REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _93___
Causa Penal Nº: 8985-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382.
Defensora Pública Sexta: Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Por escrito de fecha 21 de agosto de 2025, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3C-13016-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
En fecha 9 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los que se le sigue el proceso al ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, son los siguientes:
“…En el día 05 de Junio de 2025, siendo las siete (07:00) de la noche se conformó comisión policial en dos vehículos tipo moto, una vez estando en el sector llamado barrio Juan Pablo por la calle principal parroquia Guanare, Municipio Guanare Edo Portuguesa, estando plenamente identificados con uniformes y chalecos balísticos lo cual nos acredita como funcionarios policiales activos pertenecientes a esta institución Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL), al mando del PRIMER OFICIAL (CPNB) MORA HEIVER, OFICIAL (CPNB) NELO WILMER, OFICIAL (CPNB) GUTIÉRREZ JEAN, OFICIAL (CPNB) GUAIQUENEPE JOSÉ Y QUIEN SUSCRIBE, logramos observar a un (01) ciudadano de género masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva por ende se procede a darle la voz de alto al sospechoso, quien ignora dicha orden y emprende una veloz huido, logrando darle alcance a escasos metros Asimismo, se requiere un ciudadano que actúe como testigo para llevar a cabo la inspección corporal, dado que el ciudadano Involucrado se encontraba notablemente nervioso por ende se toma como testigo un ciudadano que para que presenciara el cheque de rutina quedando identificado como K. A.V.G (Los Demás Datos Reposan En La Planilla De Protección De Victima. Testigos Y Demás Sujetos Procesales), quien fue entrevistado mediante el número CPNB-DAET-DCDO-120 2025, quien estuvo presente durante la inspección. Posteriormente el OFICIAL (CPNB GUAIQUENEPE JOSÉ, procede a realizar la inspección corporal, amparados en el artículo 191, 192 del código orgánico procesal penal, al proceder logró incautar, Se consiguió incautar, dentro de un bolso de tipo bandolero el cual el ciudadano llevaba puesto, un paquete de color traslúcido verde, que se identificó como una bolsa. En su interior, se hallaba una mezcla desmenuzado y seco, que presentaba una variedad de tonalidades que iban desde el verde hasta el marrón y el gris. Se presume que esta mezcla corresponde a la planta de marihuana con un aproximado de treinta cuatro (34) gramos, además, se pudo observar una roca que emanaba un fuerte olor, la cual se presume que es una base de una sustancia controlada, todo ello contenido dentro del mismo envoltorio con un aproximado de doce (12) gramos, para un total de cuarenta y seis (46) gramo Asimismo dándole como número de cadena de custodia CPNB-DIP- PORT-SE-253-2025. 02: se incautó cinco billetes de un dólar con los siguientes seriales K16728767 G, A30757449 D K16406908H, A657486510, E59596516A dándole como numero de cadena de custodia CPNB-DIP PORT-SE-254-2025. 03: un objeto metálico con una goma que era utilizado como pipa dándole como número de cadena de custodia CPNB-DIP-PORT-SE-255-2025. 04: y un balso tipo bandolero de calo gris dándole como numero de cadena de custodia CPNB-DIP-PORT-SE-254-2025, Se le hace observación de que debe identificarse con su cédula de identidad laminada número de cédula, que es 23.624.382, asimismo se procede a realizar llamada vía telefónica al funcionario de guardia del sistema (SIIPOL), luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano en cuestión quedan identificados como, Gilbert Javier Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-23.624.382 de 32 años, el mismo posee un registro policial, PD1 2478408 de fecha 29/08/2016 delegación municipal Guanare delito hurto agravado según MP-415711-2016…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Por todas las consideraciones anteriormente realizadas quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.624.382, de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, (Once (11) gramos con Seiscientos (600) miligramos de Cocaína y Treinta (30) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana), en perjuicio de El Estado Venezolano, desestimándose la modalidad de Distribución y en consecuencia la aplicación del agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, a excepción de declaración del ciudadano K.A.V.G, con identidad omitida, acta de entrevista que no riela en autos como fue indicado precedentemente por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicho medio de prueba al no haber sido debidamente incorporado al proceso, conforme a lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de pruebas consistentes en las testimoniales presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes.
3. Se mantiene la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Admitida la acusación el tribunal le informa al imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.624.382, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal interrogándole si desea admitir los hechos, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “No Admito los Hechos; Es todo”. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Jilber Javier Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.624.382, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa María, calle principal, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, (Once (11) gramos con Seiscientos (600) miligramos de Cocaína y Treinta (30) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 06 de Junio de 2025, donde aprehenden al imputado de nombre JILBER JAVIER VASQUEZ, a quien al momento que lo funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector llamado la Juan Pablo, en vista de la actitud nerviosa en presencia de un testigo K.A.V.G, le realizan una revisión corporal, logrando encontrarle de manera oculta, en un bolso tipo bandolero el cual portaba para ese momento, un paquete de color traslucido verde contentivo en su interior un mezcla desmenuzada y seca, que presentaba una variedad de tonalidades, entre verde marrón y gris, de la presunta droga denominad^ Marihuana, la cual arrojo un peso aproximado de 34 gramos, de igual manera lograron encontrar un envoltorio tipo roca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de 12 gramos, asimismo cinco (05) billetes de la moneda extranjera de la denominación un (01) dólar americano; luego fue trasladado hasta el comando de la Policía Nacional de la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), donde realizaron la diligencias urgente y necesarias, entre ella la Experticia Química n.° 038-25 de fecha 06/06/202, practicada a: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia solida compacta de color marrón, arrojando un peso neto: 11 gramos con 600 miligramos positivo para cocaína, Experticia Botánica n.° 039-25 de fecha 06/06/202, practicada a: un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y blanco cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, arrojando un peso neto: (30) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana.-
En éste sentido, en la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia se pre califica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, que establece que “Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión", y “articulo 16 numeral 5: Por el o la culpable de dos o más modalidades del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" Por cuanto según la Experticia Química N° 038-25 y Experticia Botánica N° 039-25, suscrita por la Lie. Evimar K. Ortiz G experta profesional III farmacéutica, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de Guanare estado Portuguesa, arrojaron que la muestra 1: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia solida compacta de color marrón, arrojando un peso neto: 11 gramos con 600 miligramos positivo para cocaína y muestra 2: un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y blanco cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, arrojando un peso neto: (30) gramos con cuatrocientos (400) miligramos positivo para marihuana. -
* De la transcripción parcial del artículo se evidencia que la solicitud fiscal fue la más ajustada a Derecho por cuanto, en los delitos de Droga se calificación depende del tipo de sustancia incautada, así como el peso neto que arroja la misma, todo esto va a influir en el tipo penal a calificar, como también la pena a imponerse.
En éste orden de ideas, Con ocasión al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es oportuno destacar que es un ilícito considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos ¡os seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Así mismo se destaca en definitiva el criterio de la jurisprudencia y de doctrina mayoritaria, las cuales entienden por Tráfico de drogas, como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro, ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de traficar.
Por otra parte, se destaca lo citado doctrinariamente en el libro “Los delitos de Tráfico de Drogas I”, del autor Ujala Joshi Jubert, en donde refiere de manera clara los elementos del tipo y entre ellos se describen:
Objeto de las conductas de Tráfico:
Definiéndome como aquella que consiste en el objeto de Traficar con las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tal y como ya se han definido up-supra.
En Cuanto a la Parte Objetiva
La define como aquellos actos de tráfico que pueden consistir básicamente en adquisición, venta, permuta, donación, envío y recepción de drogas toxicas...
En Cuanto a la Parte Subjetiva
La define como aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo se difunde la droga y el conocimiento y voluntad de que se está tratando con sustancias tóxicas.
En el presente caso tales elementos se describen de la siguiente manera:
Sujeto Activo: No se requiere un sujeto activo calificado, el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Sujeto Pasivo: Es la Sociedad, siendo que las drogas atenían contra la salud pública, la cual el Estado Venezolano, tiene la obligación de proteger, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 83, "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida...’’: entendiéndose entonces como sujeto pasivo todos los ciudadanos que conforman el estado, por cuanto las drogas van en detrimento de la comunidad.
Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos fueren incautadas en el interior de un deposito o maletero propiedad de los hoy acusados quienes son habitantes de dicha residencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos descritos ut supra. Finalidad: La acción del sujeto activo debe ser el lograr ilícitamente el tráfico. comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita. En el caso de autos, el fin de los imputados en cuestión se tradujo en lograr la ocultación en el interior de un deposito o maletero, a fin de poder posteriormente darle una salida a dicha sustancia a manos de otros miembros de la organización criminal.
Elementos estos que sin lugar a dudas se ven inmersos en las conductas típicas y antijurídicas, desplegadas por los ciudadanos imputados, plenamente identificados.
Igualmente, conforme al contenido del artículo 5 de la norma de derecho internacional supra mencionada, atendiendo al uso de la lógica y las máximas de experiencia, así como de los indicios, no puede pasarse por alto el hecho cierto que, la sustancia ilícita incautada, supone, tal como se ha referido con anterioridad, un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que, adicionalmente a lo anterior, resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones, como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo comporta un daño incalculable a la salud pública, coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento en la violencia entre ciudadanos y un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, sino que se constituyen en un peligro permanente para las sociedades a nivel mundial, que genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
Es así como se evidencia la participación del ciudadano, JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.624.382, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y comercialización de drogas; habiéndose se dado a lugar en la aprehensión del ciudadano, ya que le fue encontrado de manera oculta en un bolso tipo bandolero, así como cinco ejemplares de papel moneda extranjera de la denominación de un (01) dólar americanos, siendo experticiados y dejándose constancia de las características uso y conservación de los mismos a través de un dictamen pericial n.° 417 de fecha 07/06/2025, dejando el experto plasmado en su conclusiones que los mismos son utilizados como el medio legal de pago, normalmente tiene el valor superior a la moneda metálica y se emplea para que sea más como do el pago, el manejo y el transporte, de igual forma un billete que carezca de legalidad podría ser utilizado patéticamente por sujetos sin escrúpulos para adquirir algún bien de manera ilícita, así mismo deja constancia a que los ejemplares con apariencia de papel moneda extranjera signado con seriales números K16728767G, A30757449D, K16406908H, A65748651D y E59596516A, demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, subrayado en negrilla Circunstancias Agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, .-
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones,
El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio... La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye tal cual como quedó demostrado en el presente caso. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado...Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben ser apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar a través de la ubicación de la sustancia ilícita, y una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad de la ciudadana JILBER JAVIER VÁSQUEZ, razón por la cual la decisión de la Juez de Control 3 en desestimar el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Por ultimo cabe destacar que el fundamento de la des estimación del agravante de 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, fue sustentada, en que una vez finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico, no consta los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dichas circunstancias, resultando en un estado de derecho, social y de justicia, conforme al sistema acusatorio y al principio iuris novit curia, realizar la adecuación típica conforme a lo acreditado en autos y evitar así continuar con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales.-
Con ocasión a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico se admiten por ser lícitos necesarios y pertinentes, sin embargo se observa que en el capítulo de las testimoniales oferto la declaración del ciudadano K.A.V.G, con identidad Omitida, acta de entrevista que no riela en autos como fue indicado procedentemente por lo que resulta forzoso declara inadmisible dicho medio de prueba al no haber sido debidamente incorporado al proceso, conforme a lo establecido 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la alzada que conozca del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente.
Se anexa entrevista del testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios.- En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se realice nueva Audiencia Preliminar.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la defensora pública sexta Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose solamente a denunciar una supuesta violación y mencionar sentencias dictadas sin precisar alguna, que en nada permiten establecer que el auto dictado por el a quo le causó tal gravamen, tal como lo establece la norma citada.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente: …omissis…
Igualmente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de marzo de 2011, Causa N° WP01-R-2011-000099, estableció lo siguiente: …omissis…
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en materia de Drogas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo III del escrito recursivo, el Ministerio Público señala “...por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas...”
De este punto se observa ciudadanos Magistrados una errónea interpretación de dicho artículo, en virtud que el artículo 271 de nuestra Constitución Nacional cita:
“CRBV Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
El citado artículo hace referencia a la no negativa por parte del estado Venezolano de extraditar ciudadanos extranjeros que incurren en los delitos señalados (como la droga) y sobre que no prescribirán los procedimientos contra dichos delitos, aunque estemos ante un hecho que vincule la presencia de un ilícito contra la salud pública, este no está contemplado ni reconocido como un delito de lesa humanidad, llámense crímenes de lesa humanidad, delitos de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad cualquiera de las atrocidades y delitos de carácter inhumano, que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra civiles {negrillas de esta defensa).
Según el Estatuto de Roma de 1998, son crímenes de lesa humanidad once tipos de conductas y situaciones, siempre que sean «parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: Asesinato, Exterminio, Esclavitud, Deportación o traslado forzoso de población, Privación grave de la libertad física (encarcelamiento), Tortura, Violación y otros abusos sexuales graves, Persecución de un grupo por motivos políticos, raciales, religiosos, Desaparición forzada de personas, Apartheid, Otros actos inhumanos similares que causen gran sufrimiento
El Ministerio Público presento acusación formal en fecha 18/07/2025 en contra del ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 5o de la Ley de Drogas, dicho agravante establece lo siguiente:
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
5. - Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Para esta Defensa resulta incongruente que el Ministerio Público plasme la función del Juez de Control en cuanto a:
“Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo penal deberá dictar una decisión... Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporaran en el debate oral; sobre la admisibilidad a cargo del juez de control’’
Esto en razón en la desestimación por parte de la jueza de control de la circunstancia de Distribución y a su vez la desestimación de la relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En su escrito recursivo transcribe las actuaciones o elementos de convicción presentados por la vindicta pública, a saber:
1. - Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2025
2. - Experticia Química N° 038-25 de fecha 06/06/2025
3. - Experticia Botánica N° 039-25 de fecha 06/06/2025.
4. - Dictamen Pericial N° 417
Al respecto de la audiencia preliminar y de las facultades del Juez de Control, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, en fecha 04 de Septiembre de 2023, en el asunto principal: 1C-25551-2023, decisión N° 317-23, con ponencia del juez de apelaciones Ernesto Rojas Hidalgo, refiere: …omissis…
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control N° 03, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado en la circunstancia de distribución, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos y oída la declaración del ciudadano Jilber Vásquez, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la distribución de la sustancia aunado al hecho que el Ministerio Público tampoco demostró el dolo o la intencionalidad de cometer el hecho considerado como ilícito, es decir, no se logró demostrar que mi defendido practicó distribución.
De los medios de pruebas, el Tribunal de Control NO ADMITIÓ como prueba el testimonio del testigo protegido K.A.V.G en virtud que hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar no constaba en el expediente dicha acta de entrevista, misma que en su escrito recursivo el Ministerio Publico pretende anexar, habiendo tenido este el suficiente tiempo como titular de la acción penal en el lapso de investigación o bien subsanar dicha situación al momento de la celebración de la audiencia, al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha cuatro (04) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° AA30-P-2024-000084, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, tiene por criterio que: …omissis…
Dicho esto, mal pudiera el Ministerio Publico hacer incurrir en un error a esta Corte de Apelaciones sobre Desorden Procesal, lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).”
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, en fecha 14 de agosto de 2025.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha 21 de agosto de 2025, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13016-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.624.382, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
A tal efecto, el medio de impugnación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuestionar la decisión de la Jueza de Control mediante la cual desestimó la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
- Que al imputado se le incautó según las experticias química y botánica, once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y treinta (30) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que la precalificación del delito dependió del tipo de sustancias incautadas, así como del peso neto que arrojaron las mismas.
- Que “se evidencia la participación del ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.624.382, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y comercialización de drogas… demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas… circunstancias agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas”.
- Que “se anexa entrevista del testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, el Ministerio Público fundamentó su escrito en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar detalladamente en qué consistió el gravamen irreparable que le pudo haber causado la decisión. Además agrega la defensa pública, que el Ministerio Público incurrió en una errónea interpretación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la desestimación de la agravante se debió a la desestimación de la circunstancia de Distribución en el tipo penal, al no haber ningún elemento de convicción que permita establecer dicha circunstancia, resultando no admitida como medio de prueba, el testimonio del testigo protegido K.A.V.G. en virtud que hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar no constaba en el expediente dicha acta de entrevista, la misma que es anexada al recurso de apelación y que no fue debidamente incorporada al momento de la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, solicita la defensa técnica que se confirme la decisión dictada.
Así planteadas las cosas, se verifica que los representantes del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan su inconformidad en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar desestima la calificante de DISTRIBUCIÓN y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley; así como en la inadmisión del medio de prueba referente a la testimonial del ciudadano K.A.V.G. (identidad reservada), por cuanto no constaba inserto en el expediente dicho medio de prueba, siendo anexada dicha testimonial al recurso de apelación interpuesto. Visto que estos son los puntos de impugnación, esta Alzada rigiéndose por el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, sólo entrará a conocer los puntos de la decisión que fueron impugnados por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, para la resolución de ambas denuncias, esta Alzada procederá del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: El Ministerio Público denuncia que se le causó un gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió parcial el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la calificante de DISTRIBUCIÓN y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
Así las cosas, la parte recurrente alega que al imputado se le incautó según las experticias química y botánica, once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y treinta (30) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que la precalificación del delito dependió del tipo de sustancias incautadas, así como del peso neto que arrojaron las mismas; aunado a que “se evidencia la participación del ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.624.382, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y comercialización de drogas… demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas… circunstancias agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas”.
Frente a dicha denuncia, esta Alzada procederá a la verificación de los actos procesales que cursan en el expediente, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control. A tal efecto, de las actuaciones principales signadas con el N°3C-13016-25, conformadas por compulsa, se observa:
-Escrito de fecha 7 de junio de 2025, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde es puesto a la orden del Tribunal de Control, el ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada (CPNB) Guanare (folio 16).
-Orden de inicio de investigación de fecha 6 de junio de 2025, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, donde se ordenó efectuar las siguientes diligencias de investigación: evaluación médico forense, reseña y posibles registros policiales, inspección técnica del lugar, experticia botánica, experticia química y experticia de reconocimiento técnico a objetos incautados (folio 17).
-Acta policial de fecha 6 de junio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Guanare), dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, a quien se le encontró dentro de un bolso tipo bandolero, una bolsa contentiva de aproximadamente treinta y cuatro (34) gramos de marihuana, y una roca que emanaba fuerte olor, presumiéndose ser la base de una sustancia controlada con un aproximado de doce (12) gramos, así como cinco (5) billetes de un dólar y un objeto metálico con una goma utilizado como pipa (folios 19 y 20).
-Planilla de Reseña y Verificación de Datos del ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, donde se indican como registro policial: Hurto Agravado de fecha 29/8/2016, causa MP-415711-2016, por ante la Delegación Municipal Guanare (folio 29).
-Acta de Inspección Técnica N° 389 de fecha 6 de junio de 2025 con fijación fotográfica, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO JUAN PABLO POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 33 y 34).
-Experticia química N° 038-25 de fecha 6 de junio de 2025, practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y blanco, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos (folio 36), componente positivo: alcaloides (COCAÍNA).
-Experticia botánica N° 039-25 de fecha 6 de junio de 2025, practicada a un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y blanco, cerrado a manera de nudos con el mismo material, con un peso neto de treinta (30) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, componente positivo: marihuana (cannabis sativa, L).
-Planillas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 6 de junio de 2025, donde se describieron las evidencias incautadas (folios 38 y 42).
-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 417 de fecha 7 de junio de 2025, practicada a los cinco (5) ejemplares de papel moneda extranjera; una (1) pieza elaborada en metal de color marrón de forma hexagonal y un (1) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color verde (folio 41).
-Acusación presentada en fecha 18 de julio de 2025, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 43 al 55). Se verifica que en el CAPÍTULO IX denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expresamente el Ministerio Público indicó lo siguiente:
“En atención a los hechos aquí expuestos y por encontrarse éstos subsumidos en una conducta antijurídica a la cual le corresponde un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público consideramos que lo ajustado a derecho es presentar formal ACUSACIÓN ante su autoridad a los fines que ordene el enjuiciamiento del ciudadano: JILBER JAVIER VÁSQUEZ, Natural de Caracas Distrito Capital, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.624.382 fecha de nacimiento 05/11/2000, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Vendedor Obrero, residenciado en el Barrio Santa María, Calle principal, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; actualmente se encuentra recluido en los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y la Agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas”.
-Oficio N° PO-GN-PO-DP6-2025-0073 de fecha 7 de agosto de 2025, suscrito por el Defensor Público Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, donde contesta la acusación fiscal, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y promueve pruebas testimoniales (folios 57 y 58).
-Acta de audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2025, celebrada por ante el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, en donde se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la declaración del testigo K.A.V.G. por no constar dicha declaración inserta en las actuaciones; se admitieron las testimoniales ofrecidas por la defensa pública, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variados las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su imposición (folios 59 al 61).
-Texto íntegro del auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 14 de agosto de 2025 (folios 62 al 73), en cuyo acápite TERCERO, la Jueza de Control N° 3, con sede en Guanare, indicó lo siguiente:
“TERCERO
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal que en el caso de autos respecto a Jilber Javier Vázquez, siendo procedente en relación a la fase intermedia respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto de manera verbal en la presente audiencia, así como escuchado los alegatos de la defensa del acusado, quien decide consideran que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, la defensa opuso excepciones, como mecanismo procesal dirigido a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, dirigidas estas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas que lo regulan, en tal sentido, se opone la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando que la acusación no cuenta con los fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado ni para subsumir los hechos en los preceptos jurídicos aplicados, por señalar que los hechos no encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por lo que el Tribunal observa en relación a la calificación jurídica solicitada por parte del Ministerio Publico “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y con la agravante prevista y sancionada en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica De Drogas”, que conforme a la doctrina pacifica, se define el delito de Tráfico en sentido amplio a todas las conductas delictiva interrelacionadas que integran la cadena de producción de la industria de droga, no obstante los conceptos de distribución, exportación, importación, ocultamiento, tenencia, posesión son conductas específicas y corresponde al juez de control realizar la correcta adecuación típica bajo la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma penal que en el caso de autos es la ley orgánica de drogas, por ello el ocultamiento corresponde a la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancias estupefacientes y químicas, mientras que la distribución hace referencia a la transferencia de las mencionadas sustancias entre personas naturales o jurídicas entre si y en el caso de auto estamos en presencia de un ciudadano que se encontraba circulando por la vía pública y al ser objeto de la revisión corporal le fue encontrado en un bolso tipo bandolero que llevaba puesto, en el que ocultaba las sustancias debiendo precisarse que en el acta policial se hace mención de la práctica del procedimiento en presencia de un testigo, no obstante su declaración no fue recabada, ni consta en autos durante la fase investigación, aunado a ello al imputado le fue colectado la cantidad de dinero correspondiente a Cinco (5) dólares, sin que la fiscalía en la fase de investigación lograre acreditar que ese dinero fuere producto de la distribución (venta) de droga. por otra parte se advierte de la lectura del acta policial que la revisión del imputado se realizó de manera casuística y no como producto de la actividad de una investigación previa por parte de los funcionarios que tuvieren conocimiento que el ciudadano se encontrare realizando distribución de estupefacientes, aunado a ello la forma de presentación de las sustancias ilícitas no se corresponde a la que por lógica y máximas de experiencias está destinada a la distribución, en contraposición tenemos que el imputado en su defensa material reconoció ser consumidor, resultando coherente con el hallazgo que le fue encontrado entre sus pertenencias un instrumento denominado comúnmente como pipa para la ejecución del consumo.
En fundamento de la consideraciones precedentes y a inteligencia de esta juzgadora estamos ante la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, siendo importante establecer que si la naturaleza de la audiencia preliminar es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico no constan los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancias, resultando en un estado de derecho, social y de justicia, conforme al sistema acusatorio y al principio iuri novit curia, realizar la adecuación típica conforme a lo acreditado en autos y evitar así continuar con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena, máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales.
Con ocasión a los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, se admiten por ser lícitos necesarios y pertinentes, sin embargo se observa que en el capítulo de las testimoniales ofertó la declaración del ciudadano K.A.V.G, con identidad omitida, acta de entrevista que no riela en autos como fue indicado precedentemente por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicho medio de prueba al no haber sido debidamente incorporado al proceso, conforme a lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de pruebas consistentes en las testimoniales presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.”
-Texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio publicado en fecha 14 de agosto de 2025 (folios 74 al 78).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, la Jueza de Control para admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la calificante de DISTRIBUCIÓN y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley, argumentó del siguiente modo:
1.-) Que la acusación presentada reúne los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que le corresponde al Juez de Control realizar la correspondiente adecuación típica, bajo la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma penal.
3.-) Que en la Ley Orgánica de Drogas, el delito de tráfico en sentido amplio, todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción de la industria de la droga, son conductas específicas, tales como: distribución, exportación, importación, ocultamiento, tenencia y posesión.
4.-) Que el ocultamiento se corresponde con la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia estupefaciente y química.
5.-) Que la distribución hace referencia a la transferencia de la sustancia estupefaciente y química entre personas naturales o jurídicas entre sí.
6.-) Que el ciudadano JILBER JAVIER VÁSQUEZ se encontraba circulando por la vía pública y al ser objeto de revisión corporal, en un bolso tipo bandolero que llevaba puesto le fue encontradas sustancias ocultas.
7.-) Que en el acta policial se hace mención a la práctica del procedimiento en presencia de un testigo, no obstante su declaración no fue recabada, ni consta en autos durante la fase de investigación.
8.-) Que al imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ le fue colectado la cantidad de cinco (5) dólares, sin que el Ministerio Público en fase de investigación lograse acreditar que ese dinero fue producto de la distribución (venta) de droga.
9.-) Que según se desprende del acta policial, la revisión del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ fue practicada de manera casuística, y no como producto de una investigación previa por parte de los funcionarios policiales al tener conocimiento de que se encontraba distribuyendo estupefacientes.
10.-) Que la presentación de las sustancias ilícitas incautados, no se corresponde a la presentación destinada a la distribución.
11.-) Que el imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ en su defensa material reconoció ser consumidor, lo que resultó coherente con el hallazgo de un instrumento denominado comúnmente como pipa para el consumo.
12.-) Que la naturaleza de la fase intermedia del proceso es de depuración, por lo que mal podría sancionarse al imputado con la calificación de dos modalidades del delito, tal como lo prevé la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Público, no consta los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar dichas circunstancias.
13.-) Que la adecuación del tipo penal conforme a lo acreditado en el expediente, evita que se continúe con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena, máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales.
Del razonamiento lógico jurídico efectuado por la Jueza de Control se desprende que, si bien al imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ se le encontró diversos tipos de drogas (marihuana y cocaína), la forma en que estaban dispuestas no hace presumir que la misma fuera para distribución, ya que no se encontraban divididas en porciones, como acostumbran los llamados “buhoneros de la droga”.
Así se tiene entonces, que la acción de distribuir comporta una actuación dolosa (intencional) por parte del imputado, de transferir la sustancia ilícita entre personas naturales, considerándose para ello, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en el sentido de que el juez sin entrar a analizar el fondo del asunto, examine por ejemplo, si el imputado tenía algún tipo de balanza, dinero, pitillos u otros elementos materiales, que conlleven a determinar que las sustancias que poseía eran para la distribución; por lo que al verificarse que de la investigación efectuada por el Ministerio Público, no se incorporó un elemento de convicción que permitiera vislumbrar la conducta de distribución, la decisión dictada por la Jueza de Control, resulta ajustada a derecho.
Además, se verifica que ciertamente en la solicitud de enjuiciamiento que efectúa el Ministerio Público en su escrito acusatorio, hace alusión al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, excluyendo la distribución; por lo que dicha omisión no fue advertida ni subsanada por el titular de la acción penal en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Así mismo, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su recurso sobre la base de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: gravamen irreparable, sin indicar en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; máxime cuando en la fase de juicio se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso.
En este orden de ideas, también es de indicar que, el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima” (subrayado de la Corte).
Se infiere del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en virtud del principio iuri novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; o desestimar alguno de los delitos contenidos en la acusación, calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Por lo tanto, en el caso de marras se está en presencia de un cambio o adaptación en la calificación jurídica imputada, más no en la desestimación de un tipo penal; es decir, la Jueza de Control le atribuyó a los hechos, una calificación jurídica provisoria distinta a la indicada en el escrito acusatorio fiscal, cuestión que perfectamente se encuentra dentro de sus atribuciones legales.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 086 de fecha 13 de abril de 2005, aclaró lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.”
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 292 de fecha 12 de junio de 2007, indicó:
“Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, precisó que las calificaciones jurídicas adoptadas en la audiencia preliminar son provisorias, en virtud de que pueden variar o ser reformuladas durante el juicio oral, indicando:
“…el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional”.
Por lo tanto, el cambio o adaptación de la calificación jurídica en la celebración de la audiencia preliminar, no representa una calificación jurídica definitiva, ya que ello sólo tendrá lugar en el juicio oral y público donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En consecuencia, al tener el Juez de Control la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello no causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al acusado, sobre un cambio en la calificación jurídica (Vid. Sentencia N° 237 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, el autor JUAN MONTERO AROCA, en su obra titulada: Principios del Proceso Penal Una Explicación Basada en la Razón (1.997, Editorial Tiran lo Blanch.), ha expresado que el ius ut procedatur (derecho de acceso al proceso), implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el principio iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes.
Por lo tanto, considera esta Corte que, la Jueza de Control actuó bajo su competencia y discrecionalidad al efectuar el respectivo control formal y material de la acusación. Dicha facultad le está concedida en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 3 de agosto de 2007:
“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”
Sobre la base de las consideraciones previas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al encontrarse debidamente motivada la decisión dictada por la Jueza de Control. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: El Ministerio Público denuncia que la Jueza de Control inadmitió la prueba testimonial consistente en la declaración del ciudadano identificado como K.A.V.G. (identidad reservada), por no constar inserto en el expediente dicho medio de prueba.
Al respecto, la Jueza de Control en la publicación del texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, expresamente indicó:
“Con ocasión a los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, se admiten por ser lícitos necesarios y pertinentes, sin embargo se observa que en el capítulo de las testimoniales ofertó la declaración del ciudadano K.A.V.G, con identidad omitida, acta de entrevista que no riela en autos como fue indicado precedentemente por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicho medio de prueba al no haber sido debidamente incorporado al proceso, conforme a lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de pruebas consistentes en las testimoniales presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.”
Al respecto, se observa que, el Ministerio Público en su escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, anexa el acta de entrevista correspondiente a la declaración rendida en fecha 5 de julio de 2025, por el testigo K.A.V.G. (datos reservados).
Así las cosas, se verifica que, en el escrito acusatorio fiscal fue ofrecida conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del testigo K.A.V.G. (datos reservados), indicando el Ministerio Público expresamente lo siguiente:
“… 3. Deposición del ciudadano K.A.V.G., quien fue el testigo Presencial del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, el cual es medio de prueba útil, necesario y pertinente, por ser este el ciudadano que observó cuando los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento que dio como resultado la aprehensión del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, dándole transparencia al mismo y aplicando el contenido del artículo 191 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. La entrevista suscrita por los mismo podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo tanto, se puede decir que, la declaración del testigo K.A.V.G. fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba en su escrito acusatorio; no obstante, el acta contentiva de dicha declaración, por omisión fiscal no fue anexada o inserta oportunamente al expediente.
Además, en el acta policial de fecha 6 de junio de 2025 (folios 19 y 20), se dejó constancia de lo siguiente: “…Asimismo, se requiere un ciudadano que actúe como testigo para llevar a cabo la inspección corporal, dado que el ciudadano involucrado se encontraba notablemente nervioso, por ende, se toma como testigo un ciudadano que a minutos escasos habría hecho un chequeo de rutina identificado como K.A.V.G. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien fue entrevistado mediante el número de entrevista CPNB-DAET-DCDO-120-2025, quien estuvo presente durante la inspección…”
Por lo tanto, desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento que los funcionarios policiales aprehensores contaron con la presencia de un testigo instrumental del procedimiento identificado como K.A.V.G. (datos reservados) de quien se hizo mención en el acta policial y cuya testimonial fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Si bien, dicha acta no fue incorporada o insertada oportunamente al expediente al momento de ser presentada la acusación fiscal, no puede esta Alzada dejar de considerar, que su existencia se evidencia al haber sido anexada al escrito de apelación.
Frente a este tipo de situaciones, donde por error material puede incurrirse en la omisión de la debida consignación de un acta de investigación en el expediente, dispone el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (...)”
Si bien como se ha dicho a lo largo de la presente decisión, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar debe ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en caso de observar un defecto de forma en la acusación, puede ordenar que el mismo sea subsanado de manera inmediata, bien en la misma audiencia preliminar o en el menor tiempo posible.
Por lo tanto, considera esta Alzada que la consignación por parte del Ministerio Público del acta contentiva de la declaración rendida por el testigo K.A.V.G. (datos reservados), no puede considerarse extemporánea ni mucho menos, ser una causal que produzca la invalidación de la acusación fiscal, por cuanto la referida acta de entrevista surgió del acta policial y fue practicada en la fase preparatoria del proceso, incluso fue debidamente ofrecida en el escrito acusatorio fiscal.
Por lo tanto, se cumplieron con las dos fases probatorias iniciales. La primera fase de obtención o producción cuando los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del imputado, se hacen acompañar de un testigo instrumental del procedimiento identificado como K.A.V.G. (datos reservados), a quien luego le toman la correspondiente entrevista (la cual fue anexada por el Ministerio Público al recurso de apelación). Y la segunda fase de asunción de la prueba, cuando el acta de declaración rendida en fecha 5 de julio de 2025 por el testigo K.A.V.G., fue debidamente ofrecida e incorporada al proceso a través del escrito acusatorio fiscal, faltando únicamente la admisión por parte del Juez de Control, para pasar a la tercera fase de evacuación y valoración, correspondiente al Tribunal de Juicio ante un eventual debate probatorio.
En razón de lo que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la segunda denuncia, y por ende, REVOCAR la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13.016-25, única y exclusivamente en lo referente a la inadmisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público correspondiente a la declaración del testigo K.A.V.G. (datos reservados), por lo que se ADMITE la mencionada prueba, debiendo el Tribunal de Instancia proceder al desglose del acta contentiva en el folio 5 del presente cuaderno especial, y su incorporación a las actuaciones principales, cumpliendo con la correspondiente corrección de foliatura. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, referida a la admisión parcial de la acusación fiscal presentada en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se desestimó la calificante de DISTRIBUCIÓN y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas; debiendo REVOCARSE la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13016-25, con ocasión a la audiencia preliminar, en lo referente a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, por lo que se ADMITE la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondiente a la declaración del testigo K.A.V.G. (datos reservados) inserta al folio 5 del presente cuaderno especial, debiendo el Tribunal de Instancia proceder al desglose de dicha acta, y su incorporación a las actuaciones principales, cumpliendo con la correspondiente corrección de foliatura. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, referida a la admisión parcial de la acusación fiscal presentada en contra del imputado JILBER JAVIER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.624.382, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se desestimó la calificante de DISTRIBUCIÓN y por ente, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas; y SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-13016-25, con ocasión a la audiencia preliminar, en lo referente a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, por lo que se ADMITE la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondiente a la declaración del testigo K.A.V.G. (datos reservados) inserta al folio 5 del presente cuaderno especial, debiendo el Tribunal de Instancia proceder al desglose de dicha acta, y su incorporación a las actuaciones principales, cumpliendo con la correspondiente corrección de foliatura.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley para que cumpla lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8985-25. La Secretaria.-
ACG/.-