REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __92___
Causa Penal Nº 8966-25.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA.
Imputados: ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721.
Representación Fiscal: Abogado MIGUEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: Estado Venezolano.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (215 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 y publicada en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se declararon inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió el escrito acusatorio en contra de los referidos imputados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (215 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admitieron tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como por la defensa, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente se dictó el auto de apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 1° de septiembre de 2025, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ROSA ELENA QUINCHOA y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, son los siguientes:
“El día 09 de abril de 2025, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION CONTRA LAS DROGAS DEL ESTADO PORTUGUESA, a sacer OFICIAL JEFE (CPNB) GILBET GONZALEZ, OFICIALES (CPNB): LEON ANDERSON, GIL ELDY, MUJICA WINDER, REGALADO YOSELINALDE, quienes encorreándose en labores de patrullaje en el sector el samán del municipio Páez estado Portuguesa se les acerca un ciudadano quien no quien portar identificación por medio a futuras represarías quien le manifiesta a los funcionarios policiales que en dicho sector, específicamente en la cancha que se encuentra detrás de la escuela se encuentra un ciudadano quien se dedica a la venta de sustancias ilícitas, ante tal situación los funcionarios policiales se dirigen hasta el lugar antes mencionados al llegar logran observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial toma una actitud nervosa y evasiva emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color blanco, con puerta de color roja sin cerca perimetral ante tal situación el funcionar OFICIAL (CPNE) MUJICA WINDER procede rápidamente a buscar a una persona que fungía como testigo del procedimiento quedando identificada como KC (cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) una vez ubicado el testigo los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del 192 del código Orgánico procesal penal, logrando neutralizar a tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, Procediendo la funcionaria OFICIAL (CPNB REGALADO YOSELIN a informarte a los mismos que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con to preceptuado en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, quedando identificados COMO NILSON JOSE LINAREZ QUERALES, ROSA ELENA QUINCHOA Y JOSE DAVID SIRA MORALES, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo ante la sospecha que los mismos ocultaban algo, los funcionarios policiales proceden a inspeccionar la vivienda conjuntamente con el testigo, logrando incautar dentro de una tina de la lavadora. UNA (01) CAJA DE TELEFONO, CUYO INTERIOR CONTENIA, DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINANA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, asi como UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: TECNO, IMEI 01: 359722670195201, IME 02: 359722670195219, UN (01) TELEFOND CELULAR MARCA: TECNO, IMEI 01: 35809562261002259 IME 02:358095826500175 y SEIS (06) BILLETES DE 15 DOMINACION EXTRANJERA, en virtud de lo hallado los funcionarios les indica al ciudadano que quedaría detenido en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar incurrir en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, seguidamente les funciónanos se retiran a su comando die origen trasladando con ellos a los ciudadanos y los elementos colectadas como de interés criminalístico a saber 01) DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSODE LA PRESUNTA DROGA DENOMINANA MARIHUANA 02) UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMANG CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 03) UN (01) TELEFONG CELULAR MARCA TECNO, IMEI 01: 359722670195201, IMEI 02. 359722670195219, 04) UN (01 TELEFONO CELULAR MARCA: TECNO, IMEI 01: 36809662261002259. IMEI 02: 358095626500175 v 05 SEIS (05) BILLETES DE 15 DOMINACION EXTRANJERA Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Publico.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 y publicada en fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia por los abogados Defensores, y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron desestimados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra los Ciudadanos acusados: ROSA ELENA QUINCHOA, NILSON JOSE LINAREZ QUERALES y JOSE DAVID SIRA MORALES, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición. CUARTO: Se deja constancia que se impuso a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizadamente a la Ciudadana acusado: ROSA ELENA QUINCHOA, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan. Seguidamente se interrogó en al Ciudadano acusado: NILSON JOSE LINAREZ QUERALES quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan, y finalmente es interrogando en forma individualizada al Ciudadano acusado y JOSE DAVID SIRA MORALES, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
QUINTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados: ROSA ELENA QUINCHOA, NILSON JOSE LINAREZ QUERALES y JOSE DAVID SIRA MORALES, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (DOSCIENTOS QUINECE (215) GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7o de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, esta defensa técnica no se limitó a una oposición formal. Se realizó una solicitud fundamentada al juez para que, en ejercicio de su rol de garante, y en aplicación del artículo 33 del COPP sobre la Resolución de Oficio, analizara la atipicidad flagrante del delito de Asociación para Delinquir. Se le expuso con claridad meridiana que la acusación carecía de los elementos objetivos del tipo penal, como son la permanencia, la estructura y la finalidad común.
Esta solicitud se centró en la palmaria atipicidad del delito de Asociación para Delinquir, argumentando que la acusación fiscal no aportaba un solo elemento para sustentar dicho tipo penal, configurándose así el supuesto de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4. literal 'c' del COPP (el hecho imputado no reviste carácter penal).
La respuesta del juzgador fue un desconcertante despropósito jurídico: calificó el pedimento como una "excepción extemporánea", demostrando con ello no solo un desconocimiento de la facultad que le asiste para actuar de oficio ante vicios que afectan el orden público, sino una clara intención de eludir su responsabilidad de controlar el fondo de la acusación. La ley lo facultaba para depurar, para sanear, para garantizar un proceso justo; pero eligió la comodidad de la inacción, tergiversando la solicitud de la defensa para no tener que decidirla en su mérito.
(…)
CUARTA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO AGRESIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos Magistrados, la fundamentación de las decisiones judiciales no es un mero ritualismo procesal ni una formalidad superflua. Constituye, en su esencia, la expresión material de la racionalidad del poder y el pilar sobre el cual se edifica la legitimidad de la función jurisdiccional. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se satisface con el simple dictado de una decisión, sino que exige una respuesta motivada, una que permita al ciudadano comprender el iter lógico-jurídico que ha seguido el juez para arribar a su conclusión. Sin motivación, no hay control posible; sin motivación, la justicia se convierte en un acto de fe ciega o, peor aún. en una manifestación de poder arbitrario.
Como ha señalado el jurista italiano Luigi Ferrajoli en su monumental obra "Derecho y Razón", la motivación de las sentencias es:
"...la principal garantía contra la arbitrariedad, al someter el ejercicio de la jurisdicción, normalmente solitario y sin controles externos directos, a la necesidad de una justificación raciona!, susceptible de crítica y de censura tanto en derecho como en hecho".
La decisión proferida por el Tribunal A quo es el antónimo de esta garantía. No es una decisión mal motivada; es, en la práctica, una decisión inexistente en su fundamentación. El juez, al usar fórmulas sacramentales como "por no ser contrario a derecho" o "por encontrarse llenos los extremos de ley", incumple gravemente su deber deontológico. Se aparta del "deber ser" del juez-garante y se convierte en un simple homologador acrítico de la pretensión fiscal.
Pero en el presente caso, el problema es aún más profundo. La falta de motivación del Juez de Control no es solo una omisión volitiva, sino la consecuencia lógica de una imposibilidad material: es jurídicamente imposible motivar debidamente la existencia de un delito cuando los propios hechos narrados y los elementos de convicción presentados en la acusación no lo acreditan.
El Juez de Control no pudo motivar la admisión de la acusación en su totalidad porque los propios elementos fácticos y probatorios son insuficientes para sustentar las calificaciones jurídicas imputadas. Analicemos esta imposibilidad:
Imposibilidad de Motivar el Delito de Asociación para Delinquir:
Hechos y Pruebas Fiscales: La acusación describe un único evento: una detención flagrante en una vivienda donde se hallaban tres personas y una cantidad de droga. Los elementos de convicción son el acta policial, la experticia a la droga y a los teléfonos incautados.
Contraste con el Tipo Penal: El artículo 37 de la LOCDOFT exige una "asociación" que, según la propia definición legal (Art. 4.9 LOCDOFT) y la jurisprudencia pacífica, requiere permanencia en el tiempo, estructura y una finalidad delictiva común.
La Imposibilidad Lógica: ¿Cómo podría el juez motivar la existencia de una "asociación permanente" basándose en un único hecho aislado? ¿Cómo podría justificar la existencia de una "estructura" o "reparto de roles" cuando el acta policial no describe nada de eso? El juez no puede inventar hechos que no están en la acusación. No puede "motivar" que una fotografía instantánea (la detención) es en realidad una película (una asociación estable). Su silencio no es casual, es la confesión de la ausencia de fundamento.
Imposibilidad de Motivar la Agravante del Artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas:
Hechos y Pruebas Fiscales: El hecho ocurre en el "Barrio El Saman, calle 01, casa N°04", que la fiscalía pretende calificar como "el seno del hogar".
Contraste con el Tipo Penal y la Razón de la Agravante: Esta agravante busca sancionar con mayor severidad la profanación del hogar como espacio de protección, utilizándolo como centro de distribución, y usualmente está ligada a la actividad de grupos organizados que pervierten el espacio familiar.
La Imposibilidad Lógica: El juez no podía motivar esta agravante porque la propia acusación no establece que ese domicilio fuera el hogar común de los tres imputados (de hecho, dos de ellos residen en una dirección diferente según la propia acusación). No hay elementos para afirmar que ese lugar era un centro de operaciones habitual. Por ende, motivar la agravante sería forzar una interpretación extensiva y arbitraria de la norma, violando el principio de legalidad. Nuevamente, la falta de motivación judicial es el reflejo de la falta de sustento fáctico en la acusación.
El reconocido procesalista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al abordar el tema de la motivación, enseña que esta debe ser expresa, clara, completa y lógica. Sostiene que una motivación es ilógica cuando se fundamenta en "hechos falsos o inexistentes". En nuestro caso, el Juez de Control, para motivar la admisión total, tendría que haber presumido o dado por sentada la existencia de hechos (permanencia, estructura) que simplemente no existen en el expediente fiscal.
La propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, como en la sentencia N° 157, del 05 de mayo de 2017 (Exp. N° C16- 368). ha sido enfática en sancionar con la nulidad los fallos que carecen de una motivación que analice y valore las pruebas en relación con los hechos:
"La motivación (...) debe contener por sí misma la demostración de que el fallo no es un acto de arbitrariedad sino la aplicación de la ley y el derecho a un determinado caso, y es a través de ella que el justiciable obtiene la debida tutela de sus derechos (...). Una motivación aparente, que se limita a transcribir normas o a realizar afirmaciones dogmáticas sin conectarlas con el caso concreto, equivale a una falta de motivación. " (Negrillas nuestras).
La decisión del A quo es precisamente eso: una motivación aparente, un conjunto de afirmaciones dogmáticas que se estrellan contra la realidad fáctica del expediente. El Juez no cumplió su deber deontológico no por negligencia, sino porque era ontològicamente imposible construir un razonamiento lógico y fundado sobre una base fáctica inexistente.
La actuación del Juez A quo no es solo una falla procesal, es una traición a la naturaleza misma de su función. Ontològicamente, un juez, es un decisor racional. Deontológicamente, debe serlo.
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota en el mero acceso a la justicia. Implica, como ha sostenido la Sala Constitucional, el derecho a obtener una sentencia que sea fundada en derecho, congruente y razonada. Una decisión sin motivación no es realmente una decisión judicial, es un acto de poder desnudo.
El jurista Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón", insiste en que la motivación de las sentencias es la principal garantía contra la arbitrariedad, pues somete el poder del juez al escrutinio público y a la lógica del derecho. Sostiene que una decisión sin motivación es un vestigio del poder inquisitivo absoluto. Asimismo, Faustino Cordón Moreno, en "Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal", explica que la motivación permite al justiciable comprender el porqué de la decisión y, con base en ello, ejercer eficazmente los recursos que la ley le otorga. Sin motivación, el derecho a recurrir se vuelve una ilusión.
En el presente caso, el juez no ha cumplido con la expectativa plausible de cualquier ciudadano que se somete a la justicia: obtener una respuesta racional a sus argumentos. Ha roto la sintonía con la jurisprudencia que le obliga a motivar para ser justo. Se ha apartado de su deber ser (deontologia) y, al hacerlo, ha desfigurado su ser (ontologia), actuando no como un Juez de Garantías, sino como un apéndice homologador de la acusación fiscal.
En consecuencia, esta agresión a la tutela judicial efectiva, materializada en una falta de motivación que es producto directo de una acusación infundada, solo puede ser reparada por esta digna Alzada, declarando la nulidad absoluta de la decisión recurrida y restaurando el orden jurídico vulnerado. Así, pido que sea declarado.
CAPÍTULO VI
QUINTA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO POR ESTAR VICIADO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Ciudadanos Magistrados, la decisión del Tribunal A quo no solo es inmotivada y violatoria de la doctrina constitucional, sino que además adolece del vicio de incongruencia negativa, el cual, por su naturaleza, acarrea la nulidad del fallo y lesiona gravemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La incongruencia negativa se configura, tal como lo ha definido pacíficamente la Sala Constitucional, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una pretensión o un alegato fundamental esgrimido por las partes en la oportunidad procesal idónea. En la audiencia preliminar del presente caso, esta defensa y los propios imputados presentaron argumentos y tesis defensivas cruciales que requerían un pronunciamiento expreso del Juez de Control, los cuales fueron ignorados por completo.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 236, del 14 de diciembre de 2020, ha sido categórica al definir los efectos de este vicio:
“(...) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, de! derecho a la defensa. ” (Negrillas nuestras).
La decisión del A quo incurrió en esta grave omisión al no resolver los siguientes puntos, que eran centrales para la controversia:
PRIMERO: La Omisión de Pronunciamiento sobre la Defensa Material del Imputado José David Sira Morales y la Individualización de la Conducta.
En la audiencia preliminar, el ciudadano JOSÉ DAVID SIRA MORALES decidió ejercer su defensa material, tal como se lo garantiza la Constitución y la ley, y declaró expresamente:
"Si DESEO DECLARAR”, manifestado: yo cuando venía llevaba Cinco 5 Gramos, de Crispí para mi consumo y vinieron ellos y me agregaron más gramos y me agarraron solo en una parte, en ningún momento me agarraron con ellos, a mí me agarraron solo. "
Más adelante, ante las preguntas del Juez, reafirmó su versión sobre la posesión para el consumo personal.
Esta declaración contenía alegatos fundamentales que debían ser analizados por el Juez de Control:
1. Posesión para Consumo: El imputado admitió la posesión de una cantidad ínfima (5 gramos), lo que habría llevado la calificación jurídica a un delito de menor entidad, con consecuencias procesales y penales completamente distintas.
Tesis de la “Siembra” de Evidencia: El imputado denunció una grave irregularidad en el procedimiento policial ("me agregaron más gramos").
Ruptura del Vínculo de Coautoría: Insistió en que fue detenido solo ("a mí me agarraron solo"), desvirtuando la narrativa de un actuar conjunto.
El Juez de Control tenía el deber, en su función depuradora, de pronunciarse sobre estos alegatos. Debió analizar si esta declaración, aún siendo una manifestación unilateral, creaba una duda razonable sobre la calificación de Tráfico en modalidad de Ocultamiento atribuido en masa. Debió, por ejemplo, contrastar esta declaración con la propia acusación fiscal, la cual narra una detención conjunta de tres personas con un único alijo de droga, pero que en ningún momento individualiza la conducta de cada uno de los imputados ni precisa a quién pertenecía la droga.
Al omitir por completo cualquier análisis sobre la declaración de Sira Morales, el juez no dio respuesta a una defensa material esgrimida en la audiencia. Esta omisión constituye un claro ejemplo de incongruencia negativa, pues se negó a resolver un alegato que podía cambiar radicalmente la calificación jurídica o, al menos, exigir a la fiscalía una mayor precisión en su imputación. La consecuencia es una violación directa del derecho a la defensa, pues se ignoró una tesis que buscaba, precisamente, individualizar la responsabilidad penal.
SEGUNDO: La Omisión de Pronunciamiento sobre los Argumentos de la Defensa Técnica relativos a la Individualización.
Consecuente con lo anterior, la defensa técnica, tanto en cabeza de quien suscribe como de la defensora privada, solicitó la desestimación de la calificación en los términos generales planteados por la fiscalía, argumentando implícitamente la necesidad de individualizar la participación. Se atacó el delito de Asociación para Delinquir, que se basa en la idea de un actuar conjunto y coordinado. Se atacó la agravante, que también supone una organización.
El juez, al no responder a los alegatos técnicos sobre la inexistencia del delito de Asociación, y al ignorar la declaración del imputado Sira Morales, omitió resolver la pretensión central de la defensa: que el caso fuese analizado de forma individualizada y no como un bloque monolítico. Se le pidió al juez que viera las fisuras en la narrativa fiscal (la falta de prueba de la asociación, la declaración del imputado), pero él prefirió no ver nada, no analizar nada y no decidir nada sobre el fondo de estos puntos.
El fallo recurrido, por tanto, está viciado de nulidad absoluta, pues la omisión de pronunciamiento sobre alegatos tan fundamentales viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mis representados, impidiendo que sus tesis sean siquiera consideradas por el órgano jurisdiccional en la etapa procesal destinada para ello. Este vicio solo puede ser subsanado con la nulidad de la decisión, para que un nuevo juez resuelva, como debió hacerlo el A quo, todas las pretensiones planteadas por las partes.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 ordinal 5 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el control Nomofíláctico de las jurisprudencias constitucionales antes señaladas en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos solicito:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto.
SEGUNDO: Lo declare CON LUGAR y, en virtud de los graves vicios que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de junio de 2025, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia directa e ineludible de la nulidad aquí solicitada, y en reparación del gravamen irreparable causado. REVOQUE la admisión de la acusación y se ordene que sea otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal quien celebre una nueva audiencia preliminar sobre los hechos restantes, garantizando así un pronunciamiento imparcial, motivado y ajustado a derecho.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 y publicada en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “…expuso con claridad meridiana que la acusación carecía de los elementos objetivos del tipo penal, como son la permanencia, la estructura y la finalidad común. Esta solicitud se centró en la palmaria atipicidad del delito de Asociación para Delinquir, argumentando que la acusación fiscal no aportaba un solo elemento para sustentar dicho tipo penal, configurándose así el supuesto de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4. literal 'c' del COPP (el hecho imputado no reviste carácter penal). La respuesta del juzgador fue un desconcertante despropósito jurídico: calificó el pedimento como una "excepción extemporánea…”
2.-) Que “la falta de motivación del Juez de Control no es solo una omisión volitiva, sino la consecuencia lógica de una imposibilidad material: es jurídicamente imposible motivar debidamente la existencia de un delito cuando los propios hechos narrados y los elementos de convicción presentados en la acusación no lo acreditan.”
3.-) Que “el juez no ha cumplido con la expectativa plausible de cualquier ciudadano que se somete a la justicia: obtener una respuesta racional a sus argumentos. Ha roto la sintonía con la jurisprudencia que le obliga a motivar para ser justo. Se ha apartado de su deber ser (deontologia) y, al hacerlo, ha desfigurado su ser (ontologia), actuando no como un Juez de Garantías, sino como un apéndice homologador de la acusación fiscal.”
4.-) Que “la decisión del Tribunal A quo no solo es inmotivada y violatoria de la doctrina constitucional, sino que además adolece del vicio de incongruencia negativa” agregando el recurrente que además se incurrió en “la Omisión de Pronunciamiento sobre la Defensa Material del Imputado José David Sira Morales y la Individualización de la Conducta… La Omisión de Pronunciamiento sobre los Argumentos de la Defensa Técnica relativos a la Individualización.”
5.-) Que “el juez, al no responder a los alegatos técnicos sobre la inexistencia del delito de Asociación, y al ignorar la declaración del imputado Sira Morales, omitió resolver la pretensión central de la defensa: que el caso fuese analizado de forma individualizada y no como un bloque monolítico. Se le pidió al juez que viera las fisuras en la narrativa fiscal (la falta de prueba de la asociación, la declaración del imputado), pero él prefirió no ver nada, no analizar nada y no decidir nada sobre el fondo de estos puntos”.
Por último, solicita la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA, que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Control y se ordene que otro Juez de Control celebre una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas, se verifica que la recurrente manifiesta en líneas generales su inconformidad con la motivación de la decisión, siendo éste el punto de impugnación, por lo que esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer el punto de la decisión que fue impugnado y admitido por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, se procederá a la verificación de los actos procesales que cursan en el expediente signado con el N° PP11-P-2025-000141. A tal efecto, se observan:
- En fecha 21 de mayo de 2025, la Fiscalía Primera contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ROSA ELENA QUINCHOA, NILSON JOSE LINAREZ QUERALES y JOSE DAVID SIRA MORALES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (215 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 72 al 83 de las actuaciones principales).
- En fecha 23 de mayo de 2025 el Tribunal de Control N° 1 extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/6/2025 (Folio 90 de las actuaciones principales).
- Riela al folio 107 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada a la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA y NILSON JOSE LINAREZ QUERALES, mediante la cual se le notificó de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/6/2025, la cual fue efectivamente practicada en fecha 2/6/2025.
- Escrito de oposición de excepciones, promoción de pruebas y revisión de medida cautelar, de fecha 13/6/2025, interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA y NILSON JOSE LINAREZ QUERALES. (Folios 115 al 119 de las actuaciones principales).
- En fecha 13 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los acusados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (215 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admitieron tanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como por la defensa, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 122 al 129 delas actuaciones principales).
- En fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del auto contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 131 al 143 de las actuaciones principales), indicando en el acápite denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“…omissis…
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Respecto al Delito es pacífica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la Imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción" propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que la imputada adecúa su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que los imputados identificados pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en los delitos que se les atribuyen ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación encuadran perfectamente en la descripción que el legislador hace de tal delito.”

Realizado como ha sido el iter procesal ut supra indicado, se procede a dar respuesta a lo alegado en el escrito recursivo interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, considerando en primer lugar abordar lo referente a que “la falta de motivación del Juez de Control no es solo una omisión volitiva, sino la consecuencia lógica de una imposibilidad material: es jurídicamente imposible motivar debidamente la existencia de un delito cuando los propios hechos narrados y los elementos de convicción presentados en la acusación no lo acreditan.”
Para responder el primer alegato impugnatorio, es de destacar, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Con respecto a las decisiones que debe dictar el Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 746 de fecha 08/04/2002, ha dicho:

“Al respecto, esta Sala observa:
3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara”.

Igualmente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, con carácter vinculante, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Con base en dicha jurisprudencia se aprecia, la ineludible obligación que tienen los Jueces y Juezas de Control de motivar las decisiones que se dictan finalizada la audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de incurrirse en omisión de motivación se estaría afectando la validez del fallo, lesionándose los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados.
Así pues, de la revisión y análisis del auto recurrido se constata, que el Juez de Control como ya se señaló precedentemente en el acápite “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, debió haber fundamentado la admisión de la acusación fiscal, ya que luego de transcribir parcialmente la sentencia N° 1303 de fecha 20/6/2005 dictada por la Sala Constitucional, referida a la finalidad de la segunda etapa del proceso penal, no realizó el correspondiente análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio fiscal, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, limitándose únicamente a señalar lo siguiente:

“…Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”,
Respecto al Delito es pacífica y reiterada la doctrina en señalar que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la Imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitara a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción" propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que la imputada adecúa su conducta a los presupuestos establecidos por el legislador para ese delito.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que los imputados identificados pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en los delitos que se les atribuyen ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación encuadran perfectamente en la descripción que el legislador hace de tal delito,”

De manera tal que, de lo antes transcrito, se observa que el Juez de Control no ejerció en el acto de la audiencia preliminar, el control formal y material de la acusación fiscal, al no realizar ni el más mínimo análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio. Además, no haber indicado aquellos elementos de convicción sobre los cuales se sustentaba la acusación fiscal, y que se corresponden con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.
La Sala Constitucional en su sentencia N° 1824 de fecha 24/08/2004, al determinar los puntos sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal de Control al admitir la acusación, en la audiencia preliminar, señaló:

“En ese sentido, esta Sala destaca que el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (…) Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio.”

A tal efecto, se requiere que el juzgador de instancia sea sumamente cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal, que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos. De allí que el juez de control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
De modo pues, en el presente asunto penal, el Juez de Control no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, omitiendo señalar de manera clara y precisa, las razones por las cuales admitió la acusación fiscal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS DE MARIHUNA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”

De tal manera que, cuando el juez de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado, o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
De igual manera, esta Alzada observa que, el Juez de Control en el acápite II denominado CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL al referirse a la calificación jurídica, lo hizo de la siguiente manera:

“En atención a los hechos anteriormente señalados el Ministerio público considera que existen suficientes elementos para estimar que los identificados imputados: ROSA ELENA QUINCHOA, NILSON JOSE LINAREZ QUERALES y JOSE DAVID SIRA MORALES, son autores, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓ-PICAS (DOSCIENTOS QUINECE (215) GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7o de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 del Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando encuadrada su conducta, en la norma jurídica antes mencionada toda vez que los mencionados imputados presuntamente cometieron el delito, tal y como se desprende de las diligencias practicadas ocultaban la sustancia que a la experticia resultó ser Marihuana.”

De lo antes transcrito, se observa que, la decisión carece de los fundamentos o elementos de convicción sobre los que se motiva la acusación, tampoco explica el Juez de Control las calificaciones jurídicas sobre las cuales procede a admitir la acusación fiscal, ni los elementos de convicción que sirven para motivar cada delito, tampoco hace mención alguna acerca de la individualización de la conducta de los acusados. Por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica al señalar en su escrito de apelación, que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente referente a que “el juez, al no responder a los alegatos técnicos sobre la inexistencia del delito de Asociación, y al ignorar la declaración del imputado Sira Morales, omitió resolver la pretensión central de la defensa: que el caso fuese analizado de forma individualizada y no como un bloque monolítico. Se le pidió al juez que viera las fisuras en la narrativa fiscal (la falta de prueba de la asociación, la declaración del imputado), pero él prefirió no ver nada, no analizar nada y no decidir nada sobre el fondo de estos puntos”.
Ante este alegato, observa esta Alzada que en el acápite IV de la recurrida, denominado ALEGATOS DE LA DEFENSA, se dejó constancia de los alegatos de defensa explanados por la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA en el desarrollo de la audiencia preliminar, a saber:

“Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 02 ABG. ADOLKIS CABEZA, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes estando en la oportunidad legal Ratifica del escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal; y estando en la oportunidad de legal de realizar el control formal y material del escrito acusatorio, esta Defensa técnica observa que he escrito cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del COPP, sin embargo al realizar el control material de dicho escrito acusatorio observa que el Ministerio Público en la fase de investigación no practicó ningún acto de investigación a los fines de acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones; así como el escrito acusatorio no se cumplen los elementos del tipo penal; es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones se logró determinar la Unión de tres o más personas; con el fin de alcanzar un objetivo en común; Propósito de delinquir, las personas deben tener la intención de cometer uno o varios delitos; Permanencia: La asociación debe ser estable y durar en el tiempo, no siendo una unión temporal o casual; Estructura y organización, esta organización debe tener estructura jerárquica; Fines delictivos: El objetivo principal de la asociación debe ser cometer delitos, en virtud de tales circunstancias esta defensa admite se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Respecto a la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no se encuentra acreditada que exista una distribución de sustancias estupefacientes en el seno del hogar, ya que mis defendido no tienen su domicilio en la referida dirección y para que se aplique esta agravante, se requiere que el autor o autores del delito pertenezcan a una organización o asociación delictiva, lo que implica un cierto grado de estructura, planificación y división de roles y en el presente caso no se evidencia en el desarrollo de la investigación que se encuentre acreditado la participación de una banda de delincuencia organizada, en virtud de lo antes señalado solicito se DESESTIME LA AGRAVANTE establecida en el artículo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de estas circunstancias solicito se desestime la agravante antes mencionada; solicito conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP, la Revisión de la Medida y sea impuesta por una de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la investigación por cuanto ya la misma concluyo con la presentación del acto conclusivo y mis defendidos tienen su domicilio en el municipio Páez del Estado Portuguesa, ya que no se llenan los extremos de los artículo 236, 237 y 238, es decir los motivos que originaron las privación de libertad fueron modificados y pueden estar sujetos al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, Finalmente solicito se dicte el auto de apertura a juicio y sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de excepciones consistentes en la declaración de los ciudadanos NAYLIBETH CASTILLO titular de la cédula de identidad número V-20.777.954, domiciliada en la calle 2 casa s/n, Barrio el Samán, Municipio Páez del Estado Portuguesa. 0424-510.3291; JOSÉ RAMÓN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.363.031, en la calle 2 casa s/n, Barrio el Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa. DARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-20.779.53, en la calle 2 casa s/n, Barrio el Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa. EFIJENIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.609.38, en la calle 2 casa s/n, Barrio el Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa. JOEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-20.777.970, en la calle 2 casa s/n, Barrio el Saman, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5061239. JOSÉ DAVID CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-18.319.156, las cuales son útiles pertinentes y necesarias por cuanto tienen conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y son testigos presenciales de los hechos por los cuales están siendo acusados mis defendidos, se dicte el auto de apertura a juicio y enfrente el proceso en libertad conforme a lo establecido en el artículo 9 del COPP en relación con el 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. MILDREY HERRERA, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes esta defensa técnica admite el cambio de calificativo y admita los testigos promovidos, los ciudadanos Robert José Barco, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-19.636.898, teléfono de contacto: 0416-9000462, con domicilio en el barrio algodonal, calle 30, con avenida Rómulo Gallegos, casa s/n del municipio Araure. Estado portuguesa y al ciudadano Marisol canelones Rodríguez venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.037, Teléfono de Contacto: 0416-420533, con domicilio en el Caserío Chirere, Barrio Fundadores 1 Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Quiero dejar constancia que fueron procedimientos distintos, y que los funcionarios hicieron solo uno por tal razón solicito que se desestime el delito de Asociación Para Delinquir. También solicito se dicte el auto de apertura a juicio y enfrente el proceso en libertad conforme a lo establecido en el artículo 9 del COPP en relación con el 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que, la defensa técnica alegó en la audiencia preliminar lo siguiente:
- Que “… el Ministerio Público en la fase de investigación no practicó ningún acto de investigación a los fines de acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir del análisis de la totalidad de las actuaciones; así como el escrito acusatorio no se cumplen los elementos del tipo penal…” por lo que le solicitó al Juez de Control, la desestimación del referido delito.
- Que “respecto a la Agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, considera esta defensa que no se encuentra acreditada que exista una distribución de sustancias estupefacientes en el seno del hogar, ya que mis defendidos no tienen su domicilio en la referida dirección…” en consecuencia, le solicitó al Juez de Control la desestimación de la referida agravante.
Observa esta Alzada que, en el texto de la recurrida no consta que el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, haya dado respuesta a lo solicitado por la defensa técnica, ni medió análisis alguno del porqué consideró que en el caso de marras se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, omitiendo dar respuesta a lo argumentado en la defensa material de los acusados, sin que tal pronunciamiento pudiese ser considerado como uno de los aspectos atinentes al juicio propiamente dicho, ya que toda decisión debe ser debidamente fundada, a fin de no dejar lugar a dudas de que la decisión ha sido lógica y ajustada a derecho. Se reitera que, es obligación del juzgador de instancia dar respuesta a las solicitudes formuladas por las partes, ya que al no hacerlo se configura el vicio de incongruencia omisiva; en razón de lo cual considera esta Superior Instancia que le asiste la razón a la recurrente en su denuncia. Así se decide.-
Por último es de resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Visto que la presente decisión se encuentra viciada de inmotivación, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la misma, considera innecesario esta Alzada pronunciarse acerca de la extemporaneidad de las excepciones, lo cual será punto a decidir por el nuevo Juez o Jueza de Control, a cuyo conocimiento se someta la presente causa penal. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 y publicada en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública de los imputados ROSA ELENA QUINCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.090 y NILSON JOSÉ LINÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.306.721; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025 y publicada en fecha 18 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000141, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie sin incurrir en lo vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8966-25
EJBS.-