REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _97___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, ambos en fecha 31 de julio de 2025, el primero por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensora privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436; y el segundo por la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 271.982, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la se declaró sin lugar las nulidades y las excepciones opuestas por la defensa privada, se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 20 de agosto de 2025, se ordenó solicitarle al Tribunal de procedencia las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de setiembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 19 de septiembre de 2025.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensora privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436, según acta de aceptación y juramentación de fecha 28 de abril de 2025 (folio 249 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta del folio 63 al 65 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (24 de julio de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (31 de julio de 2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de julio de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a la primera denuncia, se observa que, la misma va dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica mediante escrito de fecha 15 de julio de 2025 (folios 200 al 220 de la pieza N° 2), consistente en la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la admisión del escrito acusatorio fiscal. A tal efecto, se lee del escrito de apelación lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica Partiendo desde una apreciación objetiva, desprendida de cualquier subjetividad, puesto a que de la lectura y revisión minuciosa de los elementos de convicción que acompañan la acusación fiscal se desprende a todas luces que aunque sean múltiples, bastos, numerosos, cuantiosos, ricos en cantidad, de ninguno de ellos se logra observar una conexión lógica que permita tal “Coherencia Argumentativa” que derive una perfecta inferencia que desprenda vinculación alguna de nuestra patrocinada en la presunta y negada participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOCIA (sic), lo cual deja como consecuencia que la subsanación del escrito acusatorio se mantiene carente de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta que las excepciones presentadas en la oportunidad procesal por esta defensa técnica debían surtir los efectos de la excepciones establecidas en el Articulo 34 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal.
Siendo además, que en la distinta narración de los hechos que trae el ministerio Publico tanto en su escrito acusatorio, como en la subsanación del mismo, las cuales varían significativamente NO PUEDEN SER CONSIDERADAS REVESTIDAS DE COHERENCIA ARGUMENTATIVA, dado que ni en la primera ni en la segunda relación de los hechos (las cuales son distintas entre sí) se observa la existencia de evidencias que respalden lo argumentado por el ministerio público en relación a los hechos, puesto a que de ninguno de los numerosos elemento se puede sostener dichas teorías, es entonces que por el contrario a una “coherencia Argumentativa” nos encontramos en presencia Una falacia argumentativa, puesto a que los supuestos hechos narrados por el ministerio público, configuran un error de razonamiento, en el que se intenta configurar un argumento como válido, para que parezca este convincente.
Tomando en consideración lo expuesto por esta defensa técnica se evidencia no solo en las actas procesales presentadas por el ministerio público, sino también con la convalidación por parte del Tribunal de Control de la serie de vicios aquí anunciados, no conforme con esto el caso omiso que hizo en relación a la sentencia de fecha 05/08/2021 N° 370 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia la cual dispone:
…omissis…
Llama poderosamente la atención ciudadanos magistrados, que el ciudadano juez de control, en su auto de apertura a juicio, en su Capítulo IV, en relación a los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y admitidos por el tribunal con su necesidad y pertinencia, se lee una gran cantidad de incongruencias en relación a la pertinencia de cada uno de los elementos enumerados por dicho tribunal, entre ellos el PRIMERO DE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, en el SEGUNDO donde se establece su pertinencia Cito: “...por cuanto fue realizado a los teléfonos celulares que portaba el aprehendido y la testigo presenciar..., siendo incongruente por demás ya que no corresponde al elemento de convicción anunciado, y por el hecho de que en el presente asunto no se cuenta dentro del cuantioso número, ningún testigo presencial. Asimismo, nos encontramos con incongruencias en cada uno de los elementos en relación a la pertinencia alegada por el recurrido tribunal de control. Asimismo, de los elementos aunque cuantiosos en número, ninguno guarda relación con nuestra patrocinada.”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
Así pues, se observa que la defensa técnica mediante escrito de fecha 02/05/2025 (folios 40 al 47 del presente cuaderno), opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, en la que atacó la acusación fiscal por no reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Jueza de Control declararla SIN LUGAR, admitiéndose en consecuencia la acusación; es por lo que resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
Además, el alegato formulado por las recurrentes en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio, se circunscribe al control material y formal que efectúa el Juez de Control sobre el escrito acusatorio que le es presentado, configurado un pronunciamiento que forma parte de las facultades que le son otorgadas en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, según lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta INIMPUGNABLE conforme expresamente lo dispone el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica, conforme al escrito presentado ante el Tribunal de Control en fecha 15 de julio de 2025 (folios 200 al 220 de la pieza N° 2), se observa que fue declarada sin lugar por el Juez de Control, siendo oportuno mencionar, que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, dispone: “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; razón por la cual, se ADMITE a trámite la presente causal de impugnación, conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “las señaladas expresamente por la ley”. Así se decide.-

TERCERO: En relación a la denuncia formulada conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al auto de privación judicial preventiva de libertad, se observa que dicha medida le fue acordada a la imputada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ en fecha 17 de enero de 2025 (folios 185 al 193 de la pieza N° 1), siendo ratificada en fecha 21 de marzo de 2025 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendida (folios 210 al 214), por lo tanto, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2025 y la cual es objeto de la presente impugnación, se le ratificó la medida de coerción personal que ya le había sido acordada en fase preparatoria; por lo que no se está en presencia de una decisión que haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, el presente punto de apelación recae sobre la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, representa una solicitud de revisión de medida. Y a tal efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por la parte recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE la tercer denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 271.982, resultando oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a la norma arriba señalada, se infiere que la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 124 y 125 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (24 de julio de 2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (31 de julio de 2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de julio de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su impugnación va dirigida a atacar la presunta omisión incurrida por el Tribunal de Control al no citarla para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la causal contenida en el referido numeral 3 relativa a las decisiones que “rechacen la querella o la acusación privada”, no se corresponde con el punto de impugnación, por lo que resulta inadmisible dicha causal por errónea aplicación de la misma; no obstante se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, conforme al numeral 5 del referido artículo 439. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensora privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436, únicamente en relación a la segunda denuncia referida a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica, conforme a la parte in fine del artículo 180, concatenado con el artículo 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose inadmisibles la primera denuncia relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la tercer denuncia referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al literal “c” del artículo 428, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ADMITE el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 271.982, únicamente conforme a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-8976-25
ACG.-