REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4255.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.657.834.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
ABG. JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 161.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.027.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la cual declaró: “…De conformidad con lo señalado, una vez realizada la tacha incidental, es carga del tachante proceder a formalizar la misma en el quinto día de despacho siguiente, siendo que tal y como se reseñó supra, la tacha se formuló en fecha 28 de marzo de 2025, siendo que la revisión del calendario judicial se observa que la fecha han transcurrido seis (6) días de despacho inclusive, a saber: 31 de marzo de 2025, y los días 4, 7, 11, 21 y 25 de abril de 2025, sin que haya procedió a la formalización de la tacha; en consecuencia, se declara DESISTIDA la tacha incidental formulada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, parte demandada, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ…”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, se observa que:
En fecha 08 de noviembre de 2024, el abogado JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, debidamente facultado como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES. (folio 01 al 12).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES; a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 13).
Riela del folio 14 al 26, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ; mediante el cual tacha de falsedad el documento protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real de año 2015, así como el documento de liberación de hipoteca legal efectuada a favor de la demandante, protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015. (…).-
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado quo, declaró: desistida la tacha incidental formulada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, parte demandada en la presente causa (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de abril de 2025 (folio 28).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señaladas a esta Alzada; librando oficio Nº 0850-132 (folios 29 y 30).
Recibido expediente en copias certificadas, en fecha 16 de junio de 2025, esta Alzada, fija el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten informes (folios 31 y 32).



-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de noviembre del 2024, el Abg. JUAN EUSEBIO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, presentó escrito de demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, alegando lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHO

“…Mi representada, es única y exclusiva de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera De Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, anotado con el Nº:37; tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 23 de diciembre del año 2023, del cual anexo copias fotostáticas certificadas marcada con la letra “B”, constantes de tres (3) folios útiles; y el precio convenido conforme se establece en el documento es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 12.000.000,00), en pagos fraccionados de la manera siguiente: 1) cuatro millones de bolívares (bs 4.000.00,00) al momento de la firma del documento supra mencionado; 2) dos millones de bolívares (bs 2.000.000,00) el día 30 de junio de 2004; 3) dos millones de bolívares (bs 2.000.000,00) el día 30 de diciembre de 2004; 4) dos millones de bolívares (bs 2.000.000,00) el día 30 de junio de 2005; 5) dos millones de bolívares (bs 2.000.000,00) el día 30 de diciembre de 2005, tal como consta de los recibos de pago que anexo en copias fotostáticas simples, marcados con la letra “C”, constates de un (1) folio útil; para que confrontadas con sus originales sean certificadas por la secretaria de este tribunal, la mencionada hipoteca legal fue liberada, por tanto, dichas bienhechurías le pertenecen plenamente en propiedad, según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del municipio Páez, estado portuguesa, inscrito con el Nº. 2015.30; asiento registral Nº2; del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, libro folio real, año 2015, de fecha 26 de enero del 2015, y donde se especifica correctamente que dicho lote de terreno ejido municipal mide es OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (835,02 Mts.2) identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: avenida 51; SUR: Eva María Páez, ESTE: calle 30, OESTE: Juan Amaro, ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, sector I, barrio Bella Vista II, Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa, del cual anexo copias fotostáticas simples marcadas con la letra “D”, constantes de cuatro (4) folios útiles, para que confrontadas con sus originales sean certificadas por la secretaria de este tribunal.
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano, MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ut supra identificado es hermano de mi representada, a quien en el año 2009, ella le entrego las llaves del inmueble propiedad de ella, a fines de que lo cuidara provisionalmente, estuviera pendiente de la casa y sus cosas, mientras ella se ausentaba, pues ya que cuidaba de salud al padre de ambos; sin permiso verbal por escrito, empezó a laborar con un pequeño negocio ( reparando vehículos), en una parte de las bienhechurías descritas de las siguiente manera: una casa conformada de dos habitaciones, con piso de cemento, pareces de bloque sin frisar, techo de zinc, con las medidas siguientes: NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS.) de largo por CUATRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (4,70 MTS.) de ancho, en un extremo del patio exterior esta construido un baño con el piso de cerámica, paredes de bloques frisados en ambos lados, techo de zinc y con sus accesorios como : lavamanos, poceta, ducha, cuyas medidas son: DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,45 MTS), de largo por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 MTS.) de ancho; existe también una pared de bloques que mando a construir el y cerrar el lado que esta ocupando, la cual mide DOS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (2,37 MTS.) de largo, por DOS METROS DIECISIETE CENTÍMETROS (2,17 MTS.) de ancho, cuando mi mandante le reclama para que la demoliera, ahí fue donde se agravo más la situación de enemistad entre ellos, ya que hizo caso omiso, pero ella en vista de eso, decide demoler una parte de la pared, el le coloca unas laminas de metal y zinc, para impedir el acceso a mi apoderada, a dichas bienhechurías propiedad de mi mandante; y existe además un galpón construido con piso de cemento, columnas de concreto, paredes de bloques de cemento, techo de zinc y cercadas con bloques de cemento, machones de concreto, portón metálico las cuales están construidas en un área que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 MTS.2), en el fondo por el lindero OESTE: dicho galpón mide DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS (10,20 MTS), de ancho por CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de largo, esta sostenido sobre la pared perimetral, tal como están dibujadas en el croquis catastral expedido por la dirección municipal de catastro en fecha 3 de octubre de 2011, donde se especifica correctamente que dicho lote de terreno ejido municipal mide es OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (835,02 MTS.2), identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: avenida 51; SUR; EVA MARIA PAEZ, ESTE: calle 30, OESTE: JUAN AMARO, ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, sector I, barrio Bella Vista II, Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, del cual anexo copia fotostática simple marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, para que confrontada con su original sea certificada por la secretaria de este tribunal.
Ahora bien, cuando mi mandante la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, le solicita al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, que desocupe, este hace caso omiso de dicha petición hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las diligencias que ha realizado para logar que la parte del antes descrito inmueble, el cual dicho ciudadano ocupa lo entregue libre de personas y cosas, además, mi representada y mandante, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, tiene en curso un procedimiento administrativo cumpliendo con todos los trámites correspondientes ante la Oficina De Sindicatura Municipal De La Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, estado portuguesa donde solicita la compra de todo lote de terreno ejido municipal que ella esta ocupando en forma pacífica, inequívoca, continua, publica y notaria desde hace varios años; por haber comprado dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio, producto de su esfuerzo y trabajo, ganando honestamente a sus únicas y exclusivas expensas. Asimismo, el concejo local de planificación urbana publica, dio su opinión favorable para que el concejo municipal procediera a desafectar de su condición de ejidos el terreno donde están edificadas, según consta en el informe Nº 029-2015 de fecha 06 de julio de 2015, consulta solicitada mediante oficio Nº S.M-460-2015, emanado de sindicatura municipal, del cual anexo copia simple marcada con letra “F”, constante de un (1) folio, para que confrontada con su original sea certificada por la secretaria de este tribunal.
En fecha 3 de noviembre de 2021, Por Sindicatura Municipal De La Alcaldía Bolivariana De Municipio Páez, estado portuguesa, mediante oficio Nº SPM-101-2021, con fecha 24 de agosto de 2021, junto con el un ejemplar de la resolución Nro DA-3068-2021, de fecha 29 de abril de 2021, publicada en gaceta municipal Nro extraordinario 006-D04D-2021, relacionado con el expediente Nro SMP-063-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, vinculado a solicitud de compra-venta solicitada por mi mandante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, y con oposición del ciudadano MARIO JOSE LEALMOLLETONES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.948.027, la cual se explica por si sola, donde dicha resolución es a favor de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.657.834, del cual anexo copias fotostáticas simples marcadas con letra “G”, constante de once (119 folios, para que confrontada con su original sea certificada por la secretaria de este tribunal.
Es entonces, ciudadano Juez, resulta y acontece que el ciudadano MARIO JO0SE LEAL MOLLETONES, se presenta ante la Oficina De Sindicatura Municipal De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez, Estado Portuguesa, para impedir que mi representada perfeccionara la compra-venta del terreno ejido municipal ampliadamente supra identificado, alegando que el también es propietario de las bienhechurías, y al solicitarle que demostrara por que alegaba ser propietario, lo único que presento fue un justificativo notariado, siendo que ese justificativo no tiene los suficientes medios probatorios que acrediten al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOYETONES, como propietario de las bienhechurías, debido a que mi representada tiene toda la documentación legal que la acreditan como única dueña de las mismas. Ahora bien, tratando de evitar la vía judicial, mi apoderada, aun con la negativa del ciudadano MARIO JOSE LEAL MOYETONES, de desocupar el inmueble, donde están construidas las bienhechurías, el le exige a ella que acceda a negociar con él, es decir, a cederle la parte del lote de terreno donde están edificadas las bienhechurías, a las cuales él se niega y prosigue en la posesión ilegitima y sigue contumaz al no querer devolver y/o desocuparlas libre de personas, objetos, cosas, herramientas, u otros bienes muebles propios de el o de sus clientes del negocio u oficio de reparación de vehículos que ejerce dentro de las bienhechurías propiedad de mi representada.
Como quiera que sea, ha sido infructuosas las buenas intenciones de mi mandante, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, de obtener por vía amistosa la desocupación total de las bienhechurías, por parte del ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debido a que se opone a devolver las bienhechurías, las cuales ocupa maliciosamente, valiéndose de la confianza depositada por mi mandante al entregarle las llaves del inmueble ampliadamente identificado para que lo cuidara provisionalmente y defraudando el honor de la familia por la relación de parentesco consanguíneo, por ser hermanos de doble conjunción, el insiste actuando de mala fe, en alegar que es propietario, de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido municipal mide OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (835,02 MTS.2), identificado dentro de los linderos particulares siguientes identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida 51; SUR; con casa que es de EVA MARIA PAEZ, ESTE: con calle 30, OESTE: con casa de JUAN AMARO, ubicado en la calle 30, con avenida 51, casa S/N, barrio Bella Vista II, sector I, municipio Páez del estado portuguesa, tal como se evidencia mediante un justificativo de testigos notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado portuguesa, de fecha 23 de septiembre del 2015, del cual anexo copias simples, marcadas con la letra “H”, constante de seis (6) folios, para que confrontadas con su original sean certificadas por la secretaria del tribunal.
Y, es por lo que esta alegada y demostrada con todas las documentales consignadas junto con este escrito de libelo como la legitima propietaria del bien inmueble ampliamente descrito y es el que reclama la ciudadana MERCEDESDEL CARMEN LEAL MOYETONES, se intenta por esta vía judicial la demanda por reivindicación de las bienhechurías ya descritas; totalmente desocupadas y cese la ocupación ilegitima y posesión que hace el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, se intenta por esta vía judicial la demanda por reivindicación de las bienhechuría ya descritas; totalmente desocupadas y cese la ocupación ilegitima y posesión que hace el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES.
“OMISSIS”
A los efectos de la determinación de la cuantía y de conformidad con los artículos 38 y 72 del Código De Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de doscientos trece mil quinientos cincuenta bolívares digitales (BS.D 213.550,00).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando formalmente en reivindicación en nombre de mi poderdante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOLLETONES, plenamente identificada up supra, al ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, (…), para que en el citado carácter convenga o, en su defecto, que sea condenado por el tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: que este tribunal decrete el pleno valor probatorio a las pruebas documentales de que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, a quien represento, conforme lo establece el artículo 1.169 del Código Civil, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ampliamente identificado en este libelo; Segundo: que este tribunal decrete que el demandado ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificado, ocupa indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido municipal que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (835,02 MTS.2) identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida 51; SUR; con casa que es de EVA MARIA PAEZ, ESTE: con calle 30, OESTE: con casa de JUAN AMARO, ubicado en la calle 30, con avenida 51, casa S/N, barrio Bella Vista II, sector I, municipio Páez del estado Portuguesa, es decir, que es el mismo sobre la totalidad del terreno ejido que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (835,02 MTS.2) identificado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la avenida 51; SUR; con casa que es de EVA MARIA PAEZ, ESTE: con calle 30, OESTE: con casa de JUAN AMARO, ubicado en la calle 30, con avenida 51, casa S/N, barrio Bella Vista II, sector I, municipio Páez del estado Portuguesa; TERCERO: que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, plenamente identificada en el contenido de este libelo, el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas; CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento esta demanda por haberse agotado tanto la vía amistosa, como vía administrativa para que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, le devuelva el inmueble a mi apoderada MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, de conformidad con lo que establecen los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito y considero que están llenos los extremos probatorios y los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 42 y 338 del mismo Código: solicito a este tribunal, que por ser esta demanda intentada de buena fe, y no por ser contraria a las buenas costumbres ni al orden público, sea admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere y tramitada, sustanciada y decidida, conforme lo establecen el artículo 340 en concordancia con el artículo 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-






-V-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de Marzo de 2025, el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, presento escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

(…omissis…).-
PRIMERO
DE LA CONTESTACION
HECHOS REALES
“….A los fines de acreditar de manera efectiva y fehaciente, los hechos que ocupan esta instancia en el conocimiento de la presente causa y a los fines de la adopción del fallo congruente con la realidad, me opongo formalmente a la petición de reivindicación y proceso a dar contestación, en los siguientes términos:
PRIMERO: No es cierto ciudadano juez, lo afirmado por la representación de la sedicente demandante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, en el libelo, cuando expresa que “…sic… mi representada, es propietaria única y exclusiva de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, según consta en documento autenticado ante la notaria publica primera de Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, anotado con el Nº 37; tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 23 de diciembre del año 2003 …sic…”; toda vez que, tal como se demostrara oportunadamente en el curso del presente procedimiento, mi persona MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, a principios del año 2000, alquile el terreno que hoy día ocupa la peticionante, y en el cual habite un año, construyendo a tal efecto, una casa de habitación con todos los servicios, e instale en el resto del lote del terreno una bloquera de mi exclusiva propiedad, en el cual desarrolle la fabricación de bloques de cemento para la construcción.
Por tal razón ciudadano juez, niego y rechazo la aviesa señalización que hace la actora, cuando expone en su libelo que “…el caso ciudadano juez que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ut supra identificado es hermano de mi representada, a quien en el año 2009, ella le entregó las llaves del inmueble propiedad de ella, a fines de que lo cuidara provisionalmente, estuviera pendiente de la casa y sus cosas, mientras ella se ausentaba, pues ya que cuidaba de salud al padre de ambos…” toda vez que quien comienza a poseer y ocupar el inmueble es mi persona y no como afirma el sedicente apoderado.
SEGUNDO: No es cierto ciudadano juez, que yo haya instalado en el supuesto patio de la casa de la actora y peticionante, un taller mecánico sin el consentimiento de ella, toda vez que, a mediados del mismo año 2000, me comunico con los señores BLADIMIR RIVERO VALLES y PEDRO RAMON RIVERO VALLES, y le solicito me alquilen la otra parte del terreno y allí decido construir una casa de habitación. Es en el año 2002, en virtud de la situación compleja derivada del paro petrolero, decido llevarme a mi hermana MERCEDES DEL CARMEN MOYETONES, a trabajar conmigo en la bloquera que funcionaba para ese momento. En ese mismo año, los aludidos señores BLADIMIR RIVERO VALLES Y PEDRO RAMON RIVERO VALLES, me proponen la venta de los dos lotes de terreno (bienhechurías), manifestándole a mi hermana que por cuanto en esa época ninguno de los dos teníamos casa, era una excelente oportunidad para adquirir y construir. Por tal razón niego y rechazo que, ella me haya solicitado la desocupación del área que ocupo y que, en su afirmación, detento desde el año 2009; toda vez que ocupo el inmueble desde el año 2000 con la instalación de una fabrica de bloques; tal como se probara oportunamente en el curso de la presente causa.
TERCERO: No es cierto que existan desechos y olores de gasolina que afecten la salud de la peticionante, en virtud de que en dicha bloquera, nos asociamos nuestro difunto padre MARIO LEAL, mi hermana MERCEDES DEL CARMEN MOYETONES, y mi persona MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, así como también nos asociamos en una parcela de terreno que le fue adjudicada a nuestro padre en un sector de Santa Rosalía, estado portuguesa. En virtud de la sociedad que mantuvimos, acepte la venta de las parcelas de terreno, en la cantidad de doce millones de bolívares (bs 12.000.00,00) para época- hoy día cero coma doce micronesimas de bolívar ( bs. 0,000000000012)- siendo que dicha cantidad la pagamos con el préstamo que nos dio nuestro padre progenitor de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800,000,00) de esa época hoy día cero coma dieciocho micronesimas de bolívar (bs 0,0000000000018) y el resto lo pagamos entre la demandante y mi persona. Acordamos, así como hacer entrega de la cantidad de cuatro millones de bolívares (bs 4.000.000,00) de la época de hoy día cero comas cuatro micronesimas de bolívar (bs 0.000000000004), acodando pagar el resto en 24 meses.
CUARTO: Como quiera debíamos pagar el monto restante de la negociación, esto es, la adquisición de los dos lotes de terreno, decidimos que mi hermana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, quedara a cargo de la bloquera, dejándole yo una camioneta de mi propiedad para que ella se trasladara a realizar todas las diligencias necesarias y yo, me fui a trabajar con un camión también de mi propiedad, en la parcela que fue adjudicada a nuestro padre. Posteriormente, en virtud de la difícil que resulto acceder a la materia prima, decidimos de común acuerdo, cerrar la bloquera y vender los equipos e implementos de trabajo, tales como formaletas y otros. Por tal razón, niego que yo haya instalado un taller mecánico sin su consentimiento en el lote de terreno descrito en el libelo, por cuanto también soy propietario de tales bienhechurías.
QUINTO: Para el año 2006, en virtud de que los terrenos no estaban ocupados y por cuanto no quería mantenerme en condición de chofer, en el lote de terreno que ocupo en la actualidad, decidimos aperturar un taller mecánico, en el cual participamos como socios nuestro padre MARIO LEAL, la peticionante y actora MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, y mi persona MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, pero en virtud de que ella era la administradora de la parcela de terreno y estaba en plena producción, decidimos que cada quien se encargara del negocio que administraría, y fue así como ella se quedo a trabajar con nuestro padre y yo permanecí en el taller hasta la presente fecha. Por tal razón niego rechazo que yo deba restituir y devolver el inmueble que ocupo hasta la presente, por cuanto mi ocupación no es una ocupación sin causa y sin derecho.
SEXTO: En el año 2010, la salud de nuestro padre se agrava y la actora MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, se hace cargo de su cuidado, quedando mi persona a cargo de la manutención de los gastos; pero en el transcurso de la enfermedad de nuestro padre, yo le solicite que arreglemos los documentos que fueren necesarios para evitar complicaciones a futuro, relacionado con una eventual apertura de sucesión, por efecto del fallecimiento de nuestro padre, lo cual ocurrió en fecha 27 de enero de 2011; y a partir de esa época, luego de trascurrido el luto familiar y habiendo retornado a nuestras labores habituales, inicio conversaciones con mis hermanos para resolver todo lo relacionado con la declaración sucesoral, de nuestro causante común, y no obstante la demandante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, evadió el tema en infinidad de ocasiones, hasta que a mediados del año 2014, admite que todo esta a nombre de ella, que debo desocupar y que con mi persona nada tiene que conversar.
“omissis”
Niego y rechazo ciudadano juez, lo afirmado por el sediciente representante de la demandante, cuando expone en su errático libelo que, “…(su) representada y mandante, la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, tiene en curso un procedimiento administrativo cumpliendo con todos los trámites correspondientes ante la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde solicita la compra de todo el lote de terreno ejido municipal que ella está ocupando en forma pacífica, inequívoca, continua, publica y notoria desde hace varios años; por haber comprado dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio, producto de su esfuerzo y trabajo, ganando honestamente a sus únicas y exclusivas expensas. Asimismo, el concejo local de planificación urbana publica, dio su opinión favorable para que el concejo municipal procediera a desafectar de su condición de ejidos el terreno donde están edificadas…”
“omissis”
SEGUNDO
DE LA TACHA
Habiendo quedado demostrado con dicha conducta, que la ciudadana MERDECES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, prevalida del exceso de confianza depositado en ella por tratarse de mi hermana, actuó con excesivo dolo y mala fe, en mi contra, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra-venta de las bienhechurías a su nombre, engañando por demás a los vendedores, quienes me certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para cada uno de nosotros, debido a que inicialmente, las parcelas vendidas tenían la siguiente nomenclatura catastral: La primera 01-19-05-02, con un área, de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre Alvino Lucena, titular de la cedula de identidad Nº V-1.129.561 y el otro lote tenia asignada la nomenclatura catastral: La segunda 01-19-05-03 con un área de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre ANTONIO NARVAES CATARI, titular de la cedula de identidad Nº V-1.129.150, y por cuanto de tales ciudadanos, se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA y OLGA VALLES, quienes a posteriori transmiten mortis causa a los ciudadanos BLADIMIR RIVERO VALLES Y PEDRO RIVERO VALLES, ciudadanos estos que son los que en definitiva hacen la subsecuente venta de las bienhechurías, dejándome en estado de indefensión absoluta, en fraude de mis derechos, es por lo que procedo a tachar de falso el documento protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 3º del Código Civil, toda vez que se formularon alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, en perjuicio de mis derechos, ya que la venta se pacto para ambos y por el contrario, se suscribió el documento solo en lo que respecta a la peticionante, lo cual configura a su vez, la simulación de un hecho jurídico en detrimento de mis derecho.
La Tacha que aquí expongo se basa, además en la simulación que hace la pretendida demandante, respecto de la ficha catastral utilizada para obtener la autorización de la protocolización a su nombre de las bienhechurías; por cuanto se colige:
a) Se asigna un código catastral 18-08-01-001-008-021-003-000-000-000, siendo que el mismo pertenece a un inmueble ubicado en el sector o barrio Paraguay de esta ciudad de Acarigua, tal como consta de certificación expedida por la dirección de catastro del municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 16 de febrero del año 2017, bajo Nº 11-2017; y que se acompañara al escrito de formalización correspondiente.
b) La ciudadana NORAIMA NAYIBE AGUILAR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.142.159, es viuda del ciudadano BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES, quien es uno de los vendedores; pero no obstante, la pretendida actora y peticionante, simula la existencia de un vinculo conyugal entre ellas y el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO VALLES, lo cual se colige e infiere claramente del aludido documento, probándose con dicha conducta el dolo, el fraude y la mala fe de la demandante en la presente causa, toda vez que no acompañan la declaración sucesoral.
En tal sentido ciudadano juez, como consecuencia de la tacha de falsedad propuesta, solicito se declare la nulidad del asiento registral, tanto del documento protocolizado bajo el Nº 2015.30 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015.
Invocamos en este acto ciudadano juez, que el acto simulado con la ficha catastral 18-08-01-001-008-021-003-000-000-000, deviene de un fraude cometido en la configuración de dicha ficha, que afecta la validez del registro cuya falsedad se alega en este acto; por cuanto, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble que pretende integrado la demandante sumando la totalidad de metraje de dos (02) lotes antiguos, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, ya que siendo terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron fechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; pero ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reinvindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien administra la eventual propiedad del terreno, lo que impone al ciudadano juez el deber de declarar con lugar la tacha propuesta, por los falsos comprobantes acompañados para registrar; impugnando en este acto, el anexo instrumental contentivo de la ficha 01-08-21-03.
De igual forma, tacho de falso, la ficha catastral acompañada por la sedicente parte actora como comprobante para el registro de las documentaciones que puso a su nombre, por cuanto la misma pertenece a un inmueble propiedad del ciudadano BLADIMIR RAMOS RIVERO VALLES, titular de la cedula Nº V-9.565.962 ubicado en el barrio Paraguay, avenida 39 entre calles 28 y calle 29 casa sin nombre Nº 28-36 parroquia Acarigua; signada con el Nº 4368, código 18-08-01-001-008-021-003-000-000-000, como se comprueba de anexo que se acompaña marcado con el Nº 02 y se señala como el segundo instrumento fundamental para la presente tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
“omissis”
CUARTO
RECONVENCION
En el ejercicio del derecho que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, ya identificada, (…), para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este juzgado al momento de dictarse el fallo definitivo, en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que efectivamente soy ocupante del lote de terreno de origen ejidal desde hace aproximadamente 25 años de manera pacífica, pública y notoria, con amino de dueño frente a la colectividad, del área aproximadamente 475,45 Metros Cuadrados; y como consecuencia de ello, que reconozca el funcionamiento de una bloquera de nuestra propiedad en el área en conflicto y que luego mantuvimos en sociedad en el taller que funciona en el área que se dice ella ser de su propiedad.
SEGUNDO: En reconocer que efectivamente, la venta pactada con los hermanos BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES y PEDRO RAMON RIVERO VALLES, se pactó a nombre de ambos en conjunto, esto es, a nombre de MARIO JOSE LEAL MOLLETONES y MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES.
TERCERO: En reconocer que efectivamente los montos pagados por la venta en esa época se hicieron mediante préstamo que nos hiciere nuestro difunto padre y el restante entre la demandante y mi persona, esto es, MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES y MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, en el lapso de 24 meses.
CUARTO: Que fue mi persona MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, quien entrego el dinero para pagar el monto restante de la operación de venta referida en el instrumento arriba citado, producto de mi esfuerzo y de mi trabajo, tanto en la bloquera, así como en condición de chofer y a su vez en el taller mecánico.
QUINTO: Que mi ocupación ha sido pacifica, continua, pública y notoria, con animo de dueño, sin interrupción desde hace 25 años, sobre la parcela señalada; y que fue mi persona (…), quien construyo las bienhechurías que se encuentran en las parcelas.
Dejo de esta manera la contestada la pretensión errática de reivindicación, formulada la correspondiente tacha de falsedad y planteada la debida reconvención, con la petición expresa de mi parte que sea agregada a los autos, admitida la tacha y sustanciada la reconvención propuesta, declarándose sin lugar la temeraria pretensión de reivindicación y con lugar los planteamientos formulados de mi parte, con todos los pronunciamientos de ley…”.-

-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de abril de 2025, el Juez del Juzgado a quo, dictó auto, mediante el cual expone lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2025, por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, parte demandada, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, el cual obra a los folios 165 al 177 de la presente pieza, en el cual incorpora un capitulo titulado “De la tacha”, este tribunal a los fines de proveer observa:
El documento tachado en esta oportunidad se refiere al protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real de año 2015, así como el documento de liberación de hipoteca legal efectuada a favor de la demandante, protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015.
De conformidad con lo señalado, una vez realizada la tacha incidental, es carga del tachante proceder a formalizar la misma en el quinto día de despacho siguiente, siendo que tal como se reseño supra, la tacha se formulo en fecha 28 de marzo de 2025, siendo que de la revisión del calendario judicial se observa que la fecha a transcurrido seis (6) de despacho inclusive, a saber:31 de marzo de 2025 y los días 4,7,11,21 y 25 de abril de 2025, sin que se haya procedió la formalización de la tacha; en consecuencia, se declara Desistida la tacha incidental formulada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, parte demandada, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ…”.-

-VII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, MEDIANTE EL CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE:

En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Ciudadano juez de Alzada: le informo que la parte demandada en esta causa, a saber, el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ut supra identificado fue demando (sic) por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, ut supra identificada, causa admitida por el tribunal el día 14 de noviembre del año 2024, la parte demandada opuso las cuestiones previa, 6 y 9 del artículo 346 del Código Procesal Civil (CPC) las cuales fueron declaradas sin lugar por Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Según auto que riela en el expediente de la causa bajo los folios Nº 161 y 162, seguidamente la parte demandad da contesta a la demanda el dia 28 de abril del 2025, donde reconviene y solicita tacha del asiento registral tanto del documento protocolizado bajo el Nº 2015.30 asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 407-16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015, así como también de la liberación de la hipoteca legal efectuada a favor de mi representada en la presente causa, protocolizado bajo el Nº 2015.30, asiento registral Nº 2 el inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505.30 correspondiente al folio real del año 2015.
Es de hacer notar que el tribunal no admitió la reconvención opuesta por la parte demandada, como consta en los folios 180 y 181 de la presente causa.
En lo referente a la solicitud de tacha de los asientos registrales ut supra mencionados, el tribunal de la causa declara desistida por la parte recurrente. Como lo declara según el auto que riela en el folio 182 de la causa, ciudadano Juez: declaro lo siguiente; la mencionada tacha registral interpuesta en esta causa por la parte demandada y recurrente y su actual defensor, ya fue interpuesta con anterioridad en demanda interpuesta por reivindicación, sobre estas misma bienhechurías y por misma parte aquí demandante contra la misma parte demandada , ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº C:2016-001314, y la Juez de la causa la declaro sin lugar. Y ahora la vuelve a solicitar en la presente causa que se lleva ante este tribunal signado bajo el Nº 2024-123. Como se puede constar en los folios 109 al 119. Y en la resolución Nº da-3068-2021 que promoví junto al libelo de demanda desde el folio 28 al 38, específicamente aclarada en dicha resolución en el reverso, folio 31 insertos en el expediente, en lo que se puede verificar la veracidad de tal decisión. Es así como la parte demandada y su defensor esta trayendo todo lo alegado en la causa anterior a la presente causa signada bajo el Nº 2024-123. Por lo que la mencionada tacha, tiene cualidad de cosa juzgada.
La parte demandada y ahora recurrente anuncia el recurso de apelación el 9 de mayo del 2025, contra el auto que emite el tribunal, el día 25 de abril del 2025, en el cual el tribunal declara desistida la propuesta de tacha, ahora bien la parte demandada alega que hay error en el conteo de los días de despacho, siendo que la propuesta de tacha fue promovida junto a la contesta de la demanda en fecha 28 de marzo del 2025. El ciudadano Juez de la causa Nº 2024-123 actuó apegado al conteo legal siendo que, desde el 28 de marzo al 25 de abril del 2025, se contabilizaron seis (6) días de despacho, por lo que la parte recurrente dejo prescribir el plazo que da la ley según el artículo 440 del Código de Procesal Civil (CPC) para formalizar la tacha.
A saber, la parte tachante tiene 5 días de despacho después de propuesta la incidencia de tacha para formalizarla.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es que pido sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ahora recurrente en esta causa Nº 2024-123. Y se siga con el proceso principal…”.-

-VIII-

INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, MEDIANTE EL CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE:

En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

“…La presente incidencia surge con motivo del fallo interlocutorio dictado por el juez de la recurrida, en la cual DENIEGA EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, declarando la extinción del mismo aduciendo desistimiento del mismo, basado en una “no probada” falta de calificación de nuestra parte, al no presentar la formalización de la tacha propuesta en la supuesta; fallo que se dicta sin la debida orden de “apertura del cuaderno separado de tacha” a los fines de su formalización en autos.
Por efecto de dicha declaratoria, se declara sin lugar la tacha incidental interpuesta por mi representado, constituyendo dicha declaratoria, la denegación de los derechos de orden y rango constitucional, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, lo que genero una indefensión absoluta, por cuanto tratándose del documento fundamental de la pretensión de autos, corresponde a esta parte procesal, en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, enervar dicha pretensión con vista a la falsedad instrumental que se pretende probar en los autos.
En tal sentido, procede esta representación a efectuar las declaraciones correspondientes, al objeto de que se declare la nulidad del fallo interlocutorio devenida en un auto de sustanciación, en los términos que de seguidas se explanan.
“omissis”
Como podrá apreciar esta superioridad a su digno cargo, de las actas procesales que cursan en el expediente, que la tacha se interpuso por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, en el acto de contestación de la demanda, realizando de esta manera la tacha del documento fundamental por vía incidental.
En tal sentido ciudadano Juez, conviene aclarar que, la tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se esta ventilando en la causa principal otra pretensión.
Ahora bien ciudadano Juez, por notoriedad judicial y, siendo que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha por vía accidental se sustancia a través de cuaderno separado y la decisión de esta causa incidental, indefectiblemente incide en la decisión de la causa principal, motivo por el cual, de conformidad con el principio de concentración procesal, se debió ordenar la apertura del cuaderno separado de tacha a los fines de la formalización en el segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de la conformación del cuaderno separado; pero la recurrida, sin motivación, de manera incongruente negativamente y en franca vulneración del dispositivo del artículo 243 ordinal 4º del texto adjetivo civil, cercena el derecho de mi representado a la defensa, dando al traste con el principio de expectativa plausible y confianza legitima, desarrollados doctrinal y jurisprudencialmente.
“omissis”
En tal sentido ciudadano Juez, es evidente y manifiesto el estado de indefensión en el cual queda mi representado en el presente proceso y prueba de ello es que el tribunal de la causa, negó la posibilidad de desarrollar a través del procedimiento incidental, la prueba material objetiva identificadora de la falsedad, olvidando así el carácter constitucional y legal que se tiene al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho que se tiene de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; razón por la cual se ejerce la presente apelación.
En efecto ciudadano juez, la tacha rechazada cuya inadmisión se recurre, deviene en fundamental e indispensable para dilucidar el juicio que por reivindicación interpusiera la demandante MERDECES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, toda vez que los documentos cuya tacha se pretende, y tiene que ver con la acreditación valida de la propiedad de las bienhechurías que hoy día están en mi posesión, uso y disfrute desde el año 1999 aproximadamente; ciudadana que desde luego tiene interés personal y económico en arrebatar a mi representado del lote de terreno de los ejidos municipales y -al ser rechazada la admisión de la tacha de falsedad-, mi representado y mandante se ve impedido de probar y demostrar la falsedad documental- con la cual la accionante basa su erróneo pedimento-, de la manera más idónea, ideal y certera, ya que con ella se puede llegar a la conclusión objetiva, sin temor sin lugar a dudas que la documental aportada por la demandante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, es del todo falsa y mi representado no se necesitaría de otros medios de pruebas u concluiríamos la pretensión procesal es inadmisible y por ende debe ser declarada sin lugar.
En tal sentido, ratifico en este acto que la recurrida viola el derecho a que mi defendido acceda a la prueba y a los medios adecuados para ejercer su defensa, y los medios adecuados para ello, por cuanto dicha deducción judicial coarta el derecho de prueba y defensa, calla los medios de prueba que resultarían aportables al proceso, obstaculiza la búsqueda de la verdad sin razón y sin motivo que resulte valido, todo ello de manera inmotivada y congruente.

SEGUNDO
ERRORES DE LA RECURRIDA

El juez de la recurrida no observo que el juicio esta centrado en una reivindicación y que el documento presentado por la accionante como fundamental y que fuere tachado incidentalmente, guarda estrecha relación con la titularidad de los derechos debatidos; pues en la pretensión la accionante pide se le declare propietaria de las bienhechurías, lo cual y traduce en un contrasentido jurídico, al no presentarse de manera directa como nuda propietaria de las mismas, amén de ejercer acción sobre lote de ejido municipal, lo que evidencia una falta de cualidad absoluta de la demandante, por cuanto el verdadero propietario es el municipio.
Se observo igualmente ciudadano juez, que el juez de la recurrida no permite la aplicación del principio de la prueba libre establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la recurrida no mantuvo el principio del equilibrio procesal entre las partes (igual trato e iguales oportunidades), ya que a la demandante se le a dado toda la oportunidad de probar y demostrar sus hechos alegados, sin embargo, mi representado no han gozado de derecho y privilegio, que ha sido limitado y coartados con la inadmisión de la tacha de falsedad.
Finalmente, ciudadano Juez Superior, la recurrida al inadmitir la tacha de falsedad incidental, obstaculiza la búsqueda de la verdad, contraria a los principios y norte que debe servir de guía para mejorar la administración de justicia y como corolario, debió inadmitir en fecha 31 de marzo y se publico el auto fechado 25 de abril, sin notificación a las partes, lo que revierte de igualdad procesal y garantía del debido proceso de las partes contendientes.
En tal sentido, resulta oportuno indicar que la recurrida altera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que se configura en el artículo 26 de nuestra carta magna; normas que constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
Ahora bien, este equilibrio procesal se rompió por un acto imputable al Juez de la recurrida, al privar o limitar indebidamente a mi representado, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que configuro en indefensión o menoscabo del derecho de defensa; atentándose contra los principios constitucionales, en especial el contenido en el artículo 257.
“omissis”
PETITORIO FINAL

En virtud de las procedentes consideraciones ciudadano Juez Superior y, por cuanto el contenido material de la recurrida, que priva el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva a mi representado, concedió en la disposición constitucional de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de libertad probatoria en el artículo 395 del Código del Código de Procedimiento Civil Vigente, se menoscabó principalmente el derecho a la defensa del demandado, en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Igualdad procesal), por cuanto debe ser revocado el acto irrito que deniega la tacha incidental propuesta sobre el documento fundamental y se ordene la admisión de la misma, con todos los pronunciamientos de rigor…”.-

-IX-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al construir el objeto principal de la incidencia de tacha que nos ocupa, a modo ilustrativo, es necesario inmiscuirnos en los análisis doctrinarios y jurisprudenciales que la fundamentan.
Efectivamente la tacha encuentra su razón jurídica en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece:
Articulo 438. La Tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil.

Por su parte Emilio Calvo Baca en los comentarios al Código de Procedimiento civil conceptualiza la tacha en los siguientes términos:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor de un documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo juicio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cual que otras, el documento publico constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

De lo anterior se desprende que la tacha de falsedad, es entonces un recurso especifico de impugnación de instrumentos, tanto públicos como privados, la misma puede ser ejercerse ya sea como objeto principal de la causa, o ya sea incidentalmente en el curso de ella, mientras que la incidental se propone en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 439 del Código de Procedimiento civil.
Así mismo, la norma adjetiva civil en su artículo 440 establece lo siguiente:
Articulo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente , presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga a combatir la tacha.
Articulo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de la tacha, que se sustanciara en cuaderno separado.
Si no insistiere, se declarar terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Ciertamente, de la anterior normativa trascrita se coligen dos procedimientos resolutorios de la tacha, a saber, el primero nace cuando se demanda como objeto principal de la acción y el segundo se activa cuando se propone por vía incidental. Visto que el caso de marras corresponde a una tacha incidental, pasará este juzgado a desglosar minuciosamente dicho procedimiento enumerándolo en lo sucesivo:
1.) Proposición de tacha en cualquier grado y estado de la causa.
2.) Formalización de la tacha al quinto día siguiente.
3.) Contestación a la tacha al quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado.
4.) En caso de Insistencia en hacer valer la tacha, el Tribunal de causa ordenará la apertura de un cuaderno separado.
5.) Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, siguiendo este su curso.
6.) En lo sucesivo se tramita la tacha conforme a lo establecido en el artículo 442 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este sentenciador observa que si bien es cierto que el apelante activó el procedimiento de tacha incidental dentro de la misma contestación de la demanda realizada en fecha 28 de marzo de 2025, tal como desprende del folio 14 al 26; también es cierto que el mismo omitió realizar la formalización correspondiente en el termino del quinto día establecido tal como consagra el artículo 440 del código de procedimiento civil, puesto que el Juzgado a quo, estuvo de despacho los días 31 de marzo de 2025 y los días 4, 7, 11, 21 y 25 de abril de 2025; lapso en el cual no consignó el escrito de formalización respectivo que diera curso a la insistencia o no de la tacha y consecuentemente a la apertura del cuaderno separado para tramitarla. Así se decide.
Dentro del marco anterior, es menester indicar que el auto recurrido hace referencia al no quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, toda vez que son estas normas de orden público que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en juicio. Razón por la cual se advierte que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene un criterio pacífico y reiterado en cuanto a la definición de orden público constituido por una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público. En resumidas cuentas, este quien aquí decide considera que el apelante al no formalizar la tacha mediante el escrito respectivo, no cumplió con el procedimiento especial establecido lo que condujo a que se declara el desistimiento de la misma. Así pues, en virtud de las consideraciones aquí explanadas es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar lo siguiente:
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2025, por el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa (…).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, mediante el cual declara DESISTIDA la tacha incidental propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó, se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.)