REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___90___
Causa: N° 8981-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
Imputados: JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430
Defensa Privada: Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por las Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOLLEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.296-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimándose los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal de Ambiente. Asimismo, se ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos los ciudadanos JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, fueron los siguientes:
“Según se desprende de Acta policial de fecha 08-08-2025, suscrita por el Oficial (CPNB) Arias Luis, adscrito a la división contra la delincuencia organizada quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en el marco del reforzamiento de la gran misión cuadrante de paz, siendo dos y treinta (02:30) de la tarde del día viernes 08 de agosto del presente año en curso se conforma comisión policial en tres vehículos tipo moto, una vez en el sector llamado mesas de cavaca del municipio Guanare del estado portuguesa, estando plenamente identificados con uniformes y chalecos balísticos lo cual nos acredita como funcionarios policiales activos pertenecientes a esta institución Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (reglas de actuación policial), al mando del Primer Oficial (CPNB) Mora Heiver, Oficial (CPNB) Jiménez Freddy, Oficial (CPNB) Gutiérrez Jean, Oficial (CPNB) Guaiquenepe José, Oficial (CPNB) Bastidas Juan y Quien Suscribe, Después de varias horas de recorrido y patrullaje exhaustivo en la zona previamente mencionada, alrededor de las tres y treinta (03:30) de la tarde de este mismo día, Se puede observar un vehículo de carga de la marca FORD, modelo NF-7000, con la placa número 005XCK, de color blanco. Este vehículo presenta un número de serie de carrocería AJF7JL90463 y estaba transportando una carga de madera de teca. Por esta razón, el oficial (CPNB) Guaquenepe José decide detener la circulación de dicho camión con el objetivo de verificar la procedencia de la carga, así como comprobar los permisos y lo guía correspondiente al traslado. Una vez que se detiene la marcha del vehículo, se informa al conductor y al copiloto que deben descender de su vehículo y presentar Ia documentación pertinente, asimismo el conductor presenta un total de seis guías de movilización, las cuales contienen la información del solicitante, Luis Betancourt, identificado con el RIF.013247089, los números de guía son los siguientes: 693436, cuyo destino es el estado Miranda; 693420, con destino al estado Carabobo; 693416, con dirección hacia el estado Cojedes; 693432, que también va hacia Miranda; 693425, que tiene como destino otra ubicación en Miranda; y 693536, que nuevamente se dirige a Miranda. Además, asimismo se incauta como evidencia las guías antes mencionadas en cuestión y se le da el número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-380-2025, asimismo se le solicitó al conductor que explicara el motivo de su desvío de la ruta establecida, ya que se encontraba transitando por la troncal 007. También se le hizo notar que su dirección estaba completamente opuesta a su destino, puesto que se dirigía hacia el sector de Biscucuy, en el municipio de Sucre. En ese momento, el ciudadano no ofreció una respuesta clara sobre su desvío de la ruta, Una vez que se verificaron las guías y se comprobó que la zona de aprovechamiento corresponde a un fundo de mis viejos se le indicó al ciudadano que presentara una copia del permiso emitido por el (MINEC) correspondiente a la explotación de la madera. Sin embargo, el ciudadano manifestó que no contaba con dicho permiso. Además, se observó que él provenía de la localidad de El Chaparral y se constató que las guías no tenían ningún sello húmedo que avalara el control (PAC) de la guardia nacional bolivariana del municipio papelón, Dado que el individuo se encontraba fuera de la ruta establecida y carecía de los permisos requeridos, se le informó que, en virtud de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se llevaría a cabo una inspección corporal. Posteriormente, el oficial (CPNB) GUTIERREZ JEAN, procedió a realizar dicha inspección corporal, durante la cual al ciudadano de nombre ARNALDO ANDRÉS le incauta en su bolsillo derecho del jeans un teléfono celular. El primer dispositivo incautado es un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy A14, cuyos números de IMEI son los siguientes: IMEI 1: 352054265352501 e IMEI 2: 355955205352509. Este dispositivo estaba asociado a una tarjeta SIM de la compañía Movistar, correspondiente al número telefónico 0424-1867008., asimismo le realiza la inspección al ciudadano Jesús David logrando dispositivo incautar en su bolsillo trasero del jeans un teléfono de la marca Redmi, modelo Note 14, con los siguientes números de IMEI: IMEI 1: 867274074402648 e IMEI 2, 867274074402655. Este teléfono también estaba equipado con una tarjeta SIN de la misma empresa, Movistar. Por ende se le da número de cadena de custodia PRCC-DIP-PORT-379-2025, Siguiendo la misma línea de pensamiento, se informó a los ciudadanos implicados que, amparados en lo establecido por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se llevaría a cabo una inspección del vehículo en cuestión. En este contexto, se llevó a cabo una inspección minuciosa y detallada del vehículo en cuestión, realizando un examen exhaustivo de cada uno de sus espacios y compartimentos. A pesar de esta meticulosa revisión, no se logró encontrar ningún objeto que pudiera tener relevancia en el ámbito criminal, por ende se procede a la incautación del vehículo en cuestión. Posteriormente, se asigna un número de cadena de custodia correspondiente a la receptoría del vehículo, el cual es CPNB-RDV-22-0202-2025, De forma similar, se procede a incautar 671 estantillos de teca por ende se le da el número de cadena de custodia, PRCC-DIP- PORT-378-2025, siguiendo con la línea de tiempo Se le hace la observación de que debe identificarse con su cédula de identidad laminada. Los mismos se identificaron su cédula de identidad laminada número de cédula, 22.092.430 y 26.811.373, Asimismo se procedió a realizar llamada vía telefónica al funcionario de guardia del sistema (SIIPOL), luego de una breve espera nos indicó que los ciudadanos en cuestión quedan identificados como, Arnaldo Andrés Duran Rada, cedula: 22.092.430 de 35 años de edad y Jesús David Rosario Valladares, cedula : 26.811.373 de 27 años de edad, seguidamente siendo las cinco (05:00) horádela tarde del día viernes 08 de agosto del presente año en curso, el oficial (CPNB) Bastidas Juan, procede a imponerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo explicando el motivo de su aprehensión por presuntamente estar inmerso en unos de los delitos plasmados y sancionados en la ley penal del ambiente, delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente venezolano, asimismo se realizó el despliegue en la adyacencias en busca de cámaras con el fin de oficiar y extraer contenido fílmico que diera la veracidad de los hechos, siendo negativa la búsqueda, en el mismo orden de ideas se notifica a la superioridad los mismos indicando que dicha comisión pasara a la sede ubicada en nuevas brisas, por otro lado se procede a realizar llamada telefónica al número de la compañía Digitel +58 0424-528-55-23, numero personal de la ciudadana ABG. Karianny león, Fiscal Auxiliar Sexto Encargada de la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, quien se dio por notificado indicando que se realizaran las diligencias correspondientes al caso y fuera puesto a orden del ministerio público, por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales según nomenclatura interna por el ministerio publico Oficio N° 18-DDIADA-F3-0641-2025, asimismo se procede a realizar la identificación plena de los ciudadano 1: Rosario Valladares Jesús David, Titular de la cédula de identidad V- 26.811.373 de 27 años venezolano natural de Guanare, fecha de nacimiento 18-04-1998 estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: número de casa, del Municipio Guanare: con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez de piel trigueña, de aproximadamente 1.60 CM. color de cabello castaño dicho ciudadano para el momento vestía: una franela Negra , un (01) Pantalón Jean y Unos Zapatos Negros, ciudadano 2: Ciudadano Arnaldo Rada, Titular de la cédula de identidad V-22.092.430 de 35 años venezolano natural de Guanare, fecha de nacimiento 29-07-1990 estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: número de casa, del municipio Guanare: con las siguientes características fisonómicas: contextura Delgada, tez de piel blanca, de aproximadamente 1.60 cm, color de cabello Oscuro dicho ciudadano para el momento vestía: una franela verde oscuro, un (01) mono negro y unos botas marrones, ciudadano Aprehendido fue trasladados hasta centro asistencial “CDI”, dónde fue atendido por el galeno de guardia la Doctora Dra. Mary L. Delgado Medicina General M.P.P.S 83524 C.M.M, dicha valoraciones médicas quedan plasmadas en los informes del médico antes mencionado, por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas por este despacho, bajo el número: CPNB-005-10PO-CDO-SP-GD-001825- 2025”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares, y Arnaldo Andrés Durán Rada, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima los delitos de contrabando agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos no son subsumibles en los tipos penales señalados por el Ministerio Público con base en los actos de investigación consignados. Se califica el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración que efectivamente el vehículo con la carga se encontraba fuera de su ruta, quedando por establecer en la fase de investigación la coartada de los ciudadanos de que se trasladaban a su residencia para hacer su aseo y emprender el viaje.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Este Tribunal impone de manera provisional la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares y Arnaldo Andrés Durán Rada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOLLEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es así honorables Magistrados, que en fecha 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la celebración de Audiencia de Presentación de los Imputados ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22,G92,43Q, y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26,811,373, en la cual una vez se le cede la palabra al Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión in fraganti, siendo que en fecha 08 de agosto del año que discurre, aproximadamente en horas 03:30 de la noche, los funcionarios OFICIAL ÁRIAS LUIS, PRIMERO OFICIAL MORA HEIVER, OFICIAL JIMENEZ FREDDY, OFICIAL GUTIERREZ JEAN, OFICIAL GUAIQUENEPE JOSÉ, OFICIAL BASTIDAS JUAN, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada Guanare, en el ejercicio de sus funciones procede a realizar patrullaje en la cual visualizan un vehículo automotor con las siguientes características marca FORD, modelo NF-7000, placa número Q05XCK, de color blanco, número de carrocería AJF7JL90463, quien traslada especie forestal teca, asimismo con el objeto de verificar la procedencia de la carga se le solicita a los ciudadanos los permisos y la guía de movilización, de igual manera se les solicita descender de! prenombrado vehículo, en la cual se efectúa la entrega contentivo de seis (06) guías, las cuales se describe su numeración: 693463, cuyo destino al estado Miranda; 693420, cuyo destino al estado Carabobo; 693416, cuyo destino es el estado Cojedes; 693432, cuyo destino es el estado Miranda; 693425, cuyo destino es el estado Miranda; finalmente 693536, cuyo destino es Miranda nuevamente, de modo que, se les solicitó el motivo a! conductor el motivo de su desvío de !a ruta establecida, ya que se encontraba en transitando por la troncal 007, donde se observa que su dirección estaba completamente opuesta al destino, puesto que se dirigía hacia el sector BISCUCUY, en el municipio Sucre, de tal manera la respuesta inferida por el ciudadano no fue coherente al indicar su desvío, aunado a esto, provenían de la localidad El Chaparral por lo que las guías no tenían el sello húmedo y firma que avalara el Control (PAC) de la Guardia Nacional del municipio Papelón, por último en su irregularidad no contaba con el permiso de aprovechamiento efe esa especie forestal emitido por el órgano competente, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en virtud de los hechos acaecidos surgieron elementos de convicción que dieron a presumir al Ministerio Público en esta etapa incipiente la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, finalmente aumento DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente,
Ahora bien, una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
Como punto previo se deja constancia que de la revisión de las actuaciones no consta inspección que permita establecer la ubicación exacta del fundo Mis Viejos a los fines de determinar sí los ciudadanos debían obligatoriamente parar por el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón. Asimismo, que conforme a la experticia del MINEO las guías fueron debidamente emitidas por el Sistema SIGEFORT 2, que de la experticia realizada al teléfono no consta comunicaciones que determinen que los ciudadanos iban a realizar la venta o comercialización del producto forestal. En tal sentido, el Tribunal acuerda la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares y Arnaldo Andrés Durán Rada, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los ciudadanos se encontraban ' en una ruta distinta a la autorizada en las guías. 2.- Se desestima el delito de Contrabando Agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 por cuanto no hay indicio que el producto foresta} estuviere siendo destinado al comercio, uso o consumo. Se desestima el delito de Asociación Para Delinquir de conformidad al artículo 37 de fa Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el aumento de penalidad artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada, Se desestima el delito de Uso indebido de Instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, por cuanto las guías fueron debidamente emitidas y a decir del imputado en su recorrido el primer punto correspondía a /a Alcabala de Ospino, sin que el Ministerio Público hubiere acreditado lo contrario. Los hechos se subsumen en el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración que efectivamente el vehículo con la carga se encontraba fuera de su ruta, quedando por establecer en la fase de investigación la coartada de tos ciudadanos de que se trasladaban a su residencia para hacer su aseo y emprender el viaje. 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penai4.- Este Tribunal impone de manera provisional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jesús David Rosario Valladares y Arnaldo Andrés Durán Rada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. No Habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto. Siendo las 10:50, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En virtud del Principio de la Impugnibilidad Objetiva, específicamente en ei artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de modo que, taxativamente al momento de recurrir sobre la decisiones emanada por el Juzgador A quo se deberá indicar motivadamente el supuesto previsto en el Código, tal como lo señala Zambrano “las limitaciones a que se refiere el principio de la impugnibilidad objetiva vienen referidas fundamentalmente: a) a tas condiciones de tiempo y forma...”1, y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base lega) de la primera denuncia, establece el artículo 439 numeral 5o ejusdem:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código. (Resaltado nuestro).
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en relación al tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO establece lo siguiente: “Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
omissis
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional”, de modo que, estas Representaciones Fiscales tienen la imperiosa necesidad de asentar que el derecho penal debe interpretarse de manera restrictiva por lo cual el análisis del artículo debe ser de forma limitada, siendo que la recurrida es en relación a la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal Ad quo se pronunció apartándose y desestimando sobre el tipo penal ut supra, en la cual señaló lo siguiente: “por cuanto no hay indicio que el producto forestal estuviere siendo destinado al comercio, uso o consumo"
En razón de lo anterior, en concordancia con el precitado artículo es imprescindible extraer la decisión N° 537, de fecha 04 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que define el contrabando en los siguientes términos: “el delito de contrabando es un acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o tránsito de mercancías y bienes violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes”, por lo que el tipo penal ostenta tres verbos rectores los cuales son; 1) introducción, 2) extraer y 3) tránsito de mercancías y bienes, que tiene como supuesto de hecho violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes, siendo el caso que nos ocupa el verbo rector ajustado es el tránsito de mercancías en la cual se transgredió flagrantemente las normativas técnicas jurídicas señaladas ut supra, toda vez que los Imputados ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.092.430, y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.373, al momento de su aprehensión se encontraba realizando un desvío de la ruta transitando por la troncal 007, donde se observa que su dirección estaba completamente opuesta al destino, puesto que se dirigía hacía el sector BISCUCUY, en el municipio Sucre, de tal manera que no hubo una respuesta por los ciudadano coherente al indicar su desvío, aunado a esto, provenían de la localidad El Chaparral por lo que las guías no contaban con el sello húmedo y firma que avalara el Control (PAC) de la Guardia Nacional del municipio Papelón, en la cual es imperante ilustrar a esa digna Sala que las guías de movilización son documentos obligatorios para el traslado de bienes, animales y personas, tanto a nivel nacional como regional. Su uso se justifica principalmente para controlar y fiscalizar el movimiento de productos, garantizar la seguridad alimentaria prevenir el contrabando y facilitar el seguimiento de la producción y distribución (subrayado nuestro), de modo que, las mismas deben cumplir con ciertas formalidades exigidas por el órgano rector en materia ambiental, siendo el Ministerio del Poder Para el Ecosocíalismo, específicamente en su Resolución N° 601 de fecha 31 de enero de 2019, con nomen iuris "Normas sobre diseño, emisión, utilización y canje de guías electrónicas de circulación de productos forestales, procedentes de aprovechamiento debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocíalismo”. En este orden, otro punto importante de resaltar es que la Juzgadora infiere que no se vislumbra el comercio, uso o consumo, siendo incongruente su fundamento para el Ministerio Público porque no se realizó una correcta subsunción de los hechos y el derecho, ya que se observa explícitamente en las actas que rielan en el expediente el aprovechamiento de la especie forestal de nombre común “TECA” que tendrá como fin darle un uso, ya de lo contrario no tendría sentido utilizar un aparataje logístico en trasladar la mercancía.
Por otro lado, el Tribunal el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, alegó como argumento para desestimar el AUMENTO DE PENALIDAD, prevista en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ASOCIACIÓN de la siguiente manera: "por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento pasa indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada”
Bajo tales parámetros, el tipo penal se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala “Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" siendo el caso que nos ocupa se presume una estructura criminal, ya que por un lado tenemos a los imputados ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092,430, y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.373, quienes fueron sorprendido en flagrancia, luego tenemos el origen de donde viene el producto forestal “FUNDO MIS VIEJOS”, finalmente los distintos destinos a donde iban dirigidos el producto forestal señaladas en las guías de movilizaciones, entonces son: “Al ciudadano Alexander Contreras, R.I.F V-022689960, ubicado en el estado Carabobo; a la ciudadana Daníela Haijer, R.I.F V-023686380, ubicada en el estado Miranda al ciudadano LEIBYS ALVARADO, R.I.F V-011818679, ubicado en el estado Miranda, al ciudadano ENRICO FRISO, R.I.F V-006972711, al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, R.I.F V-00753829”.
De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, alegó como argumento para desestimar el delito USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: “por cuanto las guías fueron debidamente emitidas y a decir del imputado en su recorrido el primer punto correspondía a la Alcabala de Ospino sin que el Ministerio Público hubiere acreditado lo contrarío”, de modo que, estas Representaciones Fiscales proceden a citar el tipo penal, a los fines de señalar el error de juzgamiento.
USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS
“Artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente. La persona natural o jurídica que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será sancionada con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3,000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)”.
En concordancia con el precitado artículo tos imputados ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.373 , tal como se vislumbra hicieron un uso indebido de los instrumentos oficiales denominados guía de movilización N° 693463, cuyo destino al estado Miranda; 693420, cuyo desuno al estado Carabobo; 693416, cuyo destino es el estado Cojedes; 693432, cuyo destino es el estado Miranda; 693425, cuyo destino es el estado Miranda; finalmente 693536, a fin darte una apariencia de legalidad al desvió de mercancías correspondiente a la especie forestal TECA.
Por último, Honorables Magistrados, es preciso señalar que fa Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó constancia de lo siguiente: "Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. En razón de lo anterior, se vislumbra que la decisión emanada por el Jurisdicente Ad quo causa un perjuicio sin preparación alguna toda vez que le cercenó e! derecho al Ministerio Público en una etapa tan temprana como lo es la Audiencia de Presentación en ejercer la acción penal seguida en contra de los imputados de autos, por lo que siguiendo la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia nos encendamos con la decisión N.° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que dispone lo siguiente: “En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez tos intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso pena! se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia. Por lo tanto, el Tribunal de instancia actuó fuera de los límites de su competencia a! señalar en una fase tan incipiente del proceso que no existían suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los investigados de autos, dando por concluida de manera adelantada la investigación, cuando “la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de !a determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a tas demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Pena! número 058 del 19 de julio de 2021)”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 de la Ley Orgánica Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesares exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, en virtud de lodos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los vicios en el mismo y en consecuencia: Primero: Declare la Nulidad de la decisión emanada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Segundo: Se reponga la causa al estado de la Celebración de la Audiencia de Imputación en el caso signado bajo la nomenclatura MP-141946-2025, y el asunto penal 1CS-14.296-25. Es justicia que solicita el Ministerio Público en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2025.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de defensora privada de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“omissis…
Capítulo II
FUNDAMENTACIÓN
Procede esta defensa técnica a interponer la contestación del recurso de apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece tres (3) días para que las partes respondan a la apelación una vez emplazadas. En virtud a la boleta de emplazamiento recibida en fecha 21 de agosto del presente año en curso, es así honorable Magistrado que rechazo y contradigo toda y cada una de las partes de solicitud del Ministerio Publico de presumir el cambio de la calificación del delito de CONTRABANDO SIMPLE a CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y aunado a la solicitud los delitos de USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, articulo 75 de la Ley Penal del Ambiente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, ahora bien ciudadano honorable Magistrado, ya en la audiencia de presentación celebrada el 12 de agosto del 2025, se deliberaron los argumentos y pertinentes y necesario donde se demuestran que no hubo configuración de delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, De Eludir o intenta eludir la intervención o el control de la autoridad aduanera, como se demuestran en los anexos de guías antiguas de salidas de la finca mis viejos, por cuanto la vía de salida por mejo res condiciones de acceso siempre ha sido la vía que conduce Morita- Guanare, ahí se evidencia los sellos de la fiscalización legal de PAC. USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, cada guía presentada como se especifica a continuación: seis (06) guías las cuales se escriben el número 693463, cuyo destino Estaba Mirando 693420, cuyo destino el estado Carabobo 693416, cuyo destino el estado Cojedes ' 693432, cuyo destino le estaba Miranda 693425, cuyo destino el estado Miranda, finalmente 693536, cuyo destino Miranda, todas contienen código QR de verificación y números de llamadas de verificación, al llegar a la ciudadanos de Guanare el ciudadano ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA Y JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES; plenamente identificados, se dirigieron a su domicilio a recoger pertenencia personales como lo es ropa y medicamentos necesario a su patología de salud del señor ARNALDO ANDRÉS DURAN RADA, como se demuestra en anexos a este escrito como lo es récipe medico e informe, a.- Control de Tensión Arterial de fecha: desde 3/03/2025 hasta 10/03/2025; b.- Recipe de Medicamentos de fecha: 3/03/2025; c.- Indicaciones de Medicamentos de fecha: 3/03/2025; d.- Informe Médico de fecha: 3/03/2025; e.- Récipe de Medicamentos de fecha: 3/04/2025; f.- Indicaciones de Medicamentos de fecha: 3/04/2025; g.- Informe Médico de fecha: 3/04/2025; h.- Récipe de Medicamentos de fecha: 4/08/2025; i.- Indicaciones de Medicamentos de fecha: 4/08/2025; j.- Informe Médico de fecha: 4/08/2025; ya que se encontraban varios días en la finca y no contaban con higiene personal y medicamentos necesarios al viaje. Por el AGAVILLAMIENTO, se demuestran en los anexos a este instrumento jurídico, la referencia laboral que el dueño de la finca mis viejos que es el punto de donde sale madera incautada, hace referencia de la relación laboral de servicio de mis defendido, aunado a esto no hubo elementos probatorios en el celular ni en ninguna parte donde ellos se estaban asocian con el propósito de cometer un delito. ASOCIACIÓN, mis representados no forman parte de ningún grupo de delincuencia organizada solo lo vincula una relación laboral. Se justifica con copia anexa al escrito el desvío de la ruta es establecida ya que se encontraba en transitando por La Troncal 07 y se observó la dirección opuesta al destino opuesto que se dirigía hacia su domicilio por causa arriba explicadas y anexa de las copia de récipes e informe médico, se anexa copia identificadas como: k.- Constancia de Buena Conducta, I.- Constancia de Residencia, m.- Constancia de Firmas húmedas de los vecinos de la comunidad. Y para finalizar se anexa el plano de la finca mis viejos para la verificación de las vías de acceso y salida por donde sale la ruta vial y que alejado el control del sellos de la fiscalización legal de PAC.
Es menester el caso Honorable Magistrado, la revisión de la experticia emitida por los funcionarios del MINEC que se encuentra en los folios 39 hasta el 41 del Asunto Penal: 1CS-14.296-25. Que aquí se debate y se dará cuenta que coincide que todo se encuentra debidamente legal con las Guías de movilización llevadas por mis representados.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
Que declare con lugar la respuesta de la Apelación y cada una de sus anexos aquí formulado.
Que en consecuencia, declare la nulidad de los delitos solicitados en la apelación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
Solicito audiencia de revisión de Medida de Preventiva de libertad para mis defendidos.
Solicito la entrega del vehículo automotor y su carga contenida, que tiene las siguientes características marca Ford modelo NF-7000 placa número 005XCK, de color blanco número de carrocería AJF7JL 90463.
- Solicito copia simple del auto de la apelación.
- Solicito prologa contenida en las guías de movilización para entrega del material forestal a su destino.
- Solicito que se me dé respuesta de cualquier actuación o escrito de solicitudes de la causa vía telemática, escrita o correo.
Solitud que hago amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Es Justicia que invoco y pido en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por las Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOLLEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.296-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
A tal efecto, los recurrentes conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que “…la Juzgadora infiere que no se vislumbra el comercio, uso o consumo, siendo incongruente su fundamento para el Ministerio Público porque no se realizó una correcta subsunción de los hechos y el derecho, ya que se observa explícitamente en las actas que rielan en el expediente el aprovechamiento de la especie forestal de nombre común “TECA” que tendrá como fin darle un uso, ya de lo contrario no tendría sentido utilizar un aparataje logístico en trasladar la mercancía…”
- Que la Jueza de la recurrida “…para desestimar el AUMENTO DE PENALIDAD, prevista en el artículo15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente de la siguiente manera “por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada.”
- Que la Jueza de Control “… alegó como argumento para desestimar el delito de USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: “por cuanto las guías fueron debidamente emitidas y a decir del imputado en su recorrido el primer punto correspondía a la Alcaldía de Ospino, sin que el Ministerio Público hubiere acreditado lo contrario…”
- Que “…la decisión emanada por el Jurisdicente Ad quo (sic) causa un perjuicio sin preparación alguna toda vez que le cercenó el derecho al Ministerio Público en una etapa tan temprana como lo es la Audiencia de Presentación en ejercer la acción penal seguida en contra de los imputados de autos …”
Así planteadas las cosas por los recurrentes, pasa esta Superior Instancia a realizar la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14.296-25, observando lo siguiente:
1.-) Orden de inicio de investigación del Ministerio Público de fecha 8-8-2025, mediante la cual ordenó realizar inspección técnica al lugar de los hechos, identificar plenamente a los autores y verificar registros policiales, practicar experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido a los equipos telefónicos incautados, practicar experticia de reconocimiento técnico y cubicación al producto forestal incautado con MINEC, y practicar experticia de reconocimiento técnico de autenticidad y/o falsedad de seriales.(Folio 1 de las actuaciones principales)
2.-) Acta policial de fecha 8-8-2025, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Oficial ARIAS LUIS, Primer Oficial MORA HEIVER, Oficial JIMÉNEZ FREDDY, Oficial GUTIÉRREZ JEAN, Oficial GUAQUINEPE JOSÉ y el Oficial BASTIDAS JUAN, todos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO-Guanare), quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, así como la madera incautada en el procedimiento. (Folios 3 al 5 de las actuaciones).
4.-) Acta de audiencia de presentación de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, celebrada en fecha 12-8-2025, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO , conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de las Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó para los imputado de marras, la imposición de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la Jueza de la recurrida a desestimarlos delitos antes señalados y considerar que los hechos se subsumen en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en elartículo7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración que efectivamente el vehículo con la carga se encontraba fuera de su ruta, quedando por establecer en la fase de investigación la coartada de los ciudadanos de que eso se debió a que se trasladaban a su residencia para hacer su aseo y emprender el viaje. (Folios 15 al 18 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 12-8-2025 se publicó el auto fundado de la calificación en flagrancia en contra de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA. (Folios 63 al 71 de las actuaciones principales).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se pasa a transcribir lo motivado por la Jueza de Control en su decisión, específicamente en el punto TERCERO, lo cual llevó a cabo en los siguientes términos:
“Ahora bien, imputa la Fiscalía del Ministerio Público el delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley contra el Contrabando, observando esta Juzgadora que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público no consta inspección que permita establecer la ubicación exacta del fundo Mis Viejos a los fines de determinar si los ciudadanos debían obligatoriamente pasar por el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón. Asimismo, que conforme a la experticia del MINEC las guías fueron debidamente emitidas por el Sistema SIGEFORT 2 y que de la experticia realizada al teléfono no constan comunicaciones que determinen que los ciudadanos iban a realizar la venta o comercialización del producto forestal, que permitan configurar la agravante alegada que consiste en destinar mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo, máxime cuando los imputados consignaron las cartas de residencia ante su argumento de que se dirigían a las mismas para su higiene e iniciar posteriormente su ruta, por lo que se desestima el delito de contrabando agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 por cuanto no hay indicio que el producto forestal estuviere siendo destinado al comercio, uso o consumo. Se desestima el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el aumento de penalidad artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada, aunado a que no se trata de una estructura jerarquizada de 3 sujetos o más dedicados a la actividad delictiva como forma de vida. Se desestima el delito de uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, dado que la conducta de los imputados no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma penal, al encontrarse los imputados amparados en las guías debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT 2, siendo ello así se califica el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración que efectivamente el vehículo con la carga se encontraba fuera de su ruta.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el delito atribuido es Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 4 a 8 años de prisión, surgiendo por lógica y máximas de experiencia la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputado intentaran eludir la acción de la justicia, pues el objeto material del delito es el transporte de producto forestal, razón por la cual se decreta provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Se desprende de lo antes indicado por la Jueza de Control, que fundamentó su decisión en lo siguiente:
- Que no consta inspección que permita establecer la ubicación exacta del fundo Mis Viejos a los fines de determinar si los ciudadanos debían obligatoriamente pasar por el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Papelón.
- Que conforme a la experticia del MINEC las guías fueron debidamente emitidas por el Sistema SIGEFORT 2.
- Que de la experticia realizada al teléfono no constan comunicaciones que determinen que los ciudadanos iban a realizar la venta o comercialización del producto forestal.
- Que los imputados consignaron las cartas de residencia ante su argumento de que se dirigían a las mismas para su higiene e iniciar posteriormente su ruta, por lo que se desestima el delito de contrabando agravado.
- Que se desestima el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el aumento de penalidad artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada, aunado a que no se trata de una estructura jerarquizada de 3 sujetos o más dedicados a la actividad delictiva como forma de vida.
- Que se desestima el delito de uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, dado que la conducta de los imputados no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma penal, al encontrarse los imputados amparados en las guías debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT 2.
- Que calificó la aprehensión como flagrante, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la Jueza dela recurrida decretó provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de marras, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, a fin de desestimar el AUMENTO DE PENALIDAD, prevista en el artículo15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente en esta fase inicial del proceso, tomó en consideración en conjunto los elementos traídos al proceso por la representación fiscal, y que si bien es cierto la carga del producto vegetal (madera) fue desviada de su ruta original, no necesariamente implica que la carga se fuese a comercializar en otro lugar, ya que los imputados consignaron las cartas de residencia, argumentando que se dirigían a sus casas para su higiene e iniciar posteriormente su ruta.
Asimismo, argumentó la Jueza de la recurrida que no consta inspección que permita establecer la ubicación exacta del fundo Mis Viejos, a los fines de determinar si los imputados debían obligatoriamente pasar por el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Papelón, por lo que al no constar en autos su ubicación exacta, no se demuestra que no existía la posibilidad de pasar la referida carga de madera, por otro lugar que no fuese el referido punto de control.
En cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el aumento de penalidad artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, la Jueza de la recurrida argumentó que: “…estamos en presencia de dos ciudadanos que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada, aunado a que no se trata de una estructura jerarquizada de 3 sujetos o más dedicados a la actividad delictiva como forma de vida.”, siendo esta la labor del Juez de Instancia, verificar si no resulta concordante la calificación jurídica con los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Preciso es para esta Alzada indicar que, la delincuencia organizada se refiere a la acción u omisión de tres o más personas asociadas, con el propósito de cometer los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo que en el caso de marras se trata de dos personas, por lo que consideró la Jueza de la recurrida desestimar el delito precalificado por la representación fiscal, ello en virtud de no evidenciarse de autos, que el delito se cometiera por pertenecer los imputados de marras a un grupo estructurado, determinándose este último por su deliberación para la comisión de un delito, resultando en la en la práctica la asociación de individuos a una estructura organizada y una cierta permanencia en el tiempo.
Cabe destacar en este punto que, la doctrina venezolana ha resaltado que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación, es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, P. 12.
Así pues, la Jueza A quo señaló en el punto SEGUNDO de su decisión, todos los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al proceso. A tal efecto, se lee:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
2.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 571, de fecha 09-08-2025, suscrita por el funcionario: Detective Carlos Colmenares, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare Coordinación de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: una Vía Pública, Ubicada en el sector La Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Cita al folio 19 y Fijación Fotográfica folio 20 de las actuaciones.
3.- Dictamen Pericial N° 636, de fecha 09-08-2025, suscrito por el Detective Luis Azuaje, TSU en Criminalística adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje, según oficio: N° 0264-2025, de fecha: 09-08-2025, en relación con el número de expediente: 18-DDIADA-F03-1C-0641-2025.- MOTIVO: Realizar Adquisición de Contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga. -
DESCRIPCION DEL OBJETO SUMINISTRADO:
A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado, los objetos fueron suministrados por el funcionario Jean Carlos: titular de la cédula de identidad: V- 28.108.648, según planilla de custodia: P-25-374 La evidencia digital, no cuenta con ninguna evidencia de interés criminalística.-
01.-Teléfono elaborado en material sintético Marca: REDMI, modelo: NOTE 12 , color: AZUL, IMEI 01: 867274074402648, IMEI 02: 86867274074402655, presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior central y una bocina, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el encendido y funcionamiento, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía SIM CARD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de (01) SIM CARDS, perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR serial: 895804420013090283; signado con el número de operario: +584142487255, la parte posterior se observan dos (03) cámaras digitales integradas, con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida U.S.B, buen estado de uso, funcionamiento y conservación.
02.- Teléfono elaborado en material sintético Marca: SAMSUNG, modelo GALAXI A14 , color: VERDE, IMEI 01: 352054265352501, IMEI 02: 355955205352509,presentando en su parte anterior una pantalla de cristal liquida digital con una (01) cámara digital integrada en su parte superior central y una bocina en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el encendido y funcionamiento, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía SIM CARD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de (01) SIM CARDS, perteneciente a la empresa telefónica MOVlSTAR serial: 895804320012949462; signado con el número de operario: +584241867008,asi mismo una tarjeta micro SD la parte posterior se observan dos (03) cámaras digitales integradas, con su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida U.S.B. buen estado de uso, funcionamiento y conservación.
PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (manual), a los equipos telefónicos, asimismo la verificación de los seriales IMEI, en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); se deja constancia que los mismos responden correctamente a los comandos de proceso de funcionamiento, encontrándose en buen estado de operatividad para el momento de su evaluación en fecha 09/08/2025. Conclusión: Una vez ingresados al sistema operativo de teléfonos antes descritos, se constató que los mismos no cuentan con información de interés criminalístico. Cita a los folios 24, 25 y vlto de las actuaciones.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09-08-2025, suscrito por el Inspector Jefe (CPNB) Colina Carlos, revisor de Vehículos, cedula de identidad V-18.877.721, al vehículo debidamente designado para practicar Experticia de Reconocimiento de un vehículo, identificado suficientemente en vehículo EXPUSO: comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales identificadores y reconocimiento de unos vehículos:
PERITAJE: Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-700, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 005XCK, Color: Blanco, Año: 1988, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial Carrocería: AJF7JL90463, serial de Motor: 16 CL.
A.- Motivo: El examen en referencia ha de indicar todo lo relacionado a los seriales de identificación del vehículo en mención.
B. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade a los predios del Estacionamiento Interno de la División Contra la Delincuencia Organizada Base Guanare, Edo Portuguesa.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:
OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.
1.- En referencia a los seriales de identificación que lleva estampados, impresos, troquelados fijos el vehículo se constató lo siguiente: presenta serial identificador de chasis, ubicado en el larguero derecho lado del copiloto, parte delantera, cara superior signado con cifra numérica que se lee: (AJF7JL90463), se encuentra en su estado actual como: ORIGINAL. Serial Identificador de seguridad de chasis, ubicado en el larguero derecho lado del copiloto, zona intermedia, cara superior signado con cifra numérica que se lee: (AJF7JL90463), se encuentra en su estado actual como: ORIGINAL.
PLACA IDENT1FICADORA DE CARROCERÍA, ubicado en el paral de la puerta lado del conductor, placa metálica rectangular sujeta con dos sistemas de fijación tipo trébol, signado con cifra numérica que se lee: (1FDNF60H0JVA13182). Se pudo apreciar que al realizar la inspección ocular del vehículo presenta un cambio de cabina importada y no corresponde a la carrocería original. Para el momento no presentaron factura de compra ni justificativo por accidente de tránsito para realizar este tipo de cambio.
Serial identificador de motor, presenta un bloque de motor original de 16 cilindros, se determina en su estado actual como (ORIGINAL). (improntas).
2.- Se solicitó información al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) por medio del Sistema de Investigación Información Policial (S.I.I.POL). tanto por placa (005XCK) como por serial de carrocería: (1FDNF60H0JVA13182) y serial de chasis: (AJF7JL90463) quienes informaron que el vehículo, no presenta solicitud ante el sistema siipol.
3.- Presenta Dos (02) placa identificadora (matriculas) signada con las siglas (005XCK), registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), concuerda con las características físicas y visuales de la unidad automotora), las cuales se observa (ORIGINAL) en cuanto al troquelado y material que la conforma. Cita a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
5.-Copias fotostática constante de seis (06) folios de guías de circulación de productos forestales signadas con los números: 693420, 693536, 693425, 693432, 693416 y 693436, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Cita a los folios 32 al 37 de las actuaciones.
6.- Informe de Experticia Técnica de fecha 09-08-2025, suscrita por los funcionarios Ing. Héctor Montilla, Ing. Rubén García y Ing. Luis Martínez, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Portuguesa, Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa.
MOTIVO DE LA INSPECCION: Dar respuesta al oficio identificado con las siglas OFICIO-18-DDIADA-F3-0642-2025 de 09/08/2025, emitido por la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Defensa Ambienta y Fauna Domestica en Toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicada en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional Bolivariana estado Portuguesa, División contra la Delincuencia Organizada (DCDO) sede Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa.
Tipo de producto forestal: a través la experticia realizada, se determinó que es madera, denominada rolas las cuales son utilizadas frecuentemente para estantillo usos, el producto requiere de Guía de movilización del producto forestal emitidas por el sistema SIGEFORT2. el producto tiene valor comercial.
El producto fue contabilizado por unidad.
LOTE / Especie TIPO Unidades
LOTE 1 Teca (Tectona granáis) Estantillos 387
LOTE 2 Teca (Tectona granáis) Estantillos 50
LOTE 3 Teca (Tectona granáis) Estantillos 165
Total Unidades Estantillos 602
LOTE / Especie Unidades
Unidades (Tectona granáis) Vara 24
Total Unidades Vara 24
CALIDAD DEL PRODUCTO;
El producto forestal presenta una calidad buena, ya que la data de corte es reciente, dicho producto se encuentra en carga de un vehículo Marca Ford, Clase Camión, Placa 005XCK, el mismo en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) sede Guanare, el mismo se encuentra a la intemperie y puede ser afectado por factores bióticos y abióticos lo que indica que puede ir reduciendo su calidad.
Procedencia: Según procedimiento de la Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) sede Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, el producto fue retenido, por comisión de efectivos adscritos al organismo policial mencionado, la actividad se realizó con los instrumentos de control previo | ambiental (Guías de Movilización del Producto Forestal) el producto se encuentra amparado con las guías facilitadas por los funcionarios policiales e identificadas con los números: N°693436, N° 693416, N°693432, N°693425, N°693420, N°693536, las mismas fueron verificadas por escáner QR las mismas son legales y certificadas por el sistema SIGEF0RT2 se verifico la información la cual coincide con la experticia realizada el producto y especie.
CAUSA:
Movilización de producto forestal conformado por un total de unidades tipo estad tipos (602) y un total de unidades tipo varas (24), tiene como presuntos responsables de la actividad los ciudadanos identificados como Jesús David Rosario Valladares, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.811.374 y Arnaldo Andrés Duran Rada, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.092.430, la actividad se realizó amparada con Guías de Circulación emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo de los productos forestales de la especie Teca. (Imagen corográfica).
CONCLUSION: De la experticia realizada en las Instalaciones del Comando Policía Bolivariana Division Contra La Delincuencia Organizada sede Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, se constató: La del producto forestal conformado por un total de unidades tipo estantillos (602) y un total de unidades tipo varas (24) de especie Teca (Tectona grandis) dicho producto se retiene de manera preventiva por verificación de Guías de Circulación Expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo mediante el sistema SIGEFOR2 y fue retenido por la comisión de la Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) sede Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, con expediente penal llevado por la Fiscalía Tercera con Competencia en Defensa Ambiental, con los actos descritos se certifica la información solicitada, los presuntos responsables de la actividad fueron identificados según Oficio remitido por el Ministerio Publico y datos emitidos por los efectivos actuantes, como Jesús David Rosario Valladares titular de la Cédula de Identidad N° V-26.811.374 y Arnaldo Andrés Duran Rada, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.092.430. Cita a los folios 39 al 40 y vto de las actuaciones.”
Observa esta Alzada que, de los actos de investigación indicados se desprende que, la única irregularidad la origina el hecho cierto, de que el vehículo que transportaba el producto vegetal (madera), se encontraba fuera de la ruta indicada en las guías de movilización.
Ahora bien, en el primer párrafo del punto TERCERO de la decisión, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y destacados en la División Contra la Delincuencia Organizada D.C.D.O. Guanare estado Portuguesa, al momento en que se trasladaban en un vehículo de carga de la marca FORD, modelo NF-7000, con la placa número 005XCK, de color blanco que estaba transportando una carga de madera de teca, conducido por el ciudadano Arnaldo Andrés Durán Rada, en compañía del ciudadano Jesús David Rosario Valladares, y al solicitársele los documentos del vehículo y guías de movilización del producto que transportaban siendo 671 un estantillos de teca, presentan seis guías de movilización, las cuales contienen la información del solicitante, Luis Betancourt, identificado con el RIF.013247089, los números de guía son los siguientes: 693436, cuyo destino es el estado Miranda; 693420, con destino al estado Carabobo; 693416, con dirección hacia el estado Cojedes; 693432, que también va hacia Miranda; 693425, que tiene como destino otra ubicación en Miranda; y 693536, estableciéndose que se encontraban fuera de ruta, configurándose así su aprehensión en flagrancia.”
Así las cosas, observa esta Alzada que, en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN fue declarada la flagrancia, pues se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, en los cuales se logró incautar un producto forestal tipo madera, conformado por un total de seiscientos setenta y un (671) estantillos.
Vale aclarar en este punto, que el proceso penal se encuentra en una etapa de investigación, y una vez narrados e informados los imputados de marras de los hechos que se les atribuyeron y el delito por el cual están siendo investigados, encontrándose debidamente asistidos por su defensa técnica, y es una vez finalizada la etapa de investigación cuando el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, que la Jueza de Control deberá pasar a depurar y ejercer el control formal y material de dicho acto conclusivo.
En este orden de ideas, el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que hubiere lugar.
(…)”
Se desprende de la norma ut supra transcrita, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
De manera que, la Jueza de Control N° 1, calificó la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto “no hay indicio de que el producto forestal estuviere siendo destinado al comercio, uso o consumo”, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ya que “estamos en presencia de dos ciudadano que refieren ser trabajadores de un fundo y no poseen conducta pre delictual, ni otro elemento para indicar que pertenezcan a una estructura de delincuencia organizada”, y el USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto las guías fueron debidamente emitidas y a decir de los imputados, en su recorrido el primer punto de control correspondía a la alcabala del Municipio Ospino; por lo que subsumió los hechos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre del Delito de Contrabando, tomando en consideración que el vehículo con la carga se encontraba fuera de su ruta.
Considera oportuno esta Alzada citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público, trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos, encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.
Asimismo, observa esta Alzada que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Al respecto debe señalar esta Superior Instancia, que en el caso de marras con la decisión de la Jueza de Control no se ha puesto fin al proceso, pues nada obsta para que en fase intermedia habiendo culminado la investigación, la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, calificando nuevamente el delito que se haya desestimado en prima facie, o incluso formulando una nueva calificación, sustentando la misma en serios elementos de convicción, lo que será sometido al control formal y material por parte del juzgador en fase intermedia.
Con respecto al gravamen irreparable, resulta oportuno destacar, que el mismo debe entenderse como aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, el Ministerio Público no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que se evidencia que a los imputados de marras, les fue decretada la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal.
Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, o como resulta en el caso de marras, de la desestimación de algún delito, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a las partes, en virtud de las posibilidades que existe por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, y la posibilidad cierta, como en el caso de marras, de volver a imputar en un eventual acto conclusivo, por lo que dicha decisión no produce gravamen irreparable, ya que permanecen incólumes los elementos de convicción recabados en esta fase de investigación, siendo que en el caso de marras, solo cambió la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes al alegar tal circunstancia. Así se decide.-
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle a los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES y ARNALDO ANDRÉS DURÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza del delito, considerando que con esta medida de coerción personal, se garantiza la sujeción del imputado al proceso, tal cual lo solicitado por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.
Además, la decisión impugnada comportó para la Jueza de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.296-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por las Abogadas YANNERYS FELICIA PINTO BELISARIO y KARIANNY MARISOLLEÓN ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 90 Nacional de Defensa Ambiental, Fauna Doméstica, Pesca y Acuicultura y Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.296-25, seguida en contra de los imputados JESÚS DAVID ROSARIO VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-26.811.374 y ARNALDO ANDRÉS DURÁN RADA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.430, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8981-25
EJBS.-/ra