REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __88__
Causa Nº 8983-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado YOVANNY CASTELLANOS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-32.129.417.
Defensora Privada: Abogada CARMEN GUDIÑO.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños.
Víctima: YASMELY ARAQUE DE CASTELLANOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2025, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.379-25, seguida en contra del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 32.129.417, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELY ARAQUE DE CASTELLANOS, oportunidad en la cual se desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y luego de escuchadas como fueron las partes, existiendo acuerdo expresado de manera libre y voluntaria por el imputado y la víctima, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público, se declaró procedente el acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de novecientos sesenta (960) dólares americanos, los cuales fueron entregados por el imputado a la víctima, decretándose la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313, en relación con el artículo 49 numeral 6 y el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas de coerción personal que recaían sobre el imputado.
En fecha 1° de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos por los cuales acusa al ciudadano DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES,de la siguiente manera:
“El día miércoles 11 de junio de 2025, en horas de la noche, el ciudadano: Daniel Andrés García Torres, en compañía de los adolescentes: YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO (14) y YONAI KER JESUS GARCIA TORRES (16), ingresaron a las instalaciones deportivas de combate, ubicado en la avenida el Coliseo municipio Guanare estado Portuguesa, violentando una de las ventanas de ventilación del lugar, para luego sustraer varios objetos: 01.- Ocho (08) mancuerna, elaboradas en metal, 02. Ocho (08) cuerdas de saltar, 03.- Un (01) micrófono, marca Niatec, 04 - Seis (06) pares de guante de boxeo, marca Everlast. 05.- Tres (03) pares de guantines de media, marca Brave, 06.- Un (01) par de guantines de media, marca MK, 07.-Un (01) par de guanteletas, marca sport, 07.- Un peso digital, color negro, 08.-catorce (14) metros de cable de luz, 09 - sesenta (60) metros de luces led, 10.- Un (01) par de guantes de boxeo, marca Caray, color negro y rojo, valorados en la cantidad de cua¬renta dólares americanos (405), sin embargo la victima de los hechos identificada como: YASMELI A, mayor de ser los autores del hecho, pero es hasta el día siguiente 12 de junio del concurrente año, cuando la referida víctima, observa a los tres sujetos, antes identificados en la presente causa, en el Barrio los Guasimitos, por lo que de manera inmediata se dirige al órgano policial donde inicialmente formulo la denuncia, haciendo de conocimiento de lo ocurrido y que los mismos se encontraban en el sector los Canales, calle principal de esta Ciudad, describiendo las características de la vestimenta y físicas, trasladándose la comisión hasta el lugar donde logran materializar la aprehensión de los ciudadanos conjuntamente con parte de los objetos pertenecientes a la víctima, dejándolo a disposición del Ministerio Público.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de un decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual la Jueza de Controldesestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y luego de escuchadas como fueron las partes, existiendo acuerdo expresado de manera libre y voluntaria por el imputado y la víctima, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público, declaró procedente el acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de novecientos sesenta (960) dólares americanos, los cuales fueron entregados por el imputado a la víctima, decretándose la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 313, en relación con el artículo 49 numeral 6 y el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose el sobreseimiento definitivo y el cese de las medidas de coerción personal que recaían sobre el imputado.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños.
Ante este punto de impugnación, es de resaltar que, conforme a la gama de delitos contemplados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las excepciones, esta Alzada observa que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIRno se encuentra mencionadotaxativamente en dicha norma, por lo que el efecto de suspender la decisión dictada por el Tribunal de Control en el caso de marras, no resulta procedente; no obstante, al verificarse que la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar donde se admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal, se contrae el deber de esta Corte de entrar a considerar el trámitedel recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, aclaró las consecuencias que acarrea el uso inadecuado del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.”
Por lo tanto, en el presente asunto penal, se INSTA al Abogado YOVANNY CASTELLANOS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebidodel efecto suspensivo contemplado en el artículo 430del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. Así se insta.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia preliminar,por la Abogada CARMEN GUDIÑO en su condición de defensora privada del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado YOVANNY CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público delPrimer Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta en el desarrollo de la audiencia preliminar su recurso de apelación, del siguiente modo:
“…el fundamento del efecto suspensivo se basa en que las actuaciones o actas procesales que se encuentran dentro de dicho expediente señalan al imputado Daniel Andrés García Torres y el mismo se encontraba al momento de la aprehensión de los dos menores con parte de los objetos sustraídos en las instalaciones del Coliseo existiendo fuertes elementos como lo son testigos, que fueron presentes al momento de la aprehensión quienes en sus testimonios configuran que el imputado se encontraba presente y así manifiestan para el momento hacia uso de parte de los objetos sustraídos, asimismo, dentro del cúmulo de elementos se puede observar actas de investigación así como el señalamiento de la víctima que también al momento que observa la presencia de este ciudadano los identifica al cuerpo policial aportando sus características y vestimenta al momento de la aprehensión en virtud de los elementos hace uso del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al efecto suspensivo. Es todo”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte,la Abogada CARMEN GUDIÑO, en su condición de defensora privada del imputadoDANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“Esta Defensa dando contestación, rechaza las acusaciones o señalamientos hechos por el Ministerio Público puesto que mi defendido no fue aprehendido en flagrancia y hay elementos suficientes que demuestran su inocencia como son las testimoniales promovidas y puesto que los testigos que afirma el Ministerio Público son de acuerdo a los funcionarios, quienes no hay una probabilidad de que hayan encontrado a mi defendido con parte de los objetos hurtados, en este caso, mi defendido se encontraba en su vivienda quebrantado de salud en su lecho, a la hora que los funcionarios irrumpieron sin ningún motivo a su morada, y fue sacado de allí y llevado a la fuerza a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como manifiestan los testigos promovidos por esta Defensa, por tal motivo contradigo tales acusaciones. Solicito copia del acta”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2025, en el desarrollo de la audiencia preliminar por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.379-25, en la que acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contradel imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 32.129.417, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el cual decretó el sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 313 numeral 3 segundo supuesto y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto de impugnación es de precisar que, el Ministerio Público alega en su impugnación lo siguiente:
1.-) Que de las actuaciones o actas procesales que se encuentran insertas en el expediente, se desprende la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por parte del imputado.
2.-) Que el imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES al momento de la aprehensión se encontraba en compañía de dos menores de edad, con parte de los objetos sustraídos en las instalaciones del Coliseo.
3.-) Que existen elementos de convicción que surgen de los testigos presenciales de la aprehensión, dondemanifiestan que el imputado se encontraba presente y hacía uso de parte de los objetos sustraídos.
4.-) Que dentro del cúmulo de elementos se observa el acta de investigación donde la víctima, donde lo identifica aportando sus características, las cuales coincidieron al momento de la aprehensión.
Por su parte, la Abogada CARMEN GUDIÑO en su condición de defensora privada del imputadoDANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, argumentó:
1.-) Que rechaza las acusaciones y señalamientos efectuados por el Ministerio Público, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia, existiendo suficientes elementos que demuestran su inocencia.
2.-) Que su defendido se encontraba en su vivienda quebrantado de salud en su lecho, al momento que lo funcionarios policiales irrumpieron sin motivo en su morada.
3.-) Que su defendido fue sacado de su vivienda a la fuerza por los funcionarios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo manifestaron los testigos promovidos por la defensa.
Así las cosas, se pasará a analizar los argumentos empleados por la Jueza de Control para desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 313 numeral 3 segundo supuesto y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se lee del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2025 (folios 33 al 47 de la pieza N° 2), lo siguiente:
“TERCERO
Revisado como ha sido el segundo escrito acusatorio promovido por el Ministerio Público, dado que en audiencia de fecha 15 de agosto de 2025, le fue decretado el sobreseimiento formal en virtud de que en su primera acusación no tomó en consideración como elemento de convicción en el acto conclusivo ni valoró las entrevistas que fueron rendidas por los ciudadanos identificados como Francisca L de T; YEIKO R.E.A; Jairo W.T.G; Brhailyn A.A.P; Yonaiker JGT y Amauris K.T.L, las cuales rielan del folio 132 al 148 de la primera pieza) aportados por la Defensa en ejercicio de sus facultades de solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones realizadas contra su patrocinado, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de uso de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nada se había indicado en el capítulo IV relativo a los preceptos jurídicos aplicables.
En el orden de lo descrito en relación a la actividad del Juez en la fase intermedia es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado en Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Con base en la premisa de que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir la fase de investigación y realizar las pesquisas no solo que inculpen al imputado sino también las que lo exculpen, para posteriormente presentar el acto conclusivo que considere, el cual se entiende es un juicio de valor que debe expresar razonada y motivadamente, no solo tomando los elementos inculpatorios, como ocurrió en el caso de autos en que omitió el Fiscal del Ministerio Público de manera absoluta las diligencias solicitadas por la Defensa, al extremo de ni siquiera mencionarlas en el escrito acusatorio en el capítulo de los elementos de convicción, lo que nos llevaría a considerar inútil e inocuo la práctica de las mismas si no van a ser tomadas en consideración y evaluadas, aun cuando bajo su criterio y discrecionalidad considerare procedente solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de uso de adolescente para delinquir, máxime cuando fue tomada entrevista a los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAI KER JESUS GARCIA TORRES, y la imputación de un delito es siempre un “juicio de acción y valor”, es decir, un hecho que es objeto de una valoración jurídica. La imputación que dirige el Fiscal al imputado, la acusación, la contestación a la acusación por parte del imputado y su defensor, la admisión que hace el Juez de Control de la acusación y de las pruebas en la audiencia preliminar y, en fin, la sentencia de condena o de absolución, contienen juicios de valor que se emiten respecto de la naturaleza punible o no de los hechos objeto del proceso y en la acusación como juicio de valor del Fiscal del Ministerio Público corresponde tomar en cuenta la totalidad de los elementos de convicción, vale ser reiterativo, los que inculpan y exculpan.
En relación a la imputación del delito de uso de adolescente para delinquir se observa además que en el escrito acusatorio se limitó el Fiscal del Ministerio Público a incluir el tipo penal sin señalar con cuales elementos de convicción acredita su comisión, no señalando nada respecto a este delito en los elementos de convicción y el único medio de prueba que ofrece es la documental consistente en el acta de audiencia oral reservada de presentación de los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAI KER JESUS GARCIA TORRES, en que nada acredita la participación del imputado Daniel Andrés García, por cuanto debe tenerse presente que los imputados no fueron aprehendidos al momento de encontrarse juntos cometiendo el hurto en el gimnasio, sitio del suceso, sino posteriormente en la casa de la abuela Francisca Lugo, lo que resulta lógico ya que YONAIKER JESUS GARCIA y DANIEL ANDRÉS GARCÍA, son hermanos, circunstancia que ha sido desconocida por la Vindicta Pública, entendiéndose además que dicha acta dio origen a la imputación del delito de uso de adolescente en la audiencia oral de oír declaración de manera provisional para garantizar al Ministerio Público la posibilidad de investigar, buscar medios de prueba para acreditar el delito de uso de adolescente de manera segura y eficaz, observándose que en el caso de autos no se practicó por iniciativa Fiscal ni una sola diligencia que abone o corrobore la tesis Fiscal, que permita formar en la Juez el juicio de reproche y estimar fundadamente un pronóstico de condena, dado que no recabó ni acompañó a su escrito el acto conclusivo a que arribó el Fiscal de Responsabilidad del Adolescente por cuanto la imputación de Daniel Andrés García es subsidiaria a la de los adolecentes.
Dado que corresponde al Juez en esta fase intermedia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio por el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se hace procedente la desestimación de este tipo penal y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la decisión transcrita ut supra, se desprende que la Jueza de Control se fundamentó en los siguientes argumentos:
1.-) Que el Fiscal del Ministerio Público en su segundo escrito de acusación omitió de manera absoluta las diligencias solicitadas por la defensa técnica, al extremo de ni siquiera mencionarlas en el capítulo de los elementos de convicción.
2.-) Que le fueron tomadas entrevistas a los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAIKER JESÚS GARCÍA TORRES.
3.-) Que la imputación de un delito es un “juicio de acción y valor”, que se emiten con respecto a la naturaleza punible o no de los hechos objeto del proceso y en la acusación sobre la totalidad de los elementos de convicción, tanto de los que inculpen como de los que exculpen.
4.-) Que en el escrito acusatorio se limitó el Fiscal del Ministerio Público a incluir el tipo penalde USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin señalar con cuáles elementos de convicción acreditaba su comisión, ni señaló los elementos de convicción que sirvieran para fundamentarlo.
5.-) Que el único medio de prueba ofrecido fue la documental consistente en el acta de audiencia oral y reservada de presentación de los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAIKER JESÚS GARCÍA TORRES, donde no se acredita la participación del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, ya que no fueron aprehendidos juntos al momento de cometerse el hurto en el gimnasio (sitio del suceso), sino posteriormente en la casa de la casa de la abuela FRANCISCA LUGO, lo que resultaba lógico por cuanto el adolescente YONAIKER JESÚS GARCÍA y el imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA son hermanos, circunstancia que fue desconocida por el Ministerio Público.
6.-) Que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR surgió de manera provisional en la audiencia oral de oír declaración, para garantizarle al Ministerio Público la posibilidad de investigar, buscar medios de pruebas para acreditar el referido delito de manera segura y eficaz.
7.-) Que el Ministerio Público no practicó por iniciativa propia, ni una sola diligencia de investigación que abonara o corroborara su tesis acusatoria y que sirviera al juzgador para formar un juicio de reproche y que sirviera para estimar fundadamente un pronóstico de condena.
8.-) Que no recabó ni acompañó a su escrito de acusación, el acto conclusivo a que arribó el Fiscal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente.
9.-) Que la imputación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR al ciudadano DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, es subsidiaria a la de los adolescentes.
10.-) Que luego de efectuado el control formal y material de la acusación, al no existir un pronóstico de condena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, resultó procedente su desestimación y por ende, la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, vistos los argumentos empleados por la Jueza de Control para desestimar en el desarrollo de la audiencia preliminar, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y decretar su sobreseimiento, esta Alzada procede a revisar exhaustivamente las actuaciones principales signadas con el N° 1C-14379-25, a los fines de verificar cada uno de los fundamentos empleados por la A quo. A tal efecto, se observa:
-Acta de Investigación Penal de fecha 13/6/2025, en la que se da cuenta de la denuncia formulada por la víctima YASMELY ARAQUE DE CASTELLANOS, y del procedimiento donde la comisión policial habiéndose dirigido a la dirección suministrada por ésta, a saber: Barrio los Guasimitos, sector Los Canales, calle principal, casa sin número, identifican a tres ciudadanos: YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO (adolescente), YONAIKER GARCÍA TORRES (adolescente), ambos haciendo uso cada uno de un par de guantes de boxeo, correspondientes aparte de los objetos denunciados como hurtados,y el ciudadano DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES de 18 años de edad, haciendo uso de dos (2) cuerdas deportivas elaboradas en material sintético, correspondiendo con las características de uno de los objetos hurtados,con lo que se evidencia que fueron aprehendidos en su lugar de habitación y no en el gimnasio de donde fueron hurtados los mencionados implementos deportivos(folios 23 y 24 de la pieza N° 1).
-Acta de audiencia oral y reservada de presentación de imputado de fecha 14/6/2025, efectuada por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, correspondiente a los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO, titular dela cédula de identidad N° V-34.552.218 y YONAIKER GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-33.209.960, oportunidad en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se precalificó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo451 del Código Penal, se acordó la aplicación del procedimientoordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a ambos de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales B, H y F, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de comunicarse con la víctima ni acudir al lugar de ocurrencia de los hechos, y la obligación de estudia y/o trabajar (folios 125 al 129de la pieza N° 1).
-Acta de ampliación de entrevista de fecha 10/7/2025, donde la abuela del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, indicó entre otros aspecto:“el día 12 de junio de 2025, a eso de las 10:00 horas de la noche yo estaba en mi casa con mi nieto que si vive conmigo de nombre DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, quien es hermano de YONAIKER JESÚS GARCÍA TORRES, y llegó unacomisión del CICPC, llevándose a mi nieto DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES,quien no tenía nada que ver en lo que estaba pasando porque él tenía dos días aproximadamente en mi casa pasando el virus…”(folio 132de la pieza N° 1).
-Acta de ampliación de entrevista de fecha 10/7/2025, correspondiente al adolescente YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO, quien expuso que él y su amigo YONAIKER GARCÍA le habían pedido prestado a la ciudadana víctima quienes llaman entrenadora, unos guantes de boxeo y unas cuerda para saltar, eso era para entregárselas el día martes, pero su amigo YONAIKER fue a entregárselos el miércoles en la tarde y la ciudadana que se los prestó ya no estaba, por que se la pasa en el coliseo indicó asimismo que el día jueves 12/6/2025 a eso de las 9:00 de la nochellegaron a su casa ubicada en los canales, sector los guacimitos, calle principal, funcionarios del CICPC casa N° 3 y procedieron a detenerlo acusándole de hurto , entonces les dijo que fueran a casa YONAIKER que queda a cuatro casas de la suya, llegados al lugar les recibe la abuela de YONAIKER y les dice que pasen y revisen que no hay nada, pero los funcionariosconsiguen la cuerda quela entrenadora les había prestado para entrenar, por lo cual procedieron a detenerlo. Es el caso que en esa casa se encontraba el hermano de YONAIKER de nombre DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, a quienesindicó que DANIEL ANDRÉS no tenía nada que ver con el asunto, y que incluso se encontraba enfermo con el virus pero de igual manera se lo llevaron detenido (folio 133de la pieza N° 1).
-Entrevista JAIRO W.T.G. de fecha 11/7/2025, quien indicó que ese día llegaron a su casa unos efectivos policiales buscando a su nieto YONAIKER, pasando a la casa consiguen un bolso contentivo de una cuerda que él tenía, la sacan y se la muestran a la víctima y esta la identifica, por lo que los efectivos se llevaron tanto a YONAIKER como a DANIEL sus nietos (folio 136 de la pieza N° 1).
-Acta de entrevista de fecha 14/7/2025 correspondiente al adolescente YONAIKER, de cuya declaración se desprende que el día 12/7/2025 en horas de la noche llegó a casa de su abuela una comisión del CICPC, preguntando por él, informándole que estaba detenido porque le habían denunciado por el hurto de unos implementos deportivos, de igual manera se llevan detenido a su hermano DANIEL quien se encontraba acostado en su cuarto, ya que él sí vive en esa dirección con su abuela y se encontraba convaleciente pues estaba pasando un virus, de igual manera manifestó“… lo único que digo es que mi hermano DANIELno tiene nada que ver con esto que nos pasó a mi amigo y a mi persona…”(folios 138 y 139 de la pieza N° 1).
-Entrevista de fecha 14/7/2025 realizada a la ciudadana AMAURYS K.T.L., oportunidad en la que indicó que el jueves 12/7/2025 en horas de la noche llegaron a casa de sus padres unos funcionario del CICPC informando que el motivo de su presencia era que estaban buscando a su hijoDANIEL, procediendo la misma a abrirles la puerta y habiendo entrado los funcionarios a la habitación de su hijo revisan una maleta de su otro hijo YONAIKER y consiguieron una cuerda de saltar , por lo que de seguidas procedieron a llevarse detenidos a su dos hijos (folio 140 de pieza N° 1).
-Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 25 de julio de 2025, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES,por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 141 al 150 de la pieza N° 1),en cuyo acápite IV denominado “PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES” indicó lo siguiente :
“CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal y luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el precepto jurídico aplicable al ciudadano: DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01/07/2006, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el barrio Los Guasimitos, al lado de la Escuela Técnica Industrial Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.129.417. Como Autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,6 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hechos cometidos en perjuicio de la ciudadanas YASMELIA. Demás datos se omiten de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y Estado Venezolano
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras,
sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
Si para cometer el hecho o para trasladar la cosí» sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o pororden de la autoridad.
Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra maneradisfrazada.
9- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizandodocumentos de identidad falsificados.
11- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos.”
Observa esta Alzada, que del acápite anteriormente transcrito no se desprende que el Ministerio Público haya explicado sobre qué actos de investigación fundamentó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,motivando su acusación solo en el precepto jurídico aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.
-Audiencia preliminar de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 192 al 193 de la pieza N° 1), mediante la cual la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, decretó el sobreseimiento provisional (formal), indicando en el auto fundado publicado en esa misma fecha (folios 194 al 205 de la pieza N° 1), específicamenteen el acápite TERCERO de su decisión, lo siguiente:
“Revisado como ha el escrito acusatorio promovido por el Ministerio Público, este Tribunal observa que en el mismo existen errores de carácter material que deben ser debidamente subsanados, toda vez que en primer término el Ministerio Público no tomó en consideración en los elementos de convicción las actas de entrevista de los ciudadanos que rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público como diligencias de investigación a los fines del establecimiento de la verdad, y en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables no existe fundamentación ni motivación respecto a la acreditación en imputación por el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en resguardo al Debido Proceso es decretar el sobreseimiento provisional formal a los fines de que la vindicta pública realice la subsanación que corresponda. En este estado, se insta a la Fiscalía para que en el lapso de 8 días continuos contados a partir del día de mañana, presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que una vez recepcionado el escrito se procederá nuevamente a la fijación de la audiencia preliminar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva peticionada por la Defensa, se acuerda mantener la medida privativa de libertad por cuanto no hay razones de orden legal para la sustitución al no haber variado las circunstancias de orden procesal que dieron lugar a su imposición.
En la oportunidad de la audiencia preliminar corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr quela decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así comotambién que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que existen errores materiales que deben ser subsanados a fin de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la Defensa, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento formal, retrotrayéndose la causa a la fase de investigación, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En esta oportunidad la Jueza de Control desestimó la acusación considerando que existían errores materiales que debían ser subsanados a saber: 1) que la representación fiscal no tomó en consideración en los elementos de convicción las actas de entrevista de los ciudadanos que rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, como diligencias de investigación a los fines del establecimiento de la verdad; y 2) en el capítulo referente a los preceptos jurídicos aplicables, no existe fundamentación ni motivación respecto a la acreditación en imputación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
-Segunda acusación fiscal presentada en fecha 20 de agosto de 2025, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado DANIEL ANDRÉS GARCÍA TORRES, por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivando su acusación solo en el precepto jurídico aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal (folios 6 a 16 de la pieza N° 2); en cuyo CAPÍTULO IV“PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, indicó lo siguiente:
“CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal y luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el precepto jurídico aplicable al ciudadano: Daniel Andrés García Torres, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01/07/2006, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el barrio Los Guasimitos, al lado de la Escuela Técnica Industrial Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 32.129.417. Como Autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,6 y 9 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hechos cometidos en perjuicio de la ciudadanas YASMELI A. Demás datos se omiten de conformidad a la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y Estado Venezolano
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho, se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y si víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado. el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de 'a verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida c retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que nc podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en lo: diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES • ARTICULO 264. Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para delinquir, Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente o sea determinador o determinadora del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”
En esta ocasión se observa que, la representación fiscal hizo mención nuevamente al precepto jurídico aplicable referente al delito de USO DE ASDOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin tomar en consideración los elementos de convicción que se desprendían de las actas de entrevista de los ciudadanos que rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, como diligencias de investigación a los fines del establecimiento de la verdad.
-Audiencia preliminarcelebrada en fecha 29 de agosto de 2025, por ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 29 al 32 de la pieza N° 2), observándose en el auto motivado publicado en esa misma fecha (folios 33 al 47)que al desestimar el delito de USO DE ASDOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,motivó de la siguiente manera:
“En relación a la imputación del delito de uso de adolescente para delinquir se observa además que en el escrito acusatorio se limitó el Fiscal del Ministerio Público a incluir el tipo penal sin señalar con cuales elementos de convicción acredita su comisión, no señalando nada respecto a este delito en los elementos de convicción y el único medio de prueba que ofrece es la documental consistente en el acta de audiencia oral reservada de presentación de los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAI KER JESUS GARCIA TORRES, en que nada acredita la participación del imputado Daniel Andrés García, por cuanto debe tenerse presente que los imputados no fueron aprehendidos al momento de encontrarse juntos cometiendo el hurto en el gimnasio, sitio del suceso, sino posteriormente en la casa de la abuela Francisca Lugo, lo que resulta lógico ya que YONAIKER JESUS GARCIA y DANIEL ANDRÉS GARCÍA, son hermanos, circunstancia que ha sido desconocida por la Vindicta Pública, entendiéndose además que dicha acta dio origen a la imputación del delito de uso de adolescente en la audiencia oral de oír declaración de manera provisional para garantizar al Ministerio Público la posibilidad de investigar, buscar medios de prueba para acreditar el delito de uso de adolescente de manera segura y eficaz, observándose que en el caso de autos no se practicó por iniciativa Fiscal ni una sola diligencia que abone o corrobore la tesis Fiscal, que permita formar en la Juez el juicio de reproche y estimar fundadamente un pronóstico de condena, dado que no recabó ni acompañó a su escrito el acto conclusivo a que arribó el Fiscal de Responsabilidad del Adolescente por cuanto la imputación de Daniel Andrés García es subsidiaria a la de los adolecentes.
Dado que corresponde al Juez en esta fase intermedia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio por el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se hace procedente la desestimación de este tipo penal y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. “
Efectuado como ha sido el iter procesal anterior, se observa que la Jueza de Control, a fin de desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consideró lo siguiente:
.- Que en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público se limitó a incluir el referido tipo penal, sin señalar cuáles habían sido los elementos de convicción que acreditaba su comisión.
.- Que el único medio de prueba que ofrece para acreditar dicho delito, es la documental consistente en el acta de audiencia oral reservada de presentación de los adolescentes YEIKO RAFAEL ESCALONA ARGUELLO y YONAI KER JESUS GARCIA TORRES, que nada acredita la participación del imputadoDANIEL ANDRÉS GARCÍA.
.- Que los imputados no fueron aprehendidos al momento de encontrarse juntos cometiendo el hurto en el gimnasio.
.- Que no existe un pronóstico de condena con relación al mencionado delito, por lo que se hace procedente su desestimación, y en consecuencia la declaratoria del sobreseimientode conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, el cual fuedesestimado en fase intermedia por la Jueza de Control, se ajusta a las facultades que expresamente dispone el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolver, en presencia de las artes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
Con base en lo anterior, se patentiza que le está dada la facultad al Juez de Control verificar que se hayan cumplidolos requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a fin de que la decisión judicial sea precisa y ajustada a derecho, con respecto a las garantías constitucionales en resguardo de los derechos de las partes.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:
“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada…”
Con base en las actas cursantes en el expediente, y al verificarse que la desestimación de la calificación jurídica efectuada por la Jueza de Control versó en el estricto cumplimiento del control formal y material de la acusación fiscal, es por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal, se encuentra justa a derecho, ya que los actos de investigación que surgieron con posterioridad a la imputación formal del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, fueron debidamente apreciados por la juzgadora de instancia.
En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, fundamentando todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, garantizándose el debido proceso y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Controly visto que tanto la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue desestimado, como el decreto del sobreseimiento de la presente causa penal, se encuentran plenamente justificados, tomando en consideración que en el caso de marras se materializó un acuerdo reparatorio en el desarrollo de la audiencia preliminar en relación al delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 1C-14.379-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2025 por el Abogado YOVANNY CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en 29 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.379-25, con ocasión a la audiencia preliminar en la que se acordó la desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,y en consecuencia se declaró el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se INSTA al Abogado YOVANNY CASTELLANOS en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, recordándole que como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebidodel efecto suspensivo contemplado en el artículo 430del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Superior Instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8983-25 El Secretario.-
EJBS.-