REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº _87___
Causa Nº 8970-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610.
Defensor Público Cuarto: Abogado GERARDO BLANCO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2017-000297, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó restituirle la libertad al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 3 de julio de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Impone de la captura al ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa; quien fuera condenado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ordenara dejar sin efecto la orden de captura una vez el penado sea impuesto del cómputo de la pena y consigne los requisitos de ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda, Restituir la Libertad al mencionado penado por cuanto se evidencia que no posee otros asuntos según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y verificado como fue en los Inventarios de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que no tiene conducta delictiva y la captura no se encuentra vigente; a los fines de que tramite los recaudos necesarios para el mencionado Beneficio; concediéndole el lapso de Treinta (30) días, una vez se le imponga del cómputo; a los fines de que consigne al Tribunal lo requerido; por ¡o que se ordena la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda citar para el día lunes 07/07/2025 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de que sea impuesto del Cómputo de la Pena.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 03/07/2025, a través el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante celebración de Audiencia Oral Captura, niega la solicitud Fiscal en cuanto a la revocatoria de la Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada en fecha 21/05/2018 según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la medida cautelar a favor del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.° V-24.145.610, suficientemente identificada en autos por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, es preciso señalar que se pudo evidenciar mediante la revisión del expediente judicial que en fecha 15/03/2022 el Tribunal de Ejecución N° 1 celebró audiencia oral de captura y en la misma insto al ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, a consignar los recaudos establecido en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por tal razón ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en consideración que desde el 15/03/2022 hasta la fecha que le fue realizada la audiencia oral 03/07/2025, se observa que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que hubiese consignado ningunos de los recaudos establecidos en la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.
Cabe resaltar que las medidas cautelares están diseñadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecución no es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firme la sentencia, cesarán todas la medidas preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en presente caso.
Es preciso señalar, que en la fase de ejecución no se otorgan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Expediente 05-0282, extrayendo el siguiente criterio Jurisprudencial; la decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes señalado, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el carácter predominante que tiene el Estado reinsertar al infractor de la ley a la sociedad a través del cumplimiento de la pena mediante la correcta aplicación de la naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “(...)El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna (...)”.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de beneficios que para ser alcanzados deben cumplir con los pasos y parámetros establecidos por el legislador, como parte del proceso de reinserción social y que los mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora, ya que es un irrespeto a la naturaleza y el fin que persigue el legislador y el derecho penal.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8923-25, de fecha 18/06/2025, la que señala:
“Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de la presente causa penal, procede esta Superior instancia a resolver lo delatado por la parte recurrente dé la siguiente manera:
Con respecto a lo relatado por la representación fiscal en cuanto a que “... las medidas cautelares están disertadas para asegurar el proceso penal y solo pueden ser otorgadas por los tribunales de control o de juicio, por lo que en fase de ejecución No es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firme a sentencia, cesaran todas las medida preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURAN, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ Y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURAN, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en presente caso”.
La Jueza de la recurrida en su decisión, a fin de mantener la medida de arresto domiciliario que les fuere impuesta por el Tribunal de Juicio a los penados de marras, en fecha 7 de julio de 2021 indicó lo siguiente:
Este Tribunal observa que los penados no han cometido nuevo delito, así como no han incumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, decretada por el tribunal de juicio, así como también se evidencia que los ciudadanos penados para el momento de que se les otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad tenían más de la mitad de la pena cumplida- Esta juzgadora considera que los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentran vigentes. No evidenciándose un incumplimiento de dicha medida, en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal penal.
Al respecto debe Aclarar esta Alzada que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurarla eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la Ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la. comparecencia del imputado o del acusado según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado.
Es importante señalar que estas medidas de cautela o precaución, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, así como están sujetas a un lapso, por ello, tienen la característica de ser provisionales, mutables y por esencia accesorias, de manera que adquieren sentido mientras el proceso en el cual han sido dictadas se mantiene en curso, y una vez concluido, cesa la providencia preventiva y dependiendo del resultado, como podría ser el de arribar a una sentencia condenatoria, al procesado le corresponde es cumplir la pena prevista para el delito cometido, pero no mantenerlas o dictarlas de nuevo, cuando el proceso ha finalizado.
Por lo que no entiende esta Superior Instancia como es que habiendo considerado la Jueza de la recurrida que ninguno de los penados de marras tenían opción a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y estando cada uno de ellos cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, no procedió como se señaló precedentemente, conforme a lo establecido en el artículo 472, aunado al hecho de que una vez recibido el expediente proveniente de Juicio, no procedió a realizar para cada uno de los penados de marras, el respectivo auto ejecutorio, aspectos estos que vician de inmotivación el fallo recurrido.
De esta manera, se aprecia del fallo recurrido, que la Jueza de Ejecución N° 2, extensión Acarigua, no solo no cumplió con el deber de realizar el auto ejecutorio para cada uno de los penados de marras, sino que no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que, en el caso en particular, la Jueza de Ejecución no procedió conforme a derecho en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, no habiendo excusa para que un juzgador no motive correctamente su decisión, muy por el contrario, es fundamental que los fallos sean claros, y que no quede lugar a dudas de los motivos que le condujeron al convencimiento de su resolución, siempre apegado y ajustado a derecho.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de septiembre de 2022, por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal N° PPll-P-2019-000108, seguida a los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587.750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002 y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado), mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que les fuere impuesta en fecha 7 de julio de 2021 por i Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, realice el respectivo auto ejecutorio y el cómputo de la pena, con indicación expresa de las condiciones que deberán cumplir los penados RAMÓN ANTONIO SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad V- 24.587:750, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.544.002 y VÍCTOR MANUEL SALCEDO DURÁN (indocumentado), a los fines de la procedencia del beneficio correspondiente.”
Es por esos motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a las condiciones y formalidades de ley en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, las cuales no son aceptables en la fase de ejecución de la pena, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N.° 3 del Circuito restituir la libertad otorgada en fecha 21/05/2018 a favor del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, en el asunto PPll-P-2017-000297, Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario del penado.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-000297, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó restituirle la libertad al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…desde el 15/03/2022 hasta la fecha que le fue realizada la audiencia oral 03/07/2025, se observa que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos en la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.”
2.-) Que “…en fase de ejecución no es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firma la sentencia, cesarán todas las medidas preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en el presente caso.”
Por último, solicitan los recurrentes que se revoque el fallo impugnado, se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2017-000297, lo siguiente:
- Acta Policial de fecha 6 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Portuguesa, donde se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610 (folio 9 de la pieza N° 1).
- Audiencia oral de presentación de imputado de fecha 9 de enero de 2017, celebrada por el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, donde se decretó la nulidad del acta policial y de los actos consecutivos que emanen de dicha acta, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó la libertad plena del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA (folios 25 al 27 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 28 al 35).
- En fecha 13 de enero de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua (folios 79 al 85 de la pieza N° 1).
- En fecha 30 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, y ordenó la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado ante otro Juez o Jueza de Control distinto (folios 121 al 135 de la pieza N° 1).
- En fecha 17 de mayo de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA (folio 144 de la pieza N° 1).
- Audiencia oral de presentación de imputado de fecha 21 de mayo de 2018, celebrada por el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, en la que se decretó la aprehensión del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la que se decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 160 al 162 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 165 al 169).
- Escrito de acusación fiscal de fecha 15 de junio de 2018, presentado en contra del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 172 al 175 de la pieza Nº 1).
- Acta de audiencia preliminar de fecha 1° de octubre de 2019, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, donde se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 180 al 182 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 183 al 190).
-En fecha 29 de octubre de 2019, la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, dejó constancia de la recepción del expediente proveniente del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución (folio 196 de la pieza N° 1). Se deja constancia que no cursa en el expediente, el respectivo auto de entrada por parte del Tribunal de Ejecución; así como tampoco, el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia ni el cómputo de la pena.
-En fecha 15 de marzo de 2022, fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, escrito presentado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MENDOZA en su condición de madre del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, donde consigna constancia de trabajo y carta de residencia (folios 198 al 201 de la pieza N° 1).
- En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de imposición de captura, en donde acordó restituirle al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, la libertad acordada en fecha 21/05/2018, en virtud de que no cometió un nuevo hecho delictivo y opta a una suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 202 y 203 de la pieza N°1). Se deja constancia, que el Tribunal de Ejecución no efectuó ninguna actuación, a los fines del trámite de la constancia de trabajo y de la carta de residencia consignada por el penado, así como no consta que se hayan librado los respectivos oficios para la obtención de los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, impuso al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 21/05/2018, y se instó a la consignación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio en un lapso de treinta (30) días (folio 204 de la pieza N° 1).
- En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, dictó auto de entrada, dándole el curso de ley correspondiente (folio 205 de la pieza N° 1), abocándose el Abogado OSWALDO LOYO en su condición de Juez de Ejecución al conocimiento de la causa (folio 206). Se observa que, luego de dictado dicho abocamiento no consta ninguna tramitación del expediente.
- En fecha 2 de julio de 2025, la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 207 de la pieza N° 1).
- Mediante acta policial de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es aprehendido el penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, según oficio N° PJ11OFO2017013131 de fecha 24/10/2017 (folio 213 de la pieza N°1).
-En fecha 2 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua mediante oficio N° 4916, remitió al Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, las actuaciones contentivas de la aprehensión del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA como actuaciones complementarias (folio 218 de la pieza N° 1).
-Por auto de fecha 2 de julio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, vistas las actuaciones de aprehensión del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, acordó fijar acto de imposición de captura para el día 3 de julio de 2025, ordenando la notificación de las partes y el traslado del penado (folio 219 de la pieza N° 1).
- En fecha 3 de julio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral en la que se le impuso de la captura al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, se ordenó dejar sin efecto la orden de captura una vez sea impuesto del cómputo de la pena y consigne los requisitos de ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose restituir la libertad al verificarse que no posee otros asuntos penales (folios 223 al 225 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 227 al 229), la cual es del siguiente tenor:
“Celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida contra el penado: DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa, en virtud de una orden de captura de fecha 24 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 para el momento; por falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; se hace el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
Se observa en el Sistema Juris que en las actuaciones de la presente causa, que en fecha 24 de Octubre de 2017, fue librada orden de captura por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para el momento; contra el penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, por falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en tal sentido; verificado en el expediente se observa que fue impuesto de una captura en fecha 15-03-2022 y le fue restituida la libertad a quien se le informo que debía consignar los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consignando este Oferta laboral y Carta de Residencia y visto que no fue realizado el Auto Ejecutorio de Sentencia de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual aún el mencionado penado, no ha sido impuesto del auto Ejecutorio de la Sentencia Condenatoria sin ser imputable al mismo, porque no fue realizado, ni se le citó nuevamente para ser impuesto y poder iniciarle los trámites correspondientes; Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal; impone al ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa; quien fuera condenado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido al optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y no estar impuesto del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal; se cita para el día 07- 07-2025 a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto del cómputo y se le impone de los requisitos necesarios, a los fines de gozar de tal Beneficio, y en consecuencia, se acuerda, Restituir la Libertad al mencionado penado por cuanto se evidencia que no posee otros asuntos según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y verificado como fue en los Inventarios de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que no tiene conducta delictiva y la captura no se encuentra vigente; a los fines de que tramite los recaudos necesarios para el mencionado Beneficio; concediéndole el lapso de Treinta (30) días, una vez se le imponga del cómputo; a los fines de que consigne al Tribunal lo requerido; por lo que se ordena la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 24 de Octubre de 2017; librada contra el mencionado penado una vez se le imponga del cómputo; quien deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 07-07-2025 a las 08:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto del Auto Ejecutorio de Sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Impone de la captura al ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa; quien fuera condenado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ordenará dejar sin efecto la orden de captura una vez el penado sea impuesto del cómputo de la pena y consigne los requisitos de ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda, Restituir la Libertad al mencionado penado por cuanto se evidencia que no posee otros asuntos según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico y verificado como fue en los Inventarios de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que no tiene conducta delictiva y la captura no se encuentra vigente; a los fines de que tramite los recaudos necesarios para el mencionado Beneficio; concediéndole el lapso de Treinta (30) días, una vez se le imponga del cómputo; a los fines de que consigne al Tribunal lo requerido; por ¡o que se ordena la Libertad Inmediata del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda citar para el día lunes 07/07/2025 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de que sea impuesto del Cómputo de la Pena.”.
-En fecha 3 de julio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, publicó el auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena con opción al beneficio de la suspensión condicional de la pena (folios 230 al 233 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 01/10/2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, ya identificado, fue detenido por primera vez en fecha 06/01/2017 y hasta el día 09/01/2017, en audiencia oral de presentación se le otorgó libertad plena, permaneció detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, ya identificado, fue detenido por segunda vez en fecha 17/05/2018 y hasta el día 21/05/2018, en audiencia oral de presentación por cuanto se retrotrae la causa a otro Tribunal de Control y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, permaneció detenido por el lapso de CUATRO (04) DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, ya identificado, fue detenido por tercera vez en fecha 14/03/2022 y hasta el día 15/03/2022, en audiencia oral de captura se le restituyo la libertad por el Tribunal de Ejecución N° 01, permaneció detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS.
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, ya identificado, fue detenido por tercera vez en fecha 30/06/2025 y hasta el día 03/07/2025, en audiencia oral de captura la cual no se encuentra vigente por cuanto fue librada por el tribunal de control en su oportunidad legal se le restituyo la libertad por el Tribunal de Ejecución N° 03, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DÍAS.
Igualmente se dictó sentencia condenatoria (por admisión de los hechos) al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto, se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, arriba identificado, fue condenado a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena. Y así se decide.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, se ordena su citación a los fines legales consiguientes de la imposición del cómputo realizado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, de nacionalidad: venezolano, residenciado en el Rincón del Arpa callejón 1 casa 2 cerca de la Granja Santa Bárbara del sector los Tanque Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (tres (3) grs y cuarenta y tres (43) grs de marihuana, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación Política mientras dure la pena; quedando así:
DETENCIÓN:
Primera: 06/01/2017 y hasta el día 09/01/2017 Seguida: 17/05/2018 y hasta el día 21/05/2018 Tercera: 14-03-2022 hasta el 15-03-2022 Cuarta: 30-06-2025 hasta 03-07-2025
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA: DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA
Motivado a que el penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, se ordena su citación a los fines legales consiguientes de la imposición del cómputo realizado.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios con sede en la ciudad de Caracas y al Director del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, además se le remitirá Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
-En fecha 4 de julio de 2025, el Abogado GERARDO BLANCO MENDOZA en su condición de defensor público del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, consignó carta aval emitida por el Consejo Comunal y Carta de Residencia, solicitando sean emitidos los oficios correspondientes para tramitar antecedentes penales y la práctica de la valoración psicosocial, designándose como correo especial a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MENDOZA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.758 (folios 236 al 238 de la pieza N° 1).
-Auto de fecha 7 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, ordenó notificar a las partes y citar al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA para el día 21 de julio de 2025, a los fines de imponerlo del cómputo de la pena (folio 2 de la pieza N° 2).
Ahora bien, del iter procesal que precede, es importante destacar que, la Jueza de Ejecución en la celebración de la audiencia oral de captura de fecha 3 de julio de 2025, acordó restituirle la libertad al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que el penado no ha sido impuesto del auto ejecutorio de la sentencia conforme lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no había sido realizado, ni había sido citado para ser impuesto y poder iniciar los trámites correspondientes, sin que ello sea imputable al mismo.
2. Que el Tribunal de Ejecución le informó al penado, que debía consignar los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (oferta laboral y carta de residencia).
3. Que el penado opta al beneficio de la suspensión condicional de la pena, y nunca fue impuesto del cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que el penado fue citado para el día 7 de julio de 2025 a las 8:30 am., para ser impuesto del cómputo de la pena y de los requisitos necesarios a los fines de gozar del beneficio de ley.
5. Que se le restituyó la libertad al penado, por cuanto se evidenció que no posee otros asuntos penales según lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público y de la verificación efectuada a los inventarios de causas llevados por los Tribunales del Circuito Judicial Penal, lo que se desprende que no tiene conducta delictiva.
6. Que la orden de captura librada en contra del ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA no se encuentra vigente.
7. Que el Tribunal de Ejecución le concedió al penado un lapso de treinta (30) días, una vez impuesto del cómputo de la pena, para la consignación de los recaudos.
8. Que la restitución de la libertad del penado, se efectuó conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Que se ordenará dejar sin efecto la orden de captura, una vez el penado sea impuesto del respectivo auto ejecutorio de la sentencia y del cómputo de la pena.
Así las cosas, y vistos los argumentos explanados por la Juzgadora de Ejecución, se procederá a darle respuesta al primer alegato planteado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, referente a que “…desde el 15/03/2022 hasta la fecha que le fue realizada la audiencia oral 03/07/2025, se observa que ha transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos en la ley, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a los requerimientos que señala el legislador.”
Frente a este alegato, se observa que, en la celebración del acto de captura de fecha 3 de julio de 2025, la Jueza de Ejecución fundamentó la restitución de la libertad del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA alegando expresamente que “no se realizó el auto ejecutorio de sentencia lo cual no es imputable al penado…”, agregando además en el auto fundado publicado en dicha fecha, lo siguiente: “…visto que no fue realizado el Auto Ejecutorio de Sentencia de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual aún el mencionado penado, no ha sido impuesto del auto Ejecutorio de la Sentencia Condenatoria sin ser imputable al mismo, porque no fue realizado, ni se le citó nuevamente para ser impuesto y poder iniciar los trámites correspondientes…”
Ciertamente, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales se pudo observar que, si bien en fecha 29 de octubre de 2019 la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, estampó la constancia de distribución del expediente ante el Tribunal de Ejecución, no consta el respectivo auto de entrada por parte de dicho Tribunal; así como tampoco, el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia definitiva ni el cómputo de la pena.
De igual manera, se verifica que en fecha 15 de marzo de 2022, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MENDOZA en su condición de madre del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, consignó constancia de trabajo y carta de residencia ante el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, sin constar que el referido Tribunal le haya dado el trámite de ley correspondiente a dichos recaudos, ni que se hayan librado los respectivos oficios para la obtención de los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, impuso al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 21/05/2018 (folio 204 de la pieza N° 1). Por lo que si bien, no son procedentes las medidas cautelares sustitutivas en fase de ejecución de pena, dicho pronunciamiento dictado hace más de tres (3) años, no forma parte de la decisión que es objeto de la presente impugnación interpuesta por el Ministerio Público.
Igualmente, no puede dejarse de mencionar que, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, presidido en su oportunidad por el Abogado OSWALDO LOYO, dictó en fecha 27 de julio de 2022 el respectivo auto de entrada y de abocamiento, sin observarse que luego de eso, haya efectuado alguna actuación o haya librado algún oficio para la respectiva tramitación del expediente.
Por lo tanto, la Jueza de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, quien actualmente conoce del presente asunto penal, al dictar el auto de abocamiento en fecha 2 de julio de 2025 (folio 207 de la pieza N° 1), y entrar al conocimiento del presente expediente, decidió corregir las omisiones incurridas por los jueces que le precedieron, y por ende, no imputables al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, acordando restituirle su libertad e imponerlo de la decisión publicada en fecha 4 de julio de 2025, contentiva del auto ejecutorio de la sentencia y del cómputo de la pena con opción al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 230 al 234 de la pieza N° 1).
En este contexto, mal podría atribuírsele al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA la no consignación de los recaudos de ley para optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando ni siquiera había sido efectuado el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia que estableciera el beneficio al cual podía optar, ni se había efectuado el cómputo de la pena para determinar cuánto tiempo le restaba por cumplir. En este orden de ideas, resulta ilógico que el penado sea castigado por el no cumplimiento de unas condiciones que nunca le fueron impuestas, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada que, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza A quo, quien mediante decisión de fecha 3 de julio de 2025, fue enfática al señalar que “…aún el mencionado penado, no ha sido impuesto del auto Ejecutorio de la Sentencia Condenatoria sin ser imputable al mismo, porque no fue realizado, ni se le citó nuevamente para ser impuesto y poder iniciar los trámites correspondientes…”, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el primer alegato expuesto por el Ministerio Público en su escrito de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia formulada por el Ministerio Público, respecto a que “…en fase de ejecución no es procedente la imposición de aseguramiento preventivo, ya que desde el momento que queda definitivamente firma la sentencia, cesarán todas las medidas preventivas que hayan sido impuestas a lo largo del proceso, encontrándose el ciudadano DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, condenado mediante sentencia definitivamente firme, la cual no da a lugar que la misma se siga manteniendo tal como lo hizo la juzgadora en el presente caso”, es de aclarar que, en el acto de imposición de la captura y restitución de la libertad del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA acordada por la Jueza de Ejecución en fecha 3 de julio de 2025, no observa esta Alzada que se hayan impuesto medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se verifica que el Ministerio Público parte de un falso supuesto.
Como se dijo en párrafos anteriores, el contenido de la diligencia levantada al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA en fecha 15 de marzo de 2022, por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, donde le impuso de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha 21/05/2018 (folio 204 de la pieza N° 1), forma parte de un pronunciamiento dictado hace más de tres (3) años, y que en consecuencia, no forma parte de la decisión que es objeto de la presente impugnación interpuesta por el Ministerio Público, ni tampoco sirvió para su fundamento.
Por lo tanto, al verificarse que en la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2025 con ocasión a la captura del penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, nada se dice sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría esta Alzada retrotraer la causa a una decisión, que no sólo se escapa de su competencia (tantum apellatum quantum devolutum), sino cuyo error ya fue debidamente corregido por la propia instancia conforme así expresamente lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Con base en lo anterior, al verificarse que es la Abogada ALBANY TORIN en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, quien manifestó en la celebración de la audiencia oral de captura de fecha 3 de julio de 2025, que: “…solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 472… cabe recalcar que en ejecución no puede ejecutar medidas cautelares, solo medidas sustitutivas de la ejecución de la pena…”; sin que la Jueza de Ejecución se haya pronunciado sobre medida cautelar sustitutiva alguna, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo alegato planteado por el Ministerio Público en su escrito de apelación. Así se decide.-
Por tales razones, de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos; resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-000297, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó restituirle la libertad al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-000297, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó restituirle la libertad al penado DIEGO ARCÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.610, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Exp. Nº 8970-25 El Secretario.
LERR/