LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.483.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Tribunal Considera: Que el error material es aquel que se produce cuando se comete una equivocación en los elementos formales de la sentencia, como lo son los cálculos, nombres, fechas o, como lo es en este caso, números de cedulas de identidad, sin que este error altere la sustancia de la resolución. Tal error es evidente y puede ser corregido por el juez, de oficio o a solicitud de parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, permite la corrección de errores materiales en las sentencias que no afectan el fondo de la decisión. El mismo, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Para abundar más en lo estipulado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).
En otro orden de ideas, se precisó Mediante sentencia número 802 del 14 de diciembre del 2022, la SCC del TSJ analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como “un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual, los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que, aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia, no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Accidental, en fecha dieciocho días (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025), en parte de la motiva y el Dispositivo del fallo, en su primer punto, se transcribió incorrectamente la fecha del auto 21 de mayo 2025 siendo lo correcto 21 de mayo 2024, así mismo en el Segundo punto del dispositivo se transcribió erróneamente la fecha 21 de mayo 2025 siendo lo correcto 21 de mayo 2024.
Ahora bien, dada la forma como se produjo la corrección en el presente asunto, se precisa que el fallo fue dictado en fecha dieciocho días (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025) dicha aclaratoria, por el error material en el que se incurrió al momento de la transcripción, por lo cual, se justifica la corrección, al haber constatado este juzgador, se observa que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometieron errores materiales de transcripción, ya que erróneamente se transcribió la fecha (año) que no corresponden con el sentido del dispositivo, cuando lo correcto que en sana aplicación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual la aclaratoria, siendo que, la fecha correcta es que el auto es el 21 de mayo 2024, considera quien aquí juzga, en virtud de lo cual, se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha dieciocho días (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025). Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: La aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha dieciocho días (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025), Se corrige la fecha procediendo en efecto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR los errores materiales de trascripción en la decisión corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma, en DECLARAR: en la parte de la motiva y en el Primer y Segundo siendo lo correcto que en el referido fallo debe leerse la fecha 21 de mayo 2024.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha (18) días del mes de julio del dos mil Veinticinco (2025).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los veinte seis días (26) días del mes de septiembre del dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
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