REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
215° y 166°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 4277.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. ABG. GARABE JOSE BAGHDIKIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934.
PARTE DEMANDADA: DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-8.658.733, Presidente y única accionista, de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, identificada con el Número de Registro Único de Informaron Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turen, sector la Gutierrena, Píritu, estado Portuguesa, e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 46, tomo 97-A; en la actualidad llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, siendo su ultima modificación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Centro de Combustible Guaicaipuro C.A, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 17, tomo 19-A, del expediente N° 1496.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta en fecha 21 de Julio de 2025, por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, actuando en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO C.A, representado por los apoderados judiciales, los abogados MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, contra la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III

Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada obra en autos las siguientes copias cerificadas:

1. Copia Fotostática Certificada del escrito contentivo de la demanda, suscrita por la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, debidamente asistido por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (folios 01 al 18).
2. Copia Fotostática Certificada del auto de fecha 08 de agosto de 2024; del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que den contestación de la demanda (folio 19).
3. Copia Fotostática Certificada de escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, actuando en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO C.A, representado por los apoderados judiciales, los abogados MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, parte demandada, contentivo de recusación contra la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañada de anexos (folios 20 al 85).
4. Copia Fotostática Certificada del informe de recusación de fecha 22 de julio de 2025, presentada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez recusada. (folios 86 al 116).
5. Auto de fecha 25 de julio de 2025; mediante el cual el Tribunal a quo, ordena aperturar cuaderno separado a los fines de la remisión a esta alzada, de las actuaciones conducentes a la recusación presentada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ actuando en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO C.A, parte demandada; así mismo se ordena de remitir el cuaderno contentivo de la presente Recusación al Juzgado Superior Civil con Oficio N° 3020-101 (folios 117 y 118).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2025, se procedió a dar entrada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admitirá dentro de los ocho (08) días siguientes a la presente fecha, las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar, y sentenciará al noveno (9º) día. (folios 119 y 120).




IV
DE LA RECUSACIÓN

Señala el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, actuando en su carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO C.A, representado por los apoderados judiciales, los abogados MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, parte demandada, en su escrito de recusación de fecha 21 de julio de 2025, lo siguiente:
“… CAPITULO I:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION Y NEXO CAUSAL:


Es el caso que en fecha 15 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GARABE BAGHDIKIAN (…) sustituyo el Poder Apud Acta que le fuera conferido por la demandante ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, (…) en el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…) para presentar y defender conjunta o separadamente los intereses de la accionante en la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial incoada en contra de mi representada, tal como consta al folio 2010 de la segunda pieza del expediente, procediendo los mencionados abogados a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de los corrientes, oportunidad para la cual se excluyo por parte de la Juez, la representación otorgada por mi representada en esa fecha a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), en virtud de una Inhibición preexistente planteada Motus propio por la Juez y declarada con lugar. Pero igual la Juez, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ (…), a cargo del Tribunal, debió inhibirse en esa oportunidad de seguir conociendo la causa, motivado a la representación judicial de la demandante asumida y ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado, puesto que estamos ante un hecho notorio judicialmente en cuanto a que, el mencionado abogado, desde el mes de julio del año 2020 es el apoderado judicial de la hermana de la regente del tribunal, la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ (…) presidente de la Sociedad Mercantil AGROINSDUSTRIA CELTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el numero 7, tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362; quien como abogado, la ha representado en diferentes juicios hasta la actualidad como demandante, y; en otros como demandada, por acciones incoada por la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ (…), también hermana de la Juez que se recusa en este acto, uy cuyos conflictos de naturaleza familiar necesariamente debe conocer, presumiéndose que su carácter de funcionaria publico, no impide el conocimiento y relación con dichos conflictos, máxime siendo profesional del derecho. En tal sentido, no hay duda que ha tenido y tiene relación y contacto con el apoderado judicial de la parte demandante, no pudiendo desconocer dicha circunstancia, ya que de hacerlo seria ilógica su postura dada la naturaleza del conflicto existente entre sus dos hermanas, es decir, de naturaleza netamente familiar, por cuando afecta a toda la familia.
Todo ello implica, que existen hechos o circunstancias especificas, capaces de comprometer la imparcialidad y objetivad de la Juez que conoce la demanda de desalojo iniciada en contra e mi representada, generándose una DUDA RAZONABLE DE AFECTACION DE IMPARCIALIDAD, fundamentada en un hecho concreto y cierto, como lo es que el apoderado judicial de la parte demandante abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (quien asumiera la representación un día antes de la celebración de la audiencia preliminar) es a si vez, apoderado judicial de su hermana MARIA MATILDE SOSA RUIZ (…) y la ha representado en todos los conflictos jurídicos suscritos con su otra hermana MARIA JOSE SOSA RUIZ (…) estos hechos, investidos de notoriedad judicial y sobre los cuales, la Juez ANGELA MARIA SOSA RUIZ, no es ajena a dicha situación familiar y como tal involucrada en ella, nos coloca ante la duda de su imparcialidad, duda apoyada en la razón y en el sentido común además de indicios de contactos personales materializados de alguna manera con el mencionado abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
El Juez en ejercicio de su función de administrador justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La imparcialidad es una exigencia básica del proceso, que es inherente a los derechos de un Juez natural y a un proceso con todas las garantías, su funcionamiento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va a utilizar el juzgador para resolver el litigio es la ley, y para ello es preciso conseguir que el juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes, a fin que el juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de una de las partes, habiéndose debido apartar la Juez de manera voluntaria del conocimiento de la causa a través de las Inhibición, así como excluyó la representación judicial de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por cuanto si podía lo mas, también podía lo menos, circunstancias estas que no impiden la continuación de la causa, por cuanto debía desprenderse inmediatamente de su conocimiento y al Juez que le correspondiera el conocimiento de la causa continuara el proceso en el estado en que se encontrara, no debiéndose asumir que ello carearía un retardo en la tramitación de la misma. Por lo anteriormente expresado, es que procedo en este acto a interponer Formal Recusación por DUDA RAZONABLE DE AFECTACION DE IMPARCIALIDAD, en la persona de la Juez, abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ (…), para que de manera inmediata, se separe del conocimiento de la causa y se remita al Tribunal Distribuidor a los fines de si distribución a quien corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, con apoyo Jurisprudencial en las sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, emanadas de la Sala Constitucional, que permite al recusante invocar otras causales distintas a las expresamente establecidas en el referido artículo, que tienen su justificación legal en que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (como en el presente caso) y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente. Idóneo e imparcial, por lo que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
A los fines de probar los hechos narrados anteriormente, como requisito de admisibilidad de la Recusación interpuesta, ofrezco los siguientes medios probatorios los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de acreditar, que la Jueza recusada tiene comprometida su imparcialidad subjetiva en el presente caso, dado el conflicto familiar existente entre sus hermanas, donde el apoderado judicial de una de ellas es el abogado FRANCISCO MERLO (Apoderado Judicial de la parte demandante), y son los siguientes:
DOCUMENTALES: Promuevo las siguientes documentales:
PRIMERO: Ofrezco copia fotostática del poder apud acta otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 2 de julio del año 2020, en el expediente N° 00522-A-20, por la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA CELTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 7, tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362, al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado, ya que es un hecho notorio judicialmente que el mencionado abogado, desde el mes de julio del año 2020 es el apoderado judicial de su hermana; cuya representación judicial se mantiene hasta la actualidad, la cual consigno marcado “A”.
SEGUNDO: Ofrezco Copia Fotostática impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ANGEL RAMOS SOSA y GALDYS REGINA RUIZ (…), padres de la ciudadana ANGELA MARIA, MARIA JOSE y MARIA MATILDE SOSA RUIZ, determinándose la relación de parentesco de consanguinidad entre ellas, la cual consigno marcado “B”.
TERCERO: Ofrezco Copia Fotostática impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia interlocutoria dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campos Elías del estado Trujillo, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° 00-522-A-20, donde aparece como parte demandante la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL CELTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 7, tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362, apoderados judiciales de la parte demandante: abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, como parte demandada: la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, (ambas hermanas de la juez recusada), motivo: Acción Posesoria por perturbación sentencia: Cuestiones Previas…., siendo un hecho notorio judicial que existe un conflicto jurídico entre la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ Y MARIA JOSE SOSA RUIZ (ambas hermanas de la juez recusada), y que el apoderado judicial de la demandante es el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien a su vez es el apoderado judicial de la parte demandante en la causa sometida al conocimiento del juez ANGELA M. SOSA RUIZ, la cual consigno marcado “C”.
CUARTO: Ofrezco Copia Fotostática impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campos Elías del estado Trujillo, en fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente N. 00522-A-20, donde aparece como parte demandante la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL CELTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 7, tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362, apoderados judiciales de la parte demandante: OSWALDO ALZURU HERRERA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PAGANOS, y como parte demandada: la ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, (ambas hermanas de la juez recusada), motivo: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, Sentencia: definitiva, siendo un hecho notorio judicial que existe un conflicto jurídico entre las ciudadanas MARIA MATILDE SOSA RUIZ Y MARIA JOSE SOSA RUIZ (ambas hermanas de la juez recusada), y que el apoderado judicial de la demandante es el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien a su vez es el apoderado judicial de la parte demandante en la causa sometida al conocimiento del jueza ANGELA M. SOSA RUIZ, la cual consigno marcado “D”.
QUINTO: Ofrezco copia fotostática impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 30 de noviembre de 2021, relativo al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…), procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA SOSA RUIZ (…) parte totalmente vencida en la acción de amparo constitucional que contra ella intento la empresa AGROINDUSTRIA CELTA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo el número 7, tomo 102-A, anexo de expediente 411-22.362; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, e inadmisible la demanda, en consecuencia, anuló la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el 4 de agosto de 2021, declaró sin lugar la falta de legitimación ad causa o cualidad de la parte demandante; y con lugar el derecho a cobrar los honorarios, condenándose a la ciudadana María José Sosa Ruiz al pago de nueve mil dólares estadounidenses (USD $9.000,00), la cual consigno marcado “E”.
SEXTO: Ofrezco el escrito contentivo de la solicitud de expedición de Copias Certificadas presentada en fecha 18 de julio de 2025 al Tribunal, de las actuaciones cursantes en el Expediente N° 1911-2024, correspondientes a la sustitución del poder apud acta otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, el auto de fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual se excluyera la representación NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), por una Inhibición preexistente planteada por la Juez y declarada con lugar en su oportunidad en otro expediente y el Acta de fecha 16 de julio de 2025, contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales una vez que se obtengan la mismas serán presentadas como complemento de las pruebas ofrecidas, ante la Instancia Superior que le corresponda conocer, la cual consigno marcado “F”.
SEPTIMO: A los fines de probar la cualidad de Demandada de mi representada promuevo Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO Compañía ANONIMA, inscrita por ante el Otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2000, bajo el N• 46, tomo 97-A, Juzgado que para la fecha, llevaba el Registro Mercantil en todo lo que es hoy, el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la actualidad llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual se acompaña marcada con la letra “G”; así como Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Centro de Combustible Guaicapuro C.A, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el Nr. 17, tomo19-A, del Expediente N• 1496, en la cual se acredita que soy el UNICO ACCIONISTA POR COMPRA DEL TOTAL DRE ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL, la cual se acompaña marcada con la letra “H”.
PRUEBA DE INFORMES: A los fines de demostrar que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), incoado por los abogados OSWALDO ALZURO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…), procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA SOSA RUIZ (…) parte totalmente vencida en la acción de amparo constitucional que contra ella intento la empresa AGROISNDUSTRIA CELTA C.A.
Promuevo prueba de informe, en consecuencia, solicito a la Instancia Superior que le corresponda conocer, oficie al mencionado Tribunal a los fines de que Informe lo siguiente:
Si cursa por ante ese Tribunal un Expediente contentivo de la cursa Expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), incoado por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (…), procediendo en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA SOSA RUIZ (…) parte totalmente vencida en la acción de amparo constitucional que contra ella intentó la empresa AGRPINDUSTRIA CELTA C.A, y que si en fecha 4 de agosto de 2021, declaró sin lugar la falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte demandante; y con lugar el derecho a cobrar los honorarios, condenándose a la ciudadana María José Sosa Ruiz, al pago de nueve mil dólares estadounidense (USD ( 9.000,00) así como indicar la nomenclatura del mismo.
Y promuevo como notoriedad judicial que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada ciudadana MARIA JOSE SOSA RUIZ, e inadmisible la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales judiciales (costas), incoado por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en consecuencia, anuló la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el 4 de agosto de 2021, declaró sin lugar la falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte demandante; y con lugar el derecho a cobrar los honorarios, condenándose a la ciudadana María José Sosa Ruiz al pago de nueve mil dólares estadounidenses (USD $9.000,00).
CAPITULO IV:
DE LAS COPIAS DE LOS RECAUDOS QUE DEBEN AGREGARSE A LA RECUSACION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, solcito se agreguen al cuaderno de recusación las siguientes actuaciones: La sustitución del Poder Apud Acta otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, cursante al folio 210 de la Segunda Pieza del Expediente, el auto de fecha 16de Julio de 2025, mediante el cual se excluyera la representación otorgada por mi representada en esa fecha a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO (…), por una Inhibición preexistente planteada por la Juez y declarada con lugar en su oportunidad en otro expediente, cursante al folio 225 de la Segunda Pieza del Expediente, y el Acta de fecha 16 de julio de 2025, contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, cursante del folio 226 al 235 de la Segunda Pieza del Expediente.
CAPITULO V:
PEDIMENTO:

Sobre la base de los argumentos antes referidos, se acude a la presente vía incidental, a los EFECTOS DE recusar formalmente, a la Jueza ANGELA MARIA SOSA RUIZ, arriba identificado, por estimar que se encuentra incursa en DUDA RAZONABLE DE AFECTACION DE IMPARCIALIDAD, para conocer de la demanda de desalojo de local de uso comercial, incoada en contra de mi representada la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turen, sector la Gutierreña, Píritu, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en las sentencia N° 2140 del 7de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional, que permite al Recusante invocar otras causales distintas a las expresamente establecidas en el referido artículo 82, tratándose de una causal sobrevenida posterior a la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 90 Eiusdem; en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente acusación, lo siguiente:
1. Sea admitida la presente reacusación.
2. Sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en el presente escrito.
3. Se declare con lugar la reacusación formulada por la causal señalada en los capítulos anteriores…”


V
DEL INFORME DEL RECUSADO

En su informe de recusación, de fecha 22 de julio de 2025, la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de recusación presentado en fecha 21 de julio de 2025, por la parte demandada en el presente asunto; DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (…), representante de la firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicapuro C.A, domiciliado en la Carretera nacional vía Turen, sector la Gutirreña, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el siguiente Informe:
De acuerdo con los hechos afirmados por la parte recusante, parece que quiere dará entender que entre mi persona y el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, existe una relación de amistad o proximidad personal similar a la que existe con la abogada Nora Margot Agüero Castillo; y que en razón de tal relación de amistad o proximidad personal debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Al respecto conviene tener en consideración lo siguiente:
1.- Se desprende de los hechos afirmados por la propia parte recusante y de los recaudos por ella consignados que el abogado Francisco Javier Merlo Villegas no es apoderado personal de mi hermana María Matilde Sosa Ruiz, ni en lo judicial ni en ningún otro aspecto (legal o administrativo); sino que su condicione d la de apoderado judicial de la empresa mercantil AGROINSDUSTRIAS CELTA C.A, en la cual es accionista y directiva mi hermana María Matilde Sosa Ruiz, en un proceso judicial de naturaleza posesoria agraria entre dicha sociedad mercantil y mi hermana María José Sosa Ruiz.
2.- Si infiere de los hechos afirmados por la propia parte recusante y de lo recaudos por ella consignados que, los procesos judiciales que alude han estado referido a conflictos por temas posesorios o patrimoniales entre una de mis hermanas y la sociedad mercantil propiedad de otra de mis hermanas; situación en la cual yo no tengo ninguna participación y que en nada afecta mi trabajo jurisdiccional.
3.- Se colige de los hechos afirmados por la propia parte recusante y de los recaudos por ella consignados que, en alguna oportunidad, el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales contra mi hermana, María José Sosa Ruiz; pero se infiere que dicho proceso judicial concluyó hace dos (2) años y ocho (8) meses, mediante sentencia 724 del 29 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Tasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- De acuerdo con el conocimiento a mi alcance, entiendo que la dinámica en el trato del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, con mi hermana María Matilde Sosa Ruiz, se ha limitado a elementos profesionales de su prestación de servicios como abogado, pero no ha trascendido a nivel personal, familiar o de amistad alguna; por lo tanto, no es alguien que se pueda considerar siquiera como allegado ala familia Sosa Ruiz.
Ahora bien, los hechos arriba descritos no son elementos suficientes para acreditar o deducir, per, se, que entre el abogado Francisco Javier Merlo Villegas y mi hermana María Matilde Sosa Ruiz, existe algún tipo de relación personal o familiar; o que el abogado Francisco Javier Merlo Villegas y mi persona, existe algún tipo de relación personal o familiar.
Puedo afirmar, con responsabilidad y conocimiento de los hechos, que el abogado Francisco Javier Merlo Villegas jamás ha compartido conmigo o con alguna de mis hermanas o familiares, ningún tipo de relación personal de amistad; nunca ha participado o ha estado presente, ni siquiera por azar, en alguna reunión o encuentro de mi circulo familiar y de amistades.
Así, los hechos narrados y acreditados por la propia parte recusante no constituyen una situación que permita establecer que existe entre el ab0ogado Francisco Javier Merlo Villegas y mi persona, una relación que afecte mi objetividad en este asunto.
En este sentido, expreso claramente que no tengo ningún tipo de relación de amistad ni enemistad, ni me encuentro sujeta en situación alguna que afecte mi objetividad como Jueza, especto del abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
Resaltando que, puede notarse que el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS como cualquier otro abogado tiene asuntos llevados por este Juzgado entre los cuales se puede hacer mención al expediente N° 1886-2023 por motivo: de desalojo de Local Comercial demandante: Joan Fedele; demandado: Sociedad de Comercio Grupo JM NEWORKS C.A, como apoderado judicial de la parte demandada. Expediente homologado en fecha de febrero de 01 de febrero de 2024; expediente 1905-2024 demandante: Sandra Suárez y Francisco Merlo demandado: Jonathan Gracia por motivo: estimación e intimación de honorarios profesionales, homologado en fecha 25 de junio 2024.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas del escrito de recusación con sus recaudos, de la presente acta, de la sustitución Apud Acta del poder de fecha 14 de julio de 2025, realizada a favor del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, y de todas las actuaciones subsiguientes a dicha sustitución.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, mientras se sustancia la recusación, se ordena remitir el presente asunto a otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta localidad, a los fines de que continúe conociendo. Remítase con oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor.
A todo lo ordenado en la presente acta se dará cumplimiento una vez que la parte recusante consigne los fotostatos a certificar para ser remitidas al Tribunal Superior. Cúmplase…”


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los autos, el objeto que impulsa el movimiento jurisdiccional en esta causa, obedece al conocimiento de la recusación que intentó el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, contra la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Siendo así las cosas, este juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, para su mejor y mayor comprensión. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional le corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) motivos o causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen, y actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, procede a constatar si los supuestos de derechos invocados se concretan con los hechos planteados.
En el caso que nos ocupa el recusante fundamenta la recusación en el alegato de que el abogado representante judicial de la demandante FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS; dentro del libre ejercicio de la profesión del derecho presta servicios y asesorías a la ciudadana MARIA MATILDE SOSA RUIZ; quien es hermana de la Juez recusada; razón por la cual – a su decir- manifiesta textualmente “no hay duda que ha tenido y tiene relación y contacto con el apoderado judicial de la parte demandante”; igualmente agrega “ existen hechos o circunstancias especificas, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad de la juez ”. Ahora bien, en relación a esta afirmación este juzgado observa que el recusante trae a autos como pruebas un conjunto de actos que demuestran una relación de carácter meramente profesional entre el mencionado abogado y la hermana de la Juez recusada. Sin embargo, no trae prueba indubitable y fehaciente que demuestren que dicha relación abogado-cliente trascienda a un vinculo amistoso o de otro carácter personal con la ciudadana María Matilde Sosa Ruiz y menos aun con la Juez recusada Ángela María Sosa Ruiz. En todo caso de existir tales hechos que comprometan la objetividad e imparcialidad de la Juez, el recusante de autos a debido comprobar y demostrar tales hechos ante esta superioridad. Así pues esta alzada observa que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la recusación planteada. Así se decide.
De igual forma quien aquí decide considera necesario aclarar que las referidas actuaciones no deben ser consideradas como motivo que genere una desconfianza fundada sobre la imparcialidad de la juez, por cuanto el apoderado Judicial de la parte demandante goza del derecho de libre ejercicio profesional; y este hecho no implica que tenga relaciones personales con sus representados y mucho menos con sus familiares y viceversa para con la Juez dentro de sus funciones Jurisdiccionales. Por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime la recusante, no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Juez recusada, resultando a todas luces Improcedente la esgrimida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en los motivos indicados por la recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
VII
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 21 de Julio de 2025, por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, contra la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto N° 1911-2024, el juicio que por motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, en contra del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, en consecuencia, debe la Juez recusada, seguir conociendo el asunto N° 1911-2024, que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la abogada ANGELA MARIA SOSA RUIZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al que correspondió por distribución, para que sea agregado a la causa principal y ordene la remisión de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los Dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria.,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

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