REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __10__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1629-25 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados YORGEVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.917 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Jueza de Control.
En fecha 4 de septiembre de 2025, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 5 de septiembre de 2025, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:
“Mediante acta N° CJP-2025-178, de fecha 18 de Agosto de 2025. Suscrita por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, ha sido juramentada la Abogada ABG. RORERTSY DEL VALLE SARABIA Gl DIÑO quien suscribe, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.650, para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, conforme a designación a través de oficio N° TSJ-CJ-OFIC-1581-2025, de fecha 31-07-2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud por haberse dejado sin efecto el ejercicio de la función como Jueza Provisoria Abg. LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO. En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a los inventarios, Libro de Causa de Entrada y Salida, se pudo constatar que cursa causa seguida contra los acusados YORGEVIS JOSÉ NA VEA VÁSQUEZ, titular de la cédala de identidad N°V.-28.427.9I7 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N°V.-31.412.109; por la comisión del delito para el acusado Yorgevis José Nivea Vásquez el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica, de Drogas, y el delito de AG AVILE AMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el acusado Roibert Jesús Guerra Betancourt los delitos de PORTE ILÍCITO. DE. ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAV1LLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la cual es procedente del Tribunal de Control N° 2; ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 19-10-2024, le fue decreta la Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia de Oral de Presentación de imputado y en fecha 14-01-2025, le fue decretada la Apertura a Juicio, de los acusados YORGEVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ Y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT. por quien suscribe, en ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 2.
Ahora bien, por cuanto ya en fecha 19-10-2024 y 14-01-2025, emití pronunciamiento de fondo sobreseí presente asunto penal, considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente, y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo .apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla, Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una .obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, y fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que. en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. P 121) quien no enseña:
"...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación... ”
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas, en el. Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Estimando la suscrita que, al haber dictó decisión en fecha 19-10-2024 y 14-01-2025, en contra de los. acusados YORGEVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ Y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, y siendo estas decretando la Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia de Oral de Presentación y la apertura a Juicio, que generó entrara a conocer el fondo del asunto, me inhabilita, subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 arabos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia, agregándose la copia correspondiente a la causa, y así mismo formar un cuaderno separado, a los fines de sus remisión a la Instancia Superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera estámpese la presente decisión en la causa principal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”
Alega la Jueza de Juicio inhibida, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que en fecha 19 de octubre de 2024 celebró audiencia oral de presentación de imputados (folios 12 al 17 del presente cuaderno), publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 25 de octubre de 2024, en la causa penal seguida en contra de los acusados YORGEVIS JOSÉ NAVEA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.917 y ROIBERT JESÚS GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-31.412.109 (folios 18 al 28), verificándose que indica la Jueza en su escrito de inhibición que en fecha 14 de octubre de 2025 les celebró la audiencia preliminar (causa penal N° 2C-11.088-24) y fue decretado el auto de apertura a juicio publicando el texto íntegro de dicha decisión en fecha 28 de enero de 2025, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio, Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8986-25
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