REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _99___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguidas a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con ocasión a la redención de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento.
En fecha 5 de mayo de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 21 de mayo de 2025, mediante auto se acordó solicitarle al Tribunal de Ejecución, certificación de días de audiencias transcurridos desde el 13 de febrero de 2025, hasta el 21 de febrero de 2025 (ambas fechas inclusive).
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió por Secretaría la certificación de días de audiencias solicitada.
En fecha 4 de junio de 2025, se acordó devolver las actuaciones principales al Tribunal de ejecución, para que de manera inmediata a su recepción, procediera a librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, con relación a las decisiones publicadas en fecha 22 de enero de 2020, con relación a las redenciones de la pena por trabajo y/o estudio, así como del otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión en confinamiento.
En fecha 18 de septiembre de 2025, son recibidas por secretaría las actuaciones principales y en fecha 19 de septiembre de 2025, son puestas a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 21 de agosto de 2025, fue notificada la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA en su condición de defensora pública (folio 35 de la pieza N° 8).
-En fecha 25 de agosto de 2025, fue devuelta la boleta de notificación librada a la penada KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, manifestando el cuerpo de alguacilazgo que un miembro del consejo comunal del sector manifestó que se encontraba viviendo fuera del país (vto. folio 34 de la pieza N° 8).
-En fecha 29 de agosto de 2025, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia (folio 39 de la pieza N° 8).
-En fecha 29 de agosto de 2025, fue notificada personalmente la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folio 40 de la pieza N° 8).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de audiencias, que los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, fueron presentados de forma anticipada, por cuanto en fecha 4 de junio de 2025, esta Alzada ordenó la notificación de todas las partes.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, los recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde el día 10 de marzo de 2025, fecha en que fue emplazada la defensora pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA, tal y como consta de resulta inserta al folio 15 del presente cuaderno, hasta el día 13 de marzo de 2025, fecha en fue contestado el recurso de apelación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de marzo de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguidas a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con ocasión a la redención de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8915-25
ACG.-