundamentales que encaja perfectamente en el supuesto de nulidad absoluta. La única forma de reparar el gravamen causado es, precisamente, anulando la decisión que le dio origen.”
De lo alegado por el recurrente en su primera denuncia, se observa que está referido a que la Jueza de la recurrida ignoró su deber de controlar y admitir una acusación que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, configura una inobservancia de derechos y garantías fundamentales, lo que a su juicio representa el supuesto de nulidad absoluta. Visto pues que dicha denuncia va dirigida a atacar la admisión de la acusación, se observa que al formar parte del auto de apertura a juicio es inapelable, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la que el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada declara inadmisible la primera denuncia por inimpugnable, y pasa a pronunciarse sobre la segunda y tercera denuncia, las cuales son del siguiente tenor:
“SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL FORMAL: LA CONVALIDACIÓN DE UNA ACUSACIÓN SIN FUNDAMENTO SERIO
La Ausencia de Subsunción y su Contraste con la Doctrina MP.
El artículo 308, numeral 4, del COPP exige que la acusación contenga "la-expresión de los preceptos jurídicos aplicables". La propia Dirección de Doctrina del Ministerio Público ha interpretado esta norma de manera inequívoca. En el escrito N° DRD-13- 334-2011, de fecha 08/08/2011, señaló:
“(…) en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acaecido,
conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala (...)”. (Subrayado nuestro).
La acusación fiscal admitida por el A quo es una afrenta a este criterio. Se limita a mencionar el artículo 37 de la LOCDOFT sin explicar, ni remotamente, por qué considera que la conducta de mis defendidos se subsume en él. No hay análisis, no hay razonamiento; hay una simple y vacía mención de la norma.
La Adminiculación Imposible del Delito de Asociación para Delinquir.
La doctrina del Ministerio Público, en su oficio DRD-18-079-2011, del 04/04/2011, es categórica al establecer los requisitos para imputar este delito:
“(...) los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito (...) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación de! delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley... (Subrayado nuestro).
Realicemos el proceso de adminiculación que el Juez y el Fiscal omitieron:
Hecho Acusado: La aprehensión de tres personas en una misma vivienda y en una misma oportunidad, con una cantidad de droga.
Elementos de Convicción: Acta policial que narra dicho hecho, experticias de la droga y de los teléfonos.
Resultado de la Adniiniculación: Lo máximo que se puede inferir de estos elementos es la "simple concurrencia de personas" en la comisión (presunta) de un delito de tráfico. No hay un solo elemento de convicción que demuestre que estas tres personas estaban "asociadas por cierto tiempo", que tuvieran una "estructura" o que existiera un plan delictivo más allá del hecho puntual. La acusación no menciona vigilancias previas, no hay testigos que hablen de una organización, no hay análisis de vínculos telefónicos que demuestren una red; nada.
El Ministerio Público acusó por Asociación y el Juez lo admitió, basándose en la nada misma, en una inferencia arbitraria y contraria a la lógica y a su propia doctrina institucional. La falta de correlación entre los hechos, las pruebas y el tipo penal es total y absoluta.
Al admitir un escrito que no cumplía con esta exigencia mínima, el Juez de Control convalidó un acto nulo, impidiendo que mis defendidos conocieran con claridad y precisión las razones por las cuales se les vinculaba a un delito tan grave como la delincuencia organizada, violentando su derecho a la defensa y haciendo aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 179 del COPP.”
“TERCERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL MATERIAL:
EL DESACATO A LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE
La falta de control material es, si cabe, aún más grave, pues constituye un desacato a la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, que ha buscado transformar a los jueces de control en verdaderos garantes de la justicia.
En su Sentencia N° 1303/2005, la Sala fue pionera al definir el control material como la búsqueda de "basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condona". Posteriormente, en la Sentencia N° 1676/2007, la Sala fue contundente al empoderar al juez para decidir cuestiones de fondo, señalando:
"(...) el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como (...) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan (...)) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para Ia valoración y decisión." (Negrillas nuestras).
El Juez de Control tenía plena competencia para decretar el sobreseimiento y no lo hizo. La adminiculación de los elementos de convicción presentados por la fiscalía (un acta policial, unas experticias sobre la droga y los teléfonos) con los hechos narrados (una detención en un único momento y lugar), nos lleva a una sola conclusión lógica, como lo exige la propia doctrina del MP (Oficio DRD-18-079-2011): estamos ante una "simple concurrencia de personas" y no ante una "agrupación permanente de sujetos".
No existe un solo indicio de permanencia, de estructura, de planificación. La fiscalía no lo investigó, no lo argumentó en su acusación y, por ende, no lo probó. Someter a mis defendidos a un juicio por Asociación para Delinquir con esta orfandad probatoria es una arbitrariedad que el Juez de Control debió impedir. Su omisión en hacerlo constituye una violación directa de la doctrina constitucional.”
En cuanto a la segunda y tercera denuncia formuladas por el recurrente están dirigidas a cuestionar la falta de control material de la acusación fiscal, afirmando que “la acusación fiscal admitida por el A quo es una afrenta a este criterio. Se limita a mencionar el artículo 37 de la LOCDOFT sin explicar, ni remotamente, por qué considera que la conducta de mis defendidos se subsume en él. No hay análisis, no hay razonamiento; hay una simple y vacía mención de la norma.” De igual manera indicó, en la tercera denuncia lo siguiente: “La falta de control material es, si cabe, aún más grave, pues constituye un desacato a la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, que ha buscado transformar a los jueces de control en verdaderos garantes de la justicia.”
Frente a dichos alegatos, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En razón de la jurisprudencia citada, los alegatos formulados por la recurrente en su segunda y tercera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material ya que el Juez de Control tenía plena competencia para decretar el sobreseimiento y no lo hizo, configuran pronunciamientos que forman parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la segunda y tercera denuncia resultan INIMPUGNABLES. Así se decide.-
En cuanto a la cuarta denuncia formulada por la recurrente, referente a la falta motivación de la decisión, y la quinta denuncia en la que alegó la recurrente que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado el Juez de Control sobre los argumentos de la defensa respecto a la defensa material del imputado, así como de la individualización de su conducta, y en lo referente a la declaración de la extemporaneidad de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, se declaran ADMISIBLES al no operar ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente con respecto a la cuarta y quinta denuncia y en lo referente a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090, y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2025 y publicado en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo en cuanto a la cuarta y quinta denuncia, así como lo referente a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8966-25.
EJBS/.-