REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __96__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró INADMISIBLE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público treinta (30) días a partir del recibimiento de las actuaciones, para subsanar dicha acusación.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 5 de diciembre de 2022 (folio 73 del presente cuaderno), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 52 al 54 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue notificado del defensor privado Abogado HENRRY MOSQUERA de la publicación del texto íntegro de la decisión impugnada (16/6/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (23/6/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de junio de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por los Abogados YOCJADIS DÍAZ y EVERTH AGÜERO en su condición de apoderados judiciales de la víctima DEUDYS HERNÁN ESCALONA, se verifica que, desde la fecha en que fue emplazado el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS (15/7/2025), según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 34 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (21/7/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 16, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de julio de 2025, por lo que fue presentado fuera del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara EXTEMPORÁNEO. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se verifica que, desde la fecha en que fue emplazada la representación del Ministerio Público (21/7/2025), según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 44 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (25/7/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 22, miércoles 23 y viernes 25 de julio de 2025, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2025, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 23.704, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.782, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en fecha 12 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000040, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8975-25
LERR.-