REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 12
Causa N° 8952-25
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Apoderados judiciales (recurrentes): Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA.
Víctimas: ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA.
Investigada: GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295.
Representación Fiscal: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Delito Graves Contra la Propiedad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua (PJ11-P-2024-0000073).
Motivo: Apelación de auto (sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta en fecha 26 de mayo de 2025 por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO, y se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA.
En fecha 28 de agosto de 2025, se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de septiembre de 2025, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la jueza ponente en fecha 4 de septiembre de 2025.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, interpuso recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1, 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:
“…omissis…
TÍTULO TERCERO
- I -
PRIMERA DENUNCIA
Honorable Magistrados, una vez realizadas las debidas precisiones técnica, y el resumen del hecho circunstanciado que nos ocupa, que dieron origen a la investigación y por consiguiente al proceso de marras, así como el contenido de la decisión recurrida. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cito textualmente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(sic)...
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
DENUNCIA DE VICIO DE FORMA DEFECTO DE ACTIVIDAD QUE AFECTA LA VALIDEZ Y EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL
Denunciamos el quebrantamiento de normas sustanciales de rango constitucional y legal instituidas en los artículos 2, 19, 26, 21, 30 -último aparte-, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los estatuido en los 5, 6, 7, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Defecto de actividad que comporta una subversión del proceso que lesiona el sagrado derecho a la defensa que incumben al orden público, como los son la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y La Eficacia Procesal, instituidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo sucesivo C.R.B.V ) por considerar que la sentencia de alzada contiene en su decisión la transgresión de formas procesales que implica la desobediencia de los trámites esenciales del procedimiento, íntimamente ligado al principio dispositivo, Principio de legalidad procesal, y principio de igualdad , los cuales regulan la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, sin que le esté permitido a los jueces su relajo, mucho menos a las partes.
Siendo las normas infringidas las establecidas en los artículos 122 numeral 6, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 24 de la ley Orgánica del Poder Judicial y leí Código de Ética del Juez artículos 8 y 11 a establecidas.
De igual manera el Juzgador a quo incurrió en un error inexcusable de derecho al desconocer las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido el máximo tribunal en sentencia Nro. 594 de la Sala Constitucional de fecha 05-11-2021 con ponencia de los Magistrados Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón
“...El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas...”
Afirmación que hacemos por cuanto, la conducta del juez en el proceso y el tratamiento erróneo aplicado es contrario a lo señalado en la sentencia 902 de fecha 14 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) (Caso JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN - Exp. 18-0041) Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
“...En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de
que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves...”
En este contexto, debemos señalar que, desde el 7 de mayo de 2.025, fecha en la cual, la Abg. Nirka Aracelis Piña Flores, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, recibe, da entrada y se ABOCA, hasta el lunes 26 de mayo de 2.025 en el que inaudita parte se pronuncia sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el Ministerio Público.
Tienen lugar a una serie de actuaciones que derivaron en la violación de garantías procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico (Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva), dado que atentaron en contra del principio de legalidad de las formas, el cual en procura de garantizar una tutela judicial efectiva, dispone que los “...operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal...”. (Sentencia número 226, del 10 de mayo de 2024, Sala de Casación Penal).
En tal sentido, es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las “...formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía...”. (Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal).
Lo antes afirmado, se verifica cuando de la revisión de las actuaciones, además de hecho que el fiscal NO CONCEDIÓ EL LAPSO DE ABOCAMIENTO, más grave aún se puede comprobar que la juez impuso una carga procesal como lo fue la errada aplicación del contenido del artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal 2 aparte “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior”
Cambiando el termino o palabra del enunciado de la norma en referencia, que indica presentada la acusación, palabra que fue sustituida en la BOLETA DE NOTIFICACION como SOLICITUD FISCAL, en efecto de ello, “A LA CIUDADANA ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que podrá dentro del plazo de Cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal). Obligación no prevista en el Código Orgánico Procesal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa.
Siendo así, en atención de velar por el desarrollo de un trámite previsible, del cual todos aquellos intervinientes dentro del proceso penal puedan ejercer sus actuaciones en el marco de una serie de lineamientos conocidos de antemano, factor necesario para la consecución de una plena seguridad jurídica que facilite la buena fe de los ciudadanos en el sistema de justicia. Debemos remitirnos directamente a lo dispuesto en el marco normativo vigente, a efectos de precisar y puntualizar todos los aspectos concernientes a las garantías contempladas en favor de las víctimas dentro del proceso penal, concretamente en lo relativo al procedimiento ordinario en delitos de acción pública, así como en lo referente a la solicitud de sobreseimiento, todo ello en atención a lo evidenciado en el presente caso.
Una vez concretado lo anterior, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las garantías y principios contemplados en nuestra Carta Magna, así como también en diversos instrumentos internacionales, siendo un ejemplo de ello el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, dispuso en lo atinente al proceso penal, la realización de un conjunto de actos necesarios en atención a preservar una correcta administración de justicia.
En efecto, el proceso penal venezolano parte de la base de un sistema acusatorio, el cual conforme a lo desarrollado por la doctrina, no solo abarca la separación entre acusador y juzgador, ni la imparcialidad en el enjuiciamiento de los hechos imputados, por cuanto autores como Rodríguez Vega, M. (2013). Sistema acusatorio de justicia penal y principio de obligatoriedad de la acción penal. Revista de derecho (Valparaíso), (40), señaló:
“...El sistema acusatorio, en cambio, implica la vigencia de principios procesales y la aplicación de reglas relativas tanto a la sustancia como a la configuración externa del proceso penal, (...) Se mencionan entre dichos principios y reglas, el principio de contradicción, la igualdad de armas entre las partes, la separación de funciones de investigación y decisión, la proscripción de la reformatio in peius, y también, el principio acusatorio...”.
Efectivamente, como lo señala el autor antes referido, el sistema procesal acusatorio supone una gama de principios y reglas cuya implementación derivan en la consecución de un proceso con arreglo a los más altos valores de justicia y libertad, donde todas las personas puedan ejercer sus libertades civiles y políticas.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en arreglo a garantizar que todas las personas sean tratadas iguales ante los tribunales y sean oídas públicamente con las debidas garantías, como lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, previamente citado, dispone una serie de mecanismos a disposición de los ciudadanos a efectos de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario destacar que el proceso penal, en lo relativo a los delitos de acción pública, inicia ya sea en razón a
una denuncia o querella o cuando la policía tuviere noticias de la presunta comisión de un delito, debiendo en todo caso, el ministerio público ordenar el inicio de investigación. Ahora bien, tomando como referencia el caso objeto de análisis, esta Sala considera oportuno destacar que la querella al constituirse como una de las formas de inicio de una investigación penal, permite a las víctimas una forma de participación que no se limite a la mera interposición de una denuncia, lo cual implica un ejercicio de igualdad jurídica donde en el marco de un proceso penal, las partes en confrontación (acusador - acusado) tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos, sin privilegios o desventajas que puedan incidir en sus pretensiones procesales.
De igual forma, lo antes señalado se encuentra en sintonía con lo preceptuado en el artículo 7 de la Declaración de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, la cual proclama en su artículo 7 que “...Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley...”, así como también con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a permitir que las víctimas de hechos punibles puedan acceder a los órganos de administración de justicia; por cuanto, no solamente les permite poner en conocimiento de los órganos de justicia la presunta comisión de un delito, sino también señalar directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión en atención a lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva penal y siendo que de ser admitida la querella interpuesta, se le otorgaría la condición de parte querellante, permitiéndole una participación más amplia en comparación a los derechos consagrados en los artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto último, NO puede pasar inadvertido que la norma previamente citada artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en evidencia como el sistema procesal penal venezolano, garantiza el pleno ejercicio del derecho de las víctimas a velar por sus intereses dentro del proceso, dado que aun cuando no se haya querellado tendrá a su disposición la facultad de ejercer diferentes acciones como requerir el cambio de representante fiscal, en los casos en los cuales no presente el acto conclusivo en el tiempo fijado para ello o impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Asimismo, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, el cual se refiere a la realización de la audiencia preliminar, acto fundamental en lo que corresponde a la denominada fase intermedia del proceso, contempla en favor de la víctima, la facultad para que dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación a la convocatoria de la audiencia antes mencionada, pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308, eiusdem. Siendo que en relación a esto último, su admisión le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad.
Lo antes expuesto, demuestra como dentro del Código Orgánico Procesal Penal, priva un trato igualitario en lo que respecta a garantizar el derecho tanto del imputado o acusado, así como también de la víctima ya sea que participe de forma activa o no en la causa penal.
De igual modo, es necesario enfatizar que la víctima aun cuando no se haya querellado, dispone en su ámbito de acción la posibilidad de actuar en ocasión a la presentación de los actos conclusivos que están dentro de las facultades del Ministerio Público interponer, como es el caso de la solicitud de sobreseimiento; por cuanto, tal como se indicó con anterioridad, en atención a lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para impugnar el sobreseimiento decretado.
En efecto, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra obligado a ejercerla en pleno acatamiento a los principios y garantías procesales como: de objetividad, de proporcionalidad, presunción de inocencia, etc., así como también, debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad y la comunidad de la prueba. Postulados que adquieren relevancia sobre todo de formular los actos conclusivos.
En el orden de las ideas que anteceden, el Ministerio Público en razón al principio de objetividad, se encuentra obligado a conducir una investigación imparcial en lo que respecta a la acreditación de un hecho delictivo, para lo cual en atención a una correcta aplicación de la Ley, deberá procurar no solo enfocarse en los elementos que permitan asegurar la participación del imputado, sino también evaluar todas aquellas circunstancias que sirvan para extinguir, eximir o atenuar su responsabilidad penal, razón por la cual autores como Peluffo, G. A. (2020). EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL FISCAL (Bachelor's thesis), definió la objetividad como “...La actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales despojadas de prejuicios y apartada
de intereses para concluir sobre hechos o conductas...”, (sic).
De igual forma, la obra antes citada hace alusión al criterio que debe imperar en la actuación del Ministerio
Público que debe atenerse al principio de objetividad en razón a preservar la vigencia del estado de Derecho, lo cual resulta necesario por cuanto, al tratarse de un organismo que forma parte del sistema de justicia, sus integrantes tienen el deber de actuar con objetividad, dado que en atención a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, deben procurar establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo ajustarse a todos los elementos de convicción recabados al momento de presentar su acto conclusivo, ya sea que resulte favorable o no al imputado.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 310 del 4 de agosto de 2023, señaló que “...necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal...”, siendo que el Ministerio Público en atención a sus funciones propias, se encuentra facultado una vez finalizada la fase de investigación, a emitir un pronunciamiento en relación a las conclusiones que arribó al culminar la mencionada fase procesal, el cual se materializa con la presentación de los diferentes actos conclusivos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud de sobreseimiento.
En lo que se refiere a dicha figura, la misma deriva en la publicación de un auto, el cual implica tal como lo ha señalado autores como Magaly Vásquez González, citada por Amaro, C. D. B. (2017). El acto conclusivo de sobreseimiento. Revista de la Facultad de Derecho, (71), en una “...resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados ... por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal...”.
Por lo tanto, en vista de los efectos jurídicos que implica la solicitud de sobreseimiento, su interposición se encuentra reglada conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal, concretamente en su artículo 300, que prevé que el sobreseimiento procederá, Primero: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Segundo: cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Tercero: cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Cuarto: cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y por último: en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser presentado una vez culminado el procedimiento preparatorio y seguirse el tramite dispuesto para tal fin.
Así mismo, en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 305, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo ser notificadas las partes actuantes, incluyendo la víctima, aunque no se haya querellado, de la decisión dictada.
En el caso que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Siendo que de ratificarse el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, la cual reflejara mediante voto salvado, entendido como la facultad procesal del juez en relación a plasmar su opinión disidente respecto a la resolución de un determinado caso, pudiendo manifestar su desacuerdo con la motiva que dio lugar a la dispositiva objetada.
Precisado lo anterior, no podemos dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra la ciudadana GÉNESIS PAOLA GIACALONE respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a su favor, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia en un lapso perentorio de 5 días como si se tratara de una acusación, es una actuación contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es un órgano del Poder Ciudadano, cuyo objetivo consiste en actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático, social de Derecho y de justicia.
Sus actuaciones deben orientarse en razón a una serie de principios, entre los cuales se destaca que los o las fiscales del Ministerio Público, al ser parte de una institución con una estructura jerarquizada (única e indivisible), adecuarán sus actos con criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia; razón por la cual, entre sus atribuciones y deberes dentro del proceso penal, el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se contempla lo siguiente:
“Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ende, el Ministerio Público al estar facultado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal, su actuación no se circunscribe a la interposición del escrito acusatorio, por cuanto, entre sus deberes se contempla el velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
Siendo así, la representación del Ministerio Público, debe garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, ya sea actuando de oficio o a instancia de parte, motivo por el cual, sus actuaciones deben regirse en atención a un contenido ético y moral, subordinado al ordenamiento jurídico, apartándose del concepto de simple adversario o contraparte del acusado, dado que de otra forma, no podría cumplir con los deberes antes mencionado.
En consecuencia, siendo que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 305 eiusdem.
En resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia
responsable y acorde al marco normativo vigente, la solución que pretendo y ajustada a DERECHO en el caso en particular es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas a partir del 7 de mayo de 2.025 hasta el 26 de mayo de 2.025, relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con ocasión de aplicación indebida del lapso para presentar acusación previsto en los artículos 309 y 311 COPP a la solicitud de sobreseimiento presentada en la fecha antes mencionada, por el Ministerio Público del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto írrito.
Por cuanto NO EXISTE LA EXTEMPORANEIDAD SEÑALADA POR EL JUEZ A QUO, toda vez que aunque si procede la NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA ANTES DE DECIDIR, tal como lo señala la sentencia vinculante 902 de 14-12-2018, está no estaba limitada en el tiempo.
Y a todo evento, la aplicación del artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal SOLO ESTARIA JUSTIFICADA PARA CONVOCAR A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CONOCRDANCIA CON EL ARTÍCULO 365 COPP ambos dispositivos aplicados de manera análoga solo en el supuesto que la víctima presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DURANTE EL LAPSO DE LOS 45 DIAS ÓUE LA LEY CONCEDE AL JUEZ PARA DECIDIR SOBRE EL SOBRESEIMIENTO.
Y en consecuencia REPONER NUEVAMENTE la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal de él trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento presentada por la predicha representación del Ministerio Público
TÍTULO TERCERO - II -
SEGUNDA DENUNCIA
Honorable Magistrados, dando continuidad a las denuncias de lo que consideramos vicios que aquejan a la sentencia recurrida y en estricto orden de prelación, en el entendido que es necesario resolver de manera anticipada la delación contenida TÍTULLO TERCERO - I - y así solo solicitamos, Es por lo que pasamos a desarrollar la SEGUNDA
DENUNCIA QUE IMPLICA UN VICIO DE FONDO. Ello, con fundamento en los numeral 1 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cito textualmente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(sic)...
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Por infracción de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, dispositivo que de manera imperativa, pone en conocimiento de nuestro Jueces, de manera imperativa, que sus decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de Nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Esta última causal en concordancia con los artículos 122 numeral 9, y 307 ejusdem.
En este sentido se hace oportuno acotar, que la decisión en contra de la cual hoy recurrimos, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso, y con relación a la cual, la Juzgadora de manera flagrante, violentó la directriz dada por nuestro Legislador, al transgredir la debida motivación de la misma.
Así lo afirmamos, por cuanto estamos asistidos de la firme creencia y convicción de que un verdadero auto fundado debe y tiene, que ser contentivo de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual le obliga a hacer un análisis comparativo entre todos y cada uno de los órganos de prueba, que hayan sido propuestos como fundamentos serios, de la acusación particular propia, presentada por los suscritos representantes Judiciales de la víctima en la presente.
Los referidos elementos de convicción, así como las diferentes probanzas traídas a los autos, obtenidas durante el desarrollo de la fase investigación, fueron ignorados por la Juzgadora, en el presente proceso, procediendo a traer una serie de argumentos, que lejos de asimilarse, a un análisis comparativo entre esos elementos de convicción, de manera contraria y muy opuesta a ese proceder, no hace más que limitarse a traer una serie de fundamentaciones, de las cuales, con la simple vistilla que hagamos a las mismas, quedamos convencidos que estamos en presencia de argumentos defensivos, en evidente oposición, al criterio esgrimido en la acusación particular propia.
DEL ¿POR QUE DE NUESTRA ANTERIOR AFIRMACIÓN?
De la manera más respetuosa, nos- atrevemos a afirmar, que nuestro anterior señalamiento, obedece al hecho, de observarse sin mayor esfuerzo, el afán puesto de manifiesto por la Juzgadora, en describir los elementos constitutivos del tipo penal Uso de Documento Falso (Art. 322 y 319 CP),, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código penal Venezolano, en cuyo afán razona o motiva su decisión en el siguiente orden:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: UNA PERSPECTIVA DEONTOLÓGICA Y
ONTOLÒGICA A LA LUZ DE LA SANA CRÍTICA.
De esta manera titula la juzgadora las razones de hecho y de derecho que le asisten para tomar su decisión, transcribimos los siguientes extractos:
El presente análisis se centrará en desentrañar si la conducta atribuida a la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE se adecúa a los tipos penales de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP) y Uso de Documento Falso (Art. 322 CP), conforme a una interpretación dogmática de sus elementos constitutivos y a la luz de Los elementos de convicción recabados.
Para ello, este Tribunal se guiará por el sistema de la sana critica (Art. 22 COPP) para la apreciación de las pruebas, que impone al juzgador valorar los elementos de convicción con, base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con relación a la postura que fija el tribunal relacionada con la apreciación de las pruebas, en estricto apego a la sana critica, debemos advertir que aun cuando se tiene presente que esta decisión se equipara a una sentencia firme con fuerza de definitiva, no olvidemos que la misma en una auto interlocutorio, en virtud del cual, no le está dado al juzgador valor prueba con apego a la SANA CRITICA, ya que solo esto es posible en aquellos caso, se de apertura al juicio oral y público con las garantías procesales del contradictorio en que ambas partes esgriman sus alegatos al fondo del asunto.
Que deplorable es tener que reconocer que, la juzgadora aun cuando tuvo en sus manos todos un conjunto de resultas de investigación que, de manera inequívoca arrojaban solidos elementos de convicción, que constituyen la estructura del tipo de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin que el sujeto activo haya tenido participación en el forjamiento o falsificación del instrumento público usado constitutivo la falsedad o forjamiento de la documental cuestionada, con base a las resultas de TESTIMONIO Y EXPERTICIAS, diligencias de investigación estas, en la que dejan que constancia Que no ha habido la intervención del funcionario público (REGISTRADOR PÚBLICO) que aparezca autorizando EL ACTO PÚBLICO, y que la firma de éste fue falsificado.
Que no ha habido la intervención de los ciudadanos mencionados como testigos.
Que no ha habido la intervención de ciudadana Génesis Paola Alvarado Giacalone INVESSTIGADA DE MARRAS.
Por cuanto, todos estas personas les fue falsificada la firma y huellas dactilares, las cuales reposan en el acta de registro civil UNION ESTABLE DE HECHO N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2015, expedida por la comisión de Registro Civil de Esteller.
Tal como quedó acreditado en:
Experticia Dactiloscópica N°0864, de fecha 02-06-2024, suscrita por PERITO ROMAN EDWARD DE JESUS, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas huellas dactilares plasmadas en el libro relacionado a una unión estable de hechos, específicamente en el folio 86, correspondiente a las impresiones decadactilares tomadas a los ciudadanos: 01.- ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO, titular de la cédula de identidad V-4.126.870. 02.-ELIO SALOMON MELENDEZ ULACION titular de la cédula de identidad V-5.942.943. 03.- GENESIS PAOLA ALVARADO GIACOLONE, titular de la cédula de identidad N°V-21.395.295. 04.- JENNY JANETTE YEPEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N°V-16.042.842 y 05.- MARIO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V-16.965.112... Una vez sometidas al presente análisis de comparación se determina que las mismas impresiones dactilares plasmadas en los libros antes expuestos no coinciden. La cual, riela inserta al folio 148 frente y vuelto del expediente fiscal MP-607-2024.
Éste elemento de convicción consistente en la indicada experticia dactiloscópica, que suscribe el PERITO ROMAN EDWARD DE JESUS, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, viene a reconfirmar lo dicho por los testigos que se pretende hacer ver suscriben la indicada Unión Estable de Hecho.
Experticia de Estudio Documentológico Autoría Escritural N°0862 de fecha 04-06-2024, suscrita por DETECTIVE División De Criminalística Del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, practicada a unas Firmas plasmadas en el libro original y duplicado de acta de uniones estable de hecho, específicamente en el folio 86, correspondiente a las impresiones tomadas a los ciudadanos 01. ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO, titular de la cédula de identidad V-4.126.870. 02 ELIO SALOMOR MELENDEZ ULACIO titular de la cédula de identidad V-5.942.943. 03. GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACOLONE, titular de la cédula de identidad 21.835295. 04- JENNY JANEITE YEPEZ O ALENCA, titular de la cédula de identidad V-16.042.842.05 MARIO JESUS ALVARADO titular de la cédula de identidad V-16.965.112.
Donde se determina como conclusión que las firmas que aparecen se observan que no han sido realizadas por los ciudadanos antes descritos. La cual, riela inserta al folio 150 frentes y vuelto hasta el 152 del expediente fiscal MP-607-2024.
Con el presente elemento de convicción se reconfirma la falsedad del indicado instrumento, al quedar al descubierto la falsedad de los testigos que se dice presenciaron ese acto, y como si fuera poco, el dicho el dicho del funcionario que dice haberse celebrado en su presencia.
De lo anterior se colige que al ser falseada la firma y huella de la investigada Génesis GIACALONE, ésta TENÍA CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD del DOCUMENTO PÚBLICO.
Lo cual se corrobora cuando la investigada GNENESIS GIACALONE: 1.- NO INSISTE en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Exp. J-2023-000899 iniciado en fecha 07-12-2023 a solicitud de la acusada) que tramitaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua, cuando, los herederos se opusieron cuestionando el documento. 2.- AL DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO SUBITAMENTE en la Demanda de Impugnación de Paternidad en contra de nuestra representada (Exp. V-2023-000395 iniciado en fecha 12-12-2023 incoada por la acusada) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua, cuando, la parte demandante planteo TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía incidental que se formalizó. 3.-Siendo de destacar que en todas estas acciones la investigada presentaba EL DOCUMENTO FALSO AD EFECTTUM VIDENDI ET PROBANDI DEJANDO COPIA SIMPLE Y EXIGIENDO LA ENTREGA INMEDIATA DE SU COPIA CERTIFICADA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Quien al verse expuesta y no poder seguir usando el DOCUMENTO FALSO consistente ACTA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, prescindió de el, y optó por Demandar la Acción Mero Declarativa De Concubinato N°V-2024-000081 de fecha 16-07-2024, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua. Para hacer valer sus derechos patrimoniales como concubina.
Con respecto a lo que hemos denominado “UN ACTO DE USO”, podemos argumentar que efectivamente la ACUSADA, presentó el DOCUMENTO FALSO, ACTA DE REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, EN TRES OPORTUNIDAD, específicamente en:
- En el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Exp. J-2023- 000899 iniciado en fecha 07-12-2023 a solicitud de la acusada).
- En el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia En Ejecución Y Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Acarigua, COMO INSTRUMENTO FUNDAMETAL en la Demanda de Impugnación de Paternidad en contra de nuestra representada (Exp. V-2023-000395 iniciado en fecha 12-12-2023 incoada por la acusada).
- Ante la Gerencia de Tributos Internos Acarigua Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para tramitar el Registro Único de Información Fiscal, de la SUCESIÓN JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA (Rif.) N° J504786004, auto nombrándose representante legal y cuya fecha de inscripción es 27/12/2023 que se corresponde N° comprobante: 202303A0000063512300.
4.- Ante la Gerencia de Tributos Internos Acarigua Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para hacer la Declaración Sucesoral en la SUCESIÓN JEAN CARLOS JOSE REGALADO PARADA (Rif.) N° J504786004, en la cual, se aseguró de reservarse para sí - Comunidad de Bienes Gananciales- en proporción de 50% del Patrimonio del INTERFECTO Jean Carlos José Regalado Parada, mientras que en el 50 % restante susceptible de sucesión concurrió con los hijos sobrevivientes como una heredera, con base a su cuestionada y falsa ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Declaración Sucesoral N° Nro. 2400032797 de fecha 21-08- 2024, según FORMA DS-99032 DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.
Ahora bien, ante un DOCUMENTO PÚBLICO FALSO debidamente acreditado, El CONOCIMIENTO DE LA FALSEDAD POR PARTE DE LA INVESTIGADA y EL ACTO DE USO, los define el autor Hernando Grisanti Aveledo como elementos del Delito de Uso de Documento Público Falso y sostiene que, el delito de uso de documento público falso está conformado por tres elementos:
1.- La falsedad del documento empleado -aunque no haya formado parte en la falsificación-, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso.
Supuestos tácticos que palmariamente se derivan de la investigación fiscal y que la juez debido a su falta de análisis comparativo inobservó, muy a pesar que paso a conocer el fondo del asunto y justificó sin motivación alguna un eximente de responsabilidad penal TAL COMO LO INDICA LA JUEZ, al momento de exculparla o librar de responsabilidad a la imputada, Incurriendo en el mismo error que incurre el fiscal al silenciar los elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de GÉNESIS GIALONE.
Para finalizar es preciso señalar que la solución que se pretende es la NULIDAD de la presente decisión por inmotivada y en consecuencia se ordene la reposición de la causa con un disímil a quien ya dictó pronunciamiento.
TÍTULO CUARTO
- I -
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicito:
PRIMERO: Se admita el Recurso de Apelación y su formalización materializada en el presente escrito.
SEGUNDO: Como consecuencia de su admisión sea remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el presente expediente.
TERCERO: Una vez recibido y sustanciado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicito sea DECLARADA NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha 26 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y Reponga la Causa para que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento con todas las garantías procesales, con el fin de que restablezcan los derechos subjetivos de orden constitucional lesionados y debidamente denunciado.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, mediante decisión publicada en fecha 26 de mayo de 2025, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y e derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO; SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA Y en consecuencia, INADMISIBLE, la acusación particular propia interpuesta en fecha (26/05/2025) por los ciudadanos ABG. ARISTIDES ADRIÁN HIGUERA, Y GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su condición de APODERADO DE ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, por haber sido presentada fuera del lapso legal de cinco (5) días previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, residenciado en Urbanización Portal de ls Brisas, Conjunto 06, Número1, de la ciudad de Araure. Teléfono 0424-5009930, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho imputado no es típico respecto a la conducta de la referida ciudadana. Así se decide. (…).”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia interpuesta en fecha 26 de mayo de 2025, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO, y se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
A tal efecto, la representación fiscal con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en fecha 7 de mayo de 2025, la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, se aboca al conocimiento de la causa, alegando el recurrente que “NO CONCEDIÓ el LAPSO del ABOCAMIENTO, que se corresponde cuando la causa está suspendida como en efecto la estaba para el momento que recibe la causa y le da entrada”.
2.-) Que la Juzgadora en fecha 23 de mayo de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a pronunciarse agregando el recurrente que ello “pone en evidencia que la jugadora a pesar de haberse ABOCADO, de haber NOTIFICADO a las PARTES sobre su abocamiento no concedió EL LAPSO DE LEY DE TRES (3) días QUE SE CORRESPONDE CON LA TRAMITACIÓN DE ESTA INCIDENCIA”.
3.-) Que la Jueza de Control incurre en un vicio de forma, defecto de actividad que afecta la validez y el desarrollo del proceso penal “que comporta una subversión del proceso que lesiona el sagrado derecho a la defensa… la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Eficacia Procesal...”, agregando el recurrente que la decisión impugnada transgrede formas procesales que implica la desobediencia de los trámites esenciales del procedimiento “íntimamente ligados al principio dispositivo, principio de legalidad procesal y principio de igualdad…” indicando además “que la juez impuso una carga procesal como lo fue la errada aplicación del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal 2 apartes… cambiando el termino (sic) o palabra del enunciado de la norma en referencia, que indica presentada la acusación, palabra que fue sustituida en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN como SOLICITUD FISCAL… Obligación no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa”.
4.-) Que “el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia en un lapso perentorio de 5 días como si se tratara de una acusación, es una actuación contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5.-) Que el Tribunal de Control incurrió en la indebida aplicación del lapso para presentar acusación previsto en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando el recurrente que “la aplicación del artículo 309 COPP SOLO ESTARÍA JUSTIFICADA PARA CONVOCAR A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 365 COPP ambos dispositivos aplicados de manera análoga solo en el supuesto que la víctima presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DURANTE EL LAPSO DE LOS 45 DÍAS QUE LA LEY CONCEDE AL JUEZ PARA DECIDIR SOBRE EL SOBRESEIMIENTO”.
6.-) Que con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control transgredió la debida motivación de la decisión, por cuanto los elementos de convicción, así como las diferentes probanzas obtenidas durante el desarrollo de la fase de investigación “fueron ignorados por la Juzgadora, en el presente proceso, procediendo a traer una serie de argumentos, que lejos de asimilarse a un análisis comparativo entre esos elementos de convicción, de manera contraria y muy opuesta a ese proceder, no hace más que limitarse a traer una serie de fundamentaciones… en evidente oposición, al criterio esgrimido en la acusación particular propia”.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada, con el fin de que restablezcan los derechos subjetivos de orden constitucional lesionados y debidamente denunciados.
Así planteadas las cosas, para determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PJ11-P-2024-000073. A tal efecto, se observa lo siguiente:
-Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, recibió las actuaciones contentivas del sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295 y se abocó al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes (folio 2 de la pieza N° 3).
-En fecha 12 de mayo de 2025, fue notificada vía telefónica la Abogada NEIDA VALDERRAMA en su condición de defensora privada de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE (vto. folio 22 de la pieza N° 3).
-En fecha 13 de mayo de 2025, fue notificada personalmente la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295 (folio 24 de la pieza N° 3).
-En fecha 14 de mayo de 2025, fueron notificados personalmente los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima (folios 25 y 26 de la pieza N° 3).
-En fecha 13 de mayo de 2025, fueron notificados personalmente los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.793 y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.397, en su condición de víctimas (folios 27 y 28 de la pieza N° 3).
-En fecha 12 de mayo de 2025, fue notificado personalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 29 de la pieza N° 3).
-Consta a los folios 15 y 16 de la pieza N° 3, las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 12 de mayo de 2025 a los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, las cuales fueron personalmente practicadas en fecha 14 de mayo de 2025, y en cuyo contenido se lee: “…Por lo que podrá dentro del plazo de cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Constan a los folios 17 y 18 de la pieza N° 3, las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 12 de mayo de 2025 a las víctimas ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.793 y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-26.903.397, las cuales fueron personalmente practicadas en fecha 13 de mayo de 2025, y en cuyo contenido se lee: “…Por lo que podrá dentro del plazo de cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, da por cumplido el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las notificaciones libradas a las partes, por lo que acuerda dictar la decisión correspondiente (folio 30 de la pieza N° 3). Se deja constancia que, del contenido del referido auto de fecha 23 de mayo de 2025, se observa que la Jueza de Control erradamente (lapsus calami) hace mención al plazo contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era el artículo 309 eiusdem, conforme así se indicó expresamente en el auto de fecha 12 de mayo de 2025 y así fue notificado a las partes.
-En fecha 26 de mayo de 2025, fue consignado ante la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, acusación particular propia por parte de los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra (folios 39 al 62 de la pieza N° 3).
- En fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, mediante auto fundado cursante del folio 63 al 141 de la pieza N° 3, acordó como punto previo declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia presentada en esa misma fecha, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por haber sido presentada fuera del lapso legal de cinco (5) días previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico. Se deja constancia, que nuevamente la Jueza de Control incurre en error –lapsus calami–, al hacer mención al lapso legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era el artículo 309 eiusdem.
Del iter procesal arriba efectuado, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos denunciados, iniciando con lo señalado por el recurrente referido a que en fecha 7 de mayo de 2025, la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, se abocó al conocimiento de la causa y “NO CONCEDIÓ el LAPSO del ABOCAMIENTO, que se corresponde cuando la causa está suspendida como en efecto la estaba para el momento que recibe la causa y le da entrada” y que la juzgadora en fecha 23 de mayo de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a pronunciarse lo que “pone en evidencia que la jugadora a pesar de haberse ABOCADO, de haber NOTIFICADO a las PARTES sobre su abocamiento no concedió EL LAPSO DE LEY DE TRES (3) días QUE SE CORRESPONDE CON LA TRAMITACIÓN DE ESTA INCIDENCIA”.
Ante la figura del abocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, indicó lo siguiente:
“A mayor abundamiento, cabe señalar que esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
“En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
‘(...) la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
‘...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza (...), sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no haga uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación (...)’ (Ver sentencia de la Sala del 8 de julio 2002. Exp. 01-1364).
Igualmente es de advertir, que la falta de notificación del abocamiento del nuevo juez a la causa, también podría constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando tal circunstancia haga nugatorio el derecho de las partes a la constitución del Tribunal con jueces asociados, pues esta facultad que la ley adjetiva atribuye a las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, que se concreta, en la garantía de que la sentencia sea dictada no en forma unipersonal sino por un Tribunal Colegiado” (Sentencia n° 2637 de esta Sala, del 23 de octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales C.A.).” (Subrayados de esta Sala Accidental).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 716 de fecha 31 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:
“Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho”. (Subrayados de esta Sala Accidental).
Precisado lo anterior, y por cuanto la finalidad del abocamiento es precisamente poner a derecho a las partes, en razón de que la causa fue remitida a otro tribunal, para que en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación en contra del nuevo juez; se puede observar que en el presente asunto, dicha finalidad fue cumplida por la Jueza de Control cuando en fecha 7 de mayo de 2025, se abocó al conocimiento de las actuaciones contentivas del sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295 y ordenó notificar a las partes, constando en el expediente que los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, fueron personalmente notificados en fecha 14 de mayo de 2025 y las víctimas ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA, fueron notificados personalmente en 13 de mayo de 2025.
Por lo que se desprende del caso de marras, que tanto las víctimas como sus apoderados judiciales tuvieron el tiempo suficiente para en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer la recusación oportuna en contra de la Jueza de Control N° 2, extensión Acarigua, y no lo hicieron, ni tampoco alegaron que efectivamente la referida juzgadora se encontraba incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que por ende, tenían la intención de proceder a formular la misma.
En consecuencia, esta Alzada al verificar la debida notificación de todas las partes sobre el auto de abocamiento, no observa la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa conforme denuncia el recurrente; por lo que no le asiste la razón en sus alegatos. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que la Jueza de Control incurre en un vicio de forma, defecto de actividad que afecta la validez y el desarrollo del proceso penal “que comporta una subversión del proceso que lesiona el sagrado derecho a la defensa… la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Eficacia Procesal...”, agregando el recurrente “que la juez impuso una carga procesal como lo fue la errada aplicación del contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal 2 apartes… cambiando el termino (sic) o palabra del enunciado de la norma en referencia, que indica presentada la acusación, palabra que fue sustituida en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN como SOLICITUD FISCAL… Obligación no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa”.
Además, denuncia el recurrente que “el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia en un lapso perentorio de 5 días como si se tratara de una acusación, es una actuación contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”, incurriendo el Tribunal de Control en la indebida aplicación del lapso para presentar acusación previsto en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “la aplicación del artículo 309 COPP SOLO ESTARÍA JUSTIFICADA PARA CONVOCAR A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 365 COPP ambos dispositivos aplicados de manera análoga solo en el supuesto que la víctima presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DURANTE EL LAPSO DE LOS 45 DÍAS QUE LA LEY CONCEDE AL JUEZ PARA DECIDIR SOBRE EL SOBRESEIMIENTO”.
Sobre estos alegatos es necesario precisar que, a lo largo de la tramitación de la causa, la Jueza de Control incurrió en error de transcripción al señalar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del propio contenido de las actuaciones se desprende, que lo correcto era el artículo 309 del mencionado Código; observaciones que fueron expresamente indicadas por esta Alzada a lo largo de la presente decisión, y que no pueden considerarse como motivo de anulación del fallo impugnado al no haber alterado el dispositivo del fallo, conforme lo indica el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a darle respuesta a los alegatos planteados, señalando que la presente causa penal inicia por la solicitud de fecha 30 de octubre de 2024, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Delito Graves Contra la Propiedad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO (folios 257 al 262 de la pieza N° 2).
Teniéndose precisado que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto por el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal. A tal efecto se tiene:
• Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante:
“En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley”.
• Sentencia N° 130 de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal:
“…Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público…”
• Sentencia N° 300 de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal:
“En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
• Sentencia N° 642 de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal:
“Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la circunstancia de que la referida audiencia preliminar se celebró sin la presencia del representante del Ministerio Público, generando con dicha actuación un desequilibrio procesal, toda vez que el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es un órgano del Poder Ciudadano, cuyo objetivo consiste en actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático, social de Derecho y de justicia.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.
En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”.
Como puede observarse, la Sala Constitucional en sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 y con carácter vinculante estableció que, en el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene– su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 130 de fecha 15 de octubre de 2021, incluso en la sentencia N° 300 de fecha 25 de octubre de 2022 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 642 de fecha 4 de diciembre de 2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, cambia su propio criterio estableciendo que la víctima en un proceso, no puede presentar acusación particular propia luego de presentada la solicitud de sobreseimiento por la parte acusadora (Ministerio Público), debido a que es una actuación contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, generando dicha actuación un desequilibrio procesal. Con esta postura, la Sala de Casación Penal asume que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento procede lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado”.
Ahora bien, ante ambas posturas verificadas ut supra, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, establece que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Dicha norma de rango constitucional se complementa con lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1034 de fecha 1° de junio de 2007:
“Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no acate la doctrina de esta Sala -por demás vinculante por tratarse de la constitucionalidad de normas jurídicas- aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar, quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato a dicha doctrina vinculante. En razón de lo cual, esta Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que dé inicio a la correspondiente causa disciplinaria contra los Jueces…”
Y recientemente con la sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021 que, con carácter vinculante, la Sala Constitucional precisó el alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, señalando:
“Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.”
En razón de lo anterior, esta Alzada en estricto cumplimiento a la sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el proceder de la Jueza de Control en el presente asunto penal, se encuentra ajustado a derecho.
Precisado lo anterior, se procede a darle respuesta a lo señalado por el recurrente respecto a que la Jueza de Control incurrió en un error inexcusable de derecho al desconocer la sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, denunciando que “recibe, da entrada y se ABOCA hasta el lunes 26 de mayo de 2025 en el que inaudita parte se pronuncia sobre la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el Ministerio Público”, invocando la sentencia N° 226 de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal referida a la violación de garantías procesales que atentan contra el principio de legalidad de las formas.
En este punto, es de aclarar que, si se parte de que la Jueza de Control en el caso de marras, conforme al lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acusación particular propia interpuesta en fecha 26 de mayo de 2025 por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, mal podía entonces convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar cuando precisamente dicho supuesto nace cuando la víctima (previamente notificada), presenta de forma temporal su acusación particular propia.
En este orden de idea, se tiene que, por auto de fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal notificó a los apoderados judiciales de las víctimas, para que dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, se adhirieran a la solicitud fiscal o presentaran acusación particular propia; verificándose del expediente que fueron practicadas personalmente en fecha 14 de mayo de 2025, las boletas de notificación libradas a los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, y en fecha 13 de mayo de 2025, fueron personalmente practicadas las boletas de notificación libradas a las víctimas ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA.
Posteriormente, el Tribunal de Control por auto de fecha 23 de mayo de 2025, da por cumplido el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las notificaciones libradas a las partes, por lo que al no haberse presentado la acusación particular propia, acuerda dictar la decisión correspondiente.
Y es en fecha 26 de mayo de 2025, cuando fue consignado ante la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, la acusación particular propia por parte de los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO y ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295.
Por lo tanto, se tiene que desde el día 14 de mayo de 2025, fecha en que fueron personalmente notificados los apoderados judiciales de las víctimas, hasta el día 26 de mayo de 2025, fecha en que fue presentada la acusación particular propia, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 y lunes 26 de mayo de 2025; verificándose que el día jueves 15 de mayo de 2025, fue no laborable por cuanto en este lapso todavía se encontraba vigente la Resolución N° 2025-005 de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/TemaPortalTSJ-1.0.0/images/comments-s.png), donde se prorrogó el ajuste de horario laboral del Poder Judicial y la restricción de la asistencia a las actividades habituales a sólo tres (3) días a la semana (lunes, miércoles y viernes) vigencia desde el día lunes 5 de mayo de 2025, hasta el viernes 16 de mayo de 2025 (ambas fechas inclusive).
En razón de lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar en su decisión lo siguiente:
“DEL ITER PROCESAL
- En fecha 07/05/2025, se le da entrada en este Tribunal de Control la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa proveniente del Tribunal de Control Nº 04, con asunto N°: PJ11-P-2024-000073, a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE titular de la cedula de identidad N°: V-21.395.2954, Quien figura como investigado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio de YSMARY FARIANNY REGALADO PARADA Y JOSÉ GREGORIO REGALADO. En virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, donde declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025 y ANULA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal Penal de Control N° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 12/05/2025.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación AL CIUDADANO JOSE GREGORIO REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que este Tribunal Penal de Control N ° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LA CIUDADANA ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que este Tribunal Penal de Control N ° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LOS ABOGADOS ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, Y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Apoderado de la Víctima, que este Tribunal Penal de Control N ° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto Nº: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 14/05/2025.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LA CIUDADANA GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, en su condición de Investigada, que este Tribunal Penal de Control N ° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto Nº: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 07/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LA CIUDADANA ABG. NEIDA VALDERRAMA, en su condición de Defensora Privada, que este Tribunal Penal de Control N ° 02 por auto de esta misma, recibe y se Aboca a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto Nº: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 12/05/2025.
- En fecha 12/05/2025; se Libró Boleta de Notificación AL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que podrá dentro del plazo de Cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico procesal penal. Ante este Tribunal Penal de Control N ° 02; por a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 12/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LA CIUDADANA ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que podrá dentro del plazo de Cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico procesal penal. Ante este Tribunal Penal de Control N ° 02; por a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 12/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LA CIUDADANA ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en su condición de VICTIMA, que podrá dentro del plazo de Cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico procesal penal. Ante este Tribunal Penal de Control N ° 02; por a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en el asunto N°: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 13/05/2025.
- En fecha 12/05/2025; se Libró Boleta de Notificación A LOS ABOGADOS ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, Y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de APODERADO DE LAS VICTIMAS, que podrá dentro del plazo de Cinco (05) días, contados a partir de su notificación, adherirse a la Solicitud del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico procesal penal. Ante este Tribunal Penal de Control N ° 02; por a la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en el asunto Nº: PJ11-P-2024-000073; siendo efectiva en fecha 14/05/2025.
Por lo que de la revisión de los días de Despachos por este Tribunal de Control; se deja constancia que en fecha
07/05/2025; Con Despacho; Día en que se realizó el auto donde se le da entrada a la Solicitud de Sobreseimiento y se notifica del Abocamiento del Tribunal a la Solicitud de Sobreseimiento.
08/05/2025; No Despacho; por Resolución N°2025-003, de fecha 24/03/2025, por la Implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial.
09/05/2025; Con Despacho.
10/05/2025 y 11/05/2025 sábado Y Domingo.
12/05/2025; Con Despacho; Día en que se libran las Boletas de Notificación a las Victimas y Apoderados de las Victimas de plazo de los Cinco (05) días, para presentar Acusación Particular acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico procesal penal Propia.
13/05/2025; No Despacho; por Resolución N°2025-003, de fecha 24/03/2025, por la Implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial.
14/05/2025; Con Despacho; Día que se hizo efectiva la notificación a las Victima y Apoderado de las Victimas.
15/05/2025; No Despacho por Resolución N°2025-003, de fecha 24/03/2025, por la Implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético del Poder Judicial.
16/05/2025; Con Despacho;
17/05/2025 y 18/05/2025, Sábado y Domingo.
19/05/2025; Con Despacho.
20/05/2025; Con Despacho.
21/05/2025; Con Despacho.
22/05/2025; Con Despacho.
23/05/2025; Con Despacho. El Tribunal Dicta Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que habiendo transcurrido el lapso correspondiente; de la víctima, pasara el tribunal a pronunciarse.
24/05/2025 y 25/05/2025, Sábado y Domingo
26/05/2025; Con Despacho; Se realiza Cómputo de días de despachos, solicitado por el Apoderado Judicial de las Victimas, y se recibe Acusación Particular Propia.
Sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional, dicha sentencia establece o reitera que los lapsos procesales, como el del artículo 311 (sic) del COPP (versión 2021), son de orden público y su incumplimiento acarrea consecuencias como la inadmisibilidad o desestimación por extemporaneidad. Esto es coherente con la naturaleza de los plazos y términos en el derecho procesal, que buscan garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la celeridad. El artículo 311 (sic) del COPP 2021 establece:
Artículo 311 (sic). Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días.
En caso de que hubiere que resolver alguna excepción opuesta, la audiencia podrá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria.
De no concurrir la víctima a la audiencia se entenderá que desiste de su acusación particular propia o de su adhesión a la acusación Fiscal, según sea el caso.
La norma es clara: "dentro del plazo de cinco días" contados desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Si la acusación particular propia se presentó al sexto día, es evidentemente extemporánea.
Cómo el Juez Debe Abordar Esto en la Sentencia de Sobreseimiento:
1. Pronunciamiento Previo Obligatorio: Antes de analizar la solicitud de sobreseimiento del fiscal, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia. Si es extemporánea, debe declararla inadmisible o desestimarla.
2. Fundamentación de la Inadmisibilidad: El juez debe citar el Art. 311 (sic) del COPP, explicar la naturaleza perentoria del lapso (que se infiere de su carácter de orden público, como habría señalado la sentencia del TSJ), y constatar el cómputo de los días para declarar la extemporaneidad.
3. Efecto: Una vez declarada inadmisible la acusación particular propia, la única acusación formalmente válida en el proceso (si el fiscal no acusó, sino que solicitó sobreseimiento) sería inexistente. Esto no impide que el juez analice el sobreseimiento solicitado por el fiscal, ya que la víctima sigue teniendo derechos y el juez debe velar por la correcta administración de justicia. Sin embargo, la víctima ya no tendría el rol activo de "parte acusadora propia".
Sala de Casación Penal 25 de octubre de 2022. Sentencia 300
Resulta pertinente recordar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Sobreseimiento y la notificación de las víctimas. En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado.
Legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón jurisprudencial, y en estricto acatamiento de la sala de casación penal, se procedió a notificar a las víctimas y sus apoderados en fecha [12/05/2025; siendo efectiva su notificación en fecha 14/05/2025]; para que si estos consideraban podrían presentar acusación particular propia, en acatamiento a la jurisprudencia ante citadas. En razón de haber sido presentada acusación particular propia, este juzgador pasa a verificar los lapsos establecido en el COPP 309.
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…) La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
Si bien a norma anterior estable la posibilidad de que la víctima presente acusación particular propia, esta se encuentra sujeta a la presentación de una acusación fiscal, sin embargo, dando fiel cumplimiento al derecho de ser oído según lo establecido en el artículo 49 numeral 2 del texto constitucional, y en acatamiento a la sentencia ante citadas se procedió a notificar a las víctimas y sus apoderados en fecha [12/05/2025; siendo efectiva su notificación en fecha 14/05/2025]; de la presentación de la acusación particular propia en fecha 26/05/2025] hasta la fecha en que fueron notificadas pasaron Seis (06) días Hábiles, siendo presentada el Séptimo (07) día por lo que;
Se declara SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA y, en consecuencia, INADMISIBLE, la acusación particular propia interpuesta en fecha [26/05/2025] por los ciudadanos, ABG. ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, Y GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de APODERADO DE ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, por haber sido presentada fuera del lapso legal de cinco (5) días previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
De modo que, de la decisión dictada por la Jueza de Control mediante la cual acordó declarar extemporánea la acusación particular propia, se desprende que, acató el contenido de la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 300 de fecha 25/10/2022 dictada por la Sala de Casación Penal, y luego de verificar que en el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima no había interpuesto de manera oportuna la acusación particular propia, procedió a pronunciarse mediante auto fundado sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento.
Sobre este punto es de señalar que, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 32, de fecha 13 de mayo de 2021, estableció que:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.”
En este sentido y con base en lo anterior, considera esta Alzada que sí le asiste la razón a la Jueza de Control quien, en estricto apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional, procedió a notificar a las víctimas y a sus apoderados judiciales de la solicitud fiscal de sobreseimiento, para que conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de su debida notificación, presentaran acusación particular propia, la cual por ser interpuesta extemporáneamente, procedió la juzgadora a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, sin la necesidad de convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos expuesto por el recurrente en la PRIMERA DENUNCIA. Y así se decide.-
En relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que va dirigida a atacar la motivación de la decisión sobre la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2 eiusdem, sobre los fundamentos de que los elementos de convicción, así como las diferentes probanzas obtenidas durante el desarrollo de la fase de investigación “fueron ignorados por la Juzgadora, en el presente proceso, procediendo a traer una serie de argumentos, que lejos de asimilarse a un análisis comparativo entre esos elementos de convicción, de manera contraria y muy opuesta a ese proceder, no hace más que limitarse a traer una serie de fundamentaciones… en evidente oposición, al criterio esgrimido en la acusación particular propia”.
Aquí se observa que, el recurrente sobre la base de una acusación particular propia declarada inadmisible por extemporánea, pretende contradecir la motivación desarrollada por la Jueza de Control donde se acordó el sobreseimiento fiscal conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico respecto a la conducta de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE.
En este contexto, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, indicó lo siguiente:
“IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL OBSERVA DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación penal tuvo su génesis en la denuncia escrita interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2023 por los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (en adelante, la ciudadana I.F.R.P.) y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA (en adelante, el ciudadano J.G.R.P.), ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE. De la narrativa de la denuncia, así como de las actas de entrevistas subsiguientes (incorporadas por la Fiscalía en su solicitud), se desprenden las siguientes circunstancias fácticas que dieron origen al proceso:
Los denunciantes manifiestan ser hijos del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA (en adelante, el de cujus o el causante), quien falleció en fecha 21 de noviembre de 2023. Tras el deceso de su progenitor, tomaron conocimiento de diversas actuaciones judiciales emprendidas por la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, quien era pareja del de cujus al momento de su fallecimiento. Específicamente, señalan que la ciudadana Alvarado Giacalone:
1. En fecha 08 de diciembre de 2023, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (en adelante, Tribunal de Protección), la expedición del Título de Únicos y Universales Herederos sobre los bienes dejados por el de cujus, causa signada bajo la nomenclatura J-2023-000899.
2. En fecha 12 de diciembre de 2023, interpuso ante el mismo Tribunal de Protección, demanda de Impugnación de Paternidad Voluntaria (presumiblemente respecto al reconocimiento que el de cujus había hecho de los denunciantes), causa signada bajo la nomenclatura V-23-000385.
Para fundamentar ambas pretensiones, la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE habría acompañado, entre otros recaudos, un documento público consistente en el Acta de Declaración de Unión Estable de Hecho N° 86, de fecha 23 de diciembre del año 2015, presuntamente suscrita entre ella y el causante Jean Carlos José Regalado Parada, y asentada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Según se desprende de la propia solicitud fiscal, y de las actuaciones referidas en la misma (como la Experticia Documentológica N° 1100), dicha acta se encontraría en el Folio 86 de un libro de Uniones Estables de Hecho del año 2015, con membrete alusivo a la "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO ESTELLER, PARROQUIA ESTELLER".
Los denunciantes (ciudadana I.F.R.P. y ciudadano J.G.R.P.) alegaron en su denuncia inicial y en sus entrevistas posteriores (Actas de Entrevista de fecha 09/01/2024, Fiscalía Décima del Ministerio Público) que dicha Acta de Unión Estable de Hecho N° 86 era totalmente falsa. Sostuvieron, entre otros aspectos, que:
• La ciudadana Alvarado Giacalone habría "pagado por el trámite".
• La firma que aparecía en el documento no era la de su padre, el de cujus.
• Para el año 2015, su padre y la ciudadana Alvarado Giacalone "apenas se estaban conociendo", y que su padre aún convivía parcialmente con ellos y con la madre de otra de sus hijas (ciudadana Dayana Ortiz). Afirman que la relación de convivencia formal entre el de cujus y la investigada se habría iniciado en febrero de 2019.
• Observaron irregularidades al revisar el libro en el Registro Civil del Municipio Esteller, tales como desconocimiento de la firma y huella de su padre, falta de algunos sellos, tinta de apariencia reciente para un documento de 2015, y la circunstancia de que ni el de cujus, ni la investigada, ni los testigos del acta tenían residencia en el Municipio Esteller (donde se registró el acta), siendo todos residentes de los Municipios Páez y Araure, lo cual les resultaba ilógico.
• Manifestaron que su padre estaba en contra del matrimonio, lo que hacía improbable que hubiese solicitado tal unión.
Adicionalmente, se observa de la solicitud fiscal (Capítulo IV, Hecho Cuarto) que fue admitida una querella por los mismos hechos, iniciada por la ciudadana Ismary Farianny Regalado Parada, la cual fue acumulada a la presente investigación.
Estas alegaciones dieron lugar a la apertura de la investigación N° MP-607-2024, en la cual el Ministerio Público practicó una serie de diligencias, destacando para la presente decisión las mencionadas en la sección subsiguiente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUNDAMENTALES
VALORACIÓN
La Representación del Ministerio Público, mediante escrito y una vez culminada la fase preparatoria de la investigación N° MP-607-2024, ha solicitado a este órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE. Dicha solicitud se fundamenta en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), invocando de manera genérica que "no concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad".
Para sustentar su petición, el Ministerio Público ha consignado y hace referencia a un conjunto de elementos de convicción recabados durante la investigación, que han sido u supra transcrito los cuales este Tribunal procede a resumir y analizar en su pertinencia para la decisión a tomar.
A. Elementos Referidos a la Denuncia Inicial y Alegatos de las Víctimas:
1. Acta de Denuncia (22/12/2023) y Actas de Entrevista a I.F.R.P. y J.G.R.P. (09/01/2024): (Elementos PRIMERO, TERCERO, CUARTO de la solicitud fiscal). Establecen el thema probandum inicial. Las víctimas denuncian que la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE utilizó el Acta de Unión Estable de Hecho N° 86 (de fecha 23/12/2015, Registro Civil Municipio Esteller) para fundamentar demandas de impugnación de paternidad y solicitud de título de herederos tras el fallecimiento del ciudadano Jean Carlos José Regalado Parada. Sostienen que dicha acta es "totalmente falsa", que la firma del de cujus no es auténtica, que para 2015 la relación de pareja no estaba consolidada, y observaron diversas irregularidades en el documento y en el libro de registro. Estos elementos apuntan a la presunta comisión de Forjamiento de Documento Público y su Uso.
2. Copia de Escrito de los Denunciantes (09/01/2024): (Elemento QUINTO de la solicitud fiscal). Reitera o amplía los términos de la denuncia.
B. Documentos Relacionados con las Acciones Civiles y el Acta Cuestionada:
1. Copia Certificada de Registro de Unión Estable de Hecho N° 86 (expedida el 21/12/2023): (Elemento SEGUNDO de la solicitud fiscal). Documento público cuya autenticidad en origen es el núcleo de la controversia. La fecha de expedición de esta copia certificada es cercana a las acciones civiles, pero el acto original es de 2015.
2. Copias Simples de Demandas (Impugnación de Paternidad V-23-000385 y Título de Herederos J-23-000899): (Elementos OCTAVO, NOVENO, VIGÉSIMO SÉPTIMO de la solicitud fiscal). Prueban la acción de usar el Acta N° 86 por parte de la investigada, elemento objetivo del delito de Uso de Documento Falso.
3. Copia Simple de Escrito de Desistimiento de Demanda de Impugnación de Paternidad: (Elemento TRIGÉSIMO CUARTO de la solicitud fiscal). Aporta un dato sobre la conducta procesal de la investigada en sede civil, cuyo valor indiciario debe ser ponderado desde la acción de la investigada como génesis de su pretensión
4. Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria N° V-2023-000385: (Elemento CUADRAGÉSIMO TERCERO de la solicitud fiscal). Confirma el desistimiento y el fin de uno de los procesos civiles.
5. Copia Simple de Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato N° V-2024-000081 (16/07/2024): (Elemento CUADRAGÉSIMO CUARTO de la solicitud fiscal). Indica una acción civil posterior por parte de la investigada, con un objeto similar (reconocimiento de concubinato)
6. C. Diligencias de Investigación sobre la Regularidad del Acta N° 86 y Actuaciones del Registro Civil:
1. Acta de Diligencia Policial e Inspección Técnica al Registro Civil de Esteller (24/01/2024 y 29/01/2024): (Elementos DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO de la solicitud fiscal). Constatan la existencia de los libros de Uniones Estables de Hechos de 2015, su incautación, y la citación a personal del registro. Describen los libros como "TOMO 1 ORIGINAL" y "TOMO 2 DUPLICADO". Estas actuaciones son preparatorias para las experticias.
2. Actas de Entrevista a personal del Registro Civil del Municipio Esteller y a presuntos testigos del Acta N° 86:
o M.J.A. (Testigo en Acta N° 86): (Elementos DÉCIMO TERCERO y TRIGÉSIMO QUINTO de la solicitud fiscal). Manifiesta haber facilitado copia de su cédula al de cujus en 2015-2016 para fines crediticios o de empresa, que era novio de su sobrina (la investigada), niega haber acudido al registro y presume que su nombre y firma similar aparecen por ello. Ofrece someterse a pruebas.
o J.J.Y.P. (Testigo en Acta N° 86): (Elemento DÉCIMO CUARTO de la solicitud fiscal). Indica que el de cujus le pidió copia de su cédula en 2015 o 2016 para una "referencia personal". En entrevista posterior (Elemento DÉCIMO QUINTO de la solicitud fiscal), afirma trabajar en el registro desde 2019 como obrera y que ayuda a buscar libros. Su primera declaración apunta a un uso de su cédula para fines distintos al de ser testigo de una unión.
o Personal del Registro Civil (actual y pasado): (Elementos DÉCIMO SEXTO al VIGÉSIMO QUINTO, y VIGÉSIMO SEXTO – E.S.M.U., de la solicitud fiscal). En general, muchos de los entrevistados ingresaron al registro en fechas posteriores a 2015 o declaran no tener conocimiento específico de las irregularidades del Acta N° 86. Sin embargo, la declaración de E.S.M.U. (Elemento VIGÉSIMO SEXTO de la solicitud fiscal) es de especial relevancia: "Yo no tengo ningún conocimiento del acta número 86 del libro de unión estable de hechos del año 2015 yo no firme esa acta, pero por cuestiones de trabajo se me olvido inutilizar las hojas que quedaron en blanco." Esta declaración, si E.S.M.U. era funcionario en 2015 con responsabilidad en la llevanza de los libros, es un indicio que hace presumir un mal manejo de los registros públicos.
D. Experticias Forenses (Piezas Clave de la Investigación):
1. Experticia Dactiloscópica N° 0864 (02/06/2024): (Elemento TRIGÉSIMO SEXTO de la solicitud fiscal). Concluye que las huellas dactilares plasmadas en el folio 86 (Acta N° 86) y atribuidas a Alexis Rafael Mujica Brito (presunto Registrador Civil para la fecha, según otras menciones), Elio Salomón Meléndez Ulación (funcionario del registro según su entrevista), Génesis Paola Alvarado Giacalone (la investigada, como contrayente), Jenny Janette Yépez Valencia (testigo) y Mario Jesús Alvarado (testigo), NO COINCIDEN con las muestras indubitadas de estas personas. Este es un resultado técnico que cuestiona seriamente la autenticidad de la participación de todos estos intervinientes en el acta sin embargo no explica de qué forma es que no coinciden, excepto la del de cujus.
2. Experticia de Estudio Documentológico (Autoría Escritural) N° 0862 (04/06/2024): (Elemento TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la solicitud fiscal). Concluye que las firmas plasmadas en el folio 86 (Acta N° 86) y atribuidas a los mismos ciudadanos mencionados en la experticia anterior (Alexis Rafael Mujica Brito, Elio Salomón Meléndez Ulación, Génesis Paola Alvarado Giacalone, Jenny Janette Yépez Valencia y Mario Jesús Alvarado) NO HAN SIDO REALIZADAS POR ELLOS. Este peritaje caligráfico corrobora y amplía los hallazgos de la experticia dactiloscópica, apuntando a una situación dudosa de las firmas de todos estos intervinientes.
3. Experticia Documentológica (Autenticidad/Falsedad y Autoría) N° 1100 (18/07/2024): (Elemento TRIGÉSIMO OCTAVO de la solicitud fiscal). Esta experticia, central para la solicitud fiscal, concluye que la firma que aparece en el reverso del folio 86 (Acta N° 86) y en la cédula del de cujus Jean Carlos José Regalado Parada es AUTÉNTICA y fue realizada por él, desvirtuando el motivo de la denuncia.
4. Experticia Dactiloscópica N° 1099 (18/07/2024): (Elemento TRIGÉSIMO NOVENO de la solicitud fiscal). Corrobora la experticia anterior, determinando que la huella dactilar en el folio 86 (Acta N° 86) CORRESPONDE a la del de cujus Jean Carlos José Regalado Parada, desvirtuando el motivo de la denuncia.
E. Otros Elementos de Contexto:
1. Acta de Entrevista a R.C.R.P. (Padre del de cujus): (Elemento TRIGÉSIMO de la solicitud fiscal). Manifiesta que su hijo le comentó entre 2016-2017 que estaba tramitando la legalización de su concubinato con la investigada para la adquisición de una casa, y que era "público y notorio" que eran pareja desde hacía unos 8 años. Este testimonio ofrece un contrapunto a la versión de las víctimas sobre el inicio de la relación.
2. Constancias de Trabajo y Hojas de Comisión del de cujus: (Elementos TRIGÉSIMO PRIMERO al TRIGÉSIMO TERCERO de la solicitud fiscal). Establecen su condición de funcionario policial. (Relevancia para el presente caso penal, no evidente de inmediato, salvo que el Ministerio Público hubiese argumentado algo sobre la tenencia del documento).
3. Acta de Entrevista a D.R.O.R. (Expareja del de cujus): (Elemento CUADRAGÉSIMO SEGUNDO de la solicitud fiscal). Confirma haber tenido una relación y una hija con el de cujus (finalizada en 2011), niega tener conocimiento sobre el documento investigado y afirma que la investigada era la pareja del de cujus al momento de su fallecimiento. Confirma que la investigada era pareja del de Cujus.
4. Poderes y Revocatorias de Poderes, Querella: (Elementos SEXTO, SÉPTIMO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO, CUADRAGÉSIMO QUINTO, CUADRAGÉSIMO SEXTO de la solicitud fiscal). Documentan actuaciones procesales de las partes y sus representantes, relevantes para el trámite, pero no directamente sobre el fondo delictivo, salvo la querella que se acumuló.
5. Copias Simples de Renuncia de Herencia por parte de las víctimas: (Elementos CUADRAGÉSIMO y CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la solicitud fiscal). Documentos notariales cuyo impacto en la configuración del delito no aportan nada a establecer la participación en el hecho típico.
Síntesis de la Relación entre los Elementos de Convicción y los Delitos Investigados:
Para el delito de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP):
Elementos que sugieren Forjamiento: Las Experticias N° 0864 y N° 0862 son cruciales, al indicar que las firmas y huellas de los testigos y de la propia investigada como contrayente en el Acta N° 86 son falsas. Esto se ve reforzado por las declaraciones de los testigos M.J.A. y J.J.Y.P., y la del funcionario E.S.M.U. sobre "hojas en blanco". Estos elementos apuntan a una posible manipulación "en parte" del documento.
Elementos que podrían atenuar o cuestionar la autoría de la investigada en el forjamiento: La Experticia N° 1100 y N° 1099, que autentican la firma y huella del de cujus, son el principal contraargumento fiscal. Si la firma del de cujus es auténtica, y las experticias 0864 y 0862 indican que la firma de la propia investigada en el acta también es falsa, se dificulta atribuirle a ella la acción de forjar (podría ser incluso víctima de ese aspecto del forjamiento). La Fiscalía no presenta prueba directa de su participación en la falsificación de las firmas de los testigos.
Para el delito de Uso de Documento Falso (Art. 322 CP):
Elementos que prueban el Uso: Las copias de las demandas civiles (Elementos OCTAVO, NOVENO) acreditan que la investigada utilizó el Acta N° 86.
Elementos sobre la Falsedad del Documento Usado: Si se aceptan las conclusiones de las Experticias N° 0864 y N° 0862, el Acta N° 86 sería un documento "parcialmente forjado" o irregular.
Elementos sobre el Dolo (conocimiento de la falsedad al usarlo): Este es el punto más débil de la atribución. La Fiscalía se apoya en la autenticidad de la firma del de cujus para, paradójicamente, argumentar una especie de "buena fe" o ausencia de dolo lesivo. Sin embargo, la prueba de que la investigada conocía que las firmas de los testigos (y posiblemente la suya propia en el acta) eran falsas, es inexistente o, al menos, no ha sido presentada de forma directa e inequívoca. La autenticidad de la firma de su pareja podría haberla llevado a creer en la legitimidad del documento en su esencia.
La Fiscalía, al solicitar el sobreseimiento, otorga un peso determinante a la autenticidad de la firma y huella del de cujus, y a partir de allí infiere la atipicidad general, sin desglosar cómo supera las contradicciones generadas por las otras experticias que señalan la falsedad de las demás firmas y huellas en el mismo documento, incluyendo la de la propia investigada. Este Tribunal, por tanto, debe abordar estas tensiones en el análisis jurídico subsiguiente.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
UNA PERSPECTIVA DEONTOLÓGICA Y ONTOLÓGICA A LA LUZ DE LA SANA CRÍTICA
El sobreseimiento, como institución procesal de carácter conclusivo y con efectos de cosa juzgada (Art. 301 COPP), representa una manifestación del poder jurisdiccional que anticipa el término del proceso penal cuando se verifican fehacientemente alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Su dictado impone una carga argumentativa de especial rigor, debiendo el juzgador trascender la mera transcripción del pedimento fiscal para erigir un razonamiento propio, fundado en la valoración crítica de los elementos probatorios y su subsunción precisa en la norma aplicable. Tal como lo ha orientado la Alzada de este Circuito Judicial en decisión anulatoria previa dentro de esta misma causa (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2025), es imperativo discernir con claridad meridiana el supuesto específico que motiva la decisión.
El presente análisis se centrará en desentrañar si la conducta atribuida a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE se adecúa a los tipos penales de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP) y Uso de Documento Falso (Art. 322 CP), conforme a una interpretación dogmática de sus elementos constitutivos y a la luz de Los elementos de convicción recabados. Para ello, este Tribunal se guiará por el sistema de la sana crítica (Art. 22 COPP) para la apreciación de las pruebas, que impone al juzgador valorar los elementos de convicción con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 (ordinal 2) y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cuál se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
La Sana Crítica en la Valoración Probatoria:
El maestro Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial) define la sana crítica como "la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia (...) pero que esa libertad tiene un límite: la razón y la lógica". En similar sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ej. Sentencia N° 385 del 20/07/2011, Exp. N° C11-161, Pon. Magistrada Ninoska Queipo), ha establecido que la sana crítica:
"Constituye un método de apreciación de la prueba, que le permite al juez extraer de ella, con albedrío, pero dentro de los límites que le imponen la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, las conclusiones que estime ajustadas a los hechos objeto del proceso... no se trata de una facultad ilimitada o arbitraria del juez, sino que debe ser ejercida dentro de un marco racional, lógico y fundado."
Aplicar la sana crítica en este caso implica no solo tomar las conclusiones periciales en su literalidad, sino confrontarlas entre sí, con las demás pruebas (testimoniales, documentales) y con la coherencia lógica del relato fáctico general, para discernir la verdad procesal con el mayor grado de certeza posible, siempre en beneficio de la justicia y el respeto a las garantías fundamentales.
A. Del Delito de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 del Código Penal):
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Un Análisis Detallado de la Tipicidad a la Luz de los Elementos Probatorios.
El artículo 319 del Código Penal Venezolano, que tutela la fe pública documental, requiere para su configuración: (1) un objeto material (documento público); (2) una acción típica (forjar o alterar); (3) la potencialidad lesiva de su uso; y (4) un elemento subjetivo (dolo).
1. Objeto Material y Potencialidad Lesiva: Como se detalló en la Sección II, el Acta de Unión Estable de Hecho N° 86 es un documento público, y su uso para fines sucesorios indudablemente conlleva la potencialidad de perjuicio. Estos elementos, desde una perspectiva ontológica, se encuentran presentes.
2. Acción Típica ("Forjar") y Elemento Subjetivo (Dolo) en relación con GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE - LA TENSIÓN SIGNIFICATIVA
La médula del análisis se encuentra en si la ciudadana Alvarado Giacalone realizó o participó dolosamente en la acción de forjar el Acta N° 86. La "tensión significativa", antes mencionada, surge de la coexistencia de:
Prueba de Autenticidad (Firma del de cujus): Las Experticias N° 1100 y N° 1099 establecen, con rigor científico, la autenticidad de la firma y huella del de cujus Jean Carlos José Regalado Parada. Desde la lógica de la sana crítica, esta prueba pericial robusta sugiere que, en cuanto a la manifestación de voluntad de este contrayente esencial, el documento no fue enteramente fabricado ab initio ni su firma fue imitada. Este hallazgo, de notable peso, obliga a este Juzgador a considerar que la voluntad de uno de los principales actores del acto jurídico sí fue genuinamente plasmada.
Prueba de Falsedad (Firmas de otros intervinientes, incluida la investigada): No obstante, las Experticias N° 0864 (dactiloscópica) y N° 0862 (grafotécnica) son igualmente contundentes al señalar que las huellas y firmas atribuidas en el Acta N° 86 a los ciudadanos Alexis Rafael Mujica Brito, Elio Salomón Meléndez Ulación, la propia GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE como contrayente, Jenny Janette Yépez Valencia (testigo) y Mario Jesús Alvarado (testigo), NO COINCIDEN o NO FUERON REALIZADAS POR ELLOS esta apreciación por el experto es indeterminada. Estas experticias, valoradas conforme a la sana crítica, apuntan a que el documento, si bien puede contener la firma auténtica del de cujus, adolece de vicios de falsedad o manipulación en la intervención de los demás signatarios. Las declaraciones de los testigos Yépez y Alvarado (Elementos DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO y TRIGÉSIMO QUINTO), que niegan su participación consciente o la autenticidad de su firma, así como la grave declaración del funcionario E.S.M.U. sobre "hojas en blanco" (Elemento VIGÉSIMO SEXTO), refuerzan esta conclusión sobre las irregularidades.
Para imputar el delito de Forjamiento a la ciudadana Alvarado Giacalone, no basta con la constatación de estas falsedades parciales en el documento. La teoría de la imputación objetiva y subjetiva exige un nexo entre la conducta de la investigada y la creación de ese riesgo jurídicamente desaprobado (la falsificación), así como la prueba de su dolo.
Aplicando la sana crítica para disipar la duda: La circunstancia de que la Experticia N° 0862 concluya que la firma atribuida a GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE en el Acta N° 86 como contrayente tampoco fue realizada por ella, es un elemento crucial y ontológicamente dirimente para exculparla del delito de forjamiento. Si su propia firma en el documento es falsa, ella no pudo ser la autora del forjamiento de dicho signo. En tal escenario, la lógica indica que ella también habría sido objeto de la manipulación documental, al igual que los testigos. Resultaría contradictorio sostener que ella forjó un documento donde su propia firma también es una falsificación. Esto rompe el nexo de autoría material.
Aun en la hipótesis menos favorable para ella (que su firma sí fuera auténtica pero las de los testigos fueran falsas), el Ministerio Público no ha aportado prueba alguna que demuestre que la ciudadana Alvarado Giacalone participó activamente en la falsificación de las firmas de los testigos, o que instigó tal acción, o que cooperó necesariamente con quien materialmente las ejecutó. La mera condición de beneficiaria de la unión estable no permite, bajo la sana crítica y el respeto a la presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV), inferir automáticamente su participación en el complejo entramado de falsificación de las firmas de terceros. El Derecho Penal es un derecho de acto, no de autor, y exige prueba de la conducta típica específica.
En este contexto, la duda razonable sobre la autoría o participación dolosa de la ciudadana Alvarado Giacalone en la acción de forjar los elementos viciados del Acta N° 86 es insuperable. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, al referirse al control material de la acusación (aplicable por mutatis mutandi al análisis para el sobreseimiento), ha destacado la importancia de evitar la "pena del banquillo" cuando no existen fundamentos serios para vislumbrar una condena. Llevar a juicio a la ciudadana Alvarado por forjamiento, con esta debilidad probatoria sobre su participación directa, contravendría tal principio.
Por ello, este Tribunal, aplicando las reglas de la lógica y valorando los conocimientos científicos aportados por las experticias en su conjunto, concluye que no se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la realización de la acción típica de forjar por parte de la investigada GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE.
B. Del Delito de Uso de Documento Falso (Art. 322 del Código Penal):
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
El Dolo como Elemento Subjetivo dirimente.
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, (Código Penal)
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano consagra el principio de presunción de inocencia (Artículo 8) y establece que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público (implícito en sus funciones de investigación y acusación, Artículos 111.1, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el COPP). Por lo tanto, en Venezuela, el Ministerio Público tiene la obligación de probar el dolo en los delitos que así lo requieran.
Para este delito, es indispensable el conocimiento de la falsedad del documento por parte de quien lo usa. El usus falsi es punible solo si el agente actúa con dolo, es decir, a sabiendas de que el instrumento es espurio.
Resolución de la tensión probatoria en clave de dolo: Si, como establecen las Experticias N° 1100 y N° 1099, la firma del de cujus Jean Carlos José Regalado Parada en el Acta N° 86 es auténtica, es razonable inferir, desde las máximas de experiencia, que la ciudadana Alvarado Giacalone, al concurrir con su pareja a la celebración del acto (o al recibir un documento donde consta tal firma auténtica), pudo haber actuado bajo la creencia de la legitimidad del documento en su aspecto esencial: la declaración de voluntad de su conviviente.
La falsedad de su propia firma en el acta como contrayente (según Experticia N° 0862) mina aún más la posibilidad de probar su dolo al usar el documento. Si ella es consciente de que su propia firma en el acta que presenta no es la suya, la lógica elemental sugiere que no lo usaría para fundar derechos, sino que lo impugnaría ella misma, a menos que formara parte de un plan fraudulento mayor del cual no hay prueba. Es más plausible que, si desconocía tal falsedad de su propia firma, y confiando en la autenticidad de la de su pareja, haya usado el documento de buena fe.
Incluso si se enfoca en la falsedad de las firmas de los testigos, el Ministerio Público no ha aportado prueba directa de que la investigada conociera específicamente esta circunstancia. No se puede presumir el dolo. El entorno de irregularidades en el Registro Civil (hojas en blanco, etc.) sugiere que las falsificaciones pudieron ser obra de terceros (funcionarios o gestores), y la investigada, junto con el de cujus (cuya firma es auténtica), pudieron ser simplemente usuarios de un documento que les fue entregado por la autoridad registral, confiando en su regularidad formal externa.
El principio in dubio pro reo, manifestación de la presunción de inocencia, impone que, ante la insuficiencia probatoria para acreditar con certeza el conocimiento de la falsedad por parte de la investigada, la duda debe favorecerla. La Sala de Casación Penal ha sido constante en señalar que el dolo debe ser probado y no puede presumirse (ej. Sentencia N° 549 del 07/12/2016, Exp. N° C16-236, Pon. Mag. Elsa Janeth Gómez Moreno).
La duda razonable sobre el conocimiento de la falsedad del documento por parte de la ciudadana Alvarado Giacalone al momento de su uso impide tener por configurado el elemento subjetivo del tipo penal de Uso de Documento Falso.
C. Causal de Sobreseimiento Aplicable: Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Esenciales del Tipo (Artículo 300, Numeral 2, del COPP).
De la ponderación exhaustiva y la aplicación de la sana crítica a la totalidad de los elementos de convicción, este Tribunal arriba a la convicción de que la conducta atribuida a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE no se subsume, más allá de toda duda razonable, en los elementos constitutivos de los tipos penales de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso.
Respecto al delito de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP), la falta de prueba de su participación activa y dolosa en la creación de las falsedades materiales detectadas en el Acta N° 86 (especialmente si su propia firma en el documento es falsa, lo que la excluye como autora de ese forjamiento), aunado a la autenticidad de la firma del de cujus, conduce a una conclusión de atipicidad por no haberse acreditado la realización de la acción típica por parte de la investigada.
Respecto al delito de Uso de Documento Falso (Art. 322 CP), la insuficiencia de prueba para demostrar, más allá de toda duda razonable, su conocimiento sobre la (parcial) falsedad o irregularidad del Acta N° 86 al momento de su utilización, impide la configuración del dolo, elemento subjetivo indispensable. La autenticidad de la firma de su pareja y la posible falsedad de su propia firma en el acta refuerzan la plausibilidad de una actuación desprovista del conocimiento fraudulento que exige el tipo.
Por tanto, se configura la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: "El hecho imputado no es típico...". Esta atipicidad es el corolario ineludible del respeto a los principios fundamentales de legalidad, culpabilidad y, preeminentemente, la presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV), que exige que la culpabilidad sea probada por el Estado más allá de toda duda razonable, estándar que no ha sido alcanzado en la presente investigación respecto a la ciudadana Alvarado Giacalone.
Causal de Sobreseimiento Aplicable: Atipicidad de la Conducta por Ausencia de Elementos Estructurales del Delito (Artículo 300, Numeral 2, del COPP).
De la ponderación exhaustiva y la aplicación de la sana crítica a la totalidad de los elementos de convicción, este Tribunal arriba a la convicción de que la conducta atribuida a la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE no se subsume, más allá de toda duda razonable, en los supuestos de hecho previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, por la ausencia de elementos estructurales que configuran la tipicidad delictiva, conforme a la Teoría General del Delito.
La Teoría del Delito, construcción dogmática fundamental para la correcta aplicación del Derecho Penal, exige para la configuración de un ilícito la concurrencia secuencial de una conducta (acción u omisión), que esta sea típica, antijurídica y culpable. El sobreseimiento por atipicidad, contemplado en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando la conducta investigada no se adecúa a la descripción legal de un delito, es decir, cuando falla el elemento de la tipicidad.
Como enseña Claus Roxin ("Derecho Penal, Parte General"), la tipicidad es el primer filtro valorativo para determinar la relevancia penal de una conducta; sin tipicidad, no hay delito, independientemente de otras valoraciones morales o sociales.
En el presente caso, el análisis de los elementos estructurales de los tipos penales investigados revela lo siguiente:
Respecto al delito de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP):
Ausencia de Acreditación del Elemento Objetivo: La Acción Típica de "Forjar" por parte de la Imputada.
El tipo objetivo del Art. 319 CP requiere la realización de la conducta descrita por el verbo rector: "forjar" (crear un documento falso o parte de él) o "alterar" (modificar uno verdadero). La imputación de esta acción debe recaer directamente sobre la persona investigada, sea como autora material, intelectual, coautora o partícipe necesaria.
Si bien las Experticias N° 0864 y N° 0862 sugieren que el Acta N° 86 fue forjada "en parte" (por la falsedad de las firmas de los testigos y, crucialmente, la atribuida a la propia ciudadana Alvarado Giacalone como contrayente), la investigación no ha aportado elementos de convicción que demuestren que la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE ejecutó personalmente, o instigó, o cooperó necesariamente en la realización de esas falsificaciones materiales.
El hecho de que la Experticia N° 0862 indique que la firma atribuida a la propia investigada en el acta es falsa, como se ha razonado, excluye ontológicamente su participación como autora en el forjamiento de su propia firma. Ella no pudo haber "forjado" su propia firma si la conclusión pericial es que dicha firma no le pertenece. En este punto, el elemento objetivo de la "acción de forjar" no se configura respecto a ella, sino respecto a un tercero desconocido que la habría suplantado.
En cuanto a las firmas falsas de los testigos, no existe prueba directa que vincule a la investigada con su ejecución. La mera condición de beneficiaria no es suficiente para atribuirle la acción típica de "forjar", que exige una intervención material o intelectual en la creación de la falsedad. La presunción de inocencia impide construir la responsabilidad sobre meras inferencias no sustentadas en prueba directa de la acción.
Por lo tanto, un elemento estructural del tipo objetivo –la realización de la acción de forjar por parte de la sujeto activo que se investiga– no ha sido acreditado más allá de toda duda razonable.
Respecto al delito de Uso de Documento Falso (Art. 322 CP):
Ausencia de Acreditación del Elemento Subjetivo: El Dolo (Conocimiento de la Falsedad).
El tipo subjetivo del Art. 322 CP exige dolo, que en este contexto implica el conocimiento por parte del agente de que el documento que está utilizando es "falso o alterado", y la voluntad de usarlo a pesar de ese conocimiento. La ausencia de dolo convierte la conducta en atípica.
En el caso sub iudice, la investigación no ha logrado demostrar, más allá de toda duda razonable, que la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE tuviera conocimiento efectivo de la falsedad (parcial, referida a las firmas de los testigos y a la suya propia si así fue) del Acta N° 86 al momento de su presentación en sede civil.
Como se ha razonado, la autenticidad de la firma de su pareja, el de cujus (Experticias N° 1100 y N° 1099), sumada a la posible falsedad de su propia firma como contrayente en el mismo documento (Experticia N° 0862), crea un escenario donde es plausible que ella desconociera las irregularidades intrínsecas del instrumento. Podría haber confiado en la regularidad de un acto en el que su pareja manifestó auténticamente su voluntad y que le fue entregado por una autoridad registral, o incluso, si su propia firma fue falsificada, ella sería una víctima de ese aspecto de la manipulación documental, lo que excluye su conocimiento fraudulento.
No existen pruebas directas (testimonios, documentos, comunicaciones) que acrediten de forma inequívoca que la investigada supiera que las firmas de los testigos eran falsas o que su propia firma había sido suplantada, y que, aun así, decidiera usar el documento. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en que el dolo, como elemento interno, debe inferirse de datos externos objetivos y probados, y no puede ser meramente presumido (ver, entre otras, Sentencia N° 156 del 18/05/2018, Exp. C17-399). Los datos externos en este caso (firma auténtica del de cujus, posible firma falsa de la investigada en el acta) no permiten inferir unívocamente el dolo de usar un documento a sabiendas de su falsedad.
Por lo tanto, un elemento estructural del tipo subjetivo –el dolo– no ha sido acreditado más allá de toda duda razonable.
En virtud de la ausencia de estos elementos estructurales de la tipicidad (la acción típica de forjar atribuible a la investigada en el Art. 319 CP, y el dolo en el Art. 322 CP), la conducta de la ciudadana GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE deviene atípica. No se trata de una simple insuficiencia probatoria para la condena, sino de una constatación, a la luz de los elementos recabados, de que los hechos investigados no logran encuadrar en la descripción legal de los delitos imputados por falta de componentes esenciales que la dogmática penal exige.
Como ha sostenido Luis Alberto Bramont-Arias Torres (Manual de Derecho Penal, Parte General), "si falta alguno de los elementos del tipo penal (objetivos o subjetivos), la conducta será atípica y, por tanto, no habrá delito". Esta es la situación que se configura en la presente causa respecto a la ciudadana investigada.
Esta conclusión se alcanza en estricta observancia de los principios de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta), de culpabilidad (nulla poena sine culpa), y fundamentalmente, de la presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV) y el estándar probatorio de más allá de toda duda razonable, el cual con la investigación concluida para acreditar la configuración típica de los ilícitos investigados en contra de la ciudadana Alvarado Giacalone.
La influencia de las Experticias N° 1100 y N° 1099, que concluyen la autenticidad de la firma y huella del occiso Jean Carlos José Regalado Parada en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 86, es fundamental y multifacética para la conclusión sobre la atipicidad de la conducta de GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, tanto para el delito de Forjamiento de Documento Público como para el de Uso de Documento Falso.
Su influencia se puede desglosar de la siguiente manera:
1. Impacto en el Delito de Forjamiento de Documento Público (Art. 319 CP):
Debilita la hipótesis de un forjamiento "total" o de la falsificación de la firma esencial del occiso:
Si la firma del de cujus, quien es uno de los dos contrayentes esenciales para la existencia misma de la unión estable de hecho, es auténtica, entonces el documento, en su núcleo o esencia de manifestación de voluntad de este contrayente, no fue enteramente fabricado o su firma no fue imitada. Esto es crucial porque el alegato principal de las víctimas (según sus entrevistas iniciales) era que la firma de su padre era falsa. Estas experticias desvirtúan esa alegación central.
Desde la perspectiva de la conducta de GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, si ella compareció a un acto donde su pareja firmó auténticamente, o si el documento que se le presenta contiene la firma auténtica de su pareja, la idea de que ella participó en un plan para "forjar en todo" el documento o para falsificar la firma del occiso pierde sustento.
Desplaza el foco del posible forjamiento hacia otros elementos del documento (y potencialmente aleja la autoría de la investigada):
Al ser auténtica la firma del occiso, cualquier posible forjamiento tendría que haberse dado en:
La firma de la propia investigada como contrayente (lo cual, como se analizó, si es falsa, la victimiza a ella de ese forjamiento específico).
Las firmas de los testigos instrumentales.
Otros aspectos de la confección del acta (llenado de "hojas en blanco", etc.).
Si bien estas otras irregularidades son graves y pueden constituir forjamiento "en parte", la autenticidad de la firma del occiso dificulta vincular directamente a GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE con esas falsedades específicas. La lógica sugiere que si su pareja actuó genuinamente, ella pudo no haber estado al tanto o participado en las irregularidades periféricas que pudieran haber cometido funcionarios corruptos o terceros para "completar" el documento.
Influye en la valoración del elemento subjetivo (dolo) respecto al forjamiento:
Si la firma de su pareja era auténtica, y si ella estaba presente, se requeriría una prueba muy contundente para demostrar que ella, a pesar de la firma auténtica de su conviviente, participó dolosamente en la falsificación de otras partes del documento (como las firmas de los testigos). La presunción natural es que si el acto principal (la firma de su pareja) era válido, ella pudo haber confiado en la regularidad del resto del proceso.
2. Impacto en el Delito de Uso de Documento Falso (Art. 322 CP):
Afecta la percepción del documento como "falso" desde la perspectiva de la investigada:
Para que GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE cometa el delito de Uso de Documento Falso, debe conocer la falsedad del documento. Si el acta que utilizó llevaba la firma auténtica de su pareja, declarando una unión estable que, además, es corroborada por el padre del occiso como "pública y notoria" (Elemento TRIGÉSIMO), es mucho más difícil probar que ella tenía conocimiento de que el documento era "falso" en su esencia.
Ella pudo razonablemente creer que el documento era legítimo en su sustancia, dado que su pareja lo suscribió válidamente. Las posibles irregularidades en las firmas de los testigos (o incluso la falsedad de su propia firma en el acta, según experticias 0864 y 0862) podrían serle desconocidas o percibidas como defectos formales que no invalidaban la manifestación de voluntad de su conviviente.
Refuerza la ausencia de dolo (elemento subjetivo):
Si el núcleo del documento (la declaración de unión con su pareja, validada por la firma auténtica de este) era, desde su perspectiva, verdadero y legítimo, se debilita la inferencia de que ella actuó con el dolo de usar un instrumento que sabía enteramente fraudulento.
El hecho de que su pareja (el de cujus) aparentemente conservara una copia de este documento desde 2020 (según alegatos fiscales sobre las constancias del CPBEP), aunque no prueba la inexistencia de vicios, sí puede haber contribuido a la creencia de la investigada en la validez del mismo.
Teoría de la Causalidad y el Elemento Subjetivo (Dolo)
Si bien la teoría de la causalidad se asocia tradicionalmente con los delitos de resultado (vincular una acción con un resultado lesivo, como en un homicidio), su lógica subyacente también se puede aplicar al análisis de cómo se adquiere el conocimiento que configura el dolo en delitos como el Uso de Documento Falso.
El dolo en el Uso de Documento Falso implica:
Conocimiento actual: El sujeto debe saber al momento de usar el documento que este es falso.
Voluntad: A pesar de ese conocimiento, decide usarlo.
La pregunta es: ¿Cómo llegó ese "conocimiento de la falsedad" a la mente de GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE? Aquí es donde la autenticidad de la firma de su pareja se vuelve un factor causal relevante (o, más bien, un interruptor o atenuante de la cadena causal hacia ese conocimiento).
Impacto de la Firma Auténtica del Occiso en la "Cadena Causal" del Conocimiento de la Falsedad:
Punto de Partida: Percepción de Legitimidad por la Firma del Occiso.
Cuando GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE interactúa con el Acta de Unión Estable de Hecho N° 86, el hecho más prominente y significativo para ella (y para la validez del acto en sí) es la firma de su pareja, JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA.
Si esta firma es auténtica (como lo confirman las experticias 1100 y 1099), es razonable asumir que esto genera en ella una percepción inicial de legitimidad y validez del acto de unión. Desde su perspectiva, su pareja ha consentido y firmado.
Esta percepción de legitimidad, causada por la firma auténtica, es el primer eslabón en cómo ella "conoce" o "entiende" la naturaleza del documento.
Obstáculo para la Transmisión del "Conocimiento de la Falsedad" de Otros Elementos.
Ahora, consideremos las otras falsedades (firmas de testigos, o incluso la de ella misma según experticias 0864 y 0862). Para que ella sea responsable por Uso de Documento Falso, el Ministerio Público tendría que probar que ella, a pesar de la firma auténtica de su pareja, también supo que estos otros elementos eran falsos.
¿Cómo le habría llegado este conocimiento? Aquí es donde la "cadena causal" hacia ese conocimiento específico se complica o se rompe:
Si ella no gestionó a los testigos: Si los testigos fueron proporcionados por el Registro Civil, o por su pareja, o por un gestor, y ella no tuvo contacto directo con ellos o no estuvo al tanto de cómo se recabaron sus firmas, ¿cómo sabría ella que esas firmas eran falsas? La autenticidad de la firma de su pareja podría haberla hecho confiar en que los aspectos formales estaban siendo manejados correctamente por otros.
Si su propia firma en el acta es falsa (según experticias 0864/0862): Esto crea una paradoja. Si ella sabe que su propia firma en el documento que está usando es falsa, el dolo se dirigiría a usar un documento donde ella misma no consintió auténticamente, lo cual es una situación distinta. Pero es más plausible que si su firma allí es falsa, ella lo desconociera, y se centrara en la validez aportada por la firma de su pareja. Si ella misma es "víctima" de la falsificación de su firma, mal podría inferirse que ella "sabía" que el documento global era fraudulento por este hecho.
Distancia del Fraude Accesorio: Las irregularidades como las "hojas en blanco" mencionadas por el funcionario E.S.M.U., o la falsificación de las firmas de los testigos, son fraudes que pudieron haber ocurrido en la esfera del Registro Civil, por funcionarios o terceros. A menos que se pruebe una conexión directa de la investigada con estas manipulaciones (instigación, participación, concierto previo), es difícil que el conocimiento de estas irregularidades "le llegue" causalmente a ella, especialmente si su pareja firmó auténticamente el documento central.
Requerimiento de Pruebas Adicionales para Establecer la Causalidad del Conocimiento Específico:
La autenticidad de la firma del occiso no es una "carta blanca" que anule toda posibilidad de dolo, pero sí eleva significativamente la vara probatoria para el Ministerio Público.
Para establecer que GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE sabía que, por ejemplo, las firmas de los testigos eran falsas, a pesar de que la de su pareja era auténtica, se requerirían pruebas como:
Testimonios de que ella fue informada de esas falsedades.
Comunicaciones donde ella admita conocerlas.
Evidencia de que ella participó en la consecución de esas firmas falsas de testigos.
Prueba de que ella misma comparó las firmas de los testigos con firmas auténticas y notó la discrepancia.
Sin estas pruebas adicionales, la "causa" más directa y plausible de su entendimiento sobre el documento sería la firma auténtica de su pareja, que apunta hacia la legitimidad, y no hacia la falsedad de los componentes periféricos.
La "Sana Crítica" en la Evaluación de esta Causalidad del Conocimiento:
Un juez, aplicando la sana crítica, consideraría: ¿Es lógicamente esperable que una persona, al ver la firma auténtica de su pareja en un documento de unión, automáticamente investigue o sospeche de la autenticidad de las firmas de los testigos, especialmente si el trámite se hace en una oficina pública que se presume actúa legalmente? No necesariamente.
Las máximas de experiencia indican que las personas tienden a confiar en la validez de los documentos donde su contraparte principal firma auténticamente, a menos que existan circunstancias muy evidentes y directas que les alerten sobre fraudes en otros aspectos.
La autenticidad de la firma del occiso (Experticias N° 1100 y N° 1099) interfiere o interrumpe la cadena causal que normalmente llevaría a una persona a conocer la falsedad de un documento. En lugar de que la falsedad sea una "causa" directa del conocimiento (porque el documento es obviamente falso en su totalidad), la firma auténtica del occiso se convierte en una "causa" más poderosa para la percepción de legitimidad por parte de GENESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE.
Este Tribunal descarta la aplicación de otras causales. No se evidencian causas de justificación que legitimen la conducta; ni causas de inculpabilidad que eximan de reproche una conducta típica y antijurídica; ni causas de no punibilidad que, por razones de política criminal, excluyan la pena. El núcleo de la decisión se asienta en la imposibilidad de adecuar la conducta probada de la investigada a las exigencias estructurales de los tipos penales de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso.
Este Tribunal no ignora la gravedad de las irregularidades detectadas en el Acta N° 86, que claman por una investigación exhaustiva para determinar las responsabilidades de quienes sí pudieron haber participado en la falsificación de las firmas de los testigos, de la propia investigada, o en las prácticas irregulares del registro civil. Sin embargo, la responsabilidad penal es individual y no puede transmitirse por la mera relación de pareja o el beneficio obtenido, si no se prueba la conducta típica y el dolo específico. La deontología judicial impone absolver cuando la prueba no es suficiente para condenar, y por extensión, sobreseer cuando no es suficiente para acusar con una probabilidad razonable de condena.”
De la decisión que antecede, se observa que, los argumentos sobre los cuales se fundamenta la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
En cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se indica que el documento público consistente en el Acta de Declaración de Unión Estable de Hecho N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE y el causante JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, y asentado en los libros del Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, fue denunciando como falso por los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO PARADA (hijos del causante).
Frente a esta denuncia, el Ministerio Público en fase de investigación ordenó la práctica de las siguientes experticias:
- Experticia Dactiloscópica N° 0864 de fecha 2 de junio de 2024, donde se concluye que las huellas dactilares plasmadas en el Acta N° 86 y atribuidas al ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA BRITO (presunto Registrador Civil para la fecha), ELIO SALOMÓN MELÉNDEZ ULACIÓN (funcionario del registro), GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE (la investigada, como contrayente), JENNY JANETTE YÉPEZ VALENCIA (testigo) y MARIO JESÚS ALVARADO (testigo), NO COINCIDEN con las muestras indubitadas de estas personas. Este es un resultado técnico que cuestiona seriamente la autenticidad de la participación de todos estos intervinientes en el acta; sin embargo no explica de qué forma es que no coinciden, excepto la del de cujus.
- Experticia de Estudio Documentológico (Autoría Escritural) N° 0862 de fecha 4 de junio de 2024, donde se concluye que las firmas plasmadas en el Acta N° 86 y atribuidas a los mismos ciudadanos mencionados en la experticia anterior, NO HAN SIDO REALIZADAS POR ELLOS. Este peritaje caligráfico corrobora y amplía los hallazgos de la experticia dactiloscópica, apuntando a una situación dudosa de las firmas de todos estos intervinientes.
- Experticia Documentológica (Autenticidad/Falsedad y Autoría) N° 1100 de fecha 18 de julio de 2024, donde se concluye que la firma que aparece en el reverso del Acta N° 86 y en la cédula del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA es AUTÉNTICA y fue realizada por él, desvirtuando el motivo de la denuncia.
- Experticia Dactiloscópica N° 1099 de fecha 18 de julio de 2024, donde se corrobora la experticia anterior, determinando que la huella dactilar en el Acta N° 86 se CORRESPONDE a la del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, desvirtuando el motivo de la denuncia.
Sobre la base de dichas experticias, la Jueza de Control concluyó que si bien se sugiere el forjamiento del Acta N° 86 sobre la base del contenido de las experticias Nos. 0864 y 0862, donde incluso se menciona que la firma de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE es falsa, surgen elementos que cuestionan la autoría de la mencionada ciudadana en el forjamiento de dicho documento, tales como las experticias Nos. 1100 y 1099, donde se indican que la firma del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA es auténtica.
Concluye entonces la Jueza de Control indicando que, si la firma del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA es auténtica, aun cuando las experticias Nos. 0864 y 0862 indican que la firma de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE es falsa, entonces se dificulta atribuirle a ella la acción del forjamiento del Acta N° 86.
Y en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, la Jueza de Control concluye señalando, que la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE usó el Acta N° 86 según las copias de las demandas civiles que cursan en expediente, y que con el contenido de las experticias Nos. 0864 y 0862 dicho documento resultó parcialmente forjado o irregular. No obstante, para desvirtuar el dolo por parte de la investigada en el uso de dicho documento, argumenta la Jueza de Control que resulta inexistente o no ha sido directamente probado, que la investigada conociera que las firmas de los testigos (y la suya propia) eran falsas, partiendo de que la firma de su pareja de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA era auténtica.
El Ministerio Público al argumentar la atipicidad de la acción presuntamente cometida por la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, lo hizo dándole peso a la autenticidad de la firma y huella del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, a pesar del contenido de las otras experticias que indicaron la falsedad de las demás firmas y huellas en el documento.
Frente a estas contradicciones, la Jueza de Control efectuó un análisis jurídico para desentrañar si la conducta atribuida a la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE se adecuaba a los tipos penales en cuestión. En tal sentido inició con el análisis del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, analizando el objeto material, la acción típica y el elemento subjetivo, donde arguye que el Acta de Unión Estable de Hecho N° 86 es un documento público, y si resulta auténtica la firma y la huella del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA, según las Experticias Nos. 1100 y 1099, entonces existió su voluntad como actor principal del acto jurídico, más allá de la manipulación en la intervención de los demás signatarios. Indicándose como punto crucial que la firma de la propia investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE en dicho documento, al no ser realizada por ella, la dirime de culpa en el delito de forjamiento.
Llega la Jueza de Control a la conclusión de que si la firma de la investigada en el documento, es falsa, entonces no pudo ser la autora del forjamiento, siendo ella objeto de la manipulación documental, al igual que los testigos; ya que sería contradictorio sostener que la investigada forjó un documento donde su propia firma también es falsa. A todo ello, se le suma que el Ministerio Público no aportó prueba que demostrara que la investigada, participó activamente en la falsificación de las firmas de los testigos.
Por lo tanto, al existir duda razonable en razón de la debilidad probatoria sobre la autoría o participación de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y al no existir fundamentos serios que vislumbren una condena, considera esta Sala Accidental que la decisión dictada por la Jueza de Control se ajusta a derecho, y por ende, se encuentra debidamente motivada.
En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la juzgadora de instancia parte del supuesto referido al conocimiento de la falsedad del documento por parte de quien lo uso, ya que tomándose en consideración el contenido de las Experticias Nos. 1100 y 1099, es razonable compartir la idea, de que la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE pudo haber actuado bajo la creencia de la legitimidad del documento en su aspecto esencial, dada la voluntad auténtica científicamente comprobada del de cujus JEAN CARLOS JOSÉ REGALADO PARADA.
Sería contradictorio partir de la idea de que la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE usaría un documento donde su propia firma también resultó falsa, lo contrario (plan fraudulento) no quedó probado en la investigación conforme lo argumenta la juzgadora de instancia. En consecuencia, al existir insuficiencia probatoria que respalde la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, impiden la configuración del elemento subjetivo del delito, considerando esta Alzada que la conclusión a la que arribo la Jueza A quo, se encuentra debidamente motivada.
Por último, en cuanto a la causal del sobreseimiento aplicable en este caso, referido a la atipicidad de la conducta de la investigada GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE por ausencia de elementos esenciales del tipo (artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), más allá de toda duda razonable debidamente argumentada por la Jueza de Control, su conducta no se subsume en los elementos constitutivos de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, no sólo por la falta de prueba directa de su participación dolosa en el forjamiento del documento y que de forma inequívoca acreditara que ejecutó personalmente, instigó o cooperó necesariamente en esa falsificación del documento; sino también en el conocimiento que pudiese tener sobre la falsedad parcial del mismo, donde tampoco surgió prueba directa que acreditara que de forma inequívoca supiera que las firmas de los testigos y la suya propia eran falsas, lo que perfectamente acredita la causal por la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa.
Sobre el razonamiento lógico y coherente de las resoluciones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 456 de fecha 13 de agosto de 2024, ha dicho:
“Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.
Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.
Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.”
Es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley, y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón, como sucedió en el presente asunto penal.
En consecuencia, el razonamiento lógico y coherente, perfectamente hilvanado efectuado por la Jueza de Control, desde un análisis deontológico y ontológico, bajo la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, hacen que los alegatos formulados por el recurrente en su SEGUNDA DENUNCIA sean declarados SIN LUGAR. Así se decide.-
En razón de lo anterior, al observarse que la Jueza de Control no desbordó los límites de su función contralora, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2025, por el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 25.207, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-0000073.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Dra. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8952-25 El Secretario.-
LKDU/.