REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _102

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025, por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.978, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, realizada contra personas desconocidas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2025 se recibió por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se le designó la ponencia al juez de apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así las cosas, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, lo hace del siguiente modo:

Legitimidad:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, en su condición de denunciante, estableciendo el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 284. Efectos.
(…)
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

Por lo que el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, está legitimado para ejercerlo, según lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito. Así se decide.-

Temporalidad:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta al folio 11 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control Municipal N° 2 Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, como por la Secretaria Abogada ELAINE CAROLINA ALZURU JUSTO, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...omissis…
1.-Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, se publicó el texto íntegro de la decisión, ordenándose notificar a todas las partes.
2.- En fecha veintidós (22) de agosto de 2025 se dio por notificada la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público (…)
3.- En fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, se dio por notificado el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu (…)
4.- En fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, (…) interpuso Recurso de Apelación.
5.- Que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2025, se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Auxiliar (…) siendo formalmente emplazada en fecha 02de septiembre de 2025 (…)
6.- Que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2025, se recibe (…) contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscal Auxiliar Interina…”

De modo pues, que el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU fue notificado de la publicación del fallo recurrido el día 27 de agosto de 2025, según consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 14 de las actuaciones principales, e interpuso el recurso de apelación en esa misma fecha, por lo que se encuentra dentro del lapso de cinco (5) días, indicado en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa (2/9/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 5 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (4/9/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 3 y jueves 4 de septiembre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Impugnabilidad:

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no existe causal de inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 428 del referido Código, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025, por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.978, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, realizada contra personas desconocidas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9014-25
EJBS/.-