REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _89__
Causa Nº 8993-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado LUIS VILORIA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271.
Defensora Privada: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 3 de septiembre de 2025, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO MAHOMENT, en la causa penal Nº 2C-11.120-25, donde en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue CONDENADO el imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de septiembre de 2025, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y se designó la ponencia ala Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, son los siguientes:
“En fecha 14 de Julio del 2025, a las 08:10 horas de la Noche, fue aprehendido el ciudadano Danny Jhoan Gómez, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) Guanare, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en la Barrio Santa Rosa Callejón Villavicencio, Del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, logrando observar a dos ciudadanos, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, toman una actitud nerviosa y antijurídica por ende la Primer Oficial (CPNB) Acosta Rainneris, le da la voz de alto dichos individuos, los mismos haciendo caso omiso a dicha orden emprenden una veloz huida por una zona boscosa se da inicio una persecución a pie dándole captura a uno de las ciudadano intentando pasar por debajo de una cerca de alambre de púas, donde al intentar pasar se logra hacer una laceración mínima (rasguño), en la parte del hombro derecho. Seguidamente realizan inspección corporal al ciudadano en presencia del testigo identificado como: A.C.G.R indicando que permitirá sus datos personales pero que no ora acto de presencia en el comando policial para que se le realizara la respectiva entrevista de testigo, por sentir miedo de que más adelante algún anti social a remeta hacia ella. Igual forma, el otro individua se logra dar a la fuga por esa misma zona boscosa. Por lo que procede el Oficial (CPNB) Ferrer Paulino realizar la inspección Corporal al ciudadano detenido quien presento cédula laminada quedando^ identificado como Danny Johan Gómez, logrando incautarle en el interior de un bolso tipo coala de color negro marca Calvin kley contentivo de veintiséis (26) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales con un olor fuerte, de color verde pardoso, una presunta droga denominada marihuana. Finalmente proceden a realizar la colección de las evidencia con el fin de realizar las actuaciones correspondiente; entre ellas la experticia de la sustancia la cual arrojo lo siguiente: EXPERTICIA BOTÁNICA N°041-2025, de fecha 02 de Julio del 2025, suscrita por la Experto Profesional III EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, PRACTICADA A: Muestra 1: Veintiséis (26) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco y de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento del mismo material contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular; con un Peso Neto de: Treinta y Dos (32) Gramos con quinientos (500) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.
Asimismo, en fecha 08 de Julio del 2025 funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) Guanare, dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal que se presentan al mencionado comando los ciudadanos: Carlos Luis Gómez y Yuscarlis Gómez, indicando que son familiares del ciudadano Aprehendido Danny Johan Gómez, indican que supuestamente en el momento de la detención del individuo en cuestión, este se presentó utilizando una cédula de identidad que había sido alterada y que no correspondía a su documento original, para corroborar lo que han afirmado, proporcionan un carnet de la patria que lleva el nombre de LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTÉZ quien es el titular de la cédula de identidad V-24.616.271. Por lo tanto, en fecha 06 de agosto del 2025 los funcionario«; oficial (CPNB) Dumont Nelson y Primer Oficiai (CPNB) Acosta Raineris realizan traslado del ciudadano aprehendido hacia la oficina de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar valoración con un médico Psiquiatra-Psicologo, al ciudadano detenido de nombre DANNY JHOAN GOMEZ, según solicitud N° 2CS-15.581-25 y OFICO N° 860-J2, emanada por el ABG: ROBERSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por haberse celebrado Audiencia Oral Especial con se quedó Acordada dicha diligencia solicitada por la Defensa y en vista de que el aprehendido presento una cédula que no le corresponde según declaraciones de familiares se le realiza una nueva Planilla única de Reseña donde la División de Criminalísticas del delegación municipal deja constancia de que Planilla Única de Reseña, correspondiente al Ciudadano: DANNY JHOAN GÓMEZ, Titular de la cédula de identidad, V-21.024.986, el cual al ser verificado ante el sistema Saime, arrojo como resultado que dichas impresiones dactilares no corresponden con la identidad de dicho ciudadano, asimismo se remite planilla única de reseña correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-24.616.271, que al ser verificado ante el sistema Saime arrojo como resultado que si corresponde su identidad mas no registra impresiones dactilares en archivos saime, de igual forma se deja constancia que al ser Verificado el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que si posee registros policiales.”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, por ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual el Juez de Control, luego de imponer al ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271 del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber condenado anticipadamente al ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ante este punto de impugnación, es de resaltar que, conforme a la gama de delitos contemplados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las excepciones, esta Alzada observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra mencionado taxativamente en dicha norma.
En este punto es de aclarar, que expresamente el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: …tráfico de drogas de mayor cuantía…”
Al respecto, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana… la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Frente a los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 con carácter vinculante, dispuso lo siguiente: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
Por lo que el efecto de suspender la decisión dictada por el Tribunal de Control en el caso de marras, no resulta procedente; no obstante, al verificarse que la apelación de auto ejercida por el Ministerio Público recae sobre el pronunciamiento dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar donde se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, se contrae el deber de esta Corte de entrar a considerar el trámite del recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, aclaró las consecuencias que acarrea el uso inadecuado del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“No obstante, la Sala también debe indicar, que como punto medular en el trámite de la figura que aquí se analiza, que cuando el Ministerio Público, haga uso de la misma, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está imposibilitado para emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que esta es una potestad jurisdiccional de la Alzada como superior jerárquico, por lo que mal podría, el Juez de Control, absolver una instancia distinta, de forma ultra petita, lo que conlleva a un error inexcusable, al subvertir de esta forma el orden público, en todo caso, en tanto el artículo 374 como el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de primer grado en jurisdicción, dispone que una vez ejercido el recurso de apelación el juez deberá “…remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones…”, correspondiendo al Tribunal de Segunda Instancia, considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Lo antes expuesto, reafirma que resultaría incompatible que el mismo juez de Control, a quien se le impugnó la decisión, decida sobre la viabilidad o no del efecto suspensivo, en cuanto a que lo pretendido es suspender la ejecución de su fallo.
En este sentido, también debe la Sala, explicar que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo.”
Por lo tanto, en el presente asunto penal, se INSTA al Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que como titular de la acción penal y parte de buena fe dentro del proceso penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. Así se insta.-
Asimismo, se ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa,en estricta aplicación de la sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse que en el presente asunto penal, el Ministerio Público en detrimento del justiciable invocó el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que se le debe acompañar copia fotostática certificada de la presente decisión.Así se ordena.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la contestación al recurso de apelación fundamentado en el desarrollo de la audiencia preliminar, por la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ en su condición de defensora privada del imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, fundamenta en el desarrollo de la audiencia preliminar su recurso de apelación, del siguiente modo:
“Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta; esta representación Fiscal, solicita el efecto suspensivo ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, la cual en una pena de 8 a 12, no está de acuerdo a la decisión dictada por el tribunal por el término medio de 04 años por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, Es por lo que etas representación fiscal se opone, es todo.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ en su condición de defensora privada del imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Deyanira Vásquez, con la finalidad de que de su contestación al recuero interpuesto por el Fiscal Del Ministerio Público, quien manifiesta: efectivamente el artículo 43 de la Constitución en el párrafo único, establece excepciones cuando se trata de la decisión, que otorgue la libertad a la imposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto… tráfico de droga en mayor cuantía, según el criterio establecido de la sala constitucional de fecha 18 de diciembre del 2014. Hizo la distinción entre drogas de mayor y menor cuantían establecida que en los casos de el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas cuyo peso, esta de 20 a 500 gramos esta calificado , en este caso estábamos hablando de una de experticia botánica de 31 gramos, razón por la cual solicito muy respetuosamente ante la honorable corte de apelación, que no se admita el recurso de apelación de punto suspensivo, por cuanto es imperativo de la ley para la improcedencia de la misma, que sea droga de mayor cuantía, esto es 149 primero aparte y 149 encabezado, y como lo dije anteriormente aquí solo se incautó 31 gramos de marihuana es decir drogas de menor cuantía, es todo.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en el desarrollo de la audiencia preliminar en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.120-25, donde en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue CONDENADO el imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la impugnación ejercida por el Ministerio Público, se observa que se su oposición se fundamenta en los siguientes puntos:
1.-) Que se está en presencia de un delito de lesa humanidad, haciendo referencia al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.-) Que el mencionado delito tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que no debió aplicarse el término medio de cuatro (4) años.
Por su parte, la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ en su condición de defensora privada del imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, argumentó:
1.-) Que en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, se hizo la distinción entre drogas de mayor y menor cuantía, y que en el presente asunto penal se está en presencia de un delito de droga de menor cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.-) Que la experticia botánica arrojó un peso de 31 gramos de marihuana.
Así las cosas, se pasará a verificar la dosimetría de la pena efectuada por el Juez de Control, al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. A tal efecto, se lee del texto íntegro de la decisión (folios 197 al 217), que en el acápite referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se indicó lo siguiente:
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano y el delito Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación demostrado tales ilícitos penales con las actuaciones recabadas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento, actas policiales, inspección del sitio del suceso, experticia botánica y testigo presencial del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Luis Eduardo Gómez Cortez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.616.271, encuadra jurídicamente en el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y el delito de Usurpación De Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, aplicadas en su límite inferior conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por no constar conducta predelictual, se procede a la acumulación de las dos penas de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal lo que arroja una pena acumulada en principio de ocho (8) años siete (7) meses y quince (15) días y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, por tratarse de droga de menor cuantía, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.”
De la decisión parcialmente transcrita, puede verificarse, que el Juez de Control inicia señalando los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271, referidos al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.
Posteriormente, el juzgador de instancia hace mención a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión.
De seguido el Juez de Control procedió a motivar la dosimetría de la pena, señalando: “…aplicadas en su límite inferior conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por no constar conducta predelictual, se procede a la acumulación de las dos penas de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal lo que arroja una pena acumulada en principio de ocho (8) años siete (7) meses y quince (15) días y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, por tratarse de droga de menor cuantía, por lo que la pena definitiva a cumplir es de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, observándose que no estableció el término medio establecido para cada delito, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal.
Con base en dichas consideraciones, el juzgador de control parte del límite inferior establecido para cada delito, sin haber establecido el término medio de cada uno de ellos, incumpliendo con las reglas de aplicación de la pena, para luego proceder a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Asimismo, se observa que el Juez de Control al aplicar el límite inferior establecido para cada delito, lo hace de “…conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal por no constar conducta predelictual…”, siendo el caso que consta al folio 107, oficio N° 1717 de fecha 6 de agosto de 2025, donde el Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare, hace mención que el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, luego de ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que presenta los siguientes registros policiales:
-De fecha 29/05/2017 por la Delegación Municipal Guanare, por el delito de violencia física, relacionado con el expediente MP-244190-2017.
-De fecha 14/01/2013, por la Delegación Municipal Guanare, por el delito de porte detención u ocultamiento de arma, relacionado con el expediente K-13-0254-00090.
Registros policiales que igualmente fueron indicados en la Planilla de Reseña y Verificación correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ (folio 108).
Igualmente, se observa que, en el acta de audiencia preliminar de fecha 3 de septiembre de 2025, se dejó expresa constancia que la pena impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, se correspondía a CUATRO (4) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN (folios 193 al 196); para luego en el texto íntegro de la decisión indicar que la pena impuesta había sido de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN (folios197 al 217).
Precisado todos los errores incurridos por el Juez de Control al calcular la dosimetría de la pena impuesta en el presente asunto penal, esta Alzada considera necesario precisar con respecto al cálculo de la pena, que en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que dispone la forma correcta de aplicar las penas. A tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“Artículo 37.-Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Subrayado de la Corte)
La regla general de proporcionalidad que contiene el artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo.
Dispone dicho artículo, que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena prevista, y el resultado debe ser dividido entre dos.
De tal manera, el Juez debe iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, por cuanto el Código Penal en el artículo 37, fija las reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido.
Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes como de agravantes, el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el límite inferior o el superior.
Por lo tanto, el sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
De allí, que es de carácter obligatorio, que el Juez en aplicación del artículo 37 del Código Penal, establezca el término medio de la pena, para luego continuar con el cálculo de la pena que le va a imponer al acusado, tomando en consideración, tanto las circunstancias atenuantes existentes, como las agravantes, para aumentar o disminuir la pena según sea el caso.
Sobre la temática referida a la aplicación de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala de Casación Penal del siguiente modo:
“La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nº 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753).
“En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto” (Sentencia Nº 143, de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479).
“En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.” (Sentencia Nº 070 de fecha 26/02/2003, Exp. 2000-1504).
Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Por lo que si bien, los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte del Juez de Control al efectuar la correspondiente dosimetría penal, al no aplicar correctamente el artículo 37 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Juez de Control que en opinión de este Tribunal Colegiado, situación que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Con base en las consideraciones efectuadas, considera esta Alzada que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar que la dosimetría de la pena se encontraba debidamente motivada, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 2C-11.120-25, y se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nueva audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librarle boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias. Así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 3 de septiembre de 2025 por el Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa Nº 2C-11.120-25, seguida al imputado LUIS EDUARDO GÓMEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.271, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; CUARTO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre nueva audiencia preliminar; QUINTO: Se INSTA al Abogado LUIS VILORIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que como titular de la acción penal y parte de buena fe dentro del proceso penal, debe evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido del efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación conforme lo previno el legislador, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad; SEXTO: Se ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, en estricta aplicación de la sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse que en el presente asunto penal, el Ministerio Público en detrimento del justiciable invocó el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que se le debe acompañar copia fotostática certificada de la presente decisión; y SÉPTIMO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta instancia. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión, una vez consten las respectivas resultas, serán remitidas al Tribunal de Control como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8993-25 El Secretario.-
LERR.-