REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _86__
Causa N° 8978-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: RAINER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.409.
Defensoras Privadas: Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 143.420.
Representante Fiscal: Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025, por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 143.420, en su condición de defensoras privadas del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.409, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000235, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le inició el proceso al ciudadano RAINER JOSÉ CASTILLO, son los siguientes:
“Siendo el día 20 de Mayo de 2025a eso de las 09 40 horas de la mañana el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RIERA ALEXIS realizando labores de patrullaje en diferentes sectores del municipio ELKIN Y LOS OFICIALES (CPNB) GARCIA KELVIS Y HERNÁNDEZ JHEIBERT Adscritos al Cuerpo Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO Penal mantienen comunicación con un ciudadano quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse, el del Código esta que en el "Inversiones Rainer Castillo C A Rif V-20643409-7 venden y comercializan ilícitamente armas de Sector los mangos, casco central del municipio Ospino, específicamente en el negocio agro insumos fuego, municiones y explosivo, en vista de la información suministrada por dicho ciudadano, se trasladan hasta el lugar indicado, en la AVENIDA LIBERTADOR, CALLE ALI PRIMERA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RAINER CASTILLO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, al llegar al lugar antes mencionado son atendidos por el ciudadano Rainer Castillo quien manifestó ser el propietario del local en compañía de un ciudadano quien se identificó Como Ronny Arzaga, los funcionarios indican el motiva, donde encuentran lo que el ciudadano le da acceso a la parte interna del local, donde encuentran en el mostrador una caja elaborada en material de cartón color beige y naranja la contenía cartuchos sin percutir calibre 16, de color rojo, así como también indico que en la parte posterior de un estante de exhibición se encontraban otra caja de cartuchos, en vista de eso el PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO ELKIN procede a ubicar dos testigos presenciales para dejar constancia de la veracidad del procedimiento que se estaba llevando a cabo, encontrando a los ciudadanos R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de ley) Y L.M.T.M. 'Demás datos protegidos por razones de ley) Los cuales apreciaron la ubicación de una caja elaborada en material de cartón color gris claro, donde en la misma se observa la epígrafe CAVIM, contentivo de cartuchos sin percutir calibre 12 de color amarillo.
Por lo antes narrado y al estar presente en un hecho flagrante, proceden a realizarle una inspección corporal al ciudadano Rainer Castillo, el cual manifestó no tener nada de interés criminalístico, logrando incautarle en su bolsillo derecho del blue jean cincuenta y ocho dólares americanos, desglosados de la siguiente manera UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) SERIAL: MK419598038, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIAL: MG94487940B, GF12966510A, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) SERIAL: PF68517348A, MD811414188, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UNO (01) CON LOS SIGUIENTES SERIALES: L682398275, F74428472J, G11526328H, B788957090, L89658719C, 120047778B, B14760518B, F00313502, Y EN EL BOLSILLO POSTERIOR DEL LATERAL IZQUIERDO: UN (01) DISPOSITIVO DE TELEFONÍA ANDROIDE, MARCA: SAMSUNG, MODELO: SM-A546E, DE COLOR VERDE, prosiguiendo logran la aprehensión del ciudadano plenamente identificado como RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V. 20.643.409. Fecha de nacimiento 22-03-1991, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida libertador, calle Ali primera, sector los mangos, municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0412-1567222.
Para culminar proceden a realizar inspección técnica del lugar con sus respectivas fijaciones fotográficas donde colectan DOS (02) CAJAS CONTENTIVAS E CUARENTA Y DOS (42) CARTUCHOS CALIBRE 12 Y 16, DE COLOR ROJO Y AMARILLO SIN PERCUTIR quedando descritos en cadena de custodia según número CPNB-DIP-PORT-SE-219-2025.”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 45 al 68 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR el escrito de excepciones presentadas por la defensa pública. PRIMERO: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano imputado RAINER JOSE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.643.409, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los elementos presentados por la Fiscalía Del Ministerio Público en su escrito acusatorio; SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y por la defensa pública. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo, ordénese boleta de reintegro al órgano aprehensor. CUARTO: Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano RAINER JOSE CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.643.409, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASIMISMO SE LE IMPUSO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria NO ACOGERSE a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa; QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.643.409, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de defensoras privadas del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
La presente decisión se encuentra sujeta a un procedimiento policial iniciado en fecha 20 de Mayo de 2025 v el cual según el acta policial señala: “a eso de las .09:40 horas de la mañana (subrayado y negrilla nuestras) el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RIERA ALEXIS, realizando labores de patrullaje en diferentes sectores del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO ELKIN Y LOS OFICIALES (CPNB) GARCÍA KELVIS Y HERNÁNDEZ JHEIBERTA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal mantienen coloquio con un ciudadano quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse, el cual manifiesta que en el Sector los mangos, casco central del municipio Ospino, específicamente en el negocio agro insumo "Inversiones Rainer Castillo C.A" Rif V-20643409-7, venden y comercializan ilícitamente armas de fuego, municiones y explosivo, en vista de la información suministrada por dicho ciudadano se trasladan hasta ese lugar indicado, en la AVENIDA LIBERTADOR, CALLE ALI PRIMERA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL RAINER CASTILLO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, al llegar al lugar antes mencionado son atendidos por el ciudadano Rainer Castillo quien manifestó ser el propietario del local en compañía de un ciudadano quien se identificó como Ronny Arzaga los funcionarios indican el motivo de su presencia por lo que el ciudadano Rainer Castillo le da acceso a la parte interna del local, donde encuentran en el mostrador una caja elaborada en material de cartón color beige y naranja la cual contenía cartuchos sin percutir calibre 16, de color rojo, así como también indico que en la parte posterior de un estante de exhibición se encontraban otra caja de cartuchos, en vista de eso el PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO ELKIN procede a ubicar dos testigos presenciales para dejar constancia de la veracidad del procedimiento que se estaba llevando a cabo, encontrando a los ciudadanos R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de ley) Y L.M.T.M (Demás datos protegidos por razones de ley) Los cuales apreciaron la ubicación de una caja elaborada en material de cartón color gris claro, donde en la misma se observa la epígrafe CAVIM, contentivo de cartuchos sin percutir calibre 12 de color amarillo”..
Ahora bien las actas de entrevista a testigos y que conforman el acervo probatorio de la fiscalía, que al parecer olvido su parte de buena fe en el proceso, señalan lo siguiente: Acarigua, 11 de Junio de 2025 ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, se presentó el ciudadano R.M.A.V. Testigo Promovido por la defensa en la causa MP- 93447-2025, quien expone: El día 20 de mayo de 2025 yo fui al negocio del ciudadano Rainer Castillo, posterior a 40 minutos que yo llegue al negocio llega una comisión del DIP llegaron preguntando quien era el ciudadano Rainer Castillo, entraron al negocio con Rainer, duraron aproximadamente 5 minutos dentro del local, ahí salió un funcionario y llamo a una señora que estaba afuera y la hizo entrar al local para que sirviera como calidad de testigo de lo que se estaba realizando dentro, en ese momento yo llamo a un amigo que es abogado y en ese momento el funcionario me quita el teléfono y nos llevaron al comando del DIP aquí en Acarigua, en el algarrobo, cabe Destacar que al momento que ellos llegaron solo traían una carpeta y así como llegaron se fueron del local. Estando en el comando realizan una entrevista que me ponen a firmar y en la cual en ningún momento rendí declaración, solo me dijeron que tenía que firmar sino me involucraban en el hecho (subrayado y negrillas nuestras). Acarigua 11 de junio de 2025 ACTA DE ENTREVISTA; esta misma fecha, se presentó la ciudadana A.G.S. Testigo en la causa MP-93447-2025, quien expone: "ese día llegaron los policías al Local de Rainer, llegaron preguntando por RAINER CASTILLO, los funcionarios nos quitaron las cédulas a todos y nos dicen que no podíamos tener los teléfonos en la mano y uno de ellos nos dijo que teníamos que meternos todos al local, y nos pasó para el lado de adentro, a Rainer lo pusieron para un lado a aparte no sé qué le dijeron a Rainer yo lo que sé es que le estaban preguntando por capsulas, conmigo estaban Ronny, José Leonardo y Víctor Y una señora que estaba comprando, José Leonardo le pregunto a uno de los funcionarios que si nosotros también íbamos a estar detenidos y él dice que no. en lo que estamos allí yo vi que uno de los funcionarios salió para el carro y saco unos cartuchos eran como dos o tres y se metió al local, después uno de los funcionarios tenía una cajita pequeña en sus manos y le preguntaron a la señora que estaba comprando que si ella sabía que era lo que había dentro de la caja, la señora responde que no sabía y en eso la ponen a firmar a la señora yo no sé qué fue lo que firmo, (subrayado y negrillas nuestras) en eso Ronny iba hacer una llamada y el policía le arranco el teléfono y se lo llevaron también con Rainer, los funcionarios se llevaron a los dos y no sabíamos para donde, ese mismo día como a las 10 de a la noche supimos que los tenían detenidos en Acarigua, ha Ronny lo soltaron como a la 1 de la madrugada, es todo. 12 de junio de 2025 ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, se presentó el ciudadano V.M.V.Q Testigo en la causa MP-93447-2025, quien expone: "Nosotros estábamos sentados afuera del negocio de Rainer, yo estaba con Ronny, Audimar, José, Rainer y yo, en eso, llegan los funcionarios y llegan preguntando por Rainer lo meten para dentro del negocio, los funcionarios cargaban una carpeta, en eso a nosotros también nos meten para el negocio pero colocan aparte, uno de los de los funcionarios salió al carro rojo y cuando regresa yo vi que venía con una bolsa que tenía como tres capsulas, inmediatamente dijeron que le habían conseguido capsulas y se llevaron a Rainer, en eso Ronnv comenzó a llamar por teléfono y le quitaron el teléfono y se lo llevaron también, los funcionarios andaban muy apurados ellos llegaron y fue a buscar a Rainer rápido, ellos ni se identificaron ni nada, esas capsulas que le pusieron a Rainer para llevárselo preso las cargaban los funcionarios, (subrayado y negrillas nuestras) andaban como 9 funcionarios en dos carros uno rojo y uno blanco. Acarigua, 12 de Junio de 2025 ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, se presentó el ciudadano J.L.J.L Testigo en la causa MP-93447-2025, quien expone: 'Ese fue el 20 de mayo como a las 5:30 de la tarde, en el negocio de RAINER Castillo, llego una comisión del DIP en dos carros, un Orinoco rojo y una camioneta TIGOR blanca, llegaron como entre 8 y IO funcionarios, nosotros estábamos sentados fueras, estaban conmigo AUDIMAR, RONNY, VÍCTOR, RAINER Y yo, los funcionarios preguntan por REINER yo me metí hacia dentro y nosotros también, a Rainer de una vez le dijeron que estaba caído por ventas de capsulas, le leyeron un expediente y le dijeron que no hable mucho porque iban a llamar a la fiscal que ya estaba al tanto del procedimiento, ahí lo hicieron firmar un papel que ellos cargaban y él ni pregunto qué era lo que estaba firmando porque estaba muy asustado, a nosotros nos pusieron aparte no nos dejaron sacar teléfono ni nos dejaban preguntar nada, hay en ellos empezaron a decir que le habían conseguidos capsulas y sacaron una cajita pequeña v decían que habían capsulas allí, en ningún momento nosotros observamos que sacaron las capsulas del negocio, ellos llegaron revisando todo y de repente sacaron eso, yo creo que esas supuestas cápsulas las cargaban los funcionarios, hubo un momento en que un funcionario salió a uno de los carros y entro, bueno después ellos se fueron se llevaron a Rainer y Ronny, (subrayado y negrillas nuestras) nosotros le preguntamos que para donde se lo llevaban, y no nos dieron respuestas, ese mismo día supimos que los tenían aquí en Acarigua, como a las 12 de la madrugada soltaron a Ronny, es todo...”
En este punto se hace importante resaltar que según las declaraciones de los testigos (elementos de convicción que sustentan la acusación) los entrevistados RMAV; AGS; VMVQ; Y JLJL (según los identifico el Ministerio Publico), el hecho ocurre en fecha 20 de mayo de 2025 en hora de la tarde aproximadamente a las 5 v 30 a 6 v 30, v no a las 9:40 de la mañana como establece el acta policial, (subrayado nuestro). Ahora bien, estas declaraciones son contestes en señalar que en el negocio o local comercial de nuestro defendido RAINER CASTILLO donde todos se encontraban compartiendo no se encontró municiones algunas y que estas fueron sacadas de los vehículos donde andaban los funcionarios policiales. Cabe destacar que las iniciales RMAV, corresponden a uno de los testigos instrumentales ofertados por la fiscalía. Es por lo expuesto que esta defensa considera que la juez de Control N° 02, lejos de ejercer un control serio y objetivo sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, avaló de manera acrítica una narrativa fáctica débil, sustentada en presunciones y actuaciones viciadas, sin verificar el cumplimiento de los extremos legales para proceder a aperturar juicio oral. La juez de control omitió realizar el debido control judicial del acto conclusivo de acusación, al no examinar ni valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni las pruebas y argumentos de la defensa. En particular, los testigos ' evacuados en sede fiscal afirmaron que las municiones incautadas no se encontraban en el local del imputado, lo cual debió conducir a una decisión de no apertura a juicio. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 de fecha 28 de mayo de 2025, estableció que el deber de motivación de las decisiones penales exige un pronunciamiento expreso v formal sobre las defensas v excepciones planteadas, así como sobre la legalidad, pertinencia e idoneidad de los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a los artículos 157 v 313 numeral 9 del COPP.
Ahora bien, con estas actas, una que es el acta policial y génesis del procedimiento y de entrevistas, adminiculada al acta policial, se desvirtúa la supuesta detención en flagrancia decretada por la Juez siendo una de las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación de autos ya que se tiene la convicción jurídica procesal de que el fallo objeto de la presente impugnación adolece de un evidente silogismo Judicial, con razonamiento conviccional (motivación) por cuanto si esta honorable alzada revisa detenidamente tanto la motiva como la dispositiva de la resolución podrá verificar que el fallo carece de motivación suficiente “para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta interlocutoria o definitiva...” ( Vid sentencia N° 077 del 03 de marzo de 2011 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: caso Rubén Darío González Rojas) particularmente en lo que respecta a la duda que surge de autos en relación a la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la cédula de identidad V-20.643.409, fecha de nacimiento 22-03- 1991, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida libertador, calle Ali primera, sector los mangos, municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya autoría material se les atribuye a nuestros defendidos al no poder acreditar la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar la relación de causalidad existente entre la figura del tipo penal solicitado y la conducta desplegada por nuestro defendido, trae el ministerio Publico elementos exiguos e inconsistente para decretar como en efecto se hizo la Juez Se Admite Totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado RAINE CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad V-20.643.409, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y DECRETA LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad V-20.643.409, por la presunta Comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
Ahora bien observa esta defensa que la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Publico, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar conjunta o separadamente cada uno de los elementos de convicción e informar motivadamente la supuesta participación de nuestros defendidos en el delito acogido por el aquo, es decir debió contar con el análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción donde soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho reconstruido por el ministerio Publico obviando el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestro defendido en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido no establecido cual es la conducta antijurídica desplegada por el mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta por qué considera y de hecho acoge la calificación jurídica llevada por el Ministerio Publico.
Se aprecia que en la dispositiva del fallo contentivo del auto aquí recurrido al imponer la medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra del imputado, la juzgadora no motivo no explano de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso, la Carta magna establece en su artículo 44 ordinal 1o de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad con las excepciones que tiene la ley y las cuales deberán ser apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos en armonía con el principio de presunción de inocencia contenida como garantía procesal en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el supra mencionado artículo 44 de la Constitución que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. En este orden de ideas tenemos que el artículo 236 del COPP regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figura de los peligros de fuga y de obstaculización, pero no solo debe hacerse este análisis de estos tres supuestos sino de adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos en los artículos 237 y 238, de existir todos los requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad es que llegamos al tema de las medidas cautelares sustitutiva, establecidas en el artículo 242 del COPP la cual consagra lo siguiente. “Siempre que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva privación de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes .... "La privación de libertad como medida cautelar debe ser excepcional..." (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 1348 del 11-07- 2005).
Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta corte de Apelaciones, considera esta defensa que la juzgadora no realizo el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida de privativa de libertad tiene como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del artículo 237. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea relacionar el monto de la pena en abstracto que pueda corresponder y por ello también resuelve que no corresponde declarar una medida cautelar sustitutivas ni darle cabida a los alegatos explano por la defensa, el delito de esta forma seria inexcarcelable por que la regla objetiva de aplicación no admitiría prueba en discusión.
Es así que de esta alzada hacer una revisión minuciosa y detallada del auto dictado y del cual se está recurriendo podrá fácilmente evidenciar lo siguiente: que ninguno de los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Publico dan por demostrada que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica antijurídica y culpable que resulte subsumible en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y aun así la Juez decreto la privación de libertad sin tomar en cuenta la duda razonable que se evidencia de autos.
Por todo lo expuesto es que se observa que la recurrida incumple con las exigencias de motivación o fundamentación de las decisiones ocasionado a nuestro defendido una lesión a su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva al imponerle a nuestros defendido la medida judicial preventiva de libertad, y aperturar a juicio sin la más mínima actividad probatoria y con elementos que contradicen los hechos traídos por la vindicta publica y para ilustración muy humildemente nos atrevemos a señalar:
- Sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015 (Sala Constitucional): establece que el silencio judicial sobre excepciones o pruebas propuestas constituye una violación al derecho a la defensa.
- Sentencia N° 112 de fecha 23 de febrero de 2023 (Sala Penal): recuerda que el juez de control debe ejercer un control efectivo sobre la acusación, verificando que existan elementos que razonablemente vinculen al imputado.
- Sentencia N° 438 de fecha 14 de septiembre de 2022 (Sala Constitucional): reafirma que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, especialmente cuando existen alegaciones de descargo contundentes.
Es por todo lo expuesto que considera esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos y revocar la medida de privativa de libertad y en justa medida se le imponga a nuestro patrocinado una medida cautelar menos gravosa contenidas en el artículo 242 del COPP.
CAPITULO III
Esta defensa rechaza por improcedente la calificación jurídica establecida y decretada por la Juez que : Decreta Se Admite Totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado RAINE CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad V-20.643.409, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los elementos presentados por la Fiscalía Del Ministerio Público en su escrito acusatorio; Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y por la defensa pública. En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo, ordénese boleta de reintegro al órgano, aprehensor. SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad V- 20.643.409, por la presunta Comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de ¡a ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los tratadistas coinciden en que no puede penalizarse una conducta sin certeza plena. Citando al profesor Alberto Arteaga Sánchez: "No puede penalizarse una conducta que no se haya demostrado de forma plena y objetiva. La simple sospecha, por razonable que parezca, no es suficiente para enjuiciar ni para encarcelar." (A Arteaga Sánchez, “Garantismo Penal y Estado de Derecho”, Caracas, 2007).
Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no se puede establecer que los cartuchos hayan sido encontraos en el local de nuestro defendido en consecuencia no se encuentra acreditado en este procedimiento la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que ha sido cometido por nuestro defendido, en razón de los cual solicitamos sea revocada la calificación jurídica dada por la aquo y sea sustituida por una objetivamente valida.
CAPITULO IV
En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 1,8,9, 12, 13, 22 157 229, 230, 232, 237, 238 y 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde se decretó admisión Totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado RAINE CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad V-20.643.409, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los elementos presentados por la Fiscalía Del Ministerio Público en su escrito acusatorio; se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo, y LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RAINER JOSÉ CASTILLO. En consecuencia, solicitamos sea decretando la revocatoria de la decisión impugnada y ordenando el cambio de calificación jurídica, declarando con lugar la inmotivación planteada y ordenando la libertad inmediata de nuestro defendido”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y JUAN MANUEL CORDERO PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación manifestando que la decisión recurrida e limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Publico y además no motivo con razones de hecho y de derecho la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad y la calificación jurídica admitida, violando el artículo 44.1 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Representante Fiscal considera que en ningún momento fueron violadas dichos preceptos, debido a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo respetando los principios y garantías legales y constitucionales , garantizando así los derechos del imputado, además de ello la defensa expresa de forma muy general la supuesta inmotivación de la sentencia recurrida, por cuanto solo hace referencia a que su defendido no se les fue comprobada su autoría en el ilícito penal por la cual ha sido acusado , además de ello se basa en que el tipo penal admitido por la juez no se adecúa a la conducta desplegada por el imputado, situación que llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, por cuanto los elementos de convicción fueron incorporados al proceso tal como los dispone la ley y existen suficientes elementos probatorios que acreditan la participación del ciudadano en el delito imputado, en caso de que le asista la razón a la defensa referente a las dudas que generen los testigos en sus declaraciones o lo transcrito por los funcionarios aprehensores en el momento de la aprehensión, solo pueden ser escuchados en la audiencia de Juicio Oral y Público que es la oportunidad procesal para evacuar dichas pruebas, aunado a ello se trata de un procedimiento flagrante de fecha 20 de Mayo del 2025, donde encuentran en el mostrador de la parte interna del local del detenido una caja elaborada en material de cartón color beige y naranja la cual contenía cartuchos sin percutir calibre 16, de color rojo, así como también indico que en la parte posterior de un estante de exhibición se encontraban otra caja de cartuchos, en vista de eso el PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO ELKIN procede a ubicar dos testigos presenciales para dejar constancia de la veracidad del procedimiento que se estaba llevando a cabo, encontrando a los ciudadanos R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de lev) Y L.M.T.M (Demás datos protegidos por razones de lev) Los cuales apreciaron la ubicación de una caja elaborada en material de cartón color gris claro, donde en la misma se observa la epígrafe CAVIM, contentivo de cartuchos sin percutir calibre 12 de color amarillo, de lo cual constan en el expediente las experticias de reconocimiento técnico de las evidencias, inspección técnica del lugar y entrevistas relacionadas a esa detención, lo que acredita la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión”.
Es necesario mencionar que el tráfico ilícito de armas, no solo representa un desafió para la seguridad nacional sino que también afecta la estabilidad social y política del país, por cuanto contribuye a la proliferación de la violencia y el crimen organizado del país, lo que resulta un incremento de la violencia y la inseguridad, afectando no solo a las instituciones del estado sino también a la vida cotidiana de los ciudadanos, que se ven expuestos en un entorno de riesgo constante. Resulta ser un desafió multidimensional que afecta la seguridad pública, la integridad del Estado y la vida de los ciudadanos
En cuanto al desarrollo de la Audiencia , esta Representación Fiscal observa que el Juez del mencionado Tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 309, 311, 312, 313 de la norma adjetiva penal y el artículo 49 de nuestra carta magna , por lo que se considera que el Recurso interpuesto por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ Y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: RAINER JOSÉ CASTILLO (plenamente identificado en autos); es infundado debido a que tantos las solicitudes de la defensa y el Ministerio Publico fueron correctamente verificados y resueltos en el desarrollo de la Audiencia, además de ello, en referencia a los elementos de convicción presentados, se afirma que fueron incorporados a la investigación con el estricto cumplimento de los parámetros legales en cuanto a su licitud, pertinencia y necesidad de la prueba y ordena en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del imputado en la fase de investigación, considerando además que la etapa en la cual deben ser evacuadas y valoradas corresponden a la etapa de Juicio, razón por la cual desde el inicio de la investigación existen las debidas garantías Legales y Constitucionales las cuales permiten que el Juez en la Audiencia Preliminar resuelva tanto la solicitud Fiscal como la de la Defensa y que ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, para así garantizar los derechos de las partes.
En cuanto a la solicitud de la Libertad sin restricciones del detenido , esta Representación solicita en su escrito acusatorio que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae actualmente sobre el ciudadano RAINER JOSE CASTILLO, respectivamente, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida en cuestión, aún se mantiene incólumes, es decir, no han variado en favor del precitado ciudadano, para que la misma .sea revisada, pues existen fundados elementos tácticos y jurídicos que motivan el decreto de la misma, ello en respeto a la regla rebus sic stantibus, que rige las medidas de coerción personal, creándose certeza en el Ministerio Público acerca de la necesidad de que el hoy imputado sea sometida a juicio oral por la comisión de los delitos imputados, manteniéndose satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, aún más, en criterio del Ministerio Público, peligro de fuga del imputado, dada la elevada pena que podría llegarse a imponer y la inconmensurable magnitud del daño causado, en el parágrafo 1o y 2o del artículo 236 ejusdem, existiendo, igualmente, evidente peligro de obstaculización por parte de los mismos, ya que conocen y saben dónde son ubicables los testigos de los hechos y sus familiares, los cuales pueden ser susceptibles de recibir amenazas, apremios o coacciones, razón por la cual la Juez admite en su totalidad la solicitud Fiscal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Primera del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia Plena, que la decisión dictada TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA de fecha 31 de Julio del año 2025 en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios invocados por la defensa, ni Derecho al Debido Proceso.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación jurídica y lógica en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ Y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: RAINER JOSÉ CASTILLO (plenamente identificado en autos);en contra la Decisión dictada TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2025, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 7 de agosto de 2025, por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 143.420, en su condición de defensoras privadas del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.409, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000235, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde denuncian con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “lejos de ejercer un control serio y objetivo sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, avaló de manera acrítica una narrativa fáctica débil, sustentada en presunciones y actuaciones viciadas… La jueza de control omitió realizar el debido control judicial del acto conclusivo de acusación, al no examinar ni valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni las pruebas y argumentos de la defensa.”
2.-) Que “el acta policial y génesis del procedimiento y de entrevistas, adminiculada al acta policial, se desvirtúa la supuesta detención en flagrancia decretada por la Juez, siendo una de las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación…”
3.-) Que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar su contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos…”
4.-) Que “al imponer la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la juzgadora no motivó no explanó de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso… que la juzgadora no realizó el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP”.
5.-) Que “la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de la investigación al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (CANTIDADES DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Por último, solicitan las recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se ordene el cambio de calificación jurídica y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, en ningún momento fueron violentados en el presente caso, los principios y garantías legales y constitucionales del imputado, resultando los elementos de convicción incorporados al proceso suficientes para acreditar la participación del imputado en el delito atribuido. Aunado a que se trata de un procedimiento policial flagrante, donde se acredita la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, cumpliendo el Tribunal a cabalidad con lo establecido en los artículos 309, 311, 312 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto por la defensa resulta infundado, debido a que todas las solicitudes fueron resueltas en la audiencia. Y en cuanto a la medida privativa de libertad, las circunstancias que dieron origen a la misma, aún se encuentran incólumes, no han variado a favor del imputado, por lo que la misma debe mantenerse; en consecuencia, solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, se procederá a darle respuesta a sus denuncias, partiendo de que se circunscribe a atacar la admisión de la acusación fiscal y el control formal y material efectuado por la Jueza de Control. A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada al auto fundado de audiencia preliminar publicado en fecha 31 de julio de 2025, se observa que, la Jueza de Control en el acápite III, luego de mencionar cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su escrito acusatorio, hizo mención a las circunstancias fácticas que se pretendían probar con cada uno de ellos. A tal efecto, se lee:
“CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público, fundamenta la presente acusación, con los siguientes elementos de convicción, elementos estos que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, los cuales discrimino a continuación.
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Mayo de 2025, Suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) RIERA ALEXIS, Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Donde dejan constancia que siendo el mismo día a eso de las 09:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en diferentes sectores del municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MARCANO ELKIN Y LOS OFICIALES (CPNB) GARCÍA KELVIS Y HERNÁNDEZ JHEIBERT, mantienen coloquio con un ciudadano quien por temor a futuras represalias no quiso identificarse, el cual manifiesta que en el Sector los mangos, casco central del municipio Ospino, específicamente en el negocio agro insumos "Inversiones Rainer Castillo C.A Rif V-20643409-7 venden y comercializan ilícitamente armas de fuego, municiones y explosivos.
Con este elemento de convicción se deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios tienen conocimiento de las irregularidades presentadas en el establecimiento comercial Inversiones Rainer Castillo C.A y dan origen a la presente investigación.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Mayo de 2025, Suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) RIERA ALEXIS. Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Donde dejan constancia el modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAINER JOSÉ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V-20.643.409, fecha de nacimiento 22. 03-1991, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida libertador, calle ali primera, sector los mangos, municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0412-1567222
Con este elemento de convicción se deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Rainer Castillo,
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-005-PO-IT-00222-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JHEIBERT HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua del Estado Portuguesa, practicada en la "AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE ALI PRIMERA, SECTOR LOS MANGOS, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE LOCAL COMERCIAL INVERSIONES RAINER CASTILLO, lugar donde ocurrió el hecho y donde logran incautar objetos de interés criminalístico de la presente investigación
Con esta Acta de Inspección Técnica se deja constancia de la existencia exacta y las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho,
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 20 de Mayo de 2025 realizada por el ciudadano R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de ley) por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Donde manifiesta lo siguiente:
"El día de hoy decidí ir al negocio de mi hermano de nombre "Inversiones Rainer Castillo" ubicado en la Avenida Libertador con calle Ali primera, sector los mangos del municipio Ospino, el cual se dedica a la venta de alimentos para animales y venta de lubricantes, estuve mucho rato sentado con él en la parte del frente del local, él se levantó en varias ocasiones y atendió a personas que llegaron comprando, y las personas lo llamaban a él en específico para que los atendieran, lo vi normal porque él es el dueño del negocio, aproximadamente como a las seis y treinta de la tarde llegaron unos funcionarios uniformados que se identificaron como funcionarios de la División de Investigación Penal, "DIP" quienes hablaron con él y le explicaron que estaban ahí por una investigación que llevaban por la venta y comercialización de municiones, ellos entraron al local en compañía y con autorización de mi hermano, y de igual manera me solicitaron a mi y a una señora que iba pasando para que ingresáramos como testigo y visualizara la actuación policial, ellos le preguntaron a mi hermano si estaba realizando la venta de algún tipo de municiones, y él le respondió que solo tenía dos cajas de capsulas para escopeta, mostrándole a los funcionarios donde las tenía, de las cuales tenía una caja con capsulas de escopeta de color roja ubicada en la parte de abajo del mostrador y otra caja con capsulas para escopetas de color amarillas en el estante donde tiene los productos que vende, después ellos tomaron unas fotos y después nos dijeron que los acompañáramos".
Con dicha entrevista de deja constancia de la declaración de un testigo presencial al momento que se realiza la inspección del lugar y donde logran incautar objetos de interés criminalísticos y la aprehensión del ciudadano Rainer Castillo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 20 de Mayo de 2025 realizada por el ciudadano L.M.T.M (Demás datos protegidos por razones de ley) por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Donde manifiesta lo siguiente:
"El día de hoy martes 20 de mayo del presente año, cuando eran como a las seis y treinta (06:30) de la tarde iba pasando por frente del negocio de nombre "Inversiones Rainer Castillo" ubicado en la Avenida Libertador con calle Ali primera, sector los mangos del municipio Ospino Estado Portuguesa, de pronto llegaron unos funcionarios en ese negocio y se me acerco uno de los policías identificándose como funcionario, "DIP" (División de Investigación Penal de la Policía Nacional) y me dijo que si podía acompañarlo hacia la adentro del negocio para que fuera testigo de un procedimiento policial que se iba a realizar en el local comercial en presencia del propietario y otro señor que estaba ahí, y que visualizara la actuación policial, ellos le preguntaron al dueño si estaba realizando la venta de algún tipo de municiones, y él le respondió que solo tenía dos cajas de capsulas para escopeta, mostrándole a los funcionarios donde las tenía, de las cuales tenía una caja con capsulas de color roja ubicada en la parte de abajo del mostrador y otra caja con capsulas de color amarillas en el estante donde tiene los productos que vende, después ellos tomaron unas fotos y después nos dijeron que los acompañáramos su comando policial para ser entrevistados".
Con dicha entrevista de deja constancia de la declaración de un testigo presencial al momento que se realiza la inspección del lugar y donde logran incautar objetos de interés criminalísticos y la aprehensión del ciudadano Rainer Castillo.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N." CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales, practicado a un
VEINTITRÉS (23) CARTUCHOS CON UN CUERPO COMPACTO Y UNITARIO QUE REÚNE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR UN DISPARO EN UN (01) ARMA DE FUEGO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CON UNA BASE DE LATÓN DELGADO, DONDE SE OBSERVA TIPO TROQUEL LA SIGUIENTE EPÍGRAFE ALFANUMÉRICA: 12 MARTIGNONI
UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN, CON EL SIGUIENTE EPÍGRAFE: "SUN SUPER, 25 CARTUCCE, CARTOUCHES, CARTRIDGES, 12/8/67, PB.GR.32, MARTIGNONI, GENOVA MOLASSANA, ITALY. COLOR BEIGE CON NARANJA.
DIECINUEVE (19) CARTUCHOS CON UN CUERPO COMPACTO Y UNITARIO QUE REÚNE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR UN DISPARO EN UN (01) ARMA DE FUEGO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR ROJO, APRECIANDO EN SUS BORDES CIRCULARES LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN ALFANUMÉRICA: "CAVIM, 28 GRS, 1OZ 4", CON UNA BASE DE LATÓN DELGADO, DONDE SE OBSERVA TIPO TROQUEL LA SIGUIENTE EPÍGRAFE NUMÉRICA: 16.
UNA (01) CAJA ELABORADA EN MATERIAL DE CARTÓN, CON EL SIGUIENTE EPÍGRAFE: "CAL.16 CAVIM COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, PREMIUM 25 2 CARTUCHOS. COLOR GRIS CLARO.
CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación pericial se constató:
La evidencia antes descrita es utilizada en la actualidad como medio principal para la caza, la defensa personal o actos delictivos, cualquier otro uso queda sujeto al portador del mismo. En regular estado de uso y conservación.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos encontrados en poder del ciudadano imputado al momento de su aprehensión.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales practicado a un
UN (01) BILLETE, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (COMPUESTAS DE ALMIDÓN) ALUSIVO A LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES (205). ES AUTENTICO Y SUMAN LA CANTIDAD DE (205) DÓLARES, POSEE EL SIGUIENTE SERIAL: MK419598038.
DOS (02) BILLETES, ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES (COMPUESTAS DE ALMIDÓN) ALUSIVO A LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES (105), SON AUTÉNTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE (205) DÓLARES, POSEEN LOS SIGUIENTES SERIALES: GF12966510A; MG94487940B.
DOS (02) BILLETES, ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES (COMPUESTAS DE ALMIDÓN) ALUSIVO A LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO DÓLARES (55). SON AUTÉNTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE (105) DÓLARES, POSEEN LOS SIGUIENTES SERIALES PF68517348A; MD811414188.
OCHO (08) BILLETES, ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES (COMPUESTAS DE ALMIDON) ALUSIVO A LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR (15). SON AUTÉNTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE (85) DÓLARES, POSEEN LOS SIGUIENTES SERIALES: F00313502; 8147605188; 1200477788; L89658719C; B78895709D; G11526328H; F744284723; L682398275
CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio, que motivan la presente actuación pericial se constato
La evidencia antes descrita es utilizada en la actualidad como medio de intercambio para pagar bienes y servicios, es una unidad de medida que permite comprar los precios entre productos o servicios, además es un activo financiero que se puede invertir, ahorrar, solicitar o prestar, cualquier otro uso queda sujeto al portador del mismo. En regular estado de uso y conservación,
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos encontrados en poder del ciudadano imputado al momento de su aprehensión.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025. Suscita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales practicado a un.
UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TECNOLOGÍA: ANDROID, MARCA: SAMSUNG GALAXY A54 MODELO: SM-A546E, COLOR: VERDE, EL CUAL PRESENTA BATERÍA INTERNA, SE APRECIA EN LA PARTE SUPERIOR DEL LATERAL IZQUIERDO (VISTA DEL OBSERVADOR) DE DICHO DISPOSITIVO UNA (01) ENTRADA PARA LAS TARJETAS SIM CARD Y MICRO SD MEDIANTE UNA (01) LAMINA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, REVESTIDA CON UNA CAPA DE PINTURA DE COLOR CROMO, LA CUAL POSEE DOS (2) COMPARTIMIENTOS, DONDE SOLO SE DENΟΤΑΝ DOS (02) LAMINAS TIPO NANO SIM DE FORMA GEOMÉTRICA CUADRADAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, OBSERVANDO DESGLOSADAMENTE LO SIGUIENTE: 1-) EPÍGRAFE ALFANUMÉRICA: "M, MOVISTAR, "895804320-013999783", DE IGUAL MANERA EN SU PARTE POSTERIOR SE PUEDE VISUALIZAR ADHERIDO UNA (01) LAMINA CON RALLADURAS ELABORADA EN MATERIAL DE METAL EL CUAL FUNGE COMO CHIP DE ALMACENAMIENTO, DE COLOR DORADO DE LÍNEA: (0424)-531-25-67. 2-) EPÍGRAFE ALFANUMÉRICA: "DIGITEL, 8958021711230823724F", DE IGUAL MANERA EN SU PARTE POSTERIOR SE PUEDE VISUALIZAR ADHERIDO UNA (01) LAMINA CON RALLADURAS ELABORADA EN MATERIAL DE METAL EL CUAL FUNGE, COMO CHIP DE ALMACENAMIENTO, DE COLOR DORADO EN ESTADO DEGRADADO, DE LÍNEA: (0412)-567-72-22. DE IGUAL UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE POSTERIOR DONDE SE DENOTA DE FORMA SE ENCUENTRE DESPROVISTO DE SU MICRO SD, DICHO OBJETO PRESENTA HORIZONTAL LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN: "SAMSUNG", CONTINUANDO CON LA DESCRIPCIÓN SE DEJA CONSTANCIA DE IMEI 1: 352838650251496/01, IMEI 2353611420251495/01. SN: RZCW810B6AH. DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA CUATRO (04) CÁMARAS DE LAS CUALES TRES (03) SON MULTIPROPÓSITO Y UNA (01) ES TIPO FLASH REPRESENTADAS EN FORMA TIPO PANTALLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO EN BUEN ESTADO DE USO Y VERTICAL, EN ESTE MISMO ORDEN EN LA PARTE FRONTAL SE APRECIA UNA LAMINA UNA (01) CÁMARA MULTIPROPÓSITOS DESDE DEJA CONSTANCIA QUE LA EVIDENCIA EXPERTICIADA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada al objeto de estudio que motivan la presente actuación pericial se constato
La evidencia antes descrita es utilizada en la actualidad como medio de comunicación digital multipropósito, cualquier otro uso queda sujeto al portador del mismo. En buen estado de uso y conservación
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos encontrados en poder del ciudadano imputado al momento de su aprehensión.
NOVENO: EXPERTICIA PARA DETERMINAR EXISTENCIA Y ADQUISICIÓN DE EVIDENCIA DIGITALES (TEXTOS, AUDIOS, IMÁGENES Y VIDEOS), de fecha 22 de Mayo de 2025, suscrita el DETECTIVE FRANCIS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: UN (01 CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-1546E/DS, COLOR VERDE, DE BATERÍA INTERNA, SERIALES IMEI 01: 352838650251496/01, IMEI 2: 353611420251495/01
CONCLUSIONES: En base a lo anteriormente descrito se concluye:
Se deja constancia que las aplicaciones de mensajería Whatsapp y SMS no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos encontrados en poder del ciudadano imputado al momento de su aprehensión…”
Como puede verificarse, la Jueza de Control al analizar el escrito acusatorio fiscal, consideró que los elementos de convicción sobre los cuales estaba sustentado, eran lo suficientemente contundentes para el enjuiciamiento público del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: actas de investigación donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se circunscribieron la actuación policial practicada en la aprehensión del imputado; inspección técnica practicada al sitio de la aprehensión; actas de entrevistas a los testigos presentes en el procedimiento de aprehensión; y experticias de reconocimiento técnico practicadas tanto a los cartuchos para armas de fuego, como a los billetes y al equipo móvil incautado.
En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por las recurrentes referente a que la Jueza de Control “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, sin analizar detalladamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar su contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos…”, al verificarse en el escrito acusatorio fiscal, que en cada elemento de convicción recabado en la investigación, se indicó su utilidad, necesidad y pertinencia con los hechos imputados y la participación del acusado en ellos.
Luego, la Jueza de Control en el acápite IV de su decisión, hizo mención al precepto jurídico aplicable, del siguiente modo:
“CAPÍTULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica. Considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAINER JOSÉ CASTILLO, como AUTOR en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del LEY (ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venida, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivas y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
El tráfico ilícito de armas. No solo representa un desafío para la seguridad nacional, sino que también afecta la estabilidad social y política del país, por cuanto contribuye a la proliferación de la violencia y el crimen organizado del país, lo que resulta un incremento de la violencia y la inseguridad, afectando no solo a las instituciones del estado sino también a la vida cotidiana de los ciudadanos, que se ven expuestos en un entorno de nesgo constante. Resulta ser un desafío multidimensional que afecta la segundad pública, la integridad del Estado y la vida de los ciudadanos
Del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan al expediente, es evidente que el imputado RAINER JOSÉ CASTILLO.”.
Frente al cuestionamiento expuesto por las recurrentes referente a la no adecuación de la conducta desplegada por el imputado en los hechos atribuidos, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
Con base en lo anterior, es de destacar que en cuanto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere. Por lo que se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iura novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
De modo pues que, en razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por las recurrentes respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio, lo que se circunscribe al control material y formal de la acusación, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación como la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables.
Por lo tanto, la denuncia planteada por las recurrentes referida a que la Jueza de Control “no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de la investigación al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES (CANTIDADES DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”, al constituir la admisión de la calificación jurídica un pronunciamiento que no genera un gravamen irreparable, por tratarse de una calificación jurídica provisional que puede variar, incluso en fase de juicio, hace que su impugnación sea inadmisible en fase intermedia; por lo tanto, no le asiste la razón a las recurrentes en este aspecto.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa que, la Jueza de Control hizo mención en el capítulo V, al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, indicando cada uno de ellos, del siguiente modo:
“CAPITULO V
EI OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO,
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien, el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los va identificados imputados, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrecen en esta oportunidad legal, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, que sea convocado con ocasión a la 182, 308 numeral 5, 208, 337, 338 y 339 del Conformidad contable Penal, por tratarse de PRUEBAS LICITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS Orgánico Procesal Penal por de los hechos que se investigan
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, lugar donde puede ser citado, por ser el funcionario que suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.º CPNB-DIP-RT-00031-2025, fecha 20 de Mayo de 2025. PERTINENTE, por cuanto fija el valor en el mercado de los objetos allí descritos: Y NECESARIA para dejar constancia las características físicas de los objetos allí descritos. Así mismo, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales.
SEGUNDO: OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, lugar donde puede ser citado, por ser el funcionario que suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025 PERTINENTE por cuanto fija el valor en el mercado de los objetos allí descritos: Y NECESARIA, para dejar constancia las características físicas de los objetos allí descritos. Así mismo, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales.
TERCERO: OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, lugar donde puede ser citado, por ser el funcionario que suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025. PERTINENTE por cuanto se realiza al vehículo objeto de la presente investigación, Y NECESARIA, para dejar constancia las características físicas y existencial real del mismo. Así mismo, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N. CPNB-DIP-RT-00031-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita el OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JHEIBERT, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales.
CUARTO: DETECTIVE FRANCIS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado, por ser el funcionario que suscribe EXPERTICIA PARA DETERMINAR EXISTENCIA Y ADQUISICIÓN DE EVIDENCIA DIGITALES (TEXTOS, AUDIOS, IMÁGENES Y VIDEOS), de fecha 22 de Mayo de 2025. PERTINENTE, por cuanto se realiza al objeto incautado al momento de la aprehensión de la presente investigación, Y NECESARIA, para dejar constancia las características físicas y existencial real del mismo. Así mismo, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella. conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do ejusdem.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA PARA DETERMINAR EXISTENCIA Y ADQUISICIÓN DE EVIDENCIA DIGITALES (TEXTOS, AUDIOS, IMÁGENES Y VIDEOS) de fecha 22 de Mayo de 2025, suscrita el DETECTIVE FRANCIS DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE ALBERTH LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Asimismo, de conformidad con el artículo 228 y 338 de Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se le exhiba a los funcionarios actuantes en el procedimiento, LAS ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE (CPNB) RIERA ALEXIS, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL Y ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2025. antes de declarar en el juicio PERTINENCIA por cuanto forma parte de la comisión que da Inicio a la presente investigación, NECESARIA por cuanto puede exponer al Tribunal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada, así como la colección de evidencia en el lugar de la misma.
VÍCTIMAS-TESTIGOS;
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: L.M.T.M (Demás datos protegidos por razones de ley). PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es TESTIGO en la presente causa, y PRUEBA NECESARIA, por cuanto puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho así como establecer la responsabilidad penal del ciudadano imputado.
SEGUNDO: R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de ley). PRUEBA PERTINENTE, por cuanto es TESTIGO en la presente causa, y PRUEBA NECESARIA, por cuanto puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho así como establecer la responsabilidad penal del ciudadano imputado
TESTIGO PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL CIUDADANO IMPUTADO
TERCERO: R.M.A.V (Demás datos protegidos por razones de ley). El cual podrá ser citado en la OSPINO, PARROQUIA LA ESTACIÓN, ESTADO PORTUGUESA. Siguiente dirección CERRO SANARITO, DIAGONAL A LA CANCHA DE FUTBOL, MUNICIPIO
CUARTO: A.G.S (Demás datos protegidos por razones de ley). El cual podrá ser citado en la siguiente dirección AVENIDA LIBERTADOR. ESQUINA CALLE LOS ABUELOS, SECTOR CENTRO, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO, PARROQUIA OSPINO. ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: V.M.V.Q. (Demás datos protegidos por razones de ley). El cual podrá ser citado en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERADOR. SEGUNDA ENTRADA DEL BARRIO SUCRE CALLE.
SEXTO: J.L.J.L. (Demás datos protegidos por razones de ley). El cual podrá ser citado en la SALÓN DE REINO DE TESTIGO DE JEHOVÁ, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. Siguiente dirección BARRIO ARRIBA CENTRO, CALLE CASA N. 356, CERCA DEL SALÓN DE REINO DE TESTIGO DE JEHOVA, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA.
PRUEBAS A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN, LECTURA Y REPRODUCCIÓN DE AUDIO, DIGITAL O MULTIMEDIA
El Ministerio Público presentará los siguientes medios de prueba, a los fines de que sean incorporados por medio de lectura y/o reproducción en Juicio Oral y Público, debiendo ser exhibidos a los funcionarios que la suscriben a fin de que los reconozcan e informen sobre el contenido de las mismas, conforme con lo previsto en los artículos 341, 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 228 del mismo texto legal.
La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-005-PO-IT-00222-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) JHEIBERT HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua del Estado Portuguesa, practicada en la "AVENIDA LIBERTADOR CON CALLE ALI PRIMERA, SECTOR LOS MANGOS, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE LOCAL COMERCIAL INVERSIONES RAINER CASTILLO", por cuanto la misma es realizada por la detective quien fijan el lugar del sitio del suceso.”
De lo anterior, se observa, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cada uno de ellos fue indicada su utilidad, necesidad y pertinencia, correspondiéndose a cada uno de los actos de investigación efectuados; admitiéndose igualmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se verifica que la Jueza de Control le dio respuesta motivada a la excepción opuesta por la defensa técnica, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal), y luego de indicar cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:
“Con relación a la referida excepción al observar esta juzgadora los elementos de convicción que sustentan el libelo acusatorio y así como los medios de prueba ofertados por el ministerio público y en razón a los hechos explanados en las actas de aprehensión del referido Ciudadano, que consta en el expediente que estamos en presencia de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando quien aquí decide que de los elementos consignados por la representación fiscal efectivamente encuadran en los tipos penales descrito en el libelo acusatorio, por lo que se deja sin lugar la excepción planteada por la defensa pública y la solicitud del cambio de Medida.
Ahora bien, así las cosas, Quedando encuadrada su conducta, de los mencionado ciudadano con los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, (CANTIDAD DE 42 MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del análisis del escrito acusatorio sin tocar fondo respecto del presente asunto por cuanto esta juzgadora realiza el análisis de los elementos de convicción así como los medios de prueba en relación del delito acusado en relación a que si las mismas, verificando que la representante del Ministerio Publico, no solo indico el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de juicio el respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada sin lugar la excepción planteada respecto al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Copp considerando que los hechos revisten carácter penal en base a las consideraciones previamente realizadas por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-”.
De la transcripción ut supra efectuada, se observa que la Jueza de Control para darle respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, analizó en el desarrollo de su decisión, de forma detallada cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, sobre la base de los elementos de convicción que fundamentaron la imputación fiscal, señalando cada diligencia de investigación efectuada.
Además, es de recordarle a la parte recurrente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aún no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”
En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se declare SIN LUGAR alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Denuncian igualmente las recurrentes, que “el acta policial y génesis del procedimiento y de entrevistas, adminiculada al acta policial, se desvirtúa la supuesta detención en flagrancia decretada por la Juez, siendo una de las razones que motivaron a esta defensa a interponer el presente recurso de apelación…” En este punto es de aclarar, que el medio de impugnación ejercido se circunscribe a la fase intermedia del proceso, por lo tanto, la decisión dictada en fase preparatoria sobre la detención del ciudadano RAINER JOSÉ CASTILLO en situación de flagrancia, quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada en su oportunidad legal.
Por último, en cuanto a lo denunciado por la defensa técnica respecto a que “al imponer la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la juzgadora no motivó no explanó de manera clara y razonada los aspectos que determinaron la imposición de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso… que la juzgadora no realizó el más mínimo análisis de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP”, oportuno es indicar que dicho alegato se corresponde a la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir en fase intermedia la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada al imputado RAINER JOSÉ CASTILLO en fase preparatoria, por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones representa una solicitud de revisión de medida.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13 de noviembre de 2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el alegato formulado por las recurrentes, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta originalmente en fase preparatoria no fue oportunamente apelada.
En suma, se observa que, la Jueza de Control no solo hizo mención al hecho atribuido al imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, sino también a todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, analizando cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el escrito acusatorio fiscal se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el presente asunto penal, verificándose que la calificación jurídica se adapta a los resultados arrojados por los actos de investigación practicados en la fase preparatoria.
En razón de ello, el cuestionamiento fáctico efectuado por las recurrentes en su escrito de apelación, son cuestiones propias del juicio oral y público, criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 203 de fecha 27 de mayo de 2003:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; en consecuencia, no le asista la razón a las recurrentes en la denuncia formulada en su escrito de apelación.
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025, por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de defensoras privadas del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.409; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000235, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025, por las Abogadas ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de defensoras privadas del imputado RAINER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.409; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000235, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8978-25 El Secretario.-
LERR/.