REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 154.881, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la nulidad solicitada, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 154.881, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, según acta de aceptación y juramentación de fecha 8 de julio de 2025 (folio 161 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 59 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (3/9/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso (10/9/2025), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10 de septiembre de 2025, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 4 de septiembre de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que el Fiscal Primero del Ministerio Público fue emplazado (16/9/2025), tal y como consta de resulta cursante al folio 54 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (19/9/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES a saber: miércoles 17 y viernes 19 de septiembre de 2025, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo el día 18 de septiembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, un gravamen irreparable por el error judicial inexcusable en el que incurrió el Juez A quo por desconocer los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto alega el recurrente lo siguiente:
“PRIMERA DENUNCIA: ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL JUEZ A-QUO POR DESCONOCER LOS CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 07 de abril de 2017 solicitud de orden de aprehensión solicitud 1CS- 11.944-17 la Representación Fiscal en contra del ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado sin la debidas de Diligencias de Investigación destinadas notificar a mi representado para el mismo tuviese conocimiento de la situación jurídica que se le estaba realizando, ya el Ministerio Público desde el inicio de la investigación en mayo del 2016 en actas tenia las características físicas y la dirección de residencia del ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado, sin embargo. la Representación Fiscal hizo caso omiso a tal solicitud de la Práctica de Diligencias de Investigación.
Cabe destacar que en la presente causa existe la Violación de los artículos 3, 25, 26. 49 v 256, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la Lev, por Falta de Aplicación del Artículo 127. numeral 5°, así como los numerales 2° v 3° del artículo 111 y artículos 262, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 1. 2 y 3 del artículo 16 y los numerales 7°. 9° v 10° del artículo 37 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e inobservancia de la Sentencia N° 256 de fecha 14/02/2002 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010 y la Sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: Edgar Brito Guedez, por parte del Ministerio Público, lo que Representa un Error Inexcusable del Ministerio Público, por presentar la Acusación elementos tácticos que prueben la participación y la conducta desplegada de mi patrocinado sin haber realizados las Diligencias de Investigación Pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos solo anclados y basados en unos testimonios que solo son relatos o indicios que no dan certeza de la acusación a mi defendido que lo responsabilice directamente en ser el responsable de los hechos suscitados en fecha 05 de mayo del 2016 la defensa mediante las diligencias solicitadas demostró quienes eran los responsables y no mi representado , Violando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, es decir, los Derechos y Garantías Constitucionales del Acusado, pues señala la Defensa que el Ministerio Público no Practicó las Diligencias de Investigación verdaderas omitiendo circunstancialmente los hechos controvertido la falta de investigación y omisión por el ministerio público, constituyendo un verdadero agravio en perjuicio del Acusado, Al No Haber Realizado una investigación real con elementos del convicción, probatorios basados en suposiciones irreales, pruebas estas que son de gran utilidad para el Juzgador respecto a determinar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados, apreciándose de esta forma Perturbaciones al Ordenamiento Jurídico y la imagen del Ministerio Público, representando todas estas acciones, no solo Un Error Inexcusable del Ministerio Público, sino la Existencia de Vicios Procesales de Orden Público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.
En fecha 01 de septiembre de 2025 se Celebró la Audiencia Preliminar en contra de mi representado Néstor Daniel Urquiola Picado, en la cual, el Juez de la causa Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, de igual forma Admite todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público.
Esta Defensa al tomar derecho de la palabra en la Celebración de la Audiencia Preliminar donde se evidencio la existencia de la Violación de los artículos 3, 25, 26, 49 y 256. numerales 1. 2. 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la Ley, por Falta de Aplicación del Artículo 127. numeral 5°, así como los numerales 2° v 3° del artículo 111 y artículos 262, 263 v 287 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 y los numerales 7°, 9° v 10° del artículo 37 ambos de la Lev Orgánica del Ministerio Público, e inobservancia de la Sentencia N° 256 de fecha 14/02/2002 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001, Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010 y la Sentencia N°. 1100, de fecha 25 de julio de 2007, caso: Edgar Brito Guedez, por parte del Ministerio Público, por No practicar las Diligencias de Investigación correspondientes para demostrar los elementos que responsabilicen de manera directa o indirecta va que la Defensa consigno escrito de solicitud de sobreseimiento de mi defendido en fecha 30 de julio de 2025.
En fecha 03 de septiembre del 2025, el Tribunal Publica el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar el cual riela desde el Folio Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Cincuenta (150) de la Segunda Pieza del Expediente Penal, y el Auto de Apertura a Juicio en fecha 03 de septiembre del 2025, el cual riela desde el Folio Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) de la Segunda Pieza del Expediente Penal.
El citado Juzgado A Quo, desconoció, ignoró v despreció, abiertamente, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo existentes referentes a los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Defensa, lo que le acarrea a nuestra Asistida como Justiciable un gravamen irreparable contemplado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le cercena el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, ya que se encuentra en estado de indefensión, lamentablemente, con las consecuencias jurídicas que derivan de la invocación siguiente:
DESCONOCER LAS DECISIONES Y CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ CONSTITUYE “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”
…omissis…
El Juez A-quo incurrió en Violación Constitucional al haber Admitido Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, sorprende a la Defensa la actuación del Juzgado accionado que en franco desconocimiento del derecho, aunado al rechazo y por desconocer los criterios vinculantes de la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trajo como consecuencia la Violación Flagrante del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva de nuestra Defendida (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2262/2002).
…omissis…
Visto lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que no puede soslayar el hecho que la Juez A-quo decidió desconocer las decisiones de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas como un error judicial inexcusable, por cuanto violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Defensa advierte que en el presente caso se verifica la Violación de los Derechos Constitucionales, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, en los términos antes expuestos.
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el Orden Procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto Penal 1C-14.381- 25 y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.”

Se observa que, el recurrente hace mención a que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación correspondientes para demostrar los elementos que responsabilicen de manera directa o indirecta a su defendido, denunciando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta denuncia, señala la defensa técnica expresamente que “el Juez A-quo incurrió en Violación Constitucional al haber Admitido Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público.”
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones principales se observa que, consta en el expediente escrito interpuesto por la defensa técnica en fecha 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal de Control (folios 104 al 111 de la pieza N° 2) donde opone las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho escrito de excepciones fue declarado SIN LUGAR por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 1° de septiembre de 2025, publicándose el texto íntegro en fecha 3 de septiembre de 2025 (folios 133 al 150 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, se verifica que la denuncia va dirigida a atacar la admisión de la acusación fiscal, cuyos alegatos ya habían sido expuestos ante el Tribunal de Control en el escrito de oposición de excepciones, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente: “…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
De igual modo, en cuanto a lo denunciado por la defensa técnica respecto a que “el Juez A-quo incurrió en Violación Constitucional al haber Admitido Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público”, al verificarse que dicha denuncia va dirigida a cuestionar la admisión del escrito acusatorio fiscal, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 [ahora 313] le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En razón de la jurisprudencia citada, el alegato formulado por el recurrente en su primera denuncia, respecto a que no debió admitirse el escrito acusatorio por no haberse efectuado el debido control material y formal, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la primera denuncia resulta INADMISIBLE por inimpugnable. Así se decide.-

SEGUNDO: Denuncia el recurrente la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de Control en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, alegando “…QUE NO RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3…”, alegando que ello le generó un estado de indefensión, señalando:
“SEGUNDA DENUNCIA: INCONGRUENCIA OMISIVA
Por otra parte, la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación del Juez, tal y como ha sucedido en el caso de marras, al indicar en cuanto a la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral cuarto (4) literal I del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma ya que debe ser debatido en juicio para su respectiva conclusión”, (cursiva y negrilla propjas), la obligación de resolver la excepción planteada, significa que la Juez debe resolver la pretensión aducida o alegada por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LA PRETENSIÓN ADUCIDA Lo que implicó sin lugar a dudas que como defensa, no obtuve el conocimiento del razonamiento de hecho y de derecho en que se basó su decisión y con ello, se conculcó los Derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. El fundamento o motivo de la excepción lo encontramos en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando nuestro Legislador Adjetivo nos dice: “(...) las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento La expresión de previo y especial pronunciamiento que utiliza el Legislador Adjetivo denota ostensiblemente la razón de ser de las excepciones que una vez opuestas ante el órgano Judicial, debe éste resolver de manera expedita y preferente, con el objeto de evitar un proceso que tenga vicios de deslegitimidad, o en otras palabras, evitar un débale que en razón de la excepciones es completamente innecesario e inútil. La naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, bien suspendiendo o dilatando sus efectos, es decir, paralizándola de manera temporal o extinguiéndola de manera definitiva, pero, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser mecanismos de previo y especial pronunciamiento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1156/2014, N°. 483/2013, No. 1911/2011, No. 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial v los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Es importante precisar, que la Denuncia efectuada y lo que motiva a la Apelación, no es el que haya sido declarada sin lugar la excepción, YA QUE OPERARIA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 2, sino a QUE NO RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3. Y es apelable, ya que creó un estado de indefensión a mi Representado.
Esta Defensa en la Celebración de la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal A quo solicito la libertad plena, la nulidad de la prueba anticipada el sobreseimiento de la investigación de mi representado y la admisión de las excepciones opuestas, sin embargo, la Juez de la Causa en su dispositiva negó lo peticionado por la defensa, sin considerar que no existen elementos facticos que responsabilicen al ciudadano NESTOR URQUIOLA
Es importante precisar, que la Denuncia efectuada y lo que motiva a la Apelación, no es el que haya sido declarada sin lugar la excepción, YA QUE OPERARIA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 2, sino a que NO RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3. Y es apelable, ya que creó un estado de indefensión a nuestro Representado.
El Juez debe dictar la decisión debidamente motivada y aplicar el principio de exhaustividad y congruencia, frente a las solicitudes de las partes, DE MANERA QUE CUALQUIER OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SOLICITUDES OPORTUNAS por las partes pueden afectar de Nulidad la decisión, como lo estableció la Sentencia de Sala Constitucional número 1223 del 26/11/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el orden procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha primero de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha 03 de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto Penal 1C-14.381- 25 y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.”

Ahora bien, por cuanto se verifica que ante dicha denuncia, no exista causal de inadmisión, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara ADMISIBLE. Y así se decide.-

TERCERO: Denuncia la defensa técnica la falta de motivación de la decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica, indicando en su escrito lo siguiente:
“TERCERA DENUNCIA: CAMBIO DE CALIFICATIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN
En fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) se realizó Audiencia Preliminar y en fecha tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), emitió Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, en la cual no fundamento ni motivo la decisión emitida en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
En al AUTO ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y ORDENANDO A LA APERTURA A JUICIO de fecha tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). La ciudadana Juez de Control en su dispositiva y auto motivado, en el tercer punto, folio 153 de la segunda pieza, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).
Donde el Ministerio Público en su acusación de fecha 05 de Agosto del 2025, en el folio 57, en el punto Primero del capítulo VIII DE LAS SOLICITUDES DE ENJUICIAMIENTO, solicita el enjuiciamiento al ciudadano Néstor Urquiola picado, como COAUTOR EN LA COMICION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos). Y en el punto cuarto del mismo capítulo y mismo folio ratifica la calificación del delito COAUTOR EN LA COMICION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, aunado a esto en fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) celebrada la Audiencia Preliminar donde el tribunal le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Néstor Urquiola Picado. La Juez sin ningún alegato en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el cambio de calificativo del delito acusado por el ministerio público, donde en ningún momento se planteó el cambio del calificativo por ninguna de las partes activas en este proceso como el ministerio público, la defensa y el Juez, deviniendo en un exceso por parte de la juez ya que en su dispositiva final del tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), no hace mención de porque cambia el calificativo que admitió propuesto por el Ministerio público en su escrito de acusación. Realizando una función que le corresponde al juez de juicio, quien se encarga de analizar el fondo del caso. La naturaleza de la Audiencia Preliminar es verificar la viabilidad de la acusación y determinar si se puede continuar al juicio oral, no adelantar el juzgamiento de los hechos.”

Por cuanto alega el recurrente, que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no se corresponde al delito por el cual el Tribunal de Control admite el escrito acusatorio fiscal y dicta el auto de apertura a juicio, correspondiéndole a esta Alzada entrar a verificar dicho alegato mediante la revisión de las actuaciones principales, por lo que dicha denuncia resulta ADMISIBLE. Y así se decide.-
CUARTO: Alega el recurrente la falta de motivación en la admisión de los medios de pruebas “al no fundamentarse correctamente las razones, Pertinencia y Necesidad, por las cuales llegó el Juez A quo a tan contundente decisión; como fue admitir los medios de pruebas”, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:
“Resulta fundamental que en la decisión, específicamente en la MOTIVA, se deje constancia de cuáles son los hechos que considero probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el juez, de Control, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314, ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones, Pertinencia y Necesidad, por las cuales llega el Juez, A quo a tan contundente decisión; como fue admitir los medios de pruebas. Considera esta Defensa poco respetuoso profundizar, en relación a lo que considera que es una decisión inmotivada, sin un respetable esfuerzo de parte de la Juzgadora, aún y cuando no existe asidero jurídico que lo sustente, por el contrario se evidencia un desapego a la formas y exigencias establecidas en la normativa vigente, requisitos estos que nos permiten saber si un acto está cumpliendo con lo preceptuado, la cual nos permite saber a su vez, si estamos o no frente a un acto nulo.
…omissis…
Ahora bien, por cuanto esta Defensa mantiene su criterio con relación al hecho de que en la presente causa se han violentado normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a fundamentar debidamente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO INMOTIVADO DE PASE A JUICIO del Acto de Audiencia Preliminar, realizado en contra del ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado, de fecha 03 de septiembre del 2025, ante la omisión de la Ciudadana Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Incumplimiento de Normas de Orden Constitucional v de Normas Procesales, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, y luego de revisar la decisión dictada por la Juez, ante la solicitud que hiciera esta defensa, se observa que la misma adolece de motivación, pues no se establecen las razones por las cuales el tribunal, a pesar de las admitió las pruebas:
Funcionarios:
1.- DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, Y DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscrito a la División de Homicidios Base Guanare, quienes pueden ser citado en el referido organismo a los fines declare lo expuesto en las siguientes actuaciones policiales.
a - Acta de investigación penal: En fecha 15 de Abril del año 2025, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada.
b.- Acta de inspección N°: 00189, practicada en: carretera vía el embalse La Coromoto, sector la Batea, Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo Establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Elementos probatorios necesarios y pertinentes por cuanto determina las circunstancias de los hechos, en cuanto a las pesquisas realizadas además la ubicación geográfica y características del sitio del suceso así como la colección de elementos de interés Criminalístico y la identificación de testigos del hecho. El dictamen investigativo realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - DETECTIVE JEAN CARLOS MARQUEZ, adscrito a la División de Homicidios Base Guanare, quienes puede ser citado en el referido organismo a los fines declare lo expuesto en las siguientes actuaciones policiales.
a.- Acta de investigación penal: de fecha (19) de febrero del año dos mil diecisiete, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siguiendo con las diligencias realizadas en la causa numero K-16-0434-00210, instruida Por ante este eje por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas (Doble homicidio) donde figuran como víctimas los occisos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas anteriores, luego de vistas y leídas las actuaciones de la presente causa, entrevistas de los testigos protegiendo sus identidades bajo los números 1,2,3 y 4, y el testigo presencial 008. Elementos probatorios necesarios y pertinentes por cuanto determina las circunstancias de los hechos, en cuanto a las pesquisas realizadas además la ubicación geográfica y características del sitio del suceso así como la colección de elementos de interés criminalística y la identificación de testigos del hecho. El dictamen investigativo realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
1- DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa quien puede ser citado en el referido organismo a les fines de que declare lo expuesto en los siguientes dictámenes:
a- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO CONTRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.527.672, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. Trauma con arma de fuego
b.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 118, de fecha 06/05/2016, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, quien certifica como causa de muerte destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. trauma con arma de fuego.
c - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.983.179, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego.
d- RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 118, de fecha 06/05/2016, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego. Tales fuentes de pruebas son pertinentes y necesarias va que servirá para determinar la causa de muerte las heridas presentadas por de la víctima. Dicha Evaluación podrá ser presentada en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 - DRA. MAYHILDA S PINEDA P. Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare esta Portuguesa, quien puede ser citado en el mencionado organismo, a los efectos de que comparezca para su Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto profesional en los siguientes dictámenes
a.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-16, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por ella y practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, la cual arroja lo siguiente destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. trauma con arma ‘de fuego.
b- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-16, de fecha 06-de mayo de 2016, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, la cual arroja lo siguiente: destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón hemotorax trauma con arma de fuego. Tales fuentes de pruebas son pertinentes y » necesarias va que servirá para determinar la causa de muerte las heridas presentadas por de la víctima. Dicha Evaluación podrá ser presentada en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. - DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en la sede del referido organismo a fin de que declare lo expuesto en los siguientes dictámenes.
a - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-LBFQB-845, de fecha 04 de octubre de 2016, practicada a: 01.- UN TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE NEGRO Y ROJO, MARCA IPRO, MODELO 11381, IMEI 356910052202512. 02. UN TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y NARANJA, MARCA VTELCA, MODELO X991 IMEI. 1134110220094, desprovisto de sin card de línea.
b - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA N° 9700- 057-LBFQB- 132, de fecha 02 de febrero de 2016, practicado a: 01. CINCO PERDIGONES, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ESFÉRICA, CON DIÁMETROS DESDE 02 MILÍMETROS A 03 MILÍMETROS.
02.- UN TACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO QUE EN SU FORMA Y ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETAS.
3 - UN PROYECTIL RAZO DE PLOMO, DEFORMADO PRESENTA TRES CAMPOS Y TRES ESTRÍAS CON LONGITUD DE 14 MILÍMETROS.
c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-LBFQB-133, de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por él, y practicada a: 01. CINCO PERDIGONES, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ESFÉRICA, CON DIÁMETROS QUE VAN DESDE 2.03 MILÍMETROS HASTA 3.05 MILÍMETROS EN SU PARTE MAS PROMINENTES. 2.- UN PROYECTIL RAZO DE PLOMO, DE FORMA CILÍNDRICA PARCIALMENTE DEFORMADO. 03.-UN TACO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TOTALMENTE DEFORMADO.
Tales fuentes de pruebas son pertinentes y necesarias, va que servirá para establecer las características v prueba de certezas de las evidencias colectadas. Determinado la presencia de sustancia de naturaleza hemática y tierra. Dichos Reconocimientos, podrán ser presentados en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 - DRA. CAROLINA BERBESI, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Antonio del Táchira, quien puede ser citada en el mencionado organismo, a los efectos de que comparezca para su Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Profesional en los siguientes dictámenes. Evaluación Médico Forense, de fecha 21 de junio de 2025 practicada al ciudadano: Néstor Daniel Urquiola Picado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.752, quien no presento lesiones físicas externas desde el punto de vista médico legal. Tal fuente de pruebas es pertinente y necesaria, ya que servirá para establecer el estado de salud del imputado Néstor Daniel Urquiola Picado, para el momento de su aprehensión. Dichos Reconocimientos, podrán ser presentados en juicio aj momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1. - "TESTIGO 01", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy en hora de la madrugada llamo por teléfono a DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO y una persona que se identificó como funcionario de esta oficina me dijo que el dueño del a quien llame teléfono había fallecido y se encontraba en la sede de este despacho por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver a quien le encontraron el teléfono que llame era DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO". Siendo necesaria por cuanto la persona promovida - en su calidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recabó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas- la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
2. - "MANUEL A.M.V.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente. Resulta ser que el día de ayer Jueves 05-18-2016, a eso de las 08:30 horas de la Noche, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuche varios disparos, y como a las 12:30 horas de la Madrugada del día de hoy 05-2016, llegaron unos funcionarios a mi casa tocando la puerta y cuando salgo Eran unos funcionarios del CICPC', donde me indicaron que cerca de mi casa habían matado a dos sujetos, y me preguntaron que si había escuchado alguna bulla algún carro o detonaciones y les dije que solamente había escuchado varios disparos pero no salí a ver por qué no había electricidad en la zona y me daba miedo y me dieron una boleta de citación para que compareciera a rendir entrevista. Es todo. Siendo necesaria por cuanto la persona promovida en su cualidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recabó en agravio de las víctimas, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar en armonía de otras probanzas la participación de ios imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.- "TESTIGO 02.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy en horas de la mañana recibo una llamada telefónica diciéndome que habían matado a BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS junto a otro sujeto conocido como "EL CATIRE” y los cuerpos estaban en esta oficina por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver y ciertamente es BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS". Siendo necesaria por cuanto la persona promovida -en su calidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recavó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
4.- "18-FS-UAV-1C-DP-008-2017.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: PRUEBA ANTICIPADA Practicada al testigo 18-FS- UAV- 1C-DP-008-2017 en fecha 22 de febrero de 2017. Siendo necesaria por cuanto la persona promovida -en su calidad de testigo presencial y determinará Inexistencia de la acción punible que recavó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas- la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1.- Iván del Carmen Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.726.845, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0414-5148215.
2 - Carlos Enrique Quintero Singer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.894.577, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0424-5548823.
3. - Heber Clemente López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.009.263, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0426- 8087437.
Documentales:
DOCUMENTALES:
1- Contenido del certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.527.672, quien certifica como causa de muerte destrucción masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta he- motorax, lesión hígado riñón y arterias mesen tétricas. Trauma con arma de fuego 2.- Contenido del certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano. HÉCTOR LUIS BETAN COURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica como causa de muerte: destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego - Contenido de la prueba anticipada practicada al testigo 18-FS-UAV-1C-DP-008- 2017, El día 22 de febrero de 2017, siendo las 02:00, luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 02:13 p.m., se da inicio a la Audiencia Oral para la práctica de la Prueba Anticipada, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, en la causa signada con N° 1CS-11.811-17 iniciada contra ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández.
3 - Contenido del Registro de Defunción, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas mediante acta 81 de fecha 25/09/2019, correspondiente al fallecido. Ornar Alfredo Picado titular de la cédula de identidad N° V- 18.117.463, causa de muerte. Shock Hipovolémico, hemorragia interna perforación de heridas por arma de fuego.
…omissis…
Esta norma establece, que el Juez, al momento de emitir su pronunciamiento, no puede apreciar como fundamento de su decisión ni como presupuesto ella los actos cumplidos en contravención del Código Adjetivo Penal, así como la Constitución Nacional y en caso de incurrir la Juez, en esta inobservancia, se podrá solicitar, como esta defensa técnica jurídica, lo solicitó de manera formal y consta en el cuerpo íntegro del expediente mi escrito de Nulidades, en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto inmotivado de pase a Juicio, por cuanto en el procedimiento se violentaron derechos y garantías inherentes a la Ciudadano Néstor Urquiola, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello ha sido violentado el sagrado deber a la Defensa, contenido tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Adjetivo Penal.
Así lo asienta Vescovi, al afirmar que la teoría de las nulidades encuentra su mejor representación (conforme a las modernas tendencias) cuando se violentan las garantías del Debido Proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el orden procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha Primero (1) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres (3) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto Penal 1C- 14.381.25 y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.”

Por cuanto denuncia la defensa técnica, la falta de motivación en la admisión de los medios de pruebas, oportuno es señalar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, y en su último aparte, dispone que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De la comprensión de la norma, antes transcrita, se colige que, en principio, las decisiones que declaren la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no podrán ser impugnadas por el acusado o su defensor; sólo se le dará trámite a la apelación cuando sea inadmitida una prueba o cuando una prueba ilegal sea admitida.
De modo que, al no encuadrarse la presente denuncia en ninguna de las causales por las cuales expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición del recurso de apelación, bien sea por una prueba inadmitida o bien por la admisión de una prueba ilegal, cuestión ésta que no fue denunciada por el recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia. Y así se decide.-
QUINTO: Alega la parte recurrente, que la Jueza de Control no realizó el control formal ni material de la acusación, así como que no resolvió el planteamiento de excepción de previo y especial pronunciamiento, indicando en el recurso de apelación lo siguiente:
“CUARTA DENUNCIA: NO REALIZÓ EL CONTROL FORMAL, NI MATERIAL DE LA ACUSACIÓN (AUSENCIA DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN), denuncia que realizamos, debido que el JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA como Rectora del Proceso y Garante de hacer cumplir lo referido a la Tutela Judicial Efectiva No Ejerció el Control Formal y Material de la Acusación de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, que estableció lo siguiente:
…omissis…
En la presente Causa, el JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no hizo un examen detallado de los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público, para presentar su acto conclusivo, debido que de las mismas pruebas aportadas por esta, para demostrar la presunta y negada comisión de nuestro Defendido del delito acusado.
Denotando que el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio no señala la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales ofrecidas, así como tampoco la Solicitud de Nulidad de las mismas solicitada por la Defensa, tal sentido, menoscaba el artículo 49 Constitucional y lo preceptuado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 490 de fecha 16/03/2007, dictada en el expediente N° 06-1074, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Al intentar justificar la referida decisión mediante la cual declaró la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, y, sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de los Acusados. Decisión que contraria los más elementales principios lógicos, pues el objetado decisor argumenta (escuetamente) la Admisión Total de la Acusación.
Aunado al yerro antedicho, resulta ostensible la deficiencia motivatoria, respecto con lo afirmado, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, cumpliera de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo. No siendo suficiente que la Juzgadora expresara que los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al funcionario.
Toda vez que, es fácilmente evidenciable que no existen suficientes y serios elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de nuestra Defendida, conjeturalmente, en la comisión intencional del tipo penal descrito en el escrito de acusación consignado por la representante del Despacho Fiscal, es por ello que al no haber realizado el control formal y material de la acusación coloco a nuestra Defendida a cumplir una pena de banquillo al no existir pronóstico de sentencia.
En tal sentido queda evidenciado que el JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, no dio cumplimiento al Criterio Jurisprudencial, de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 1303 de 20 de Junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
…omissis…
Ante ello, es precio recordar que de acuerdo a la etapa procesal que se encontraba la presente causa (intermedia), era obligación del JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, por imperativo de lo impuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar el Juzgador en la aplicación y alcance del Control Material efectuado, produjo una Decisión que no cumple con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que su fundamentación lejos de concretar tal Control Material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado. (Vid por todos: I.M.C en Introducción a la Lógica Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España, 2010).
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el orden procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha PRIMERO (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto. 1C-14.381-25 y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.
QUINTA DENUNCIA: No Resolvió el Planteamiento de Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, solicitado en el acto de Audiencia Preliminar el día primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Riela en la presente causa, solicitado oralmente en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha (01) de septiembre de este mismo año, en la cual se invocó la siguiente excepción:
“Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta Defensa Judicial siendo la oportunidad legal para ello, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 49.6, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “i ” y 308 numeral 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone en este acto, para que sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento, lo siguiente:
El Ministerio Publico no Practicó las Diligencias Solicitadas por la Defensa en fecha 01 de Octubre de 2024, tal como puede advertirse de autos, de la revisión de todas y cada una de las diligencias investigativas practicadas, hasta esta oportunidad procesal el Ministerio Público, en quien recae la carga del onusprobandi, no logro acreditar, bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, la conducta desplegada por nuestro patrocinado, tal y como del Delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 todos del Código Penal, que tal acción acusada nunca existió y por consiguiente no se configura ni se llenan los extremos para demostrar la participación, colaboración ni mucho menos la conducta desplegada para el delito acusado.
Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal, no cumple con los requisitos a los cuales se refieren el numeral 2,3,y4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente en derecho la EXCEPCIÓN, planteada como mecanismo de oposición a la persecución penal en el caso de especie, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” ejusdem, rogamos a la honorable Jueza, que en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 313 de la norma adjetiva penal, se sirva declarar CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia dicte el sobreseimiento a favor de mi representado.
Conforme al AUTO DE APERTURA A JUICIO, no resolvió y por consiguiente causo un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, lo que acarreó una violación al debido proceso, a tal evento en la Orden de apertura a Juicio, no resolvió la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por cuanto expreso en un punto previo, “...en cuanto a la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral cuarto (4) literal i del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma ya que debe ser debatido en juicio para su respectiva conclusión”. Es todo así lo decide. Lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva.
Por consiguiente es menester traer a colación lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
Del letrado que antecede, se observa que le corresponde al Tribunal en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar, resolver sobre la excepción opuesta y no como lo resolvió en su PUNTO PREVIO: “...en cuanto a la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral cuarto (4) literal i del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado que no dio cumplimiento a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal ni por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido que no resolvió en la Audiencia Preliminar sobre la excepción planteada, lo que constituye una Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, al no decidir en la Audiencia Preliminar sobre la excepción planteada, apartándose abiertamente y haciendo caso omiso a la obligación que tiene el Juez de control de resolver la excepción planteada.”

Frente a estas denuncias, se hace mención nuevamente a la sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente se dispuso la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación fiscal, entendiéndose que el auto de apertura a juicio es inapelable, al igual que los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, norma que expresamente dispone “…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal…”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial donde se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son pronunciamientos inimpugnables por formar parte del auto de apertura a juicio, en el entendido de que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales, aunado a que la declaratoria sin lugar de alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se declaran INADMISIBLES los presentes alegatos. Y así se decide.-
Por último, en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte recurrente como fundamento de su escrito de apelación, referidas a: (1) copia simple del acta de solicitud de orden de aprehensión; (2) copia simple del escrito de solicitud de sobreseimiento por extinción penal presentado en fecha 30/7/2025 ante la sede fiscal; (3) copia simple del acta de audiencia preliminar; (4) copia simple del auto motivado de la audiencia preliminar; (5) copia simple del auto de apertura a juicio; (6) copia simple del acta de entrevista del ciudadano YOVANY JOSÉ DELFÍN VALLADARES; (7) copia simple del acta de entrevista del ciudadano MANUEL ANTONIO MONTILLA VELÁSQUEZ; y (8) copia simple del acta de entrevista de la ciudadana YAIDET AUDELINA FERNÁNDEZ TERÁN; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En relación a las copias simples del acta de solicitud de orden de aprehensión, del escrito de solicitud de sobreseimiento por extinción penal presentado en fecha 30/7/2025 ante la sede fiscal, del acta de audiencia preliminar, del auto motivado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio; al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Y en relación a las copias simples de las actas de entrevistas de los ciudadanos YOVANY JOSÉ DELFÍN VALLADARES, MANUEL ANTONIO MONTILLA VELÁSQUEZ y YAIDET AUDELINA FERNÁNDEZ TERÁN, al verificarse que dichas pruebas no van orientada a respaldar un alegato de defecto de procedimiento o de error en la aplicación del derecho, sino al reexamen de los hechos cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que se declaran igualmente INADMISIBLES. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 154.881, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referente a la segunda y tercera denuncia señaladas en la presente decisión, referidas a la incongruencia omisiva en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, y a la falta de motivación de la decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-9016-25
ACG.-