REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _15___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, donde se CONDENÓ al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.614, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.A.C.M. (datos reservados).
En fecha 10 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de septiembre de 2025, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2025, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA se inhibieron de conocer la presente causa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 688 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 23 de septiembre de 2025, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA como jueces accidentales para que conozcan de la presente causa penal, quienes aceptaron la convocatoria en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2025, mediante acta N° 2025-039, se constituyó la Sala Accidental conformada por los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, redistribuyéndose la ponencia al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, constituidos como Jueces Accidentales; es por lo que se ABOCAN al conocimiento de la presente, acordándose la continuación de la misma una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, con expresa indicación de la constitución de la Sala Accidental, el respectivo abocamiento y la expresa constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:


DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de despachos cursante del folio 81 al 91 de la pieza N° 10, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 (folios 133 al 143 de la pieza N° 9) y publicado su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025 (folios 152 al 285 de la pieza N° 9), ordenándose la notificación de todas las partes, verificándose lo siguiente:
-En fecha 25 de abril de 2025, fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 7 de la pieza N° 10).
-En fecha 24 de abril de 2025, fue notificado el defensor privado Abogado GERARDO GUEVARA (folio 8 de la pieza N° 10).
-En fecha 25 de abril de 2025, fue notificado previo traslado el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.614 (folio 9 de la pieza N° 10).
-En fecha 15 de agosto de 2025, fueron notificados a las puertas del tribunal, los ciudadanos NAHIR ANABELL MEDINA ARRAEZ y JHONNI ALBERTO CONTRERAS SIRA en su condición de representantes legales de la adolescente víctima (folios 76 y 77 de la pieza N° 10).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de audiencias, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, fue presentado de forma anticipada, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2025 quedaron todas las partes debidamente notificadas.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, el Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la sentencia condenatoria impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
De la temporalidad del escrito de contestación, se observa que, desde el día 21 de mayo de 2025, fecha en que fue emplazado el defensor privado Abogado GERARDO GUEVARA según resulta cursante al folio 30 de la pieza N° 10, hasta el día 28 de mayo de 2025, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de mayo de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración, así como falta y contradicción en la motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.614, se encuentra recluido el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Tránsito de Transporte Terrestre, Estación Policial La Goajira, Acarigua, estado Portuguesa, esta Alzada en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2025, por las Abogadas ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ y KARELYS BOCANEY, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9003-25. La Secretaria.-
JSPG/.-