REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _04___
Causa N° 8980-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Accionante: Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427.
Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.



En fecha 26 de agosto de 2025, el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, procesado en el expediente signado con el N° 2CS-15.594-25, por los delitos de LESIONES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, interpone escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el auto de la audiencia de presentación de fecha 24 de julio de 2025, respecto a la autorización del vaciado de contenido del equipo telefónico decomisado al mencionado imputado, lo que en su decir, violenta los derechos a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, conforme a lo consagrado en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, contenidos en los artículos 26, 27, 51 y 253 eiusdem.
En fecha 26 de agosto de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándoseles entrada, y distribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 27 de agosto de 2025, esta Corte mediante auto acordó solicitarle al accionante, la correspondiente subsanación de su escrito de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en los siguientes términos:

“I
ÚNICO
Se aprecia que, la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado en su oportunidad por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, verificando esta Corte de Apelaciones una serie de imprecisiones en el escrito contentivo de la acción de amparo, a saber:
PRIMERO: Señala el accionante actuar en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, anexando adjunto a su escrito, copia fotostática simple de diligencia levantada en fecha 25 de agosto de 2025 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, donde no aparecen estampadas ni las firmas tanto del Juez de Control, como del abogado defensor privado, ni del Secretario del Tribunal, tampoco el respectivo sello húmedo del Tribunal. Es de recordar que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio y legal por sí solas, porque fueron validadas por un funcionario público, en este caso por un Secretario de Tribunal, que da fe pública de su exactitud respecto al original que reposa en el expediente; mientras que una copia simple al no tener esa validación, carecen de valor probatorio y legal por sí solas. En la acción de amparo constitucional, por ser autónoma, no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que son traídos a los autos en copia simple.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1125 de fecha 2 de agosto de 2012, señaló: “…el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos, por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica…”
Por lo tanto, el accionante al no consignar la aceptación de la defensa ni el juramento de ley en copia fotostática certificada (fiel y exacta del original que cursa en el expediente), incumple con lo contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”
SEGUNDO: Señala el accionante que el amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, es ejercido en contra del Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare “ya que no se pronunció debidamente en el Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Julio de 2025…”; frente a dicha denuncia, se observa que va dirigida a la presunta omisión de pronunciamiento incurrido en un auto, verificándose que únicamente fue consignado en copias fotostáticas simples, el acta de audiencia oral de presentación de imputado levantada en fecha 24 de julio de 2025 por dicho Tribunal de Control (folios 5 al 10 del presente cuaderno).
Si bien el presente amparo constitucional va dirigido a atacar una presunta omisión de pronunciamiento judicial, se observa que el mismos es ejercido contra “…el Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Julio de 2025…”, el cual no fue consignado en copia fotostática certificada.
En este punto, oportuno es mencionar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, estableció lo siguiente: “...al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido…”
TERCERO: Señala el accionante que “cualquier intervención en ellas requiere Orden Judicial mas no por parte del Ministerio Público, tal como se puede apreciar al folio Uno (01) de dicho expediente en lo que respecta a la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual es un agravio a la Garantía Constitucional…”, verificándose que no fue consignada adjunto a su pretensión de amparo y en copia fotostática certificada, la mencionada actuación sobre la cual motiva su solicitud.
Además, en este punto es de precisar que, el accionante no describe de manera detallada el hecho (acto u omisión) y demás circunstancias, a los fines de poder determinar el presunto agraviante (Ministerio Público y/o Tribunal de Control), lo cual genera imprecisión para esta Alzada al momento de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 108 de fecha 2 de junio de 2022, indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otros, por la presunta omisión del referido órgano como director de la investigación, en relación a la causa que se sigue contra los ciudadanos Nancy Silva de González, Alfredo Ostos Cabrera, Daysi Martínez Gil, Agustín Morgado Luces, Ricardo Humberto Aspillago y en la que el hoy accionante es víctima.
Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).”
CUARTO: Igualmente se observa que, el accionante alega en su escrito que “tal omisión se le está impidiendo a mi defendido disfrutar de (sic) equipo teléfono el cual fue DECOMISADO y pasado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS ADSCRIPTO A LA VISEPRESIDENCIA (sic) DE LA REPUBLICA, el cual riela al folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente 2CS-15.594- 25 del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2...” agregando además que “…sólo puede pretender que a mi defendido se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada antes de realizar la debida Audiencia de Presentación de Imputados y es donde la Jueza debió de observar que faltaba este requisito y FUNDAMENTAR y MOTIVAR del porque daba como cierto el DECOMISO del equipo celular de mi defendido. Señores Jueces, la Jueza Segunda de Control, al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo estuvo incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también actuó fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de mi patrocinado a obtener oportuna respuesta.”
Frente a dichos alegatos, dispone el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
De lo anterior, se desprende que, el accionante no señala con precisión si existe una omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de control; o si por el contrario, la tutela constitucional va dirigida a atacar una resolución judicial de decomiso de un equipo celular. Por lo tanto, la invocación confusa de circunstancias, genera acciones claramente diferentes: amparo contra resolución judicial y amparo por omisión de pronunciamiento.
Por lo tanto, es necesario indicar que los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar a la parte accionante, subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, previo al pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, con domicilio procesal en Valera del estado Trujillo, teléfono 0416-4281362, correo electrónico yearthcastellanos95@gmail.com, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto, la cual deberá ser practicada vía telefónica y vía ordinaria por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la brevedad posible. Así se decide.”

En fecha 29 de agosto de 2025, el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO se dio por notificado, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 18 del presente cuaderno.
En fecha 2 de septiembre de 2025, el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO presenta su escrito de subsanación, siendo recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha a las 3:26 pm., y agregado a los autos (folios 25 al 29).
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO presentado por el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, contra la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 001 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico; en consecuencia, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de agosto de 2025, el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, en la causa penal Nº 2CS-15.594-25, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 1 al 4 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.308, con domicilio procesal en Valera del estado Trujillo, TLF: 0416-4281362, correo electrónico: yearthcastellanos95@gmail.com, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 215.176; en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.427, quien se encuentra procesado por los delitos de LESIONES OCACIONADAS (sic) EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, y el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Que con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1, 2 y 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) acudo a solicitar, como efectivamente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN de PRONUNCIACIÓN de la Jueza Segunda del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, ya que no se pronunció debidamente en el Auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Julio de 2025, que riela a los folios del Cincuenta (50) al Cincuenta y Cuatro (54) en lo que respecta a la AUTORIZACIÓN DEL VACIADO DE CONTENIDO, ya que en ningún momento se SOLICITO y que en ningún momento se ACORDÓ por ningún Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, sobre tales actuaciones. Esta solicitud era de gran importancia, ya que realizar un vaciado de contenido de un celular sin la autorización judicial pertinente en Venezuela constituye una violación al derecho a la privacidad, consagrado en la Constitución, y puede ser sancionado según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, al tratarse de una intervención ilegal de comunicaciones, con penas que varían según la gravedad. Dentro de los Fundamentos Legales Constitucionales, podemos encontrar, la Violación a la Privacidad, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y cualquier intervención en ellas requiere Orden Judicial mas no por parte del Ministerio Publico, tal como se puede apreciar al folio Uno (01) de dicho expediente en lo que respecta a la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual es un agravio a la Garantía Constitucional establecida en el artículo si y sobre el mandato constitucional de que la actuación jurisdiccional discurra en apego a la Constitución y a las Leyes que regulan el proceso y resguardan los derechos de los usuarios del Sistema de Justicia, derechos éstos (tutela judicial efectiva, debido proceso, etc.), que están siendo Conculcados flagrantemente por la Jueza Segunda de Control de esta sede judicial. Lo anterior señores Jueces, evidencia una violación flagrante del debido proceso constitucional, pues NO le está dado al Juez infringir ni conculcar las garantías constitucionales, entre ellas la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entendiendo este como el acatamiento y apego por los integrantes del Sistema de Justicia al proceso establecido y a los lapsos procesales, los cuales, deben ser de im pretermití ble acatamiento; así tenemos que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. Artículo 60. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.” Artículo 143. “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, dispone: Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Cuya entrada en vigor se produjo el 23 de marzo de 1976, suscrito por Venezuela en fecha 24 junio 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978 establece: Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, establece: “Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia. Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre 1969, dispone: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” El Código Orgánico Procesal Penal (2012) dispuso lo siguiente: Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas. Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. Autorización. Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos
a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. Uso de la Grabación. Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida. Lev sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas. Artículo 2.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituye delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo. Artículo 3.- El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de gravar (sic) o impedir las comunicaciones entre otras personas será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 4. - El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima. Artículo 5.- el que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar (sic) comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los hechos punibles: a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado; b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; c) delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y d) delitos de secuestro extorsión. Articulo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitaran razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en esta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Decreto con fuerza de ley sobre Mensaje de Datos Y Firmas Electrónicas. Artículo 5.- Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal. Articulo 2.-.... Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Derecho Comparado. En el derecho comparado encontramos que: La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estrasburgo, del 12 de diciembre de 2007. Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea: Diario Oficial N°. C. 303, de 14/12/2007. Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2009, establece: Artículo 7.- Respeto de la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. La Constitución Española, en su artículo 18 establece lo siguiente: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. La Constitución Política del Perú, reconoce que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas. Al respecto, señala que la telecomunicación solo puede ser intervenidas mediante un mandato motivado del juez y de acuerdo con las garantías previstas en la ley. El Código Civil señala en su artículo 16 que las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden ser interceptados o divulgadas sin el asentimiento del autor y destinatario. En correspondencia, el artículo 162 del Código Penal tipifica el delito de interferencia telefónica y condena a todo aquel que interfiera o escuche indebidamente una conversación telefónica o similar a una pena no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad. SENTENCIAS VENEZOLANAS. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero del 2002, Expediente N° 2001-000650 “...una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta de 03 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias Estupefacientes que el mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder inferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 220)”. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Juez CESAR A. REYES SUCRE, “...presento, marcado como el anexo “A”: CD contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOW PLAYER MEDIA, de dos días particulares: 28 de octubre del 2005 y 2 de noviembre del 2005. En el primero, el del 28 de octubre del año 2005, consta cómo la “abogado” Contógonas me negó el disfrute de mis vacaciones. En el segundo, la grabación del 2 de noviembre del año 2005, corresponde a la forma como se efectuó el acoso, el hostigamiento hacia mi persona, precisamente un día antes de que me despidiera...” Segundo: De la revisión del CD, marca MEMOREX, se constató: 1o. La existencia de dos archivos. 2o. En los que se oye una conversación, presuntamente desarrollada en el área de trabajo del hoy demandante, en la que se aprecia una voz de mujer que decía "... esto lo está grabando...”, (transcurrido el tiempo para que se hiciera presente el funcionario de seguridad). La misma voz dice “...esto lo está grabando tiene un grabador encendido.”. Se oye la voz de un hombre que saluda, presumiendo quien analiza que se trata del funcionario de seguridad, a lo que la mujer señala: “...tiene un grabador, debe tener un grabador grabando a todo el mundo...”, a lo que el funcionario de seguridad le advierte “...eso es ilegal...”, “...usted sabe que eso es ilegal...”. Por lo que este Tribunal conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”, y en razón de lo anterior se entiende que la legislación venezolana, acoge el Principio de la Libertad Probatoria, es decir, las partes pueden valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando éste no esté prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa, se trata de un CD, contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOWS PLAYER MEDIA de 2 grabaciones, correspondientes al 28 de Octubre de 2005 y 2 de Noviembre de 2005. La primera de ellas del 28 de octubre de 2005, consta según refiere su promovente de la manera como la Abogado Contógonas le negó el disfrute de sus vacaciones. El Segundo Archivo: contiene la grabación, en la que se efectuó según refiere un presunto acoso, hostigamiento hacia su persona, un día antes de ser despido. A lo que esta Jueza observa, de la manera cómo se obtuvo la prueba en el presente caso, se constata que la misma fue lograda por medio de un PEN DRIVE, que el promovente poseía al momento en que se sucedieron los hechos, y a lo que las personas en ella reflejadas hacían la observación que se estaba grabando, por un lado; otro lado la persona que recoge la grabación, asegura lo siguiente: “... yo no estoy grabando con ningún aparato en la mano, esto es un PEN DRIVE... y está apagado...”, basado en tales argumentos, procedieron las personas a continuar con la conversación, esta circunstancia, se traduce, en la obtención de una prueba de manera ilegal, ya que las personas allí involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas, razón por la que este Tribunal niega la admisión de la presente grabación por considerar que la obtención de la misma, es ilegal. No hay duda, en criterio de esta Alzada, que la Jueza A quo procedió a analizar correctamente la prueba, y se pronunció sobre su admisibilidad, tal y como fue ordenado por este mismo Juzgado actuando en sede Constitucional, en virtud de la procedencia de la Acción de Amparo intentada por el accionante en contra de la omisión de la señalada Juzgadora, sobre el escrito de promoción de prueba respectivo, declarándola ilegal y por ende negando su admisión tal y como se desprende del auto parcialmente trascrito, para lo cual se fundamentó además de las normas constitucionales pertinentes y citadas igualmente por esta Superioridad, en una serie de criterios doctrinales que dan sustento a su decisión. Y así se decide.” Efectivamente la grabación de la voz de una persona sin su autorización expresa o tácita, pareciera subsumirse en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone «Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas...”
En tanto, para que la grabación pueda alcanzar el valor legal como prueba, esta ha debido ser obtenida con la autorización del locutor o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en materia Penal. No obstante, al ser obtenida sin estos requisitos, se considera inconstitucional de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el derecho a la defensa, violando el articulo 49 numeral 1 ejusdem, y menoscaba los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo cumplido con los requisitos de legalidad para la obtención de la prueba de grabación, estas tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Además de que la información reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. de conformidad con el artículo 4 del Decreto ley sobre Mensaje de datos y Firmas Electrónicas. Tal omisión se le está impidiendo a mi defendido disfrutar de equipo teléfono el cual fue DECOMISADO y pasado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS ADSCRIPTO A LA VISEPRESIDENCIA (sic) DE LA REPUBLICA, el cual riela al folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente 2CS-15.594- 25 del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2. Además, independientemente de esa opción de disposición; mi defendido está amparado por una Garantía Constitucional del debido proceso y a ser sometido a un juicio sin dilaciones indebidas y en forma expedita; al no tramitarse el proceso bajo esas garantías constitucionales se incurre en la afectación directa al derecho al debido proceso constitucional. De lo anterior se colige, que la violación del derecho a la Privacidad de Comunicaciones se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender que a mi defendido se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada antes de realizar la debida Audiencia de Presentación de Imputados y es donde la Jueza debió de observar que faltaba este requisito y FUNDAMENTAR y MOTIVAR del porque daba como cierto el DECOMISO del equipo celular de mi defendido. Señores Jueces, la Jueza Segunda de Control, al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo estuvo incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también actuó fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de mi patrocinado a obtener oportuna respuesta. Ese actuar fuera de competencia, en forma arbitraria y con abuso de poder, se presume se subsume en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito éste contemplado en el cartel sustantivo, y para que se verifique el mismo sólo basta la intención libre y consciente de realizar voluntariamente la acción u omisión prevista en la Ley, lo que en palabras de Jiménez de Asúa constituye ‘LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICO, CON CONCIENCIA DE QUE SE QUEBRANTA EL DEBER, CON CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DEL CURSO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA MANIFESTACIÓN HUMANA Y EL CAMBIO EN EL MUNDO EXTERIOR, CON VOLUNTAD DE REALIZAR LA ACCIÓN Y CON REPRESENTACIÓN DEL RESULTADO PROPUESTO’ (cfr. Diccionario de Derecho Usual G Cabanellas). Señores Jueces, mi patrocinado no ha aceptado la omisión en que ha incurrido la Jueza de Control, y, ello se aprecia en estos momentos al consignar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO que no ha operado el lapso de caducidad al cual se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, actividad de gestión aquella de la defensa que evidencia su intención de provocar un pronunciamiento judicial.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En atención a que las violaciones a la Constitución que aquí denunciamos son actuales y permanentes y que amenazan con privar a mi representado del derecho de propiedad sobre el EQUIPO TELEFÓNICO de este, reclamado pues desconocemos el estado actual del mismo donde se ordenó su resguardo; y, por cuanto la jueza presuntamente agraviante desde la fecha de presentación de mi defendido no se ha pronunciado sobre el TRIBUNAL QUE ORDENO DICHA AUTORIZACIÓN DE VACIADO DE CONTENIDO dado que esa actitud no es de esperarse de un operador de justicia, y, que lo más lógico es que se apresure a resolver la solicitud al tener conocimiento de esta Acción de Amparo, con lo cual no cesa el agravio que en forma permanente se le ha infligido a su derecho de usar, gozar y disponer de un bien cuya propiedad no está en discusión: SOLICITO, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que con carácter de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA esta digna Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional PROHÍBA a la Jueza presuntamente Agraviante RESUELVA la solicitud hasta tanto se decida la presente solicitud de Amparo Constitucional, pues su omisión constituye presuntamente el delito de denegación de justicia que supra he indicado. El fumus boni iuris y el periculum in mora que justificarían esta medida, están de manifiesto en las presentes circunstancias, porque, en primer lugar, mi representado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.427, quien se encuentra procesado por los delitos de LESIONES OCACIONADAS (sic) EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, y el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, es la persona directamente perjudicada por las infracciones de los derechos y garantías constitucionales que aquí se plantea y que son evidentes, en tanto resultan de la mera revisión del asunto principal EXPEDIENTE N°: 2CS-15.594-25 del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, salvo análisis de fondo, y en segundo lugar, porque el tiempo que pudiese tomar la resolución de esta solicitud de amparo constitucional, de no ser decretada la medida cautelar solicitada, el proceso penal siga su curso y mi patrocinado tendría que ceñirse la corona de espinas de la indefensión.
PETITUM
Por todas las razones expuestas, de este órgano Jurisdiccional solicito: PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y que se notifique a la presunta agraviante a los fines de su derecho a la defensa, toda vez que la presente acción de amparo se encuentra dentro de las previsiones del articulo (sic) 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dado que se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se ORDENE al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, se emitan los pronunciamientos correspondientes y con ello cese el agravio a los derechos de mi defendido a una tutela judicial efectiva afectada por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por la presunta agraviante. SEGUNDO: Que esa Instancia Colegiada actuando en sede constitucional ordene remitir lo resuelto ante los Órganos disciplinarios del Poder Judicial, a los fines de que se investigue si la Jueza Segunda de Control incurrió en ilícitos disciplinarios y/o en todo caso al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia previsto y sancionado en los artículos 206 del Código Penal y del DECRETO CON que esta Acción Cautelar cese por motivas sobrevenidos una vez presentada, pues debe cesar en la administración de Justicia esta INDOLENCIA PARA TRAMITAR Y RESOLVER los Asuntos Penales. TERCERO: Que se traslade para asistir a la Audiencia Oral a fijarse a mi defendido JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.427, quien se encuentra recluido en EL CENTRO DE DETENCIONES 855 DE LA CPNB 8CPNB 11) de Guanare estado Portuguesa, a la orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE CUARTO Que se declare la Medida Cautelar Innominada solicitada en el capítulo anterior. Es justicia que esperamos. En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.

Así mismo, se verifica que el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional, las siguientes actuaciones:
- Copias fotostáticas simples de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 24 de julio de 2025, por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare (folios 5 al 10).
- Copia fotostática simple del oficio N° 830 de fecha 24 de julio de 2025, suscrito por la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, dirigido al Director de la Dirección Nacional de Bienes Recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República, donde se ponen a disposición dos (2) teléfonos celulares incautados en el procedimiento signado con el N° 2CS-15.594-25 (folio 11).
- Copia fotostática simple del acta de aceptación y juramentación de fecha 25 de agosto de 2025, en la que no consta ni las firmas de quienes la suscriben, ni el sello del Tribunal de Control (folio 12).
Posteriormente, por auto de fecha 27 de agosto de 2025, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, le ordenó al accionante la respectiva subsanación (folios 14 y 15), la cual fue presentada mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2025 (folios 25 al 29), y la cual es del siguiente tenor:

“Quien subscribe, YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.308, con domicilio procesal en: Final Calle 09 con avenida 16, Casa 16-02 parte baja, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del estado Trujillo, TLF: 0416-4281362, correo electrónico: yearthcastellanos95@gmail.com, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 215.176; en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.427, y otros, el cual se encuentra procesado por los delitos de LESIONES OCACIONADAS (sic) EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 de CÓDIGO PENAL, y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Que con fundamento en los artículos 26, 27, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1, 2 y 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) acudo a Subsanar los defectos u omisiones, de la siguiente manera:-
CAPITULO I
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviado. JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.427, y otros.
Legitimación pasiva; Aquel señalado de violar derechos y garantías.
Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, a cargo de la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO.
CAPITULO II
PRIMERO.
Señalo a este ¡lustre Tribunal de la CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, que presento Copia Certificada del Auto de Designación de Defensa Privada que realiza el ciudadano JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, al profesional del derecho YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.583.308, con domicilio procesal en: Final Calle 09 con avenida 16, Casa 16-02 parte baja, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del estado Trujillo, TLF: 0416-4281362, correo electrónico: yearthcastellanos95@gmail.com, quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 215.176.
SEGUNDO.
Señalo a este ilustre Tribunal de la CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, que presento Copia Certificada de los folios Sesenta y Siete (67) hasta el folio Setenta y Siete (77) ambos inclusive en lo que respectan a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado Celebrada y la debida Dispositiva y Motivación de la referida Audiencia Oral de Presentación de Imputado Celebrada, el cual se dejó constancia del respectivo Pronunciamiento de la Audiencia Oral de presentación de Imputado Celebrada en fecha 24 de Julio de 2025 Años: 215 y 166".25 2CS-15.594-25. N 2CS- 15.594-25.
TERCERO.
Señalo a este ilustre Tribunal de la CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, que presento Copia Certificada del folio Uno (01) en lo que respecta a la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía Novenas del Ministerio Publico de la Circunscripción Juridicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Contra las Drogas de fecha 21 de Julio de 2025, en donde se puede apreciar que, se comisiono al CICPC DELEGACIÓN GUANARE a objeto de efectuar las siguientes diligencias: “…5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: siendo un agravio a la Garantía Constitucional, el cual describo de la siguiente manera el Acto y Omisión a lo que se refiere la presente solicitud: En lo que respecta a la AUTORIZACIÓN DEL VACIADO DE CONTENIDO, en ningún momento se SOLICITO y en ningún momento se ACORDÓ por ningún Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, sobre tales actuaciones. Esta solicitud era de gran importancia, ya que realizar un vaciado de contenido de un celular sin la autorización judicial pertinente en Venezuela constituye una violación al derecho a la privacidad, consagrado en la Constitución, y puede ser sancionado según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, al tratarse de una intervención ilegal de comunicaciones, con penas que varían según la gravedad. Dentro de los Fundamentos Legales Constitucionales, podemos encontrar, la Violación a la Privacidad, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y cualquier intervención en ellas requiere Orden Judicial mas no por parte del Ministerio Publico, tal como se puede apreciar al folio Uno (01) de dicho expediente en lo que respecta a la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual es un agravio a la Garantía Constitucional establecida en el artículo si y sobre el mandato constitucional de que la actuación jurisdiccional discurra en apego a la Constitución y a las Leyes que regulan el proceso y resguardan los derechos de los usuarios del Sistema de Justicia, derechos éstos (tutela judicial efectiva, debido proceso, etc.), que están siendo Conculcados flagrantemente por la Jueza Segunda de Control de esta sede judicial. Lo anterior señores Jueces, evidencia una violación flagrante del debido proceso constitucional, pues NO le está dado al Juez infringir ni conculcar las garantías constitucionales, entre ellas la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entendiendo este como el acatamiento y apego por los integrantes del Sistema de Justicia al proceso establecido y a los lapsos procesales, los cuales, deben ser de impretermitible acatamiento; así tenemos que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. Artículo 60. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.” Artículo 143. “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarías públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, dispone: Artículo 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Cuya entrada en vigor se produjo el 23 de marzo de 1976, suscrito por Venezuela en fecha 24 junio 1969 y ratificado el 10 de mayo de 1978 establece: Artículo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, establece: “Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia. Artículo X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre 1969, dispone: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” El Código Orgánico Procesal Penal (2012) dispuso lo siguiente: Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas. Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras. Autorización. Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos ¡guales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. Uso de la Grabación. Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida. Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas. Artículo 2.- El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituye delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo. Artículo 3.- El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de gravar (sic) o impedir las comunicaciones entre otras personas será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 4. - El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima. Artículo 5.- el que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar (sic) comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los hechos punibles: a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado; b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; c) delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas y d) delitos de secuestro extorsión. Articulo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitaran razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en esta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto probatorio alguno y los responsables serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Decreto con fuerza de ley sobre Mensaje de Datos Y Firmas Electrónicas. Artículo 5.- Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal. Artículo 2.--. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Derecho Comparado. En el derecho comparado encontramos que: La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estrasburgo, del 12 de diciembre de 2007. Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea: Diario Oficial N°. C. 303, de 14/12/2007. Entrada en vigor: 1 de diciembre de 2009, establece: Artículo 7.- Respeto de la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. La Constitución Española, en su artículo 18 establece lo siguiente: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. La Constitución Política del Perú, reconoce que toda persona tiene derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas. Al respecto, señala que la telecomunicación solo puede ser intervenida mediante un mandato motivado del juez y de acuerdo con las garantías previstas en la ley. El Código Civil señala en su artículo 16 que las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden ser interceptados o divulgadas sin el asentimiento del autor y destinatario. En correspondencia, el artículo 162 del Código Penal tipifica el delito de interferencia telefónica y condena a todo aquel que interfiera o escuche indebidamente una conversación telefónica o similar a una pena no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad. SENTENCIAS VENEZOLANAS. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero del 2002, Expediente N° 2001-000650: una vez analizada la presente denuncia, la Sala de Casación penal considera que la defensa del imputado tiene razón al alegar que el acta de 03 de diciembre de 1999 (levantada por el representante del Ministerio Público y en la cual se dejó constancia de que supuestas llamadas recibidas por el teléfono celular del ciudadano imputado se referían al comercio ilícito de substancias Estupefacientes que el mantenía), tuvo un origen inconstitucional, ya que en las actas del expediente no consta que el fiscal haya solicitado y obtenido la autorización de un juez de control para poder inferir esas llamadas, como así lo establecía el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 220)”. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de noviembre de 2007, con ponencia del Juez CESAR A. REYES SUCRE. “-presento, marcado como el anexo “A”: CD contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOW PLAYER MEDIA, de dos días particulares: 28 de octubre del 2005 y 2 de noviembre del 2005. En el primero, el del 28 de octubre del año 2005, consta cómo la “abogado” Contógonas me negó el disfrute de mis vacaciones. En el segundo, la grabación del 2 de noviembre del año 2005, corresponde a la forma como se efectuó el acoso, el hostigamiento hacia mi persona, precisamente un día antes de que me despidiera---” Segundo: De la revisión del CD, marca MEMOREX, se constató: Io. La existencia de dos archivos. 2o. En los que se oye una conversación, presuntamente desarrollada en el área de trabajo del hoy demandante, en la que se aprecia una voz de mujer que decía “…esto lo está grabando---”, (transcurrido el tiempo para que se hiciera presente el funcionario de seguridad). La misma voz dice “…esto lo está grabando tiene un grabador encendido.”. Se oye la voz de un hombre que saluda, presumiendo quien analiza que se trata del funcionario de seguridad, a lo que la mujer señala: “---tiene un grabador, debe tener un grabador grabando a todo el mundo---”, a lo que el funcionario de seguridad le advierte “---eso es ilegal---”, “---usted sabe que eso es ilegal---”. Por lo que este Tribunal conteste con los principios que rigen las Pruebas en el Derecho venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente, que preceptúa: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones---", y en razón de lo anterior se entiende que la legislación venezolana, acoge el Principio de la Libertad Probatoria, es decir, las partes pueden valerse de CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, siempre y cuando éste no esté prohibido, por lo que aplicado al caso que nos ocupa, se trata de un CD, contentivo de dos archivos para ser reproducidos en formato WINDOWS PLAYER MEDIA de 2 grabaciones, correspondientes al 28 de Octubre de 2005 y 2 de Noviembre de 2005. La primera de ellas del 28 de octubre de 2005, consta según refiere su promovente de la manera como la Abogado Contógonas le negó el disfrute de sus vacaciones. El Segundo Archivo: contiene la grabación, en la que se efectuó según refiere un presunto acoso, hostigamiento hacia su persona, un día antes de ser despido. A lo que esta Jueza observa, de la manera cómo se obtuvo la prueba en el presente caso, se constata que la misma fue lograda por medio de un PEN DRIVE, que el promovente poseía al momento en que se sucedieron los hechos, y a lo que las personas en ella reflejadas hacían la observación que se estaba grabando, por un lado; otro lado la persona que recoge la grabación, asegura lo siguiente: “…yo no estoy grabando con ningún aparato en la mano, esto es un PEN DRIVE--- y está apagado---”, basado en tales argumentos, procedieron las personas a continuar con la conversación, esta circunstancia, se traduce, en la obtención de una prueba de manera ¡legal, ya que las personas allí involucradas no prestaron su consentimiento para ser grabadas, razón por la que este Tribunal niega la admisión de la presente grabación por considerar que la obtención de la misma, es ilegal. No hay duda, en criterio de esta Alzada, que la Jueza A quo procedió a analizar correctamente la prueba, y se pronunció sobre su admisibilidad, tal y como fue ordenado por este mismo Juzgado actuando en sede Constitucional, en virtud de la procedencia de la Acción de Amparo intentada por el accionante en contra de la omisión de la señalada Juzgadora, sobre el escrito de promoción de prueba respectivo, declarándola ilegal y por ende negando su admisión tal y como se desprende del auto parcialmente trascrito, para lo cual se fundamentó además de las normas constitucionales pertinentes y citadas igualmente por esta Superioridad, en una serie de criterios doctrinales que dan sustento a su decisión. Y así se decide.” Efectivamente la grabación de la voz de una persona sin su autorización expresa o tácita, pareciera subsumirse en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone «Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas---” En tanto, para que la grabación pueda alcanzar el valor legal como prueba, esta ha debido ser obtenida con la autorización del locutor o debidamente autorizada por un Juez de Control competente en materia Penal. No obstante, al ser obtenida sin estos requisitos, se considera inconstitucional de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el derecho a la defensa, violando el artículo 49 numeral 1 ejusdem, y menoscaba los artículos 204,205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo cumplido con los requisitos de legalidad para la obtención de la prueba de grabación, estas tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de*prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Además de que la información reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. De conformidad con el artículo 4 del Decreto ley sobre Mensaje de datos y Firmas Electrónicas. Tal omisión se le está impidiendo a mi defendido disfrutar de equipo teléfono el cual fue DECOMISADO y pasado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS ADSCRIPTO A LA VISEPRESIDENCIA (sic) DE LA REPUBLICA, el cual riela al folio Ochenta y Cuatro (84) del expediente 2CS-15.594-25 del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2. Además, independientemente de esa opción de disposición; mi defendido está amparado por una Garantía Constitucional del debido proceso y a ser sometido a un juicio sin dilaciones indebidas y en forma expedita; al no tramitarse el proceso bajo esas garantías constitucionales se incurre en la afectación directa al derecho al debido proceso constitucional. De lo anterior se colige, que la violación del derecho a la Privacidad de Comunicaciones se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender que a mi defendido se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada antes de realizar la debida Audiencia de Presentación de Imputados y es donde la Jueza debió de observar que faltaba este requisito y FUNDAMENTAR y MOTIVAR del porque daba como cierto el DECOMISO del equipo celular de mi defendido. Señores Jueces, la Jueza Segunda de Control, al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo estuvo incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también actuó fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de mi patrocinado a obtener oportuna respuesta. Ese actuar fuera de competencia, en forma arbitraria y con abuso de poder, se presume se subsume en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito éste contemplado en el cartel sustantivo, y para que se verifique el mismo sólo basta la intención libre y consciente de realizar voluntariamente la acción u omisión prevista en la Ley, lo que en palabras de Jiménez de Asúa constituye LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICO, CON CONCIENCIA DE QUE SE QUEBRANTA EL DEBER, CON CONOCIMIENTO DELAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DEL CURSO ESENCIAL DELA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EXISTENTE ENTRE LA MANIFESTACIÓN HUMANA Y EL CAMBIO EN EL MUNDO EXTERIOR, CON VOLUNTAD DE REALIZAR LA ACCIÓN Y CON REPRESENTACIÓN DEL RESULTADO PROPUESTO’ (cfr. Diccionario de Derecho Usual G Cabanellas). Señores Jueces, mi patrocinado no ha aceptado la omisión en que ha incurrido la Jueza de Control, y, ello se aprecia en estos momentos al consignar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que no ha operado el lapso de caducidad al cual se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, actividad de gestión aquella de la defensa que evidencia su intención de provocar un pronunciamiento judicial.
CUARTO.
Señalo a este ilustre Tribunal de la CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, lo siguiente: En Venezuela, la omisión de pronunciamiento ocurre cuando un juez o tribunal, al dictar una sentencia, no aborda o resuelve una o más de las peticiones, defensas o pretensiones presentadas por las partes en el proceso judicial, lo cual constituye un vicio que viola el principio de exhaustividad y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Esta falta de consideración de un argumento fundamental afecta la validez del fallo y puede dar lugar a recursos judiciales para que se corrija la decisión. ¿Qué implica la omisión de pronunciamiento? Silencio sobre una defensa: El juez ignora deliberadamente una defensa planteada por una de las partes. Incumplimiento de la ley: La omisión de pronunciamiento viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las sentencias se dicten con exhaustividad. Vicio de la sentencia: La falta de respuesta a una solicitud o defensa es un defecto que invalida el fallo. Violación de la tutela judicial efectiva: Al no resolver todas las peticiones, se vulnera el derecho constitucional de las partes a una justicia completa. Consecuencias de la omisión de pronunciamiento: Nulidad del fallo: El tribunal que comete esta omisión puede ser obligado a dictar una nueva sentencia que aborde todos los puntos. Amparo constitucional: La omisión de pronunciamiento puede ser un motivo para interponer un amparo constitucional, buscando la restitución del derecho violado. Una omisión de pronunciamiento es un vicio de la sentencia en el que un juez no resuelve alguna de las pretensiones o defensas de las partes, afectando el proceso judicial y el derecho de los ciudadanos a una justicia completa y efectiva. Así tenemos que la Sala Constitucional en su sentencia N° 005 de fecha 5/2/2024 “Sostiene que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable." “Al respecto, en sentencia N 1967 del 16 de octubre de 2001, (Lubricantes Castillos, C.A.) la Sala dispuso lo siguiente: La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.” Es decir ciudadanos Magistrados, que en el momento de la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, las defesas Técnicas, si nombraron tales hechos y del cual se dejó constancia del mismo, en lo que respecta a la Incautación de los Equipos Telefónicos, ya que las personas que aparecen como imputadas, en primer lugar fueron RETENIDAS por la presunta Riña que estaban realizando y de las cuales fueron posteriormente DETENIDAS, siendo que a su vez fueron, según el acta Policial de fecha “Guanare, Martes 22 de Julio de 2025, el cual riela a los folios Tres (03) y su reverso; folio Cuatro (04) y su reverso; y folio Cinco (05) dan cuenta de la Descripción de los hechos y de la manera como fueron Incautados los Elementos de Convicción.
QUINTO.
Ciudadanos Magistrados, debido a la vulneración del Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo lo establecido en los artículos 49, 26, 51, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en relación con el artículo 18, 21, 27 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicito lo siguiente: PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. SEGUNDO: Verifique pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados. TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas. CUARTO: Garantice la igualdad entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el principio de' celeridad procesal, EMITAN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN SEDE CONSTITUCIONAL, en relación a la Violación al Debido Proceso. SEXTO: Que se remita COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. OCTAVO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de MEDIDA CAUTELAR sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. A razón de lo decidido por el Tribunal A quo en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha veinticinco (25) de Julio del 2025 seguido en el Asunto Principal signado bajo el EXPEDIENTE N°: 2CS-15.594-25.”

El accionante, acompañó a su escrito de subsanación del amparo constitucional, en copias fotostáticas certificadas las siguientes actuaciones:
1.-) Orden de inicio de investigación de fecha 21 de julio de 2025, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 30).
2.-) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Guanare, donde se detalló el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-30.745.191, JEAN CARLOS AZUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427 y DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, así como las evidencias de interés criminalístico que fueron incautados (folios 31 al 35).
3.-) Oficio N° 830 de fecha 24 de julio de 2025, suscrito por la Jueza de Control N° 2, con sede en Guanare, dirigido al Director de la Dirección Nacional de Bienes Recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República, donde se ponen a disposición dos (2) teléfonos celulares incautados en el procedimiento signado con el N° 2CS-15.594-25 (folio 36).
4.-) Acta de aceptación y juramentación de fecha 25 de agosto de 2025 del Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER (folio 37).
5.-) Auto fundado de fecha 24 de julio de 2025, publicado por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, contentivo de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados (folios 38 al 48).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer orden, se pasa a delimitar los puntos sobre los cuales el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO fundamenta su amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare. A tal efecto, se tiene:
1.-) Que en ningún momento se solicitó y en ningún momento se acordó por ningún Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la autorización del vaciado de contenido del teléfono celular de su defendido.
2.-) Que “un vaciado de contenido de un celular sin la autorización judicial pertinente en Venezuela constituye una violación al derecho a la privacidad, consagrado en la Constitución, y puede ser sancionado según la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, al tratarse de una intervención ilegal de comunicaciones…”
3.-) Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y cualquier intervención requiere Orden Judicial mas no por parte del Ministerio Público, tal como se puede apreciar al folio Uno (01) de dicho expediente en lo que respecta a la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…”
4.-) Que “tal omisión se le está impidiendo a mi defendido disfrutar de equipo teléfono el cual fue DECOMISADO y pasado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES RECUPERADOS ADSCRIPTO A LA VISEPRESIDENCIA (sic) DE LA REPÚBLICA…”
5.-) Que “la Jueza debió de observar que faltaba este requisito y FUNDAMENTAR y MOTIVAR del porque daba como cierto el DECOMISO del equipo celular de mi defendido”.
6.-) Que “la Jueza Segunda de Control al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo estuvo incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también actuó fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de mi patrocinado a obtener oportuna respuesta”.
Sobre la base de dichos fundamentos, el accionante solicita entre otros pedimentos que, sea admitida la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se verifiquen las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados, se emita pronunciamiento judicial en sede constitucional en relación a la violación del debido proceso y sea declarada con lugar la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición del juez agraviante a resolver la solicitud hasta tanto se decida la presente solicitud de amparo constitucional.
Con base en lo anterior, se desprende que el punto medular la presente acción de amparo constitucional, lo constituye el hecho de que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, no se pronunció sobre la violación constitucional al derecho a la privacidad, por la intervención ilegal de comunicaciones que se produjo con la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido ordenada por el Ministerio Público a los equipos celulares colectados en el procedimiento policial de aprehensión; y que la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la referida juzgadora de instancia le impidió a su defendido disfrutar de su equipo telefónico, el cual fue decomisado sin la debida motivación o fundamentación, y puesto a la orden de la Dirección Nacional de Bienes Recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Así planteadas las cosas por el recurrente, es necesario precisar que la presente acción de amparo constitucional es incoada por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, cuya figura ha sido explicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia pacífica y reiterada, señalando en sentencia N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Así mismo, se reproduce lo que indica el accionante en su escrito de subsanación quien explica que la omisión de pronunciamiento “ocurre cuando un juez o tribunal, al dictar una sentencia, no aborda o resuelve una o más de las peticiones, defensas o pretensiones presentadas por las partes en el proceso judicial, lo cual constituye un vicio que viola el principio de exhaustividad y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Ciertamente, para que se configure el supuesto de omisión de pronunciamiento, debe existir un planteamiento o alegato expuesto por las partes, al que el órgano jurisdiccional omitió darle respuesta; es decir, debe haber una cuestión planteada sin juzgar.
Pero más allá de la existencia de una cuestión planteada por las partes que haya quedado sin juzgar, debe configurarse el hecho de que sobre esa decisión no exista otra vía distinta a la del amparo constitucional. Y así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 1677 de fecha 18 de julio de 2002: “…esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara”.
Teniéndose claro lo anterior, se puede verificar de las copias certificadas anexadas por el accionante a los fines de ilustrar su pretensión que, del acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 24 de julio de 2025, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15.594-25 (folios 5 al 10 del presente cuaderno), la Abogada LEIDY JASPE en su condición para ese momento de defensora privada del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, explanó los siguientes alegatos de defensa:

“Buenos tardes, revisando con fueron las actuaciones por los funcionarios y del Ministerio Publico, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad del ciudadano Jean Carlos, que el Ministerio Publico hace señalamiento ya que se desprende en actas donde los funcionarios dejan constancia de que al momento de hacerle la revisión corporal de mi representado no le encontraron elementos de interés, solo mi defendido portaba para el momento de la revisión solo el teléfono celular, teléfono que fue de experticia y vaciado de mensajería de texto que no arrojo ninguna evidencia que lo relacionara a él con alguna venta o distribución de alguna sustancias, se evidencia la conversación que tiene con la ciudadana presente en sala, no consta la declaración de algún testigo presencial de la presunta droga mencionada o hallada, se desprenden que unos ciudadanos aviva voz en la plaza mi jardín, gritan esta una gente lesionándose o peleando, cuando los mismos se dirigieron al sitio y efectivamente estas personas entre sí se estaban lesionando ratificados por los ciudadanos presentes, al momento que llegaron los funcionarios sin embargos a escasos metros encontraron un bolso tipo coala de una presunta droga si nos vamos a la inspección dejan constancia los funcionarios en la experticia fue en la plaza mi jardín del municipio Guanare, donde este espacio es de libre tránsito peatonal donde frecuentan personas, mas cuando adyacentes a la plaza esta una licorería, un centro familiar y que al momento según la declaración de los imputados habían unas personas ven una trifulca y cuando llegan los funcionarios se evaden, solicito ciudadana juez por todo lo antes expuestos y por lo visto en las actas policiales de que no existen y no están dados los extremos para acreditarle la responsabilidad penal a mi representado por cuando no hay un señalamiento de un testigo que presencia su aprehensión aunado a que los mismos funcionarios que no le encontraron algún objeto de interés en este caso la droga a mi representado, solcito se desestime la pre calificación dada por el Ministerio Publico, así mismo solicito que se desestime la incautación del vehículo tipo moto y pido que quede a orden del Ministerio Publico por cuanto estamos en la fase primaria y no hay una sentencia que demuestre su responsabilidad y este tribunal no acuerde la incautación del vehículo solicito se le otorgue la libertad plena o bien si el tribunal considera una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, solcito copia simple de la totalidad del expediente, es todo.”

De la transcripción ut supra, se verifica que, la mencionada defensa técnica nada planteó sobre la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido, ni mucho menos solicitó pronunciamiento en relación a la supuesta violación del derecho a la privacidad de las comunicaciones, ni cuestionó o rechazó el contenido de la experticia de vaciado de contenido N° 589 de fecha 23 de julio de 2025, practicada por el Detective JHEIFRAN QUEVEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.
Por su parte, la juzgadora de instancia ante los pedimentos expuestos por las partes en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Acto seguido oído a las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Dayana Carolina Páez Arismendi, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, Jean Calos Azuaje Soler, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427 y Jesús Leonardo Díaz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-30.745.191, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se comparte provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Ocasionadas en Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (con un peso de 450 gramos con 200 miligramos de marihuana), en Perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 de la ley orgánica de Drogas, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que pueda presumirse si estaban vendiendo o distribuyendo sustancia ilícitas estupefaciente, asimismo, no se evidencia en el vaciado telefónico de la experticia practicada por funcionarios, alguna comercialización de la misma, se declara sin lugar la desestimación de los delitos solicitado por la defensa por cuanto no se encuentran evidentemente prescrito; 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar. 4.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene el lugar de reclusión. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y la defensa privada en que se acuerde la libertad plena, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en fase incipiente, siendo estos delitos de lesa humanidad, asimismo con respecto la imputada antes mencionada no se evidencia un informe actualizado ni Medicatura forense que indique si la ciudadana, presente una discapacidad o retardo. 5.- Se acuerda la incineración de la sustancia en el Artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. 6.- Se acuerda colocar a disposición de la fiscalía del ministerio Publico los teléfonos celulares 01.- marca Itel de color Azul tornasol, Imei 1. 3522622326303708, 02.- Marca Tecno Spark de color negro Ime 1. 358112868260366, Imei 2. 358112868260374 y un vehículo tipo moto marca Bera, modelo SBR, color negro, placa AD910J, serial de casi 8211MBCA9B0005050, serial de motor Z162FMJ/2200020398; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, quedando a disposición del Servicio de Bienes recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República. 7.-Se declara sin lugar la incautación del vehículo, por cuanto la titularidad corresponde a terceros quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 8.-Se ordena Remitir copias certificadas de la presenta acta y del Acta de investigación penal donde deja constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados a la fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Defensoría Del Pueblo, a los fines de tramitar lo que considere conducente. Realizado como fue el control judicial solicitado por la defensa publica, este tribunal exhorta al Ministerio Publico, a los fines pueda individualizar la conducta desplegada de cada uno de los presuntos imputados, en la fase de investigación, para la probanza a quien pertenecía al bolso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia, que el texto íntegro de la decisión constará mediante auto separado. No Habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto siendo las 03:30 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Por lo tanto, en cuanto al punto central del presente amparo constitucional, la Jueza de Control únicamente indicó: “Se acuerda colocar a disposición de la fiscalía del ministerio Publico los teléfonos celulares 01.- marca Itel de color Azul tornasol, Imei 1. 3522622326303708, 02.- Marca Tecno Spark de color negro Ime 1. 358112868260366, Imei 2. 358112868260374 y un vehículo tipo moto marca Bera, modelo SBR, color negro, placa AD910J, serial de casi 8211MBCA9B0005050, serial de motor Z162FMJ/2200020398; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, quedando a disposición del Servicio de Bienes recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República”, pronunciamiento que perfectamente pudo haber sido impugnado por la vía ordinaria o recursiva conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anterior, en la resolución judicial de fecha 24 de julio de 2025, publicada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, contentiva de los pronunciamientos dictados con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados (folios 38 al 48 del presente cuaderno), dispuso en la parte dispositiva lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Dayana Carolina Páez Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, Jean Calos Azuaje Soler, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427 y Jesús Leonardo Díaz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-30.745.191, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Ocasionadas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (con un peso de 450 gramos con 200 miligramos de marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 de la ley orgánica de Drogas, por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción que pueda presumirse si estaban vendiendo o distribuyendo sustancia ilícitas estupefaciente, asimismo, no se evidencia en el vaciado telefónico de la experticia practicada por funcionarios, alguna comercialización de la misma, se declara sin lugar la desestimación de los delitos solicitado por la defensa, por cuanto no se encuentran evidentemente prescrito.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
4.- Vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio público, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene el lugar de reclusión. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública y la defensa privada en que se acuerde la libertad plena, en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en fase incipiente, siendo estos delitos de lesa humanidad, asimismo con respecto la imputada antes mencionada no se evidencia un informe actualizado ni Medicatura forense que indique si la ciudadana, presente una discapacidad o retardo.
5.- Se acuerda la incineración de la sustancia en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.
6.- Se acuerda colocar a disposición de la fiscalía del ministerio Publico los teléfonos celulares 01.- marca Itel de color Azul tornasol, Imei 1. 3522622326303708, 02.- Marca Tecno Spark de color negro Ime 1. 358112868260366, Imei 2. 358112868260374 y un vehículo tipo moto marca Bera, modelo SBR, color negro, placa AD910J, serial de casi 8211MBCA9B0005050, serial de motor Z162FMJ/2200020398; de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica De Drogas, quedando a disposición del Servicio de Bienes recuperados adscritos a la Vicepresidencia de la República.
7.- Se declara sin lugar la incautación del vehículo, por cuanto la titularidad corresponde a terceros, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
8.- Se ordena remitir copias certificadas de la presenta acta y del Acta de Investigación Penal, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados antes identificados a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Defensoría Del Pueblo, a los fines de tramitar lo que considere conducente. Realizado como fue el control judicial solicitado por la defensa pública, este tribunal exhorta al Ministerio Publico, a los fines pueda individualizar la conducta desplegada de cada uno de los presuntos imputados, en la fase de investigación, para la probanza a quien pertenecía al bolso…”

Por lo tanto, la decisión sobre la cual se pretende accionar en amparo constitucional, es referente a un auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, se pronunció sobre la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento ordinario a seguir, los tipos penales precalificados, la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, acordándose igualmente la incineración de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se colocó a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público los dos (2) teléfonos celulares: marca Itel de color azul tornasol, IMEI 1. 3522622326303708, y marca Tecno Spark de color negro IMEI 358112868260366, IMEI 2. 358112868260374, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición del Servicio de Bienes recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República.
De manera tal, que en el caso bajo estudio, el accionante intentó suplir la vía recursiva con la interposición de un amparo constitucional, decisión que conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, podía ser recurrible ante la Corte de Apelaciones bajo el trámite del recurso de apelación de auto.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Por lo tanto, el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, al tener la vía recursiva ordinaria (recurso de apelación de autos), hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, Exp. 02-0103, estableció:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 26 de agosto de 2025 y subsanada en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.53.308, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 215.176, en su carácter de defensor privado del imputado JEAN CARLOS ASUAJE SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 8980-25 El Secretario.-
LERR.-