REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__91_____
Causa N° 8982-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670.
Recurrente: Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-14261-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de JOEL (identidad omitida), se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se investiga al ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, son los siguientes:

“Según se desprende del Acta de Policial Nssccpn010481-11082025, en el día 11 de Agosto del año 2025, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: PRIMER INSPECTOR (CPBEP) JHONNY PÉREZ, credencial 180004754 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 del Municipio Guanare, específicamente en el Núcleo Policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 09;30 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de agosto de 2025, encontrándome en el ejercicio de mis funciones de vigilancia y patrullaje en compañía del funcionarios Policiales PRIMER OFICIAL (CPBEP) GARCÍA FRANCISCO, credencial: 180005231 y el PRIMER OFICIAL (CPBEP) MUJICA JUNIOR, credencial: 180004795, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-01, en momentos que realizábamos un recorrido por la Avenida Principal Santa María, recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como JOEL, indicando que por el techo de su local comercial Abasto de nombre Joel Y Mariela Ubicado En La Avenida Nro.02, Entre Calles Nro.03 Y 04 Del Barrio Sol De Justicia, Municipio Guanare, en el mismo había ingresado un sujeto el mismo había sido encontrado por su persona tratando de huir del lugar con una bolsa contentiva de varios artículos de primera necesidad de la misma manera indico que el presunto infractos se encontraba encerrado en dicho establecimiento a la espera de la Comisión Policial, de inmediato nos trasladamos al lugar, una vez en la dirección indicada nos entrevistamos con el ciudadano de nombre JOEL (se reservan demás datos para uso exclusivo del Ministerio Publico, propietario de dichos establecimiento quien nos informó que al momento de abril su local, se encontró de manera flagrante a un ciudadano saliendo por un boquete en el techo con una bolsa de color negro con varios víveres del abasto, al ingresar a la parte interna del inmueble observe a un ciudadano de tés morena sentado en el piso, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo de Policía, seguidamente PRIMER OFICIAL (CPBEP) GARCÍA FRANCISCO realizó una inspección de personas amparándose en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, no incautándole algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, en vista que nos encontrábamos en presencia de uno de los Delitos contra las personas tipificados en el Código Penal Venezolano, se procedió a la aprehensión en flagrancia establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente. Acto seguido se impuso de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en ciudadano nos hizo entrega de bolsa de material sintético de color negro contentiva de: 1.- tres (03) paquetes de pañales de la marca BABY FINGER, dos (02) talla “P” de 20 unidades cada uno, 2.-uno (01) talle “M” de 18 unidades, 03- cuatro (04) empaques de arroz marca DON JULIÁN de 900 gramos, 4.- cuatro (04) envases plásticos de mayonesa de la marca MAVESA de 175 gramos. 5.- trece (13) empaques de cigarrillos de la marca MARINE de 20 unidades cada uno, con los cuales fue encontrado por el denunciante saliendo por el techo del local, así mismo el agraviado manifestó que de sus pertenencias se llevaron artículos que no se encontraban en el lugar, se presume fueron sacados en horas de la noche los cuales son los siguientes tres (03) rollos de cable, diez (10) kilos de café en polvo, una (01) caja de ajos, un aproximado de veinte (20) kilos de pollo, un (01) bulto de mortadela y un aproximado de mil quinientos (1500) Bolívares en efectivo, trasladamos todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial N°01, Los Próceres, donde según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la siguiente manera: YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, VENEZOLANO. DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: GUANARE ESTADO PORTUGUESA. FECHA DE NACIMIENTO 11/10/1999, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. ESTADO CIVIL: SOLTERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, CALLE 01. CASA SIN NUMERO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, INDOCUMENTADO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.937.670. TELÉFONO DE UBICACIÓN: NO POSEE. HIJO DE LOS CIUDADANOS MARTA LOZADA (V) Y GIOVANNI GRATEROL (F)„ seguidamente se procede a trasladarlos con la seguridad del caso hasta el Ambulatorio del Barrio Santa María, Guanare-Portuguesa, con la finalidad de realizarle el respectivo chequeo médico, donde se le emitió constancia médica, posterior a ello procedimos a verificarlos mediante llamada telefónica por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la funcionaria INSPECTOR JEFE (CPBEP) PAREDES JOHAN, quien nos indicó que no presenta solicitud vigente, pero que el mismo presenta los siguientes Registros Policiales 1.-EXPEDIENTE PM-120683-2024 DE FECHA 18/09/2024 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN 2, EXPEDIENTE K-23-0227-01602-24, DE FECHA 18/09/2024, DELITO HURTO GENÉRICO COMÚN, 3.- EXPEDIENTE K-16-054.02786-2016, DE FECHA 07/12/2016 POR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGA…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yohander Antonio Graterol Lozada conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de Joel (identidad omitida).
3.- Se ordena la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el centro de reclusión quedando detenido en el mismo órgano aprehensor. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se libra Boleta de Encarcelación.
5.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y a la Defensoría del Pueblo a los fines legales correspondientes.”

III
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. OLIVER SALAS, Defensor Público auxiliar 7 (E), adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensor del ciudadano; YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.937.670, a quien se le sigue asunto signado con el Número 3CS- 14261-25, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano , ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2025, por ese Juzgado de Control N° 03 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi defendido y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 14 de agosto de 2025, donde se declara: 1.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 - Se comparte la pre calificación presentada por la representación fiscal de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone al imputado YOHANDER ANTONIO ALEXANDER LOZADA la medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica quedando establecido en el acta de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano y la procedencia de la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ante tal decisión dictada por el tribunal de Control N° 03 en la audiencia realizada por la Jueza de control 3, Abg. Francine Montiel Look del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Ante todo se observa en primer lugar que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano de nombre; JOEL (SE RESERVAN LOS DATOS POR LA FISCALÍA) del ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11/08/2025/ (ver folio 06) el presunto delito se comete según lo narrado por la victima observa esta defensa mi patrocinado tenía una conducta pasiva, el acto narrado en la denuncia fue sin amenazas a la vida, quedándose el ciudadano “quieto” entendiendo esta defensa en estado de “Shock O Bloqueado” dentro del local, conducta esta que en el presente caso no se configura al delito calificado por el Ministerio Público representada por la Fiscalía 10° Abg. José Alfredo Guevara, según se desprende de la declaración rendida según la víctima en su declaración, quien manifiesta lo siguiente “...Es el caso que el día de hoy lunes 11/08/25 como a las las 8:20am (horas de la mañana) me dispuse abrir mi negocio que es un abasto ubicado en la avenida 02 del Barrio Sol de Justicia encontró trepando en una silla, la cual estaba sobre el congelador tratando de llegar al techo donde estaba un orificio (hueco) tratando de sacar una bolsa negra la cual contenía mercancía de mi local y cuando me vio se asustó y se quedó parado en la silla; de una vez le quite la bolsa y lo baje de la silla y lo senté en el piso y le amarre las manos y el muchacho se quedó hay tranquilo y de una vez llame a la Policía; cuando revise la bolsa me di cuenta que trataba de sacar y revise el techo y había picado una de las láminas de zinc donde hicieron un boquete y dentro estaban las cosas...” (sip) es por ello que esta defensa Publica denuncia la inobservancia en la aplicación del artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente el cual tipifica el delito frustrado en consecuencia solicita se desestime la precalificación aportada por la representación del Ministerio Público de Hurto calificado y solicita se califiquen los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y así se solicita sea declarado con lugar.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo, cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de HURTO CALIFICADO, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia de la propia declaración de la víctima, que la acción recae únicamente sobre productos de uso doméstico dentro de un local, tal como se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, es por ello que solicito se califiquen los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° XX de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen. Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003,
Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste..."
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable....”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son responsables del hecho delictivo imputado. Finalmente, esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.937.670, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-14251-25, dictada en fecha 14 de AGOSTO de 2025, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales que el tribunal estime conveniente a favor del ciudadano hoy encausado.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA.
La Defensa señala y denuncia Interponiendo recurso ordinario ge 7SFbLAUiuTT DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N. (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3CS-14.261-25, fecha (14) de Agosto del (2025), precidida por la Dra Francine Montiel Look, en virtud de haberse decretado contra su representado el ciudadano: YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, la cual fue solicitada por la representante del Ministerio Público, donde se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4°del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), ordenando la continuación de procedimiento por vía ordinaria, asi como la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236.del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Defensa Técnica que la calificación no se encuentra ajustada, señalando que se observa en primer lugar que según las actuaciones que constan en autos los hechos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano de nombre, JOEL (SE RESERVAN LOS DATOS POR LA FISCALÍA) del ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11/08/2025 (ver folio 06) el presunto delito se comete según lo narrado por la victima observa la defensa que su patrocinado tenía una conducta pasiva, el acto narrado en la denuncia fue sin amenazas a la vida, quedándose el ciudadano "quieto" entendiendo esta defensa en estado de shock o Bloqueado dentro del local, conducta esta que en el presente caso no se configura al delito calificado por el Ministerio Público representada por la Fiscalía 10° Abg. José Alfredo Guevara, según se desprende de la declaración rendida según la víctima en su declaración, quien manifiesta lo siguiente "...Es el caso que el día de hoy lunes 11/08/25 como a las 8:20am (horas de la mañana) me dispuse abrir mi negocio que es un abasto ubicado en la avenida 02 del Barrio Sol de Justicia encontró trepando en una silla, la cual estaba sobre el congelador tratando de llegar al techo donde estaba un orificio (hueco) tratando de sacar una bolsa negra la cual contenía mercancía de mi local y cuando me vio se asustó y se quedó parado en la silla; de una vez le quite la bolsa y lo baje de la silla y lo senté en el piso y le amarre las manos y el muchacho se quedó hay tranquilo y de una vez Llame a la Policía; cuando revise la bolsa me di cuenta que trataba de sacar y revise el techo y había picado una de las láminas de zinc donde hicieron un boquete y dentro estaban las cosas..." (sip) es por ello que esta defensa Publica denuncia la inobservancia en la aplicación del artículo 82 del Código Penal venezolano vigente el cual tipifica el delito frustrado en consecuencia solicita se desestime la precalificación aportada por la representación del Ministerio Público de Hurto calificado y solicita se califiquen los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y así se solicita sea declarado con lugar.
Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...". (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales mi defendido YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-27.937.670, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4° y 5° de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-14251-25, dictada en fecha 14 de AGOSTO de 2025, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales que el tribunal estime conveniente a favor del ciudadano hoy encausado. Es justicia que espero, a la fecha de su presentación.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 14 de Agosto de 2025, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal aquo, el Ministerio Publico, presento en el lapso legal procesal al imputado, donde en dicho acto se realizó el proceso formal de imputación, en cuanto a la pre calificación de los delitos, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud del cambio de calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como lo establece el artículo 453, en concordancia con el artículo 82, ambos del código Penal, ante esta pretensión establecida por la defensa, el tribunal toma en consideración y así constata en autos la Defensa no indica con claridad cuál es el derecho constitucional violentado, el agravio que le causa y ni la solución pretendida, toda vez que su sola afirmación de que el imputado cometió el hecho, asimismo existe una regulación prudencial en la cual se señalan otros objetos que fueron encontrados dentro de unas bolsas negras, los cuales se encuentran identificados en actas policiales que riela en el expediente, así como en cadena de custodia, donde se deja constancia de los víveres que fueron puestos a la orden de los órganos Judiciales además del Dictamen Pericial de Avaluó Real N.° 643 de fecha 12 de Agosto de 2025, a los artículos recuperados en el lugar, pretendiendo la defensa señalar que los artículos no fueron sacados del local, así como ha pretendido obviar que el delito se configura bajo dos de los supuestos establecidos en el artículo 453 del código Penal como lo son los numerales 3o y 4º.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Por otra parte la defensa señala que lo ajustado en el caso que nos ocupa el la calificación del artículo 453 del Código Penal Venezolano, no señalando bajo que numerales del referido artículo, así como invoca que se califique en concordancia con el articulo 82 eiusdem.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Considerando la representación fiscal que dicho argumento por parte de la defensa Publica, no tiene argumentos valido ya que dentro del cúmulo de elementos recabados en la fase inicial de la investigación se demuestra tanto en la denuncia formulada por la víctima, así como el Dictamen Pericial de Regulación Prudencia N.° 9700-0228-2025-1756, de fecha 12 de Agosto de 2025, evidencia que fueron sustraídos otros productos tales como son.
01- Tres (03) rollos de cable N° 12, de una sola guía para la luz interna: justipreciados en la cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS BS...9.922,50, para un total general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29.767,50 -
02.- Diez (10) kilos de café en polvo, justipreciados en la cantidad de: MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS...1.188,00, para un total general de: ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS 11.880,00.-
03.- Una (01) caja de ajos importados de 10 kilogramos, justipreciados en la cantidad de: SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS BS…..6.085,80. -
4. - Veinte (20) kilos de pollo beneficiados, justipreciados en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS... 430.00, para un total general de: OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO
8.600.0. CÉNTIMOS BS...
5. - Un (01) bulto de mortadela Marca: ALIBAL, de doce unidades de un kilo cada una, justipreciados en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS... 369.00, para un total general de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BS....4.428.0.
Siendo estos elementos de peso para la investigación y personificación solicitada ‘en sala ya que se evidencia que el justiciable además de causar daños a la propiedad, ingresa sustrae una parte de la mercancía, la traslada a otro lugar y luego regresa nuevamente para continuar llevándose los productos, siendo esta la ocasión en que el dueño llega y lo consigue dentro del local neutralizándolo y posteriormente entregándolo al cuerpo policial.
Aunado a los señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias del artículo 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal cónsona y ajustada a Derecho, en tanto se encuentra acreditado los delitos pre calificados en la audiencia de presentación, por lo tanto la juez a tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o y 4o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOEL (demás datos en reserva del Ministerio Público).
Considerando el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de Medida de Coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, 'asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión razón por la que se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o 2o y 3o, 237 y 238, ejusdem, en virtud de la gravedad de os delitos y de la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, por cuanto existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Considerando la juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a un bien jurídico esencial como es la vida humana, por lo que considero dada la magnitud del delito decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
En segundo término el examen de las actuaciones, por parte del tribunal correspondiente, que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede presumirse que tienen comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos antes señalados, donde no existió ningún tipo de violación al debido proceso.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado. OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público, del ciudadano: YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 3CS-14.261-25, en fecha 14/08/2024, en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran las miembros de esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14261-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de JOEL (identidad omitida), se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal alega en su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que se desestime el delito de HURTO CALIFICADO aportado por el Ministerio Público y se califiquen los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
2.-) Que el Juez de Control como juez de garantías debe analizar las circunstancias del caso “lo que a criterio de esta defensa no se hizo… toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión…”
3.-) Que la Jueza de Control “se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación…” agregando el recurrente que deben cumplirse estrictamente con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumpliéndose a cabalidad con dicha norma legal “en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible”.
4.-) Que “esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de HURTO CALIFICADO, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia de la propia declaración de la víctima, que la acción recae únicamente sobre productos de uso doméstico dentro de un local…”
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le imponga a favor de su defendido, la medida cautelar sustitutiva conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación señaló, que el argumento de la defensa es infundado, por cuanto no indica con claridad cuál es el derecho constitucional violentado, el agravio que le causa ni la solución pretendida, limitándose a señalar que los artículos no fueron sacados del local, desprendiéndose de la denuncia formulada por la víctima así como del dictamen pericial de regulación prudencial, que fueron sustraídos otros productos, obviando que el delito se configura bajo dos de los supuestos establecidos en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo, señala la representación fiscal que “el justiciable además de causar daños a la propiedad, ingresa y sustrae una parte de la mercancía, la traslada a otro lugar y luego regresa nuevamente para continuar llevándose los productos, siendo ésta la ocasión en que el dueño llega y lo consigue dentro del local neutralizándolo y posteriormente entregándolo al cuerpo policial”, por lo que al concurrir los requisitos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho; por lo que solicitan que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que su inconformidad radica en la precalificación acogida por la Jueza de Control, así como en la no concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
A tal efecto, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que forman parte de los actos de investigación. A tal efecto, se tiene:
- Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2025, donde los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano identificado como YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670, quien fue hallado dentro del local comercial Abasto Joel y Mariela, ubicado en la avenida 2 entre calles 3 y 4 del Barrio Sol de Justicia Municipio Guanare, por el propietario del abasto de nombre JOEL (datos reservados) cuando se disponía a abrirlo en horas de la mañana; dicho ciudadano trataba de huir por un boquete abierto en el techo con una bolsa de color negro contentiva de varios víveres identificados en la respectiva acta, dejándose constancia que se habían llevado varias pertenencias identificadas en el acta, que no se encontraron en el lugar y que se presume fueron sacadas en horas de la noche (folio 16).
- Denuncia formulada en fecha 11 de agosto de 2025, por el ciudadano JOEL (datos reservados por el Ministerio Público), donde indica que al momento de abrir su abasto, encontró a un sujeto trepado en una silla la cual estaba sobre el congelador tratando de llegar a un boquete abierto en el techo de zinc, llevaba una bolsa negra en su mano contentiva de mercancía del local; indicando además que al revisar su local se dio cuenta que faltaba otra mercancía (folio 19).
-Peritaje de Avalúo Real practicado en fecha 12 de agosto de 2025, a las evidencias incriminadas en el hecho punible y recuperadas (folios 22 y 23).
-Inspección Técnica N° 582 de fecha 12 de agosto de 2025, practicada en UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO JOEL Y MARIELA, UBICADO EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA ENTRE CALLE 03 Y 04, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, con su respectiva fijación fotográfica (folios 28 y 29).
-Experticia de Regulación Prudencial N° 654 de fecha 12 de agosto de 2025, practicada en los objetos que fueron hurtados y que no fueron recuperados, consistentes en: tres (3) rollos de cable N° 12 para la luz interna, diez (10) kilos de café en polvo, una (1) caja de ajos importados de 10 kilogramos, veinte (20) kilos de pollo beneficiados y un (1) bulto de mortadela (folios 32 y 33).
De lo anterior se desprende que, todas las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial en posesión del ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, fueron sometidas a su respectiva experticia de reconocimiento técnico a los fines de demostrar su existencia real, y los objetos hurtados que no fueron recuperados también fueron sometidos a la respectiva experticia de regulación prudencial.
Así pues, se observa que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-) Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, por encontrarse dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su decisión lo siguiente:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del establecimiento comercial (abasto) ubicado en el barrio sol de justicia, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, propiedad de la víctima, así mismo existiendo el señalamiento directo por parte de la víctima quien en su denuncia indica que el imputado Yhoander Antonio Graterol Lozada, fue encontrado intentando huir por un orificio realizado en el techo del local para escapar, cuando llevaba una bolsa con los productos hurtados del establecimiento comercial, los cuales se encontraban ya en su esfera de disposición; la flagrancia necesita dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).”

De los argumentos explanados por la Jueza de Control, se desprende que la calificación de flagrancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA fue hallado por la víctima, en el interior de su negocio tratando de huir por un boquete abierto en el techo, en posesión de una bolsa contentiva de objetos pertenecientes a la víctima; aunado a que otros objetos que previamente habían sido sustraídos del negocio, no pudieron ser recuperados.
En este sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende, de las pruebas que la sustenten, tal y como sucedió en el caso de marras.
Dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de la aprehensión en flagrancia en los siguientes términos:

“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

De la anterior norma, se desprende que, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, poniendo de relieve su inmediatez. La flagrancia, además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en sí misma, la prueba del delito, lo que se aplica perfectamente al caso de marras al haber sido detenido el ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA por la propia víctima, en el lugar donde se cometió el delito y en posesión de objetos que hicieron presumir con fundamento que fue el autor del hecho.
Al respecto, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explicó todo lo referente al delito flagrante en los siguientes términos:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Subrayado de la Corte).
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor (Subrayado de la Corte). En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional). Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la propia víctima, en el interior de su negocio y en posesión de objetos de su propiedad, hace surgir la prueba de que el delito HURTO CALIFICADO fue cometido por él. En consecuencia, la Jueza de Control dio por cumplido el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Asimismo, la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de JOEL (identidad reservada por el Ministerio Público), indicando en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien en relación a la calificación jurídica dada por el ministerio público, importante señalar el criterio de la doctrina y la jurisprudencia que “la acción de apoderarse mediante sustracción, materialmente, define al delito de hurto y, por extensión, de robo, como uno de resultado y no de mera actividad. Este entendimiento de ambos delitos, a su vez, fuerza a entender no sólo que el agente desapodera a la víctima de la cosa -adquiere poder sobre ella- sino también, como correlato, la pérdida actual de la misma por parte de quien la tuviera, situación que permite diferenciar o situar en un momento diferenciado la desposesión del apoderamiento. En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho -resultado típico- se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; sólo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito”. Por lo que en el caso de autos se evidencia que el imputado ya tenía en su esfera de disposición los bienes propiedad de la víctima, específicamente dentro de una bolsa para llevárselos tal como se desprende del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima, así mismo que el hecho se cometió en hora de la madrugada tal como lo señala la víctima en su denuncia, así como que el imputado fue encontrado justo al momento que trataba de salir por el techo del establecimiento, existiendo en esta prima face suficientes elementos de convicción para estimar quien aquí decide que efectivamente los hechos indilgados se subsumen en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joel (identidad omitida).”

Ante lo señalado por la juzgadora de instancia, la defensa técnica fundamenta su impugnación alegando que debe desestimarse el delito de HURTO CALIFICADO aportado por el Ministerio Público y calificarse los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN “…por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia de la propia declaración de la víctima, que la acción recae únicamente sobre productos de uso doméstico dentro de un local…”
Ante estos alegatos, oportuno es referir que la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en razón de que fue cometido de noche y mediante la ruptura del techo del negocio para sustraer los objetos hurtados.
Asimismo, de la denuncia formulada en fecha 11 de agosto de 2025, por el ciudadano JOEL (datos reservados por el Ministerio Público), indica que al momento de abrir su abasto, encontró a un sujeto trepado en una silla la cual estaba sobre el congelador tratando de llegar a un boquete abierto en el techo de zinc, llevaba una bolsa negra en su mano contentiva de mercancía del local; indicando además que al revisar su local se dio cuenta que faltaba otra mercancía. Esos objetos que fueron hurtados y no recuperados, fueron sometidos a la respectiva Experticia de Regulación Prudencial N° 654 de fecha 12 de agosto de 2025, consistentes en: tres (3) rollos de cable N° 12 para la luz interna, diez (10) kilos de café en polvo, una (1) caja de ajos importados de 10 kilogramos, veinte (20) kilos de pollo beneficiados y un (1) bulto de mortadela.
Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…”

De modo tal, en el presente caso al haberse calificado la aprehensión del ciudadano YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal).
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y de responsabilidad del imputado en el mismo, no se corresponde con la fase preparatoria del proceso, para lo que se hace oportuno precisar lo establecido en la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”

De modo pues, la Jueza de Control en esta fase inicial del proceso, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado la autoría o participación en ese hecho punible, al habérsele aprehendido en flagrancia dentro del negocio comercial de la víctima, al que le hizo un boquete en el techo y en posesión de objetos pertenecientes a ésta, surgiendo otros objetos sustraídos y que no pudieron ser recuperados.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos, al encontrarse debidamente motivada la decisión dictada por la Jueza de Control, resultando oportuno señalar que por tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En armonía con lo anterior, es menester ratificar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso. Por lo que la decisión objeto de la presente decisión, contiene la debida motivación como para considerarla ajustada a derecho.
3.-) Acordó igualmente la Jueza de Control, el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión lo siguiente: “Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano”; pronunciamiento que no es objeto de impugnación.
4.-) Por último, la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta el ilícito penal atribuidos es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por acreditada la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito, así mismo consta del acta policial que el imputado posee registros policiales por diversos delito, entre ellos igualmente el delito de hurto; analizado de igual forma la pena prevista para dicho tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano identificado en auto, así pues del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, ya que conllevan perjuicio al bien jurídico de la propiedad; por lo que considera este Tribunal, procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide”.

Al respecto, toma en consideración la juzgadora A quo, la gravedad del delito que afectó la propiedad de la víctima y la conducta predelictual que presenta el imputado luego de ser verificada su identificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), conforme se indica en el acta policial.
De igual modo, al concurrir dos circunstancias calificadas en el artículo 453 del Código Penal, la pena a imponer sería de seis (6) a diez (10) años de prisión, configurándose la presunción de peligro de fuga conforma a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, se observa que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la Jueza de Control “se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestro defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación…”, ya que como pudo verificarse del fallo impugnado, se cumplió estrictamente con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14261-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025, por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del imputado YOHANDER ANTONIO GRATEROL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°V-27.937.670; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14261-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítase el presente cuaderno especial al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8982-25 El Secretario.-
LERR/.-