REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _85__
Causa N° 8973-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Abogada JHOLENNY HOSTO.
Imputado: DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693.
Representación Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Víctima: RAMÓN MORENO PÉREZ (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de Defensora Pública del imputado DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693, en contra del auto dictado y publicado en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2CS-15.596-25, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de marras por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se compartió la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORENO PÉREZ (occiso), se declaró sin lugar la desestimación del delito solicitado por la defensa pública, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 2 con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, representado en este acto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, fecha de nacimiento 28/08/1977, de 47 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u oficio: chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Chabasquen, Barrio La Colina. Teléfono: 0416-657.20.80, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 354 ejusdem, se le imponga la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 242 Numerales 3.8. y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: José Ramón Moreno Pérez (occiso), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO:
El Fiscal Decimo del Ministerio Público, narro los hechos señalando lo siguiente: “…por cuanto en fecha 22 de Julio del año en curso, siendo las 2.1:40 horas, encontrándome de servicio en la estación policial municipal Sucre, Funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre División de investigaciones de tránsito Terrestre, siendo informados por usuarios de la vía sobre un accidente que se había suscitado en el sitio denominado: CARRETERA LOCAL 001 GUANARE BISCUCUY SECTOR DESEMBOCADERO DEL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato se conformó una comisión al mando del Primer Inspector (CPNB) Delgado Reyes en compañía de la suscrito, trasladándose en un vehículo particular clase motocicleta, al llegar a eso de las 22:20 horas, encontrándose presente la comisión del Cuerpo de Bomberos, los cuales manifestaron que producto del hecho vial se encontraba una persona sin signos vitales sobre la calzada así mismo que el vehículo motocicleta se había calcinado el cual había sido extinguidos por habitantes de la comunidad. En el lugar se encontraba el conductor que resultó ileso, quien me facilito sus documentos personales y del vehículo para posteriormente ser identificado. Seguidamente se realizó una inspección del lugar, de los hechos encontrándonos con una vía: pública, sitio de suceso abierto, carretera local 001, cuenta con un canal de circulación para cada sentido direccional, curva, asfaltada, provista de demarcación vial (líneas continuas al borde de la calzada y en el área intermedia), áreas verdes de ambos lados, para el momento del accidente se encontraba modo nocturno, alumbrado público (baja intensidad). Así mismo se visualizó por el desarrollo del accidente, sustancia hémática de color rojo pardizo (sangre), partículas micas y de vidrios dispersados sobre la calzada, observando un cadáver que yace sobre la calzada con una posición cadavérica de cubito ventral, inspeccionando el occiso, con la siguientes características fisionómicas: estatura: 1.70 metros, de sexo: masculino, contextura: Robusta, color de piel: Morena, cabello corto de color negro, con una vestimenta: chemise de color negro, blue jean, desprovisto de calzado, no poseía ninguna documentación, a quien se le observa lesión a simple vista de traumatismo craneal. En lo sucesivo se procede a graficar el área del accidente graficando vehículo (camión) como fue encontrado ya que el mismo había sido movido por su conductor en reversa con el fin de evitar de entrar en combustión con el vehículo motocicleta, el vehículo (motocicleta) en su posición final y occiso, tomando las fijaciones fotográficas, se fijaron los elementos de interés criminalística, como punto de referencia poste de alumbrado público sin número. Posterior a esto se procedió de conformidad con el artículo 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el levantamiento del cadáver mediante acta a las 23:00 horas, en presencia de los ciudadanos: Luna Magali, C.I. V-12.847.507 con parentesco de conyugue del fallecido y la ciudadana Ana Arburja, C.I. V-33.609.159, acto seguido se proceden a identificar el cadáver, quedando identificado de la manera siguiente: CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTOCICLETA (FALLECIDO) JOSE RAMON MORENO PEREZ, venezolano, cédula de identidad nro. V-24.355.590, fecha de nacimiento: 28-04-1989, de 36 años edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; Agricultor, reside en: Sector el Guamal Parroquia Hubencio Antonio Velázquez del municipio Sucre del estado Portuguesa, acción seguida la Oficial (CPNB) Mena Yindrimar procedió a realizar el traslado y deposito del occiso a la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, siendo recibido por la camillera de guardia Francis López, C.I. V-l5.349.194. …”.
De seguido la Juez informo a las partes el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público, Abg. Lexys Mejías quien manifestó: Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, esta representación fiscal procede en este acto a colocar a disposición a el ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.693, ante quien fue aprehendido en fecha 23-07-2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional (CPNB), adscrito a la división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre (D.I.A.T.T), de la Estación del Estado Policial Municipal Sucre; narrando brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; en razón de lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: José Ramón Moreno Pérez (occiso), Solicito que se prosiga por el Procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y Solicito se imponga la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3.8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá asistir a charlas equivalentes a 30 horas ante el instituto de tránsito terrestre. Así mismo consigno actuaciones de experticias de reconocimiento técnico de los seriales de los vehículos constante de 05 folios y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.
A continuación la Juez, impuso al imputado Darwin Arnaldo Peraza, de los hechos que el Ministerio Público le imputa, de los elementos de convicción, de la calificación jurídica y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles si deseaban declarar, manifestando “Si quiero declarar”. Quien manifiesta: “Buenas tardes yo andaba trabajando iba en ese momento de Guanare a Biscucuy, cuando iba en una curva y el motorizado me quito mi derecha, y allí pues bueno paso todo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de formular peguntas a la fiscalía del ministerio público quien manifestó: no deseo hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de formular peguntas a la defensa pública quien manifestó: no deseo hacer preguntas. Se deja constancia el Tribunal no formula preguntas.
De seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarta de Guardia Abg. Jholenny Hosto, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes, esta defensa técnica en representación del ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, una vez revisada las actuaciones apegándome a él informo de tránsito terrestre en el folio número 03, levantada por los funcionarios, se pudo apreciar que las infracciones de invasión de canal fue por parte del vehículo señalado como número 2 es decir la motocicleta conducida por la víctima, visto de esta forma es evidente que estamos en presencia de un hecho propio de la víctima, ya que el venia de su trabajo, no estaba injiriendo ningún tipo de bebida alcohólica y a su vez dio apoyo de primero auxilios y siempre mostro disposición de coadyuvar con los gasto, aun no teniendo responsabilidad como costa en acta, levantadas por los funcionarios por lo que esta defensa solicita se desísteme el delito dado por el ministerio público, y a su vez la libertad plena sin restricciones, solito copia del acta; es todo”.
SEGUNDO:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial, de fecha 23-07-2025, suscrita por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Delgado Marielbys, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial de Sucre, del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien deja constancia mediante la presente Acta de las siguientes diligencias policiales: El día 22 de Julio siendo las 2.1:40 horas, encontrándome de servicio en la estación policial municipal Sucre fui informado por usuarios de la vía sobre un accidente que se había suscitado en el sitio denominado: CARRETERA LOCAL 001 GUANARE BISCUCUY SECTOR DESEMBOCADERO DEL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato se conformó una comisión al mando del Primer Inspector (CPNB) Delgado Reyes en compañía de la suscrito, trasladáramos en un vehículo particular clase motocicleta, al llegar a eso de las 22:20 horas, se encontraba presente comisión del cuerpo de bomberos al mando del Sargento Segundo Ana Arburja en compañía de 02 funcionarios, quienes manifestaron que producto del hecho vial se encontraba una persona sin signos vitales sobre la calzada así mismo que el vehículo motocicleta se había calcinado el cual había sido extinguidos por habitantes de la comunidad. En el lugar se encontraba el conductor que resultó ileso, quien me facilito sus documentos personales y del vehículo para posteriormente ser identificado. Seguidamente se realizó una inspección del lugar, de los hechos encontrándonos con una vía: pública, sitio de suceso abierto, carretera local 001, cuenta con un canal de circulación para cada sentido direccional, curva, asfaltada, provista de demarcación vial (líneas continuas al borde de la calzada y en el área intermedia), aéreas verdes de ambos lados, para el momento del accidente se encontraba modo nocturno, alumbrado público (baja intensidad). Así mismo se visualizó por el desarrollo del accidente, sustancia hémática de color rojo pardizo (sangre), partículas micas y de vidrios dispersados sobre la calzada, observando un cadáver que yace sobre la calzada con una posición cadavérica de cubito ventral, inspeccionando el occiso, con la siguientes características fisionómicas: estatura: 1.70 metros, de sexo: masculino, contextura: Robusta, color de piel: Morena, cabello corto de color negro, con una vestimenta: chemise de color negro, blue jean, desprovisto de calzado, no poseía ninguna documentación, a quien se le observa lesión a simple vista de traumatismo craneal. En lo sucesivo se procede a graficar el área del accidente graficando vehículo (camión) como fue encontrado ya que el mismo había sido movido por su conductor en reversa con el fin de evitar de entrar en combustión con el vehículo motocicleta, el vehículo (motocicleta) en su posición final y occiso, tomando las fijaciones fotográficas, se fijaron los elementos de interés criminalística, como punto de referencia poste de alumbrado público sin número. Posterior a esto se procedió de conformidad con el artículo 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el levantamiento del cadáver mediante acta a las 23:00 horas, en presencia de los ciudadanos: Luna Magali, C.I. V-12.847.507 con parentesco de conyugue del fallecido y la ciudadana Ana Arburja, C.I. V-33.609.159, acto seguido se procedió a identificar el cadáver, quedando identificado de la manera siguiente: CONDUCTOR DEL VEHICULO MOTOCICLETA (FALLECIDO) JOSE RAMON MORENO PEREZ, venezolano, cédula de identidad nro. V-24.355.590, fecha de nacimiento: 28-04-1989, de 36 años edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio; Agricultor, reside en: Sector el Guamal Parroquia Hubencio Antonio Velázquez del municipio Sucre del estado Portuguesa, acción seguida la Oficial (CPNB) Mena Yindrimar procedió a realizar el traslado y deposito del occiso a la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, siendo recibido por la camillera de guardia Francis López, C.I. V-l5.349.194. Posteriormente se procedió a identificar al conductor del vehículo clase camión de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01 (ILESO-APREHENDIDO) DARWIN ARNALDO PERAZA, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula identidad nro. V-13.204.693 mayor de edad, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio; Chofer, dirección: Barrio las colinas calle principal vereda 1 Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, el mismo conducía para el momento del accidente el VEHICULO NRO. 01 Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F- 600, Placas identificadoras: A90BG6A, Tipo: Estacas, Año: 1976, Color: Azul, Uso: Carga, Serial de carrocería: ALF60S45575 al cual se le observa daños por impacto en el área delantera izquierda (parachoques doblado y fracturado, faro astillado, parrilla abollada, capot presenta abolladura y abolladura en guardafango). Posee una dimensión: largo 9.00 metros, ancho 2.40 metros, alto 2.50 metros. En lo sucesivo mediante inspección ocular se procedió a identificar al VEHÍCULO N° 02: placa identificadoras: A9ÓBG6A, marca: Keeway, modelo: Horse kw- 150, clase: Moto, tipo: Paseo, uso: Particular, año: 2020, color: Rojo, serial de carrocería: 8123A1K15LM087908. Este vehículo presento por impacto en el área delantera el cual se observa desplazamiento de los bastones hacia el área intermedia, así mismo se evidencia el chasis o cuadro doblado con desplazamiento de derecha izquierda, tanque de combustible abollado, manubrio doblado, rin delantero doblado y fracturado, este vehículo presenta daños por incendio en un 80%. Posee una dimensión: Largo: 1.90metros, ancho: 0.70 metros. Altura: 1.10 metros. En seguida los vehículos fueron trasladados a dicha estación policial en compañía del Primer Inspector Delgado Reyes, donde se le dio ingreso a los vehículos en calidad de vehículos retenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre. Así mismo procede a efectuarle llamada telefónica al Primer Inspector (CPNB) Pineda José jefe de la DIATT sección Portuguesa) donde le pase el parte respectivo. Con todos estos datos recabados se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica con la modalidad de: COLISION CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, hecho ocurrido a eso de las 21:10 horas. En vista encontrarnos en presencia de un hecho punible, de conformidad con el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, a eso de las 23:45 horas de los corrientes se le informo al ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero nro. 13.204.693 De 47 años de edad, sobre sus derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Ministerio Público y a su vez según lo establecido con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. José Guevara con competencia en investigaciones de accidentes de tránsito, a quien le informo de los pormenores del caso quedando el referido procedimiento remitido por la vía Flagrancia. En lo sucesivo según el artículo 195 del mencionado código, el aprehendido fue trasladado hasta el hospital tipo I de Biscucuy, quien fue valorado por el médico de guardia Dr. Jesús Montañez M.P.P.S 162983 quien diagnostico paciente mayor completamente sano, así mismo cabe resaltar que al ciudadano aprehendido no se le realizó prueba de alcoholemia ya que dicha estación no cuenta con el aparato alcohotest. Con todo esto se le dio inicio a la presente acta procesal. En la presente investigación se determinó lo siguiente. En la investigación preliminar realizada en el lugar de los hechos en conjunto a los daños observados por el impacto De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una zona interurbana, curva, donde el vehículo nro. 01 (camión) circulaba con su conductor por la carretera local 001 Guanare-Biscucuy en el sector Desembocadero el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba por la misma vía en sentido Guanare-Biscucuy y al llegar a la curva frente a la casa de la familia Duran el conductor del vehículo nro. 02 motocicleta le invade el canal de circulación entrando en colisión frontal excéntrica izquierda es evidente a los daños observados en el vehículo nro. 01 en el área delantera izquierda y el vehículo nro.02 en su área frontal post colisión el vehículo nro. 02 continúa su trayectoria rectilínea llevándose incrustado en el área delantera izquierda al vehículo nro. 02, así mismo el conductor del vehículo nro. 02 cae sobre la calzada en el canal contrario falleciendo en el sitio, el vehículo nro. 01 realiza un recorrido hacia la parte delantera de 43.70 metros con el vehículo incrustado llegando hacia la posición final donde se encuentra la motocicleta esto evidencia la marca de arrastre dé metal sobre la calzada dejada por el vehículo motocicleta. Es importante resaltar que el conductor del vehículo nro. 01 camión movió el vehículo de su posición final ya que el vehículo nro. 02 entro en llamas y el conductor del vehículo nro. 01 realiza una maniobra de retroceso con el fin de evitar que el vehículo camión se encienda. En vista de las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos se puede apreciar que el conductor del vehículo nro. 02 le invadió el canal de circulación al conductor del vehículo nro.: 01 esto evidente la marca de arrastre observada sobre la calzada con un punto inicial en el canal de circulación correspondiente a la ruta que llevaba la ruta y desplazamiento del vehículo camión. INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo nro. 02 infringió el artículo 246 del reglamento de la ley de transporte terrestre.
2. Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 23-07-2025, suscrita por la funcionaria suscrita por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Delgado Marielbys, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial de Sucre, del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, donde deja constancia de que el vehículo Nº 2 invasión de canal.
3. Croquis del Accidente, de fecha 23-07-2025, suscrita por la funcionaria suscrita por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Delgado Marielbys, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial de Sucre, del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, donde deja constancia de COLISION CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, ocurrido en carretera local 001, Guanare – Biscucuy, sector Desembocadero, Municipio Guanare estado Portuguesa.
4. Constancia Medica, de fecha 23-07-2025, suscrita por el Dr. Jesús Montañez, Medico Cirujano, practicada a la persona de Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.693, quien no presenta lesiones físicas aparentes, persona aparentemente sana.
5. Evaluación Médico Forense Nº 1521-25, de fecha 23-07-2025, suscrita por la Dra. Ariana Leal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.693, quien no presenta lesiones físicas aparentes, desde el punto de vista médico legal.
6. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 23-07-2025, suscrita por el funcionario Primer Oficial (C.P.N.B.) Delgado Marielbys, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial de Sucre, del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
7. Certificado de Defunción EV-14, de fecha 23-07-2025, perteneciente a Moreno Perez Jose Ramon, titular de la cedula de identidad Nº 24.355.590, ocasionado por colisión moto – camión (Hecho Vial), producto de Desconexión de centros nerviosos superiores, traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado.
8. Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 23-07-2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) AJAQUE MAYORI, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Vehículo Guanare - Portuguesa, practicada a vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-600, TIPO: ESTACAS, AÑO: 1976, COLOR: AZUL, PLACAS: A90BG6A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60S45575, SERIAL DEL MOTOR: VZ039223, USO: PARTICULAR. No presenta registro ni solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial.
9. Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 23-07-2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) AJAQUE MAYORI, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Vehículo Guanare - Portuguesa, practicada a vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, TIPO: PASEO, AÑO: 2020, COLOR: ROJO, PLACAS: AD4G89S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K15LM087908, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3657175, USO: PARTICULAR. No presenta registro ni solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial.
TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: José Ramón Moreno Pérez (occiso), tomando en consideración el acta de investigación penal, levantada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre División de investigaciones de tránsito Terrestre, quienes fueron informados por usuarios de la vía sobre un accidente que se había suscitado en el sitio denominado: Carretera Local 001 Guanare Biscucuy sector desembocadero del municipio Guanare estado Portuguesa. De manera inmediata, se conformó una comisión, trasladándose al lugar del sitio antes descrito, al llegar a eso de las 22:20 horas, encontrándose presente la comisión del Cuerpo de Bomberos, los cuales manifestaron que producto del hecho vial se encontraba una persona sin signos vitales sobre la calzada así mismo que el vehículo motocicleta se había calcinado el cual había sido extinguidos por habitantes de la comunidad. En el lugar se encontraba el conductor que resultó ileso, quien me facilito sus documentos personales y del vehículo para posteriormente ser identificado. Seguidamente se realizó una inspección del lugar, de los hechos encontrándonos con una vía: pública, sitio de suceso abierto, carretera local 001, cuenta con un canal de circulación para cada sentido direccional, curva, asfaltada, provista de demarcación vial (líneas continuas al borde de la calzada y en el área intermedia), áreas verdes de ambos lados, para el momento del accidente se encontraba modo nocturno, alumbrado público (baja intensidad). Así mismo se visualizó por el desarrollo del accidente, sustancia hémática de color rojo pardizo (sangre), partículas micas y de vidrios dispersados sobre la calzada, observando un cadáver que yace sobre la calzada con una posición cadavérica de cubito ventral, inspeccionando el occiso, con la siguientes características fisionómicas: estatura: 1.70 metros, de sexo: masculino, contextura: Robusta, color de piel: Morena, cabello corto de color negro, con una vestimenta: chemise de color negro, blue jean, desprovisto de calzado, no poseía ninguna documentación, a quien se le observa lesión a simple vista de traumatismo craneal…”, asimismo, las acta de inspección técnica practicada por funcionarios encargados de la aprehensión del imputado, levantamiento planímetro, acta de levantamiento de cadáver (victima occiso), se procedió a la detención en flagrancia de las personas para el ciudadano mencionado, al verse incursos en tales delitos ilícitos.-
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido una vez, después de haber ocurrido el hecho; encontrándose en situación de flagrancia, lo que dio cabida a la aprehensión, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.-
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, por lo que, al no estar presente los familiares de la víctima (occiso), para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, sin menoscabo a los derechos que prevalece de la víctima; habiendo oposición por parte de la Representación fiscal, es por lo que se procede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de los imputados (Fumus Boni Iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (Periculum in Mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido, es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, ya que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, en consecuencia, este Tribunal impone como medida de coerción la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo con el 242 numeral 8º, en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, de reconocida honorabilidad y solvencia económica, una vez, se materialice la misma este Tribunal le impondrá al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.693, La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.
Por consiguiente, la defensa dentro de su planteamiento, solicita la desestimación del delito precalificado por la Representación fiscal, no obstante, si bien es cierto, es una precalificación provisional, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual desestimar tal precalificación jurídica afectaría y violentaría los derechos e intereses que prevalecen, con respecto a la víctima (occiso); en consecuencia, se declara sin lugar la libertad plena, ya que, existe un hecho punible.
Por consiguiente, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido los artículos 120 y el artículo 122, establece:
De la Víctima:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
…Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
...Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
...Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…
En lo que respecta la legislación venezolana, establece los derechos que tiene la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya como acusador, antes la disposición supra transcrita, del Código Orgánico Procesal penal Venezolano ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal y por ende como sujetos procesales, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha concedido de manera expresa en los artículos 120 y 122 del ejusdem, que le atribuyen el derecho de intervenir en cualquier fase del proceso, como en el presente caso, lo familiares de la víctima (occiso), por lo que este tribunal impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, de reconocida honorabilidad y solvencia económica, una vez, se materialice la misma este Tribunal le impondrá al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del código orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo y asistir a charla ante el Instituto de Tránsito Terrestre, los fines de estar sujeto durante el proceso. Así Decide. -
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena continuar el proceso por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: José Ramón Moreno Pérez (occiso).
Seguidamente el Tribunal informa al imputado de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea admitir los hechos y acogerse al mismo, quien manifestó de forma clara y sin coacción alguna: “Si acepto la responsabilidad de los hechos, a los fines de que se me suspenda el proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestando: “Esta representación fiscal hace oposición a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que quien funge como víctima falleció y no se encuentra presente los herederos o causahabientes del Occiso, así mismo nos encontramos en una fase incipiente y hay mas diligencia de investigación que practicar, siendo lo procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo.
4.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público de la medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se declara con lugar, se impone como medida de coerción la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo con el 242 numeral 8º, en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, de reconocida honorabilidad y solvencia económica, una vez, se materialice la misma este Tribunal le impondrá al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del código orgánico Procesal Penal. El imputado quedará detenido en calidad de depósito en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Se ordena librar los oficios correspondientes. Declarándose sin lugar libertad plena solicitada por la defensa.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de Defensora Pública del imputado DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, esta Defensa procede a transcribir la escueta motivación en la cual la recurrida se basa para ratificar las medidas cautelares acordada al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza:
... "Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: José Ramón Moreno Pérez (occiso), tomando en consideración el acta de investigación penal, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Tránsito Terrestre División de investigación de Tránsito Terrestre, quiénes fueron informados por usuarios de la vía sobre un accidente que se había suscitado en el sitio denominado: Carretera local 001 Guanare-Biscucuy sector desembocadero del municipio Guanare estado Portuguesa. De manera inmediata se conformó una comisión, trasladándose al lugar del sitio antes descrito, al llegar a eso de las 22:20 horas, encontrándose presente la comisión del Cuerpo de Bomberos, los cuales manifestaron que producto del hecho vial se encontraba una persona sin signos vitales sobre la calzada así mismo que el vehículo motocicleta se había calcinado el cual había sido extinguidos por habitantes de la comunidad. En el lugar se encontraba el conductor que resultó ileso, quien me facilitó sus documentos personales y del vehículo para posteriormente ser identificado. Seguidamente se realizó una inspección de lugar, de los hechos encontrándonos con una vía: pública, sitio de suceso abierto, carretera local 001, cuenta con un canal de circulación para cada sentido direccional, curva asfaltada, provista de demarcación vial (líneas continuas al borde de la calzada y en el área intermedia), áreas verdes de ambos lados, para el momento del accidente se encontraba en modo nocturno, alumbrado público (baja intensidad). Así mismo se visualizó por el desarrollo del accidente, sustancias herméticas de color rojo pardizo (sangre) partículas micas y de vidrios dispersados sobre la calzada, observando un cadáver que yace sobre la calzada con una posición cadavérica de cubitos ventral, inspeccionado el occiso, con las siguientes características fisionómicas: estatura 1.70 metros, de sexo: masculino, contextura: robusta, color de piel: Morena, cabello corto de color negro, con una vestimenta: chemise de color negro, blue jean, desprovisto de calzado, no poseía ningún documentación, a quien se le observa lesiones a simple vista de traumatismo craneal..." asimismo, las actas de investigación técnicas practicadas por funcionarios encargados de la aprehensión del Imputado, levantamiento planímetro, acta levantamiento de cadáver (víctima occiso), se procedió a la detención en flagrancia de las personas para el ciudadano mencionado, al verse incursos en delitos ilícitos..."
La UNICA DENUNCIA la sustenta la Defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en FALTA DE MOTIVACION, al dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA en la comisión del delito de Homicidio Culposo, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que ese tipo penal se materialice, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo, de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mí patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el Tribunal en su auto motivado, no aparece ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad del ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, limitándose la Jueza a transcribir textualmente como fundamento las siguientes actuaciones:
Acta de Investigación Policial, de fecha 23-07-2025,
Informe del accidente de tránsito terrestre, de fecha 23-07-2025.
Croquis del accidente, de fecha 23-07-2025.
Constancia médica, de fecha 23-07-2025.
Evaluación médico forense N° 1521-25, de fecha 23-07-2025.
Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 23-07-2025.
Certificado de defunción EV-14, de fecha 23-07-2025.
Experticia de reconocimiento s/n, de fecha 23-07-2025.
Experticia de reconocimiento s/n, de fecha 23-07-2025.
En relación a los elementos de convicción, la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, Expediente N° AA30-P-2021- 000096, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, estableció lo siguiente:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o Investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, ha de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
De las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y del auto motivado dictado por el Tribunal, para la Defensa surgen las siguientes dudas: 1) En cuales fundados elementos de convicción fundamentó la Jueza de Control para determinar que el ciudadano Darwin Arnaldo Peraza es autor o partícipe del delito por el cual fue imputado? 2) En que parte de las actuaciones quedó establecido que mi representado es el autor del delito de Homicidio Culposo, si del croquis del accidente levantado por los funcionarios quedó claramente asentado que la única infracción fue cometida por el hoy occiso?, lo cual nos lleva a establecer que estamos ante la presencia de lo que la doctrina llama "hecho propio de la víctima".
En relación al delito de Homicidio Culposo, la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2025, Expediente N° AA30-P-2025-00084, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, estableció lo siguiente:
En este sentido para la consagración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no puede improvisarse, dada a las características propias del tipo, en el que para ello, es necesario la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, los cuales son esenciales para justificar * algún juicio de reproche.
A tal efecto, el artículo 409 del Código Penal, constituye la base legal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual, establece que
"Artículo 409. El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si de! hecho resulta la muerte de varías personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años."
De ahí que las características del tipo penal requieren de dos condiciones fundamentales: la primera derivada de "la infracción del deber objetivo de cuidado", y la segunda es que el resultado dañoso, sea "atribuible objetivamente a la conducta del sujeto activo".
Es así pues, que rige como aspecto determinante en la conducta disvaliosa del homicidio culposo, la trasgresión del deber objetivo de cuidado, el cual, está enmarcado por el comportamiento medio de cualquier hombre, razonable y prudente, en situación similar a la del agente; en el que juzgador habrá de emplear como aspecto orientador determinante para la valoración de las circunstancias individuales del actor dentro de la traza de la conducta realizada para el establecimiento de ¡a responsabilidad penal.
Así como la realización, del examen de la relación de causalidad entre la conducta negligente, imperita, imprudente o violatorla del reglamento, con el objeto de verificar si el resultado del menoscabo bien jurídico vida del sujeto pasivo, deriva de la acción culposa, por ser esta la causa eficiente de tal resultado no querido por el agente.
Aspectos, estos omitidos por el jurisdicente al momento de cimentar la fundamentación jurídica explanada al pasar por alto el correcto examen de los elementos probatorios y de los aspectos valoratlvos configurativos del penal culposo.
(omissis)...
En razón a lo señalado anteriormente, se puede observar que la recurrida se limita a hacer una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, a fin de dar por como cierto la autoría o responsabilidad del ciudadano Darwin Arnaldo Peraza el delito de Homicidio Culposo, aunado al hecho que tampoco analizó el croquis del accidente levantado en su oportunidad, en donde el funcionario encargado de elaborar el mismo, estableció que la única infracción fue cometida por el conductor del vehículo N° 2, vale decir, el hoy occiso, circunstancia que hace que el auto motivado carezca de motivación, lo que imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad y acoger la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto de los supuestos elementos de convicción que obran en las actuaciones, no surge la mínima posibilidad para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido se subsumen en el tipo penal de Homicidio Culposo, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho atribuirle la responsabilidad a mi defendido y decretar las medidas cautelares, sin existir los señalados en nuestro ordenamiento jurídico como "suficientes elementos de convicción", debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025 y ordenando la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que tiene cabida en el presente caso, la cual no es otra que la desestimación del delito de Homicidio Culposo y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Darwin Arnaldo Peraza.
Para esta Defensa, constituye igualmente una violación al debido proceso que la representación fiscal impute a mi defendido el delito de Homicidio Culposo, solicite que se prosiga por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 y que asista a charlas en el Instituto de Tránsito Terrestre, resultando una incongruencia, por cuanto si se solicita la aplicación de la suspensión condicional del proceso (por ser procedente en este caso), no tiene cabida solicitar la imposición de medidas cautelares, resultando sumamente grave y fuera del ordenamiento jurídico venezolano, que la ciudadana Jueza de Control N° 2 informe al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, señalando mi representado (AUN SIN SER EL AUTOR DEL DELITO IMPUTADO), que se le suspendiera el proceso, señalando la Fiscal del Ministerio Público de una manera errada que "Esta representación fiscal hace oposición a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso en virtud que quién funge como víctima falleció...", obviando la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima lo pautado en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece "Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia..., no requiriendo poder ni manifestación escrita para esto, aunado al hecho que no cursa en las actuaciones que la vindicta pública haya hecho alguna diligencia para hacer comparecer a los herederos o causahabientes de la víctima fallecida. Es decir, la representación fiscal inicialmente solicita la aplicación del procedimiento para delitos menos graves y posteriormente se opone por cuanto la víctima falleció, siendo avalado tal desacierto por el Tribunal, quién de manera errada y violentado las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, declara con lugar la oposición por parte del Ministerio Público y le niega a mi representado la suspensión condicional del proceso, confundiendo la Jueza lo establecido en los artículos 44 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, la representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento especial del artículo 354 y siguientes, donde no existe en ninguna de las disposiciones oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público y la Jueza de Control, desconociendo de manera flagrante nuestro ordenamiento jurídico, declara con lugar la oposición fiscal sin NINGUNA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, y de manera grosera y abusando de su autoridad, le impone como medida de coerción a mi representado, la presentación de cuatro (04) fiadores, señalando que una vez materializados los requisitos de los mismos, adicionalmente le impone las medidas previstas en el artículo 242, numerales 3o y 9 del texto adjetivo penal, quedando privado de libertad, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, mi representado continúa privado ilegítimamente de su libertad.
Tal desacierto jurídico por parte de la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, carece totalmente de la debida motivación jurídica que debe reunir todo dictamen o decisión emanado de un Tribunal, lo que lleva a una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en relación a la motivación, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2024, Expediente AA30-P- 2024-000069, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, donde quedó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
"...la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales".
(...)
Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón."
(...)
Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera Expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la arantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe Impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (...)"
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado con lugar, revocándose la decisión impugnada y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto, para que el nuevo Juez, con entera libertad de criterio y actuando conforme a derecho, desestime el delito imputado por la representación fiscal, por no existir ni un solo elemento de convicción que permita establecer que el ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y que sea decretada a favor del mismo la libertad plena y sin restricciones, tomando en consideración que el titular de la acción penal no logró demostrar los elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido ha sido el autor del hecho punible.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de Defensora Pública del imputado DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693, en contra del auto dictado y publicado en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ROBERTSY SARABIA GUDIÑO, en la causa penal Nº 2CS-15.596-25, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de marras por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se compartió la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORENO PÉREZ (occiso), se declaró sin lugar la desestimación del delito solicitado por la defensa pública, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que ese tipo penal se materialice, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo, de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.”
2.-) Que “…la recurrida se limita a hacer una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, a fin de dar por como cierto la autoría o responsabilidad del ciudadano Darwin Arnaldo Peraza el delito de Homicidio Culposo, aunado al hecho que tampoco analizó el croquis del accidente levantado en su oportunidad, en donde el funcionario encargado de elaborar el mismo, estableció que la única infracción fue cometida por el conductor del vehículo N° 2, vale decir, el hoy occiso, circunstancia que hace que el auto motivado carezca de motivación…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Ahora bien, visto que la defensa técnica del imputado interpone en su escrito de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a cada una de ellas, las resolverá del siguiente modo:
En primer orden, se observa que, los alegatos impugnatorios van dirigidos a atacar los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal de Control, para decretar las medidas cautelares sustitutivas en contra del imputado de marras. A tenor de ello, resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo, que en la etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción, los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
La fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la parte recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se compartió provisionalmente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MORENO PÉREZ (occiso).
3.-) Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle al imputado una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la Jueza de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan al imputado DARWIN ARNALDO PERAZA en el delito atribuido por el Ministerio Público, señaló en su decisión específicamente en el acápite TERCERO, lo siguiente:
“Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de los imputados (Fumus Boni Iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (Periculum in Mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido, es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, ya que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, en consecuencia, este Tribunal impone como medida de coerción la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo con el 242 numeral 8º, en concordancia con el 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, de reconocida honorabilidad y solvencia económica, una vez, se materialice la misma este Tribunal le impondrá al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.693, La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.
Por consiguiente, la defensa dentro de su planteamiento, solicita la desestimación del delito precalificado por la Representación fiscal, no obstante, si bien es cierto, es una precalificación provisional, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual desestimar tal precalificación jurídica afectaría y violentaría los derechos e intereses que prevalecen, con respecto a la víctima (occiso); en consecuencia, se declara sin lugar la libertad plena, ya que, existe un hecho punible.
(…)
En lo que respecta la legislación venezolana, establece los derechos que tiene la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya como acusador, antes la disposición supra transcrita, del Código Orgánico Procesal penal Venezolano ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal y por ende como sujetos procesales, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha concedido de manera expresa en los artículos 120 y 122 del ejusdem, que le atribuyen el derecho de intervenir en cualquier fase del proceso, como en el presente caso, lo familiares de la víctima (occiso), por lo que este tribunal impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, de reconocida honorabilidad y solvencia económica, una vez, se materialice la misma este Tribunal le impondrá al ciudadano Darwin Arnaldo Peraza, titular de la cédula de identidad N°V-13.204.693, La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del código orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo y asistir a charla ante el Instituto de Tránsito Terrestre, los fines de estar sujeto durante el proceso. Así Decide.”
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa, que la Jueza de Control para fundamentar la precalificación jurídica, se fundamentó en lo siguiente:
- Que para imponer una medida de coerción personal, es necesario la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris (existencia de suficientes indicios en contra del imputado que lo vinculen a la comisión del hecho ilícito) y periculum in mora (presunción de la posible frustración de los fines del proceso).
- Que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, la gravedad de la pena asignada al delito imputado de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como otras circunstancias relacionadas a la personalidad del imputado.
- Que toda medida de coerción personal impuesta, debe siempre ser verificada en cada caso particular, ya que su único fin es garantizar la sujeción del imputado al proceso.
- Que mientras surja la presunción de peligro de fuga, deben ser impuestas medidas de coerción personal, las cuales siempre deberán ser ponderadas, proporcionales y justificadas por el juzgador, partiendo de que la medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional.
- Que con las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza su sujeción al proceso, así como su derecho a la libertad.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, verificándose en el presente caso, que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, aunado al hecho de que si bien es cierto, el delito precalificado es el de HOMICIDIO CULPOSO, tal precalificación es provisional, no encontrándose evidentemente prescrito el delito, considerando la Jueza de la recurrida que desestimar tal precalificación jurídica afectaría y violentaría los derechos e intereses que prevalecen, con respecto a la víctima (occiso).
Al respecto, ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia N° 780 de fecha 28 de mayo de 2025, la provisionalidad de las precalificaciones jurídicas en los siguientes términos:
“En referencia a lo solicitado por el accionante y del estudio de las actas que conforman el expediente se debe destacar, lo relacionado a los delitos imputados al justiciable y aceptados por los jueces de primera y segunda instancia, los hechos se subsumen y se adecuan hasta la presente etapa del proceso a los delitos precalificados cuestionado por el impugnante, en virtud de lo anterior, la sentenciadora de primera instancia acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye una precalificación provisional.”
En consecuencia, se declaró sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa técnica, pues se evidencia la existencia de un hecho punible, lo que permite vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin duda que, le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva causa penal tomando en consideración el cúmulo de actos de investigación practicados; todo ello, a los fines de recopilar elementos de convicción que no sólo culpen, sino que también exculpen.
Sobre la base de la denuncia expuesta por la parte recurrente, sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano DARWIN ARNALDO PERAZA, es de señalar que, en lo referente a la determinación de la comisión de un delito así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juzgador penal realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecúe a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario. Este análisis exhaustivo no se corresponde con la fase preparatoria del proceso, al estarse solamente en presencia de elementos de convicción que podrán ser desvirtuados en el desarrollo de la investigación.
Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por la Jueza de Control para acreditar en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a derecho y a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
En el caso de marras, la Jueza de Control aplicó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, resultando oportuno indicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 355. Medidas de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
(…)”
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la parte recurrente en su denuncia, al verificarse que la Jueza de Control consideró los requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem, no observándose en el procedimiento practicado, la violación de algún derecho y/o garantía constitucional. Y así se decide.-
De igual manera, la recurrente interpone suscrito recursivo, con base en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al gravamen irreparable que se le ocasiona al imputado de marras, quien considera que en el presente caso se configura un hecho propio de la víctima.
Al respecto cabe mencionar que las experticias no son vinculantes y que solo sirven de orientación al Juez, a fin de que pronuncie un fallo ajustado a derecho, debiendo recordar en este punto que aún no ha culminado la fase de investigación que adelanta la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Así mismo, se reitera que el proceso se encuentra en fase preparatoria y que las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a los imputados un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que las decisiones que decreten tanto medidas cautelares sustitutivas, como las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causan perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente respecto a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.596-25, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de Defensora Pública del imputado DARWIN ARNALDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.204.693; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.596-25, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8973-25 El Secretario.-
EJBS/.-