REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __101__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 6 de agosto de 2025, el primero por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066; y el segundo por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066 y JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, del siguiente modo:
PRIMER RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066, según acta de aceptación y juramentación de fecha 27 de junio de 2025 cursante al folio 101 de la pieza N° 4, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue dictada en fecha 2 de junio de 2025 (folios 60 al 89 de la pieza N° 4) y publicado su texto íntegro en fecha 16 de julio de 2025 (folio 117 al 208), ordenándose la notificación de todas las partes, verificándose que cursan insertas las siguientes resultas:
-En fecha 16 de julio de 2025, fue notificada vía telefónica la defensora privada Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO (folio 5 de la pieza N° 5).
-En fecha 16 de julio de 2025, fue notificado vía telefónica el defensor privado Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ (folio 7 de la pieza N° 5).
-En fecha 17 de julio de 2025, fue notificada personalmente la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, quien compareció previo traslado hasta la sede del Tribunal (folio 8 de la pieza N° 5).
-En fecha 17 de julio de 2025, fue notificado personalmente el acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, quien compareció previo traslado hasta la sede del Tribunal (folio 9 de la pieza N° 5).
-En fecha 18 de julio de 2025, fue notificado personalmente el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 10 de la pieza N° 5).
Ahora bien, consta en el expediente que en fecha 18 de julio de 2025, constó la resulta de la última notificación de las partes, por lo que se desprende de la certificación de lapsos cursante del folio 104 al 106 de la pieza N° 5, que desde el 18 de julio de 2025 hasta el día 6 de agosto de 2025, en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 21, martes 22, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de julio de 2025; viernes 1, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de agosto de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 23 y 31 de julio de 2025, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, según acta de aceptación y juramentación de fecha 1° de octubre de 2024, el cual cursa al folio 54 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que en fecha 18 de julio de 2025, constó la resulta de la última notificación de las partes, por lo que se desprende de la certificación de lapsos cursante del folio 104 al 106 de la pieza N° 5, que desde el 18 de julio de 2025 hasta el día 6 de agosto de 2025, en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 21, martes 22, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de julio de 2025; viernes 1, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de agosto de 2025, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 23 y 31 de julio de 2025, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE los recursos de apelación interpuestos y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ se encuentra recluida en el Centro de Coordinación Policial N° 4, Juan Guillermo Iribarren, Araure y el acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN, se encuentra recluido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312 Primera Compañía de estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizados, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2025, por el Abogado JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 272.181, en su condición de defensor privado de la acusada YULISBETH ANTONIETA MEDINA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.066; SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2025, por la Abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 62.225 en su condición de defensora privada del acusado JORGE ENMANUEL BETANCOURT CANELÓN titular de la cédula de identidad N° V-22.329.885, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2025 y publicada en fecha 16 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000017/OM-2024-000405; y TERCERO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9011-25 La Secretaria.-
ACG/.-
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