REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __84___
Causa Penal Nº 8967-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputados: CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.026.431 y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.151.
Defensor Privado: Abogado CARLOS HERNÁNDEZ.
Víctima: JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000735, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.026.431 y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.151, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso); así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2025, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se le inició el proceso penal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, son los siguientes:

“En fecha 03/03/2018 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana recibieron llamada telefónica por parte de la centralista del 171 de emergencias de la PEP, informando que en el Barrio 05 de Diciembre del Municipio Páez, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, por lo cual requerían comisión de ellos en el lugar, donde una vez que se apersonan logran observar en el sitio ubicado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 05 entre calles 2 y 3 casa sin número del Municipio Páez Estado Portuguesa, un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal, sobre la superficie del asfalto, a la cual se le apreciaba heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, las cuales según información aportada por la concubina del hoy occiso, fueron causadas por dos sujetos a quienes los apodan “el beto” y “el chiqui”, quienes ingresan con el rostro cubierto a la residencia del interfecto y sin mediar palabras le efectúan varios disparos.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto, Se observan dos circunstancia violatoria de ley, a saber las siguientes:
ÚNICO: En fecha 14-03-2025 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión proceso Acarigua Estado Portuguesa, celebra Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal Nro PP11- P-2018-0735, sin la presencia de ningún representantes de la víctima ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ ejusdem GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-27.546.793, o algún familiar directo de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso) quienes con lo establecido en el Articulo 121 numeral 2 del ejusdem, Código Orgánico Procesal Penal, poseen la cualidad de Víctima, de tal manera que el Juzgador inobservante y transgrede el debido proceso establecido en el Articulo 49 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no realizo citación efectiva de la víctima, ya que no saber consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima ni algún familiar directo del occiso-, haya sido debidamente notificada, por lo tanto el Juez, quien es el que debe controlar los actos siguiente: en la fase intermedia no debió haber realizado la Audiencia Preliminar, sin la Presencia de la víctima ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-27.546.793, y al hacerlo le coacciono todas las facultades que le otorga el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima, Principalmente el Derecho a ser oída y segundo el Lapso de los 5 días que tiene la víctima para adherirse a la Acusación Fiscal o a presentar una Acusación particular propia, nuestra adjetiva pena establece la formas y los medios aplicar para hacer la citación de la víctima en todo estado del proceso, utilizar formas no establecidas en la adjetiva penal para hacer fraude a la ley y al proceso vicia de nulidad absoluta el proceso, en este caso se denuncia la violación del artículo 309 de la adjetiva penal , ya que la víctima no fue citada debidamente para la audiencia preliminar, y en consecuencia se denuncia igualmente la violación de artículo 169 de la adjetiva penal, Lo cual fue inobservado por el tribunal, el cual establece las forma y los medios de citación a la víctima, no constato en el expediente sin constancia de secretaria de notificación efectiva a la víctima.
En este orden de idea quién suscribe fundamenta y argumenta, que el juez de control N°3, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y ministerio público, como titular de la acción penal, AL INCURRIR EN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, Primero: al celebrar una audiencia preliminar sin agotar los Requisitos Imprescriptibles para proceder a su celebración, como lo es la citación debida, en forma materia y efectiva a las víctimas en el proceso.
Conforme al artículo 175, de la adjetiva penal solicito la NULIDAD ABSOLUTA por la violación de los artículo 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Nulidad de los actos, tutela judicial efectiva y debido proceso y artículo 120, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la víctimas en el proceso penal, en concordancia con criterio imperativo jurisdiccional como principio de uniformidad del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal en la Sentencia No59, de fecha 19-07-2021, Sentencia Nol31, de fecha 05-04- 2022 y Sentencia No 180, de fecha 15-06-2022, aplicables al caso de marras, en virtud que Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, NO NOTIFICO A LA VICTIMA, ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN identificado en autos, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conculcándole sus derechos como víctima en el presente proceso, incurriendo en la falta de citación a la víctima, en este sentido expongo:
Ciudadanos magistrados, hay que tener en cuenta dos aspecto procesales en cuanto a la persona que gozan de la cualidad de víctima (directa o indirecta), máxime cuando en ocasiones tienen la dualidad de ser objeto material de delito y/o por ser acreedor del bien jurídico protegido, estás gozan del derecho a la defensa y del derecho de ser informado de los actos del proceso, así como el derecho a intervenir en el proceso penal, es decir, de ser oída, entre otros derechos, establecidos en el artículo 122 de la adjetiva penal; En este sentido, en fase intermedia, la víctima considerada como tal, conforme al artículo 120 ejusdem, debe ser debidamente citada, garantizándoles sus derechos, cómo el de presentar una acusación particular, instaurado en el artículo 122 numeral 6 de la adjetiva penal, ratificado en el artículo 309 ejusdem, gozando la víctima del derecho de intervenir en los actos del proceso Penal, es decir, hacer la audiencia preliminar, dónde ejercerá su derecho de ser oída como tutela judicial efectiva, opinión favorable o no, a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, respectivamente, a que no acuerdo preparatorio, suspensión condicional del proceso, en el entendido que en el caso de marras ajustado al procedimiento ordinario, así pues la adjetiva penal establece en el artículo 309, lo siguiente:
“...Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida..."
Ahora bien, de lo anterior es evidente la ordenanza de la adjetiva penal para la celebración de la audiencia preliminar debe citarse previamente la víctima, en este sentido la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General de la citación personal en los artículos 163, 168, 169 y 170, de la adjetiva penal, los cuales establecen:
“...Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..."
En este orden el artículo 169 establece la citación de la víctima; “...Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de propia, que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo fijado p reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia...” asimismo adjetiva penal establece la PLAZO personal en su artículo 168 y la excepción a esta en su artículo 170, los cuales establecen :“...Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará a expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria...”
Excepción a la citación personal “...Artículo 170, En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. 'El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta..."
Ciudadano magistrado, de la revisión del legajo del expediente, se evidencia que el Ad Quo. No agoto todo lo conducente para hacer efectiva la notificación de la víctima.
Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente, que el tribunal nunca tuvo la certeza material, que la víctima ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN, identificado en autos, fue efectivamente citado, para poder dar por entendido que las partes estaban a derecho y proceder a celebrar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 309 y 310 de la adjetiva penal, por el contrario, debió agotar todo lo conducente para hacer valer la comparecencia de la víctima a la referida audiencia preliminar, es bueno observar, que el artículo 310 de la adjetiva penal, en su numeral 1 ejusdem establece :
“...La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar..." en esta norma, debe tenerse en cuenta el vocablo “...INASISTENCIA...”, y en cuyo análisis etimológico y hermenéutico, se debe inferir, que solo hay inasistencia a un acto procesal, cuando materializo y consta convocatoria previa, es decir, para que procede a declarar la inasistencia de la víctima a la audiencia preliminar, está debe tenerse cómo “debidamente citada” mediante resulta positiva, y con la certeza material en el expediente que efectivamente se citó, todo conforme a los principios generales de la citación, en el caso, que no haya resulta de la notificación de la víctima, como fue en el caso de marras, el juez debe diferir la audiencia, a falta de víctima no citada debe fijarse un nuevo audiencia preliminar con apertura de lapso del Articulo 309 ejusdem Igualmente debe analizarse con que lapso de antelación debe ser citado la víctima, con el fin de que no se le conculquen sus derechos, en el entendido que recibida la acusación el juez debe convocar a las parte para la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no menor a 15 días, ni mayor a 20 días artículo 309 ejusdem, en este sentido, la víctima goza del derecho de presentar acusación particular propia dentro del lapso de 5 días, contados desde su notificación efectiva de su convocatoria a la audiencia Aleación preliminar, igualmente la víctima en caso de haberse querellado o de haber presentado acusación particular propia, tiene el derecho de contar con el lapso para la defensa de sus derechos, en relación a régimen ha podrá probatorio, la víctima tiene derecho a ofrecer sus pruebas hasta 5 días antes del vencimiento del plazo a testigo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en este orden de ideas debe tenerse por sentado por conclusión lógica que LA VÍCTIMA DEBE CITARSE POR LO MENOS CON 10 DÍAS DE ANTELACIÓN AL citación PLAZ0 FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con el fin de que de que goce culo 168. Conforme a la ley de 5 días para estimar o ponderar, si presenta acusación particular propia y tenga el tribunal, temporalidad de ley, para promover sus pruebas de conformidad con el artículo 49 constitucional y 311 numeral 7 de la adjetiva, ya que el primer lapso del articulo 309 ejudem, es prelatorio al segundo lapso establecido en el artículo 311 ejusdem.
De todo lo anterior, de conformidad con el artículo 111 numeral 15 de la adjetiva penal es el fiscal del ministerio público el que debe velar por los intereses de la víctima en el proceso y de conformidad con el 120 ejusdem“...Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…” Asimismo dicho artículo establece que los “…jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...”; En este sentido, la citación de la víctima para la audiencia preliminar, es un acto procesal que causa estado, por cuánto estamos en presencia generalmente de un lego de derecho, por lo que sus derechos deben ser protegidos y todo acto debe propender sin menoscabo a los derechos y garantías del imputado, a proteger y garantizar los derechos de la víctima, el juez está obligado a salvaguarda los derechos de la víctima, en este sentido, la citación falta de citación de la víctima, es violatorio a nuestras base constitucionales en garantía del proceso penal, vulnera a todas luces el artículo 122 numeral 5 de la adjetiva penal “...5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte...”. Por todo lo antes expuesto, es evidente, que estamos en presencia de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las notificación de los actos procesales son de orden público y de rango constitucional, afianzados en el principio de legalidad y seguridad jurídica, instituido en el artículo 49 constitucional, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sala de Casación Penal en Sentencia número 272, de fecha 08-05-2015, estableció "...La notificación de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesa al orden público constitucional y legal...", incluso esta corte está obligada a conocer de oficio como función de intuición constitucional y declara la nulidad absoluta. Igualmente, en es importante observar, como criterio de uniformidad judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala de Casación Penal, como instancia superior en materia penal y a la cuales están obligados a ceñirse en criterio jurídico de uniformidad todos los tribunales penales del país, en este sentido, hago parte integra de este escrito las siguiente jurisprudencias iuris dictio, las cuales son aplicables en el caso de marras y las cuales no deben ser inobservadas por esta honorable corte:
• Sentencia No 59, de fecha 19-07-2021, donde estableció que:
“…LOS TRIBUNALES DEBEN AGOTAR TODAS LA VÍAS LEGALES PARA HACER VALER LA COMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO LO SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 168, 169, 170, 171, 172 Y 173 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE CONSTE EN AUTO LA CONVICCIÓN REAL Y PALMARIA DE QUE FUE EFECTIVAMENTE CITADA, Y UNA VEZ FENECIDO EL LLAMADO A COMPARECER DE LA VÍCTIMA CON LA PREVISIONES DE LEY, OPERARA SIN MAS TRAMITE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN SU PRESENCIA...”
• "Sentencia No l31, de fecha 05-04-2022, donde estableció que:
"...LA VICTIMA SE TENDRÁ COMO DEBIDAMENTE CITADA CUANDO, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTE SU NOTIFICACIÓN EFECTIVA, POR TANTO, LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBERÁN AGOTARLAS VÍAS LEGALES PARA HACER VALER LA COMPARECENCIA DE LA VICTIMAN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y NO LIMITARSE A SOLO ORDENAR SU NOTIFICACIÓN Y LIBRAR LAS BOLETAS CORRESPONDIENTE SIN VERIFICAR QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE HAGA EFECTIVA...”
• "Sentencia N° 180, de fecha 15-06-2022, donde estableció que:
“…SI BIEN EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DISPONE QUE…” LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA NO IMPEDIRÁ LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”
DICHA INASISTENCIA SOLO PODRÁ TOMARSE COMO CIERTA CUANDO SE PUEDE CONSTATAR QUE SE A MATERIALIZADO DE FORMA EFECTIVA LA CITACIÓN DE LA VICTIMA, ES DECIR CUANDO CONSTE FÍSICAMENTE EN EL EXPEDIENTE LA RESPECTIVA RESULTA DE SU CITACIÓN…”
Ciudadanos magistrados, en virtud que la víctima ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN, identificado en autos,, materialmente no ha sido debida y efectivamente citada, ni ella ni otras víctimas indirectas como LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, en el entendido que la ciudadana concubina del occiso y madre de sus hijos también es TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, en evidencia que el “A Quo” violo lo dispuesto en la adjetiva penal, en sus artículos 309, 122 y 120, respectivamente, el artículo 309, referente a la obligación del juez, de citar a la víctima para la audiencia preliminar, el artículo 122, en lo referente a los derechos de la víctima de ser oída, de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, y el artículo 120 en lo referente a la obligación del juez en garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, lo cual es violatorio del principio de orden consecutivo legal, del debido proceso establecido en nuestra constitución patria en el artículo 49 y vicia dicho acto procesal de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 175 de la adjetiva penal y así lo debe declarar esta corte de apelaciones en función de tuición constitucional, así como control nomofiláctico de las decisiones de los tribunales de primera instancia, por lo que solicito la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 14-03-2025, por el tribunal de control 1 del segundo circuito del estado portuguesa, y que en efecto se remita la causa a otro tribunal de control para que fije una nueva fecha para la audiencia preliminar con apertura de todos los lapso procesales establecido en el artículo 309 v 311 ejusdem.
V
PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriores, solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERALES 1, 4 y 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN;
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. DE FECHA 14-03-2025. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2018-0735. DONDE CELEBRO AUDIENCIA PRELIMINAR SIN VICTIMA LOS DEBIDAMENTE CITADA Y CONCULCANDO NORMAR DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CUARTO: SE ORDENE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMI9NAR, DONDE SE CITE EFECTIVAMENTE A LA VICTIMA Y SE APLIQUE EN SU CABALIDAD LAS NORMAS PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ACORDADO POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, publicó la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en los siguientes términos:

“X
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por los abogados Defensores, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra los Ciudadanos acusados: CARLOS ALBERTO CORTEZ Y ERWIS JANDY RAMÍREZ ya identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia 424 del código penal, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
CUARTO: Se deja constancia que se impuso a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizadamente al Ciudadano acusado: CARLOS ALBERTO CORTEZ ya identificados quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan. Seguidamente es interrogando en forma individualizada al Ciudadano acusado: ERWIS JANDY RAMÍREZ ya identificados quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: CARLOS ALBERTO CORTEZ Y ERWIS JANDY RAMÍREZ ya identificados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia 424 del código penal Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.
Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó las actuaciones al mismo en su oportunidad legal”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000735, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.026.431 y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.151, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso); así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, alega como única denuncia que, se celebró la audiencia preliminar sin la presencia de ningún representante de la víctima ZUDIMAR JOHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN, o algún familiar indirecto de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso), inobservándose y transgrediéndose el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en virtud que no realizó citación efectiva de la víctima, ya que no consta en Auto del Referido Expediente en el caso de marras, que la víctima ni algún familiar directo del occiso, haya sido debidamente notificado”, coaccionando las facultades que tiene la víctima conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose además los artículos 122 y 120 eiusdem, referente al derecho de la víctima a ser oída y de garantizársele sus derecho, así como el artículo 169 el cual establece las formas y los medios de citación de la víctima, causando el Juez de Control un gravamen irreparable a las partes del proceso, al incurrir en vicios de nulidad absoluta. Por lo tanto, solicita el representante fiscal que sea declarado con lugar su escrito de apelación, se anule la decisión impugnada y se celebre una nueva audiencia preliminar donde se cite efectivamente a la víctima.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2018-000735, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 7 de marzo de 2018, el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso), se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 63 al 66 de la pieza Nº 1).
2.-) En fecha 8 de agosto de 2018, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, indicando expresamente la dirección de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso), a saber: Barrio 05 de Diciembre, avenida 05 entre calle 2 y 3, Municipio Páez, Estado Portuguesa (folios 90 al 99 de la pieza Nº 1).
3.-) Por auto de fecha 16 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 29/08/2018, ordenando notificar a las partes (folio 119 de la pieza N° 1). Se deja constancia que, si bien se le libró boleta a los herederos o causahabientes de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso), tal como se verifica al folio 123, no se indicó en su texto el plazo y las facultades que le son conferidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; además de no constar en autos la respectiva resulta, por lo que se desconoce si la misma fue o no practicada.
4.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2018, la cual fue diferida para el día 27/09/2018, donde expresamente se indica: “Se deja constancia de la inasistencia de la Víctima de quien no consta resulta de la Boleta de Notificación… Se ordena notificar a la víctima ZUDIMAR JIHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN para la audiencia a su domicilio BARRIO 05 DE DICIEMBRE AVENIDA 05 CALLES 2Y 3 CASA S/N MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA” (folios 133 y 134 de la pieza N° 1).
5.-) Por auto de fecha 8 de julio de 2019, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 30/07/2019, ordenando notificar a las partes (folio 156 de la pieza N° 1). Se verifica que fue librada boleta de notificación a la ciudadana ZUDIMAR JIHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN en su condición de representante de la víctima (folio 158), sin constar en autos la respectiva resulta, por lo que se desconoce si la misma fue o no practicada.
6.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2019, la cual fue diferida para el día 08/08/2019, ordenándose expresamente la notificación de la víctima ZUDIMAR JIHANNY JIMÉNEZ GUZMÁN a su domicilio BARRIO 05 DE DICIEMBRE AVENIDA 05 CALLES 2Y 3 CASA S/N MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 159 de la pieza N° 1). Se deja constancia que no consta en el expediente, que la boleta de citación de la víctima haya sido librada.
7.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2020, la cual fue diferida para el día 18/03/2020, ordenándose por medio de la Oficina de Alguacilazgo la verificación del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE (folio 170 de la pieza N° 1). Se deja constancia que se ordenó notificar a la víctima, no cursando en el expediente que dicha boleta haya sido librada por el Tribunal.
8.-) Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, dejó constancia que estando fijada la audiencia preliminar para el día 11/02/2020, se acordó su diferimiento para el día 18/03/2020 (folio 171 de la pieza N° 1). No consta en el expediente que se le hayan librado boleta de notificación a las partes.
9.-) Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó reprogramar la audiencia preliminar para el día 25/10/2022, ordenándose la notificación de todas las partes (folio 172 de la pieza N° 1). Se observa que consta al folio 177 la boleta de notificación librada a los herederos o causahabiente de la víctima, sin constar en autos la respectiva resulta, por lo que se desconoce si la misma fue o no practicada.
10.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2022, la cual fue suspendida por inasistencia de los imputados, ordenando el Tribunal de Control la verificación por medio de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, sobre el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, acordándose la fijación de nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar, una vez verificada la medida cautelar (folio 179 de la pieza N° 1). No consta en el expediente que el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo haya dado respuesta a dicha solicitud, a pesar de haber sido ratificada en fecha14 de octubre de 2024 (folio 190).
11.-) Consta al folio 193 de la pieza N° 1, oficio N° 002 de fecha 7 de enero de 2025, suscrito por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde solicita información sobre el estado actual de la presente causa, y agradece ser notificada a la brevedad posible sobre la próxima audiencia fijada.
12.-) Auto de fecha 12 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 14/03/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a todas las partes (folio 194 de la pieza N° 1). Se deja constancia que cursa al folio 200, boleta de notificación librada al REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ.
13.-) Consta al vuelto del folio 206 de la pieza N° 1, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 12 de febrero de 2025, a los herederos o causahabientes de la víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ, donde el Alguacil HONORIO PEROZA adscrito al Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, deja constancia que la misma fue NEGATIVA “por cuanto manifestó la ciudadana Alicia Mujica, Jefe de la Comunidad, no conocer al ciudadano”.
14.-) Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2025, en presencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y ERWIS JANDY RAMÍREZ ARAPE, acompañados de su defensor privado Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, dándose inicio al acto donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso); así mismo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el auto de apertura a juicio (folios 214 al 216 de la pieza N° 1). Se deja constancia, que en la parte in fine de la respectiva acta de audiencia, se indicó: “Quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta”.
15.-) En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 217 al 225 de la pieza N° 1). Y en esa misma fecha, se publicó el texto íntegro contentivo del auto de apertura a juicio (folios 226 al 231). Se deja constancia que, en ninguno de los autos publicados, se ordenó librar la respectiva notificación a los herederos o causahabientes de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso).

Ahora bien, del iter procesal arriba referido, esta Alzada a los fines de darle respuesta al único alegato formulado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, en lo referido a que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de la víctima, ya que la misma no fue debidamente notificada por el Tribunal de Control, se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa penal, que en efecto, los herederos o causahabientes de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso) no fueron debidamente notificados, a pesar de constar en el escrito acusatorio fiscal su dirección completa.
Como es sabido, una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por el Juez de Control previo a la celebración de la audiencia preliminar, era librar la correspondiente boleta de citación a los herederos o causahabientes de la víctima JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ (occiso), conforme criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n.o 2535, de 15 de octubre de 2002).

En este sentido, si bien consta al vuelto del folio 206 de la pieza N° 1, que en la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 12 de febrero de 2025, a los herederos o causahabientes de la víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ, se lee claramente que el Alguacil HONORIO PEROZA adscrito al Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dejó constancia que la misma fue NEGATIVA indicando como motivo: “por cuanto manifestó la ciudadana Alicia Mujica, Jefe de la Comunidad, no conocer al ciudadano”; no obstante, el Juez de Control previo a celebrar la audiencia preliminar, debió haber agotado la vía de la notificación previo cartel fijado a las puertas del Tribunal, conforme expresamente lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

Además, es de señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal (2021) suprimió del artículo 309 la disposición que indicaba: “La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos”. Por lo que la víctima (directa o indirecta) debe ser debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar y constar en el expediente el resultado de las diligencias practicadas para ello.
Así las cosas, se vislumbra que la víctima deberá ser citada por medio del alguacilazgo, o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que no ocurrió en el caso de marras, violentando el Juez de Control el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público.
De igual modo, verificada dicha omisión incurrida por el Juez de Control, podía perfectamente luego de celebrada la audiencia preliminar, haber ordenado la notificación de los herederos o causahabientes de la víctima sobre el contenido de la decisión dictada, agotando la vía legal para ello, cuestión que tampoco efectuó.
En este sentido debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñados para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Por lo que no estando debidamente citados los herederos o causahabientes de la víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ, para el acto de celebración de la audiencia preliminar, ni habiéndose agotado la vía legal para su notificación con respecto a las decisiones dictadas, se afectó de nulidad el acto celebrado por incumplimiento del ordenamiento jurídico.
Ante esta situación, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima una serie de derechos, aunque no se haya constituido como querellante, entre ellos el derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y el derecho a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (ordinales 2º y 3º).
De igual manera, oportuno es referir, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley. Y si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para la celebración de la audiencia preliminar, la misma debe estar debidamente notificada, lo que no sucedió en el presente asunto.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente la víctima indirecta nunca fue citada por el Tribunal de Control, para que compareciera a la audiencia preliminar, ni se agotó la vía legal para ello. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:

“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”

En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Control estaba en la obligación de librar boleta de citación a los herederos o causahabientes de la víctima quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS OVIEDO COLMENAREZ, considerándose que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, para la celebración de la audiencia preliminar la víctima (directa o indirecta) debe estar debidamente citada, y de no lograrse la citación personal, se debe agotar el cartel de citación a las puertas del Tribunal conforme expresamente lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada GILDELENA MONTENEGRO en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control (decisión hoy recurrida), en ningún momento hizo objeción para su celebración sin la presencia de la víctima, más aun cuando tenía conocimiento de que la misma no se encontraba debidamente notificada, y siendo que su deber como representación del Estado y por ende de la víctima, era oponerse a dicha celebración por ser violatoria a los derechos constitucionales y legales que le asisten a su representada; por lo que se le insta a ejercer sus funciones y facultades con mayor celeridad, a los fines de evitar reposiciones como la aquí decretada. Así se insta.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000735, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000735, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y líbrese boleta de notificación a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado, y ofíciese al Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión para que efectúe las anotaciones correspondientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8967-25.
LERR.-