REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __13___
Causa Nº 8979-25.
Juez Ponente: Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Apoderada judicial de la querellada (recurrente): Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019.
Querellada: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.074.
Querellante: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681.
Apoderada Judicial de la querellante: Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153.
Delito: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.



Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025, por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.728.074, en contra del acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, y conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la querella presentada por la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, fijando para el día 25 de febrero de 2025 la oportunidad para el acto de conciliación.
En fecha 11 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y constando en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente practicadas tal y como constan en el expediente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a dictar la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.728.074, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO l
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN MI APELACIÓN
Antecedentes: En Audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero del año 2025, el Juez de Juicio N°2 Abg. Juan S. Páez G., prescinde indicar cuál es el objeto de la presidida audiencia, limitándose a escuchar a las partes, para luego concluir en un pronunciamiento que dice así: CITO: “ Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara sin lugar el punto previo de las excepciones impuestas por la querellada así como se declara sin lugar el contenido de las excepciones propuestas. SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en artículo 400 del código orgánico procesal penal se admite la querella y se fija oportunidad para el acto de conciliación para el día 25 de febrero de2025, a las 11: de la mañana. Se acuerda las copias certificadas del acta solicitada por las partes. Es Todo, Se da por concluido el presente acto”. Quedan notificadas las partes presentes”. Este pronunciamiento comporta la falta de Motivación, dado a que la decisión no aplica los fundamentos de hecho y derecho de su dispositiva, lo que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de! juzgador, o con decisiones vagas e imprecisas, las decisiones deben estar presididas de argumentación de fundamento, atendiendo congruentemente las pretensiones, en este caso se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión en una audiencia que no se corresponde a la audiencia de conciliación, esto al final ha creado una confusión donde se imposibilita la seguridad jurídica. El Subrayado y negrilla es mío. En tal orientación tenemos decisión de la Sala de Casación Pernal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° de fecha 12-12-2006. Y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 4370 del 12-12- 2005 y N° 1120 de fecha 10-07-2008.
SEGUNDO: Error improcedendo del juez.
El Juez ejecuta en el procedimiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte, que nos ocupa, una audiencia que no se refiere a la Audiencia Conciliatoria, tal como lo establece el artículo 400 del Código orgánico procesal penal, causando una vulneración al debido proceso contenido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para que se garantice la tutela judicial efectiva, Este Comportamiento del Juez expone una Inobservancia en el presente proceso a la norma que lo regula por obviar formas
esenciales que afectan el derecho a la defensa de mi defendida, quedando abrumadoramente en total indefensión, esto da paso a la declaratoria por parte de la corte de apelaciones a la nulidad absoluta del acto proclamado en fecha 12 de febrero del 2025. En tal sentido invoco lo contemplado en el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas en los capítulos precedentes, solicito en mi condición de apoderada de la parte querellada, se ADMITA LA APELACIÓN, y se declare CON LUGAR los pedimentos y pretensiones contenidas en el presente escrito, en consecuencia se decrete la NULIDAD DEL ACTO de fecha 12 de febrero del año 2025, dictado por el Juez de Juicio N° 2 Abg. Juan S. Páez G., y se retrotraiga la causa al estado de una nueva audiencia conforme a lo establecido en el artículo 400 código orgánico procesal penal.
Ruego de la suprema autoridad en esta entidad, se haga la debida advertencia a los juzgadores de Justicia subsiguientes en cuanto a que justicia prescindir de los vicios que acogen el presente proceso.
ANEXOS
El presente escrito de apelación consta de 5 folios útiles, y un anexo que se refiere al Acta de Audiencia de Querella Celebrada el 12 de Febrero del año 2025, debidamente certificada por el tribunal que dicto el pronunciamiento, constante de cuatro folios útiles.”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.153, en su condición de apoderada judicial de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
Con fundamento en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal y para resguardar los derechos de mí representada, procedo formalmente a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada Marisol B. Perdomo M. en su condición de apoderada de la querellada ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por lo que habiendo sido notificada esta apoderada en fecha 25 de febrero de 2025, encontrándome en el lapso de ley para contestar el recurso, procedo en los siguientes términos:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de febrero del año 2025, tuvo lugar la Audiencia Oral, conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto prevé:
Artículo 400. Audiencia de Conciliación: Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación y cuando el acidado o acusada requiere un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
La misma se fija, en virtud de la Admisión de la Querella, de conformidad con el artículo278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto motivado cursa en los folios 61 y 62 de la primera pieza del presente asunto penal, el cual fue publicado por el Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2023. Por acusación privada interpuesta por mi poderdante ciudadana: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en contra de la ciudadana: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
La abogada Marisol B. Perdomo M. en su condición de apoderada de la querellada ciudadana, ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439, Numeral 7o “Las señaladas expresamente por la Ley”.
Como podrán observar ciudadanos magistrados de la Corte, la apoderada de la querellada interpone su escrito recursivo de conformidad con el artículo 439 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, Visto el error del derecho por la abogada Marisol B. Perdomo M., apoderada de la querellada ciudadana, ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ al solicitar en la audiencia celebrada el 12 de febrero del 2025, las excepciones prevista en este código, dicho error recae sobre ella, por cuanto las facultades y cargas de las partes en este juicio para ella oponer las excepciones tiene que ser tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación no en este momento, visto este error de la defensora el juez en aras de salvaguardar los derechos de los allí presente deberá hacer uso del recurso de apelación solo junto a la sentencia definitiva, dentro de los 5 días siguientes de la publicación judicial.
En atención a lo antes escrito, en el presente asunto penal no existe pronunciamiento alguno, que abra la brecha para interponer un recurso de apelación de autos, por cuanto no se ha declarado con lugar algunas excepciones o se ha decretado una medida de coerción personal según sea el caso, para apelar dentro de los 5 días siguientes.
En concordancia a lo antes expuesto, para que la apoderada Marisol B. Perdomo M., no estaba en el momento oportuno para exponer dichas excepciones, tal como lo estable el Artículo 402 y 403 de Código Orgánico Procesal Penal, que estable so siguiente:
ARTÍCULO 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
ARTÍCULO 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes. El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Hechas estas consideraciones y por cuanto la apoderada Marisol B. Perdomo M. no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Juez Segundo de primera instancia en función de Juicio N° 2 de este
Circuito Judicial Penal, haya puesto fin al proceso o haga imposible su continuación, así mismo tampoco se evidencia en la audiencia la resolución de una excepción, tampoco señalada expresamente por la Ley, es por lo que esta apoderada de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declare inamisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol B. Perdomo M. en su condición de apoderada de la querellada ciudadana: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y derecho, muy respetuosamente solicitamos:
1.- Se declare inamisible por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol B. Perdomo M. en su condición de apoderada de la querellada ciudadana: ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por cuanto la solicitud presenta una mala retórica que no permite evidenciar lo deseado por el recurrente, cita normas y no las subsume en hechos concretos.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de inadmisibilidad incoada, solicitamos que se ratifique en toda y cada una de sus partes, el acto celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Penal en fecha 12 de febrero de 2025, para dar la debida continuidad al proceso penal”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25, señaló lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, doce (12) de febrero de 2025, siendo las 09:00 am, previo un lapso de espera por las partes y siendo las 12:00 meridiem, constituido el Tribunal por el Juez Abg. Juan Salvador Páez García, la Secretaria Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero y el alguacil de sala, Yohan Terán; en la causa penal Nº 2J-1568-25, seguida contra la ciudadana querellada Ana Teresa Camejo, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.225.233, 10.728.074, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la asistencia de la querellada Ana Teresa Camejo, de la Apoderada judicial de la querellada Abg. Marisol Perdomo, querellante Arisyudith Yelitza Ruiz Ruiz, Apoderada judicial de la querellante Abg. Abg. Amaya Ziumira Rosa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada judicial de la querellante Abg. Abg. Amaya Ziumira Rosa: “Buenas tardes señor juez y todas las personas presentes, es la audiencia de conciliación en virtud el escrito de querella presentado ante el tribunal , muy respetuosamente ratifico en toda y cada una de sus partes dicho escrito de querella en contra de ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez fue interpuesta en virtud de que en fecha 23-11-2022, tal como se evidencia en el escrito presentado por difamación a la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, docente activa a tiempo completo de la universidad UNELLEZ de la extensión de Guanarito, desde el año 2017, del 17 de julio fue designada como docente de la extensión de Guanarito como docente jefe, la misma se desempeño sin ningún inconveniente, hasta el 8 de febrero de 2022, donde un grupo de estudiantes de la UNELLEZ, iniciaron el proceso de pasantías en la productora denominada “La Bendición” propiedad de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, en el momento que ingresa el grupo de estudiante y los trabajadores a la productora “La Bendición”, la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ le hace la negativa a la estudiante porque venían departe de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ que era una prostituta, inmoral y no debía de coordinar la extensión de la UNELLEZ de Guanarito por esta razón no las quería allí a las pasantes Norbelis Carolina Duran y María José Colmenares Veliz, y es de allí que la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ coloca en tela juicio el honor, moral y reputación como mujer y funcionaria pública, cuya situación ha generado profundo agravio, tristeza, escarnio público, entre otros, por su señalamiento sin fundamento, es así que esta acción de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, valiendo de su influencia y difamación que repercutió tanto en ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ que ya fue removida de su cargo como docente jefe, y le quitan toda la carga académica tal como se evidencia en la documentación consignada como prueba dónde se explica por sí sola por cuanto para nadie es un secreto para que un docente imparta debe contar con moral y ética tal como lo establece la ley de universidad en su artículo 83 y 85, la misma señal que para ser miembro debe poseer condiciones, morales y civil que la hagan apta para tal funciones, siendo esto a afectado por la ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, quien se encarga del desprestigio de mi representada, con todo eso, se ven afectada las estudiantes porque solo uno ellas pudo culminar su pasantía, en la bendición, las mismas fueron ofendidas de las de todos su trabajadores, a toda esta se establece que toda persona tiene derecho de gozar de sus buenas y amplia reputación, buenas costumbre y moral tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, con base a esto se destaca la gravedad del hecho aquí denunciado y ejercido en la querella en contra ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ plenamente identifica y coloca en tela de juicio la reputación como persona, cómo mujer, a cargo de la UNELLEZ de Guanarito frente a sus trabajadores y pasantes de la universidad configurándose el delito de difamación, siendo así la finalidad de demostrar que la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ difamo a mi representada ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, ofrezco los siguientes de prueba como elementos de convicción primero la condición docente activa tiempo completo, presento copia simple de la constancia de trabajo emitida por el rector de talento humanos de la UNELLEZ, consta de un folio incorporada con la letra a, copia simple de docencia ejecutada incorporada con la letra B , copia de constancia de designación como jefe de la extensión de Guanarito, consta de dos folio, cuarto original del registro público con función Notaria del municipio Guanarito donde se deja constancia de la voluntad como testigo del hecho y dando fe pública de las ciudadanas Norbelis Carolina Pernia Duran y María Carolina Veliz, se anexan con la letra D, copia simple de pasantía de las estudiante de las ciudadanas antes identificada así como también acta original de la coordinación de extensión, donde se deja constancia de la de unidad de producción la bendición, copia simple de la evaluación de pasante por el tutor empresarial, Norbelis Carolina Pernia Duran, emitidas por la unidad de producción la bendición, oficio dirigido al vicerrector dónde en esa oportunidad se le solicita que le se ana signadas las horas, que le corresponden como docente activa a tiempo completo, por estas razones expuesta ocurro a su competente autoridad para interpones la querella, por el delito difamación en contra de mi representada, la misma quedara demostrada por la depuración de las pruebas presentadas en el tribunal si fuese oportuno, caso dado que no se llegue a una conciliación en esta audiencia, solicito de apertura, la recepción de los medios de prueba, asimismo ratifico el escrito de querella, y las pruebas presentadas en su momento oportuno, solicito copia certificada del acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada judicial de la querellada Abg. Marisol Perdomo: “Buenos Días ciudadanos juez, a todos los presentes, en mi condiciona de representante legal de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto el 30-01-2024, cuya causa en ese entones era 3J-1477-22, señalo el dicho escrito como punto previo de las excepciones el hecho notorio de la existencia de un abandono del proceso motivado que desde el día que interpuso la querella siendo esta la fecha 22-11-2022, el cual el tribunal le dio por recibido 23-11-2022, la querellante dejo de impulsar el proceso en un lapso de 26 días o más, dicha certificación de computo consta expedida por el tribunal a los folios 92, 93 y 102, siendo aclarado de forma específica por el tribunal en fecha, carece de fecha pero está contenida en los folios 227, 228 y 229, es decir está comprobada la existencia el abandono del proceso por más de 20 días, siendo así se interpone ese punto previo conforme a los que establece el artículo 392 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en su tercer aparte donde dice, (se leyó el articulo), debo destacar con mucha preocupación ciudadano juez que el proceso a pesar que era de instancia de parte y quien tenía la obligación de impulsarlo, la juez confronto facultades no existente en el proceso ya que por voluntad propia inicio por auto ordenar notificar para que la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ se hiciera acompañar y diera cumplimiento lo establecido en el 392 el Código Orgánico Procesal Penal cuando la misma ley indica en forma expresa sin ningún tipo de interpretación que todo acusador o acusadora deberá concurrir personalmente ante el juez o jueza para ratificar a acusación, me pregunto ¿será que cuando el Ministerio Publico no presenta la acusación caso distinto al que nos precede se le notifica para que lo haga?, ¿es que el lapso correspondiente se debe obviar?, ¿es que se le debe dar una interpretación que no arroja la ley?, en cuanto al lapso se computa desde el 23-11-2022 que fue el día que el tribunal el da por recibida la acusación al día en que se presenta por primera vez, la Abogada que en aquel entonces asistía la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, lo cual consta al folio 31 de la primera pieza, en esta diligencia ciudadano juez no sé si por ignorancia del proceso o simplemente por omisión la abogada de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ solicita se libren boletas de citación, cuando el deber ser era ratificar la acusación y a su vez pedir se librara la boletas de citación para la continuación del proceso, debo señalar con esa preocupación también que el hecho de la ratificación de la querella por parte de la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ la presentó dos meses y 21 días después de que su abogada pidiera las boleta de citación, lo cual hace ver con más preocupación el hecho de que a pesar que el tribunal se tomó atribuciones que no le correspondía al notificar en varias oportunidades para que diera cumplimiento con lo que la ley le indica que es el acusador debe impulsar el proceso, ello quedo demostrado en al boletas que libro consta en los folios 25 hasta el 29, 30, y todas con fecha una 23 de noviembre de 2022, otras 05-12-2022, por otro lado debo manifestar que este procedimiento ha estado en sala de juico distintas y ambas veces subieron a la Corte de Apelaciones en la sala de juicio residida por al doctor Kimberly se omitió pronunciarse por mis peticiones, y la resulta fue distribuir a los efectos de que se procediera a resolver primeramente el punto previo a las excepciones y posterior a ella la excepciones previstas en el artículo 442 numerales 3, 4 y 5, que se refiere que no existe en la narrativa de la acusación lugar, día y hora aproximada del supuesto hecho, no existe instancia esenciales del hecho, y los elementos de convicción que la funda la atribución de la participación del acusado, se limita a solo un hecho manifestado, en la prueba en que fundamenta una defensa no compromete en ninguna forma la responsabilidad penal, siendo así no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3,4,y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal por ello ruego a este tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante 1303 del 20-06-2005, proveniente de la Sala Constitucional de el Tribunal Suprema de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, me declare con lugar la excepción planteada, ya que los hechos atribuidos no subsumen dentro de la norma jurídica, no evidencia medios de prueba que acrediten el delito, en consecuencia de todo ello solicito se pronuncie este digno tribunal en cuanto a al excepciones planteada, así como el punto previo referido en la misma y que desestime la acción y dicte sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir debo acotar en cuanto al presentación de la colega representante legal de ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, que el hecho que fuera removida el cargo no se refiere a los supuestos que ella manifiesta en su acusación , claramente se evidencia al folio 11 de la primera pieza así como al folio 40 que estos cargos son de libre nombramiento y remoción y que al existir de movimiento de cambio de rectores como es el caso se toman decisiones según lo que considere el rector acá, podemos observar claramente que su nombramiento fue para que ocupara en sustitución al profesor José Gregorio González, siendo en aquel entonces rector Alberto Quintero, y en el folio 40 se puede observar que es removida del cargo por al rector Victoria Mercedes de la Corteza Tomasetti, cuya decisión la toma atribuyéndose los derechos consagrados en la gaceta Oficial 39.229 y estatuto de la función pública según el artículo 19 numeral 9 que le faculta para designar y remover de acuerdo con los reglamentos al personal de la universidad cuyo nombramientos haya cumplido con otros rectores, asimismo debo indicar que la pasantes efectivamente cumplieron sus pasantía cura al folio 21 y 22 consta su plan de evolución por debidamente firmado por la empresa que la acepto para que diera la pasantía, asimismo debo indicar que no hubo en ningún momento situación alguna que señale divulgaciones, sea por prensa, radio, por diferentes personas, porque manifestado lo que dice la parte acusadora quiere hacer ver a este tribunal que fue desprestigiada frente a trabajadores de la universidad y demás persona, cuando el medio probatorio a que presenta donde dos declaraciones de dos supuestas testigos que cumplieron sin ninguna limitación con sus pasantías en la empresa dónde es duela mi representada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ. Como los vicios que se han venido dando en este proceso, no solamente son los lapsos procesales, sino la vulneración al debido proceso, a la economía procesal también hay vicios tales como fueron las dos (02) sentencias donde se expresa claramente que lo que hubo fue inmotivación con pero hubo decisiones en las ultimas de ella, y en esa misma se especifica claramente la narrativa, la motiva y la dispositiva, que considero la juez en sala para tomar la decisión, por omisión no fue publicada, por ellos ruego a este tribual se pronuncie y hago énfasis sobre una sentencia donde se valore el punto previo presentad en las exacciones, las excepciones impuestas , los medios probatoria así como las certificaciones de cómputos que revelan ese abandono del proceso y se tenga la precaución de hacer una decisión que contenga la síntesis, la motivación, la dispositiva, y que sea publicada en el lapso correspondiente porque al parecer hasta ahora no se ha evaluado el proceso y los peticiones que en él se han hecho, han sucedido errores que considero yo no debieron ser porque provienen de los jueces e los tribuales que han visto el proceso, es todo”. A continuación el Tribunal De seguido el Tribunal impone a la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando la acusada, de forma libre y espontánea “SI QUIERO DECLARAR” y le cede el derecho de palabra:: “Buenas tardes ciudadanos juez como ha dicho mi abogada es un proceso que me ha afectado mi vida personal y laboral por muchos años, concurse en el 2017 soy , cargas sociales, se me retira mi carga académica, tengo mi titulo de abogada, y un doctorado que me ayudo a seguir siendo docente en la UNELLEZ, y estado trabajando en el programa jurídico, no en el que por ley me corresponde, y he dado clases de doctorado, tener el honor y darme la posibilidad, al programa al cual pertenezco me ha llevado a problemas emocionales, pido que verdaderamente se me haga justicia en todo este tiempo que estado padeciendo que me han hecho daño como docente, de eso se trata”. De seguido el Tribunal impone a la querellada ANA TERESA CAMEJO SANCHEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando la acusada, de forma libre y espontánea “SI QUIERO DECLARAR” y le cede el derecho de palabra: “Buenas tardes a todos los presente la verdad que no entiendo de dónde que todas esas cosas, apoye a la persona que llegaron allí, simplemente al conozco de allá de Guanarito, le abrí las puertas de mi casa y lo que hecho es tratarla muy bien no tengo más nada que decir, solicito copia certificada del acta, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara sin lugar el punto previo de las excepciones impuestas por la querellada así como se declara sin lugar el contenido de las excepciones propuestas. SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la querella y se fija oportunidad para un acto de conciliación para el día 25 de febrero de 2025, a las 11:00 de la mañana. Se acuerdan las copias certificadas del acta solicitad por las partes. Es todo. Se da por concluido el presente acto. Quedan notificadas las partes presentes, Terminó, se leyó y conformes firman”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025, por la Abogada MARISOL B. PERDOMO M., en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 10.728.074, en contra del acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, y conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la querella presentada por la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, fijando para el día 25 de febrero de 2025 la oportunidad para el acto de conciliación.
A tal efecto, la parte recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció lo siguiente:
1.-) Que “en este caso se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión en una audiencia que no se corresponde a la audiencia de conciliación, esto al final ha creado una confusión donde se imposibilita la seguridad jurídica”.
2.-) Que “el Juez ejecuta en el procedimiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte… una audiencia que no se refiere a la Audiencia Conciliatoria, tal como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, causando una vulneración al debido proceso contenido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela (sic)…” agregando además la recurrente que “este comportamiento del Juez expone una inobservancia en el presente proceso a la norma que lo regula por obviar formas esenciales que afectan el derecho a la defensa de mi defendida…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del acto celebrado en fecha 12 de febrero de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellante, dio contestación al recurso de apelación indicando que, la apoderada de la querellada incurre en error de derecho al solicitar en la audiencia celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, las excepciones previstas en el Código, por lo que el Juez las declaró sin lugar y fijó audiencia de conciliación, acogiéndose a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando además que, la recurrente no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada haya puesto fin al proceso o haya imposibilitado su continuación, sin evidenciarse en la audiencia la resolución de una excepción; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada a los fines de mejor comprensión del asunto bajo análisis, procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 2J-1565-25, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 22/11/2022, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, escrito de acusación privada presentado por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano (folios 1 al 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 23/11/2022, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación privada, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 23 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 26/1/2023, la abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial, compareció ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, a los fines de solicitar que sean libradas las boletas de notificación a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, y ratificar el escrito de acusación privada presentado en fecha 22/11/2022. (folio 31 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 23/2/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de querellante consignó escrito de solicitud de revocatoria de la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y solicitó que le fuera designada como su defensora se confianza a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folio N° 36 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 1/3/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, en su condición de querellante consignó copias de la revocatoria del poder especial conferido a la Abogada GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ (folio N° 39 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, compareció por ante la secretaría del Tribunal de Juicio N° 3, ratificando el escrito de acusación privada presentado en su oportunidad (folio 46 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 26/5/2023 la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, consignó poder especial conferido a la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA (folios 48 al 51 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 27/7/2023, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante auto admitió la acusación privada presentada por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, debidamente asistida por el Abogado GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, y ordenó notificar a la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ a los fines de que se diera por notificado de la admisión de la misma y designara un defensor (folios 61y 62 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 20/12/2023, la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, se dio por notificada (folio 66 de la pieza N° 1).
8.-) En fecha 10/1/2024, mediante escrito suscrito por la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, solicitó la designación como defensor privado a la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; (folio 67 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 19/1/2024, compareció por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, la Abogado MARISOL B. PERDOMO M, quien aceptó el cargo de defensora de confianza y prestó el juramento de Ley (folio 72 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 30/1/2024, mediante escrito suscrito por la Abogada MARISOL B. PERDOMO M; opone excepciones de conformidad con el artículo 402 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de conformidad con el artículo 396 del referido Código, que sea declarada inadmisible la acusación por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 95 al 99 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 4/3/2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia de conciliación y en razón de resultar infructuosa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el juicio oral para el día 18/3/2024 (folios 118 y 119 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 11/3/2024, la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada especial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 4/3/2024, por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia de conciliación, oportunidad en la que luego de no alcanzarse la referida conciliación, se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la apoderada especial, y se fijó la audiencia de apertura de juicio oral y público (folios 143 y 144 de la pieza N° 1).
13.-) En fecha 25/4/2024, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 175 y 176 de la pieza N° 1).
14.-) En fecha 3/5/2024, la Corte de Apelaciones acordó declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por la Abogada MARISOL PERDOMO, en su condición de apoderada especial de la ciudadana ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.728.074, y ANULAR el auto dictado en fecha 4/3/2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto celebrara nueva audiencia de conciliación (folios 177 al 186 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 24/5/2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, recibió la causa y le dio el curso de ley correspondiente (folio 201 de la pieza N° 1).
16.-) Por auto de fecha 25/7/2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, acordó fijar el juicio oral para el día 26/7/2024 (folio 230 de la pieza N° 1), siendo reprogramada para el día 16/8/2024 (folio 248).
17.-) En fecha 23/8/2024, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia especial de conciliación, mediante la cual desestimó la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ (folios 16 al 21 del cuaderno de apelación).
18.-) En fecha 30 de agosto de 2024, la querellante ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.604.681, asistida por su apoderada judicial Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.153, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, en la que se decretó el desistimiento de la querella interpuesta de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 24 al 29 de la pieza N° 2).
19.-) En fecha 7/11/2024, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), admitió el recurso de apelación (folio 82 de la pieza N° 2).
20.-) En fecha 14/11/2024, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental), declaró la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 92 al 97 de la pieza N° 2).
21.-) Por auto de fecha 17/1/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12/2/2025 (folio 113 de la pieza N° 2).
22.-) En fecha 12/2/2025, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia de querella en presencia de la querellante ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, de su apoderada judicial Abogada AMAYA ZIUMIRA ROSA, de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ y de su defensora privada Abogada MARISOL PERDOMO (folios 125 al 128 de la pieza N° 2), decidiendo lo siguiente:

“Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara sin lugar el punto previo de las excepciones impuestas por la querellada, así como se declara sin lugar el contenido de las excepciones propuestas. SEGUNDO: de conformidad a lo establecido en artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la querella y se fija oportunidad para un acto de conciliación para el día 25 de febrero de 2025, a las 11:00 de la mañana.”

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende que, la Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, había decretado la nulidad de oficio conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2024, por el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, mediante la cual había desestimado la querella interpuesta por la ciudadana ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, y expresamente había ordenado la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Así las cosas, se observa que, en el presente asunto, el Juez de Juicio N° 2, con sede en Guanare, al recibir el expediente en fecha 17 de enero de 2025, fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de febrero de 2025, y así notificó a las partes (folios 114 al 117 de la pieza N° 2). Pero de manera abrupta, al llegar la fecha de celebración del mencionado acto, le cede el derecho de palabra a las partes y luego procede a declarar sin lugar las excepciones opuestas, admitiendo la querella conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando el juicio oral y público para el día 25 de febrero de 2025.
De lo anterior, se evidencia un quebrantamiento de formas esenciales, ya que primero se convoca a las partes para la celebración de un acto, y se termina efectuando otro distinto. Y lo más grave es, que se violentaron las normas contentivas del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; mal puede declararse sin lugar unas excepciones y luego admitirse la acusación privada, contraponiendo el orden de lo dispuesto en los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio de la legalidad de las formas procesales, en sentencia N° 1803 de fecha 24 de agosto de 2004, señaló lo siguiente: “…uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”
Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven derechos y garantías de las partes. Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular sostuvo:

“Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”.

Con base en lo anterior, resultó evidente que, el juez de juicio con sus pronunciamientos contradictorios e incoherentes al incumplir con el principio de la legalidad de las formas, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 345 de fecha del 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, les asisten a las víctimas de delitos…”.

Lo que genera en consecuencia que, en el presente asunto penal, conforme al principio de trascendencia, se decrete la nulidad absoluta del acta de audiencia celebrada en 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, así como de los pronunciamientos allí emitidos.
En este orden de ideas, disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Las nulidades absolutas sancionan la realización de actos procesales que, por no cumplir con las formas exigidas por el Código, afectan sustancialmente garantías constitucionales “…la comprobación que esa violación a la norma procesal significó además, en el caso concreto, una dañosa alteración esencial de una garantía constitucional indisponible…” (Cafferata Nores, pg 190 y 191, Manual de Derecho Procesal Penal).
En tal sentido, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció con respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, cuyo criterio fue ratificado en sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, por la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Accidental concluye en atención a lo establecido en el referido artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA el acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25; y se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, proceda a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2025, por la Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 114.019, en su condición de defensora privada de la querellada ANA TERESA CAMEJO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.728.074; SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia de querella celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1565-25; y TERCERO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, proceda a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el expediente, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute en fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8979-25. La Secretaria.-
JCLA/mecz