REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
215º y 166º
Expediente N° 4244.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.148.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.589.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.570.618 y V-3.867.482, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Con Lugar la pretensión Mero Declarativa De Concubinato, incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE; declarando que existió una unión concubinaria entre ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de Cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que comenzó desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de marzo del 2023, la ciudadana ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito contentivo de demanda, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.570.618 y V-3.867.482, respectivamente. Acompaño anexos (folio 01 al 27).
En fecha 27 de marzo del 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de los demandados, así mismo ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, en su ultimo aparte. (folios 28 y 29).
En fecha 25 de abril del 2023, compareció la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; así mismo mediante diligencia de esa misma fecha consignó publicación del edicto librado en fecha 27-03-2025. (folios 30 al 34).
Por auto de fecha 27 de abril del 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (folio 35 al 37).
Por auto de fecha 31 de mayo del 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó resultas de boletas de citación libradas a los demandados, sin firmar, por cuanto los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE se negaron rotundamente a firmar. (folios 38 al 41).
Por auto de fecha 06 de junio del 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de notificación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 al 44).
Por auto de fecha 22 de junio del 2023, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia, que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización la Goajira, vereda 22, casa N° 14, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, para practicar la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que consigna las resultas de las notificaciones libradas a los demandados, debidamente firmadas (folio 45 al 48).
En fecha 22 de junio del 2023, los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, debidamente asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consignaron escrito de contestación a la demanda (folio 49 al 50).
En fecha 22 de junio del 2023, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y consignaron poder apud acta a las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO (folio 51).
En fecha 7 de agosto del 2023, compareció la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, Y consignó poder apud acta a las abogadas NORA MARGOT AGUERO CASTILLO Y CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR (folio 52).
En fecha 7 de agosto del 2023, compareció la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, y mediante escrito ratificó las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (folio 53).
En fecha 28 de septiembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Acompaño anexos (folio 54 al 68).
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 69).
En fecha 16 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 70).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el juez a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 71).
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2023, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de inspección judicial por inconducente. Acordándose la notificación a las partes en virtud de haberse admitido las pruebas presentadas fuera del lapso correspondiente. Librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación (folio 72 al 75).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente firmada (folio 76 y 77).
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la parte actora, debidamente firmada (folio 78 y 79).
En fecha 13 de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, apeló al auto de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el juzgado a quo (folio 80).
Por auto de fecha 18 de enero del 2024, el tribunal a quo, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta (folio 81).
Por auto de fecha 9 de febrero del 2024, el tribunal a quo, ordenó reponer la causa al estado de aperturar el lapso de evacuación de la prueba; así mismo se fijó oportunidad para oír a los testigos. Ordenándose la notificación a las partes (folio 82 al 84).
Por auto de fecha 15 de febrero del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó resultas de la notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandada (folio 85 y 86).
En fecha 15 de marzo del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito notificación mediante whatsapp a la parte actora (folio 87).
Por auto de fecha 21 de marzo del 2024, el juzgado a quo, ordenó notificación de la parte actora a través del uso de medios telemáticos (folio 88 al 90).
En fecha 26 de marzo del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó los emolumentos a los fines de la notificación (folio 91).
Por auto de fecha 09 de abril del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó resultas de la notificación de la parte actora a través de uso telemático (folio 91 al 94).
Por auto de fecha 10 de abril del 2024, el tribunal a quo, ordenó la evacuación de los testigos; así mismo se ordenó librar los oficios correspondientes a la prueba de informes (folio 95 al 100).
Por auto de fecha 16 de abril del 2024, siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos vista su inasistencia (folio 101 al 104).
Por auto de fecha 17 de abril del 2024, siendo el día y hora fijada por el tribunal a quo, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos vista su inasistencia (folio 105 al 107).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expone, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 108).
Por auto de fecha 25 de abril del 2024, el tribunal a quo, acordó de conformidad y, en consecuencia, fijó oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el día jueves 02 de mayo del presente año y viernes 03 del mismo año (folio 109).
Por auto de fecha 02 de mayo del 2024, el tribunal a quo, declaró desierto la evacuación del testigo HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ (folio 110).
Por auto de fecha 02 de mayo del 2024, el tribunal a quo, oyó testimonial de la ciudadana JOSANN DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ (folio 111 y 112).
Por auto de fecha 02 de mayo del 2024, el tribunal a quo, declaró desierto la evacuación de la testigo MARYORIS PEREZ (folio 113).
En fecha 02 de mayo del año 2024, la apoderada judicial de la parte actora, señalo los folios a remitir la apelación (folio 114).
Por auto de fecha 03 de mayo 2024, el tribunal a quo, declaró desierto la evacuación de las testigos ELIZABETH PARRA Y DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO; así mismo se oyeron las testimoniales de los ciudadanos SANDY CAROLINA GONZALEZ TOYO Y RENNY RAFAEL RIVAS MARTINEZ (folio 115 al 120).
Por auto de fecha 07 de mayo del 2024, se acordó remitir al Juzgado Superior, copias certificadas señaladas por la parte actora, en virtud de la apelación planteada (folio 121 y 122).
En fecha 9 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigos HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, MARYORIS PEREZ Y ELIZABETH PARRA (folio 123).
Por auto de fecha 14 de mayo del 2024, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para oír testigos, en fecha 20 de mayo del presente año, a los ciudadanos HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, MARYORIS PEREZ Y ELIZABETH PARRA (folio 124).
En fecha 15 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigo DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO (folio 125).
Por auto de fecha 15 de mayo del 2024, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para oír testigo en fecha 20 de mayo del presente año a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO (folio 126).
En fecha 17 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigos los ciudadanos, HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, MARYORIS PEREZ, ELIZABETH PARRA DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO (folio 127).
Por auto de fecha 20 de mayo del 2024, el tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para oír los testigos, ciudadanos HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, MARYORIS PEREZ, ELIZABETH PARRA DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, en fecha 23 de mayo del presente año (folio 128).
Por auto de fecha 23 de mayo del 2024, el tribunal a quo, declaró desierto la evacuación de los testigos HIRWIN JOSE LEAL ALVAREZ, MARYORIS PEREZ Y ELIZABETH PARRA; así mismo se oyó la testimonial de la ciudadana DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO (folio 129 al 133).
En fecha 19 de junio del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 135).
Por auto de fecha 20 de junio del 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que solo la parte demanda presentó escrito de informes; asimismo se acordó el lapso establecido para que la parte contraria presente observaciones (folio 136).
Por auto de fecha 04 de julio del 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que no se recibió escrito de observaciones; en consecuencia, se declara esta causa en estado de sentencia (folio 137).
Por auto de fecha 10 de julio del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó resultas de los oficios Nº 096/2024, y 097/2024, dirigido al Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (folio 138 al 141).
En fecha 05 de agosto del 2024, se agregaron a la causa oficio Nº 2024/00001774 y 2024/00001775, proveniente del Servicio Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (folio 142 al 144).
En fecha 06 de agosto del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la prueba de informes promovida por la parte actora (folio 145).
Por auto de fecha 07 de octubre del 2024, el tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un plazo que no excederá de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó resultas del oficio Nº 133/2024 (folio 148).
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2024, el tribunal a quo, acordó pronunciarse, respecto a la sentencia una vez que conste en autos las resultas de la apelación; en esa misma fecha se acordó agregar a los autos las resultas de la apelación recibida con oficio N° 015/2025 del Juzgado Superior Civil (folio 149 al 188).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2025, el tribunal a quo, ordenó notificar a las partes; en consecuencia, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Ordenando notificar a las partes (folio 189 al 191).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 192 y 193).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 194 y 195).
En fecha 19 de marzo de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando: Con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato; se declara que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que comenzó desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha de fallecimiento del de cujus, FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (folio 196 al 220).
En fecha 24 de marzo del 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada de fecha 19 de marzo del 2025 (folio 221).
Por auto de fecha 31 de marzo del 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación libremente, en consecuencia, lo remitió a esta Alzada, mediante oficio Nº 093/2025 (folio 222 y 223).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, esta Alzada da por recibido, y da entrada, por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva, se fija lapso legal de veinte (20) días de despacho, para que las partes presenten informes de acuerdo a lo establecido con el artículo 517 del código de procedimiento civil (folio 224 y 225).
En fecha 09 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (Folio 226 al 228).
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, esta Alzada, dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de informes en fecha 09 de junio de 2025, así mismo dejó constancia que la parte demandante no presento escrito de informes; en consecuencia, este Juzgado se acoge al lapso para que las partes presenten observaciones (folio 229).
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia, el este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 230).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos, FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCY DEL CARMEN LA CRUZ DE APONTE en los siguientes términos:
“…En el mes de febrero del año 2012, establecí una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.088.883, fijando nuestro domicilio en la urbanización prados del sol, sector morichal, calle 2, avenida principal, manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, propiedad de mi pareja.
Nuestra relación siempre fue armoniosa, publica, pacífica, ininterrumpida; siempre a la vista de todos los que nos conocieron como pareja y compartieron con nosotros en todas las actividades sociales a las que asistíamos, sin ningún impedimento de tipo social, así como a la sociedad en general; de asistencia mutua y socorro, propios de las parejas, de solidaridad en las actividades laborales que el desempeñaba, así como en mi lugar de trabajo como asistente en el Circuito Judicial Penal, donde mi pareja FRANCISCO APONTE, me llevaba a mi sitio de trabajo al inicio de mi jornada laboral y luego me buscaba al finalizar la misma, todos los días de la semana, y los fines de semana cuando me encontraba de guardia, siendo nuestra rutina.
En conclusión, permanecimos unidos por siete (07) años hasta su muerte, ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, quien falleció ab-intestato, a consecuencia de IRB-neumonía atípica germen no aislado, distrés respiratorio severo, hta estado I, según certificado de defunción Nº 459 de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (…).
Durante el tiempo que duro nuestra unión estable de hecho, no procreamos hijos, siendo mi concubino propietario de la casa donde residíamos y hacíamos la vida en común, ubicada en la Urbanización prados del sol, sector morichal, calle 2, avenida principal, manzana j18, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta de los documentos debidamente registrado por ante la Oficina De Registro Público De Municipio Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2008.89, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.90 y correspondiente al folio real del año 2008.
CAPITULO SEGUNDO:
SITUACION ACTUAL
Ocurrida la muerte de mi concubino, ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, ya identificado, sus padres FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, (…) se han negado a aceptarme como concubina de su hijo, ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, sin ningún motivo, es decir, se niegan aceptar la unión estable de hecho que existió entre su hijo y yo, desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, negándome con su conducta, los derechos que me corresponden sobre la comunidad de bienes existente, como consecuencia de la unión estable de hecho que existió entre su hijo y yo, con lo cual violentan mis derechos garantizados por el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de dicha Carta Magna.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (…), respectivamente domiciliados en la urbanización La Goajira, vereda 22, casa Nº14, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que convengan en que su difunto hijo, ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), y yo mantuvimos una unión estable de hecho desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo del año 2021; o en su defecto sean condenados por ese tribunal.
“omissis”
CAPITULO QUINTO
LA CUANTIA
A los fines legales, estimo la acción en la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS 206.953,00), equivalente a QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (517.382 UT) …”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de junio de 2023, los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LA CRUZ DE APONTE, debidamente asistidos por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, parte demandada, presentaron escrito de la contestación a la demanda; señalando lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
“…Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda.
Niego y rechazo que, desde el mes de febrero del año 2012, la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, haya establecido una relación estable de hecho con nuestro hijo FRANCISCO JAVER APONTE LACRUZ, plenamente identificado en autos, además de que no determino claramente la fecha de inicio de la supuesta relación, la demandante no determino con exactitud y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación invocada. Niego y rechazo que hayan fijado el domicilio en la urbanización prados del sol, sector morichal, calle 2, avenida principal, manzana J, casa Nº J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, la cual es propiedad de nuestro hijo, Niego y rechazo que existiera una relación, niego y rechazo que haya sido armoniosa, publica, pacífica, ininterrumpida; niego y rechazo que siempre haya sido una relación a la vista de todos los que conocieron como pareja y compartido con ellos en todas las actividades sociales a las que asistieron, sin ningún impedimento de tipo social, así como la sociedad en general; niego y rechazo que hayan tenido asistencia mutua y socorro, propios de las parejas; niego y rechazo que haya habido solidaridad en las actividades laborales que desempeñaba FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, así como en el lugar de trabajo de la demandante como asistente de el circuito judicial penal, niego y rechazo que nuestro hijo la llevara a su sitio de trabajo al inicio de su jornada laboral y luego la buscara al finalizar la misma, todos los días de la semana y los fines de semana cuando se encontraba de guardia, niego y rechazo que la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, hayan permanecido unidos por siete (07) años hasta la muerte de él, ocurrida el día 10 de mayo de 2021, es cierto que falleció Ab-intestato, a consecuencia de IRB-NEUMONIA ATIPICA GERMEN NO AISLADO, DISTRES RESPITRATORIO SEVERO, HTA estado I , según certificado de defunción Nº 459 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2021, emitido por el Registro Civil Del Municipio Araure Estado Portuguesa. Es cierto que nuestro hijo FRANCISCO JAVER APONTE LACRUZ, no procreo hijos, es cierto que el era propietario de la casa ubicada en la urbanización Prados del Sol, sector morichal, calle 2, avenida principal, manzana J casa Nº J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, como consta de documento inscrito por ante el Registro Público De Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008.89, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº202.16.1.1.90 y correspondiente al folio real del año 2008, casa que era su residencia.
CAPITULO SEGUNDO
Es cierto que ocurrida la muerte de nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, no hemos aceptado a la demandante como su concubina, ya que no fue concubina de nuestro hijo, por lo que negamos y no aceptamos la unión estable de hecho que pretende la demandante existió entre ella y FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo del 2021, por lo que negamos que la demandante tenga derechos sobre los bienes propiedad de nuestro causante hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y por consiguiente no existió una unión estable de hecho y por consiguiente no violentamos ningún derecho a la demanda (…)
CAPITULO TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho, es que negamos y rechazamos tantos los hechos como el derecho invocado por la demandante y pedimos al tribunal declare sin lugar la demanda con lo cual pretende la demandante que ese tribunal declare que sostuvo una unión estable de hechos desde el mes de febrero de 2012 con FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, hasta el 10 de mayo del 2021, por ser indeterminada la fecha de inicio de la misma.
CAPITULO CUARTO
Niego y rechazo que la demandante tenga derechos a establecidos en los artículos 767 del código civil en concordancia con el artículo 77 y 2 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por cuanto no existió unión concubinaria, ni unión estable de hecho con nuestro hijo (…)
“omissis”
CAPITULO SEXTO
DE LAS IMPUGNACIONES
1.-Impugno la carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del estado portuguesa, en la cual hace constar que la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, esta residenciada en la avenida principal, manzana j, casa j18, parroquia Araure, municipio Araure estado portuguesa, ya que fue expedida después de la muerte de nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, quien falleció el 10 de mayo de 2021, el cual no tuvo control sobre dicho documento, la cual corre inserta al folio 21, marcada con la letra E.
2.-Impugno carta de concubinato de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual hace constar que FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, (…), y la demandante mantenían una relación concubinaria desde hace (5) años, la cual corre inserta al folio 22 marcada con la letra “F”, por cuanto los consejos comunales no tienen facultades ni competencias para emitir carta de concubinato, ya que solo es competencia de los registros civiles conforme al artículo 117 y siguientes de la ley orgánica de registro civil, además de que no esta suscrita por nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
3.-Impugno carta de concubinato de fecha 17 de febrero de 2021, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en la cual hace constar que FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, (…), y la demandante, mantenían una relación concubinaria desde hace (7) años, la cual corre inserta al folio 23 marcada con la letra “G”, por cuanto los consejos comunales no tienen facultades ni competencias para emitir carta de concubinato, ya que solo es competencia de los registros civiles conforme al artículo 117 y siguientes de la ley orgánica de registro civil, además de que no está suscrita por nuestro hijo FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ…”
4.-Conforme al artículo 429 en concordancia con el artículo 112 del código de procedimiento civil, impugno las copias simples de los documentos que corren insertos a los folios 7 al 8 y al 19 vto, marcado s con la letra B y C, por ser copias simples…”
-VI-
RATIFICACION DE LAS DOCUMENTALES IMPUGNADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2023, la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito de ratificación de la demanda, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Vista la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda de las documentales ofrecidas como fundamento de la demanda incoada por mi persona, ratifico el contenido de las mismas en todas y cada una de sus partes, para que produzcan su valor probatorio en la definitiva, en tal sentido ratifico los siguientes documentales:
1.-Carta de residencia (difunto) de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023, mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, (…), vivió en esa comunidad durante aproximadamente trece (13) años, en la calle 2, avenida principal, manzana j, casa j18, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, que fuera consignada marcada con la letra “D”.
2.- Carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023, mediante la cual hace constar que mi persona reside en esa comunidad desde hace aproximadamente nueve (09) años, en la calle 2, avenida principal, manzana j, casa j18, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, que fuera consignada marcada con la letra “E”.
3.-Carta de concubinato, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023 mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), y yo manteníamos una relación de concubinato desde hace cinco (5) años, que fuera consignada con la letra “F”.
4.- Carta de concubinato, de fecha 17 de febrero de 2021, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023 mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), y yo manteníamos una relación de concubinato desde hace siete (7) años, que fuera consignada con la letra “G”.
A tal efecto, se les deben atribuir a dichas documentales el valor de documentos administrativos, lo cuales se asemejan a la categoría de los documentos regulados en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo este el criterio sostenido en la sentencia 408 de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por la Sala De Casación Civil De Tribunal Supremo De Justicia...”
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del certificado de defunción Nro. 459 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 5 y 6).
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 1189 correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 7 y 8).
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folios 9 y 19).
4. Marcado con la letra “D”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 20).
5. Marcado con la letra “E”, en original, carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 21).
6. Marcado con la letra “F”, original carta de concubinato de fecha 24 de enero de 2019, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA (Folio 22).
7. Marcado con la letra “G”, original carta de concubinato de fecha 17 de febrero de 2021, emitida por el consejo comunal Prados del Sol sector Morichal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA (Folio 23).
8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA. (Folio 24).
9. Marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. (Folio 25).
10. Marcado con la letra “J - K”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (Folio 26-27).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 28 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito promoviendo las pruebas dentro del lapso legal según su argumento:
“…Invoco a favor de mi representada, el merito favorable de los autos, especialmente promuevo los documentales que fueron consignados junto al libelo de la demanda:
1.- Carta de residencia (difunto) de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023, mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, (…), vivió en esa comunidad durante aproximadamente trece (13) años, en la calle 2, avenida principal, manzana j, casa j18, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, que fuera acompañado con el libelo marcado con la letra “D”, la cual cursa al folio 20 del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha del fallecimiento de la pareja de mi representada, el mismo residía en la calle 2, avenida principal, manzana j, casa j18, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
2.-Carta de concubinato, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023, mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), y yo manteníamos una relación de concubinato desde hace cinco (5) años, consignado con el libelo marcado con la letra “F”, cursante al folio 22 del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha 24 de enero de 2019, mi representada mantenía una relación estable de hecho con su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…).
3.- Carta de concubinato, de fecha 17 de febrero de 2021, expedida por el concejo comunal de prados del sol, sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, Rif C-401468888 situr: 1802010010121, periodo 2021-2023 mediante la cual hace constar que mi pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), y yo manteníamos una relación de concubinato desde hace siete (7) años, que fuera consignado con el libelo marcado con letra “G”, cursante al folio 23 del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha 17 de febrero de 2021, mi representada mantenía una relación estable de hecho con su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…), desde hacía siete (07) años.
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES:
1.-A fines de demostrar el fallecimiento de la pareja de mi representada ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, promuevo copia fotostática certificado de defunción Nº 459 de fecha 11 de mayo de 2021, debidamente inserta ante la oficina de Registro Civil de Araure, que fuera consignado con el libelo marcado con la letra “A”, cursante al folio 7 del expediente.
2.-A los fines de demostrar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, era hijo de los demandados ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, promuevo copia fotostática del acta de nacimiento Nº 1189 expedida por la oficina de registro civil, parroquia Acarigua, que fuera consignado con el libelo marcado con la letra “B”, cursante al folio 8 del expediente.
3.-A los fines de demostrar que la dirección del domicilio que por espacio de siete (7) años, mantuvieron el ciudadano JAVIER APONTE LACRUZ, y mi representada como pareja, promuevo constante de un (01) folios, y acompañamos marcados con la letra “L”, copia fotostática del Registro único de información fiscal (RIF) NºV-120888834, en el cual consta que el domicilio fiscal de la pareja de mi representada era la calle 1 casa j-18 urbanización prados del sol, Araure, estado portuguesa.
4.-A los fines de demostrar que la dirección del domicilio que por espacio de siete 87) años, mantuvieron mi representada y el ciudadano JAVIER APONTE LACRUZ, una relación estable de hecho, promuevo constante de un (1) folio, y acompaño marcado con la letra “M”, copia fotostática del registro único de información fiscal (RIF) Nº V-14204148-, en el cual consta que el domicilio fiscal de mi representada ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, donde hacia vida en común con su pareja JAVIER APONTE LACRUZ, es la calle 1, casa j-18 urbanización prados del sol, Araure, estado portuguesa.
5.-A los fines de demostrar que la adolescente ciudadana DAYANA ALEJADRA HERNANDEZ SUPERLANO, es hija de mi representada ORALIS SUPERLANO, promuevo copia fotostática del acta de nacimiento Nº 640 expedida por la oficina de registro civil de nacimiento del hospital materno infantil Dr José Gregorio Hernández, parroquia Acarigua, marcada con la letra “N”, cursante al folio 8 del expediente.
DOCUMENTALES SOBRE LOS BIENES.
A los fines de demostrar la existencia de un bien inmueble habido en la unión concubinario existente entre mi representada y el fallecido Francisco Javier Aponte Lacruz, promuevo constante de 11 folios, que fuera acompañado al líbelo marcado con la letra “C”, cursante del folio 9 al 19 del expediente, de adquisición de un inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° 18, y la Casa Unifamiliar construida sobre ella, a nombre de mi pareja Francisco Javier Lacruz, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal , calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2008.89. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.90 y correspondiente al folio Real del año 2008.
CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORMES:
1.- A los fines de demostrar que el domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, pareja de mi representada, ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, por espacio de varios años, siempre ha sido en la Calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa, solicito al Tribunal, Oficie al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) Oficina Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese Tribunal sobre: PRIMERO: la dirección de ubicación del Domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, titular de la cedula de identidad N° 12. 088.883, que aparece registrado en esa institución Pública con el RIF N° V1208888834. SEGUNDO: Desde qué fecha, aparece dicha dirección de ubicación del Domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, en esa institución Pública.
2.- A los fines de demostrar que el domicilio de la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, por espacios de varios años, ha sido en la Calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa, solicito al Tribunal, Oficie al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese Tribunal sobre PRIMERO: La dirección de ubicación del Domicilio de la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 14.204.148, que aparece registrada en esa Institución Publica con el RIF N° V142041487. (…Omissis).
Capitulo Cuarto
Inspección Judicial.
A los fines de demostrar la existencia de la Casa de habitación de mi representada Oralis Dayanara Superlano Arteaga, donde convivía con su pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, así como la existencia del domicilio de los mismos, promuevo Inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal deje Constancia de: PRIMERO: Ubicación de la Casa J-18 de la Urbanización Prados del Sol, Araure estado Portuguesa. SEGUNDO: Que se deje constancia de quiénes ocupan dicho inmueble para el momento de la Inspección.
Igualmente solicito se designe a un fotógrafo para que tome las fotos, que le señalen en su oportunidad. Finalmente solicitamos, el traslado y constitución del Tribunal en del estado Portuguesa. (…Omissis)…”
-IX-
ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 03 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición, mediante el cual expuso lo siguiente:
De conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las siguientes pruebas.
“…1.-Carta de concubinato de fecha 24/01/2019, marcada con la letra F, por ser expedida por el concejo comunal prados del sol, sector morichal, por no tener la firma del causante de mis mandantes, FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y el concubinato se demuestra con sentencia dictada por un tribunal competente, y las uniones estables de hecho se levanta mediante acta ante un registro civil, con la presencia de ambos concubinos.
2.-Carta de concubinato de fecha 21/02/2021 marcada con la letra “G” por los mismos motivos señalados anteriormente.
3.-Copia fotostática del RIF, marcado con la letra “M”, que corre inserto al folio 110, por tener como fecha de actualización 01/03/2023, posterior a la muerte del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, la cual ocurrió 10/05/2021, como consta en el acta de defunción que corre inserto al folio 05; siendo que el vencimiento del Rif de cada tres años, y su inscripción fue en el año 2006, porque no lo había actualizado con dicha dirección.
4.- El documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “C”, INSERTO DEL FOLIO 09 al 18, por haberse adquirido dicho inmueble con anterioridad del año 2012, que la demandante alega haber iniciado el concubinato, además de que esta demanda no se discute ni la cualidad de heredera, ni la partición de bienes además de que se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 112 de fecha 10/03/2009, que la demandante estaba casada con PEDRO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ.
5.- Impugno y me opongo a la admisión de las fotografías insertas del folio 103 al 118, por cuanto no señala que personas los tomo con que cámara o teléfono inteligente y características ni fueron mencionados en el escrito de demanda…”
PRUEBA TESTIMONIALES:
“…En fecha 02 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JOSANN DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, a rendir su declaración ante el Juzgado a quo, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: “Si, si lo conozco, somos vecinas”. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hace varios años? CONTESTO: “Si, si lo conocía”. AL TERCERO: ¿Diga usted, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, residía en la Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, calle 2 avenida principal, manzana J, casa J-18 de la parroquia Araure, municipio Araure estado Portuguesa y como le consta esa circunstancia? CONTESTO: “Si, sabía que residía allí, el era mi vecino, vivo a 2 casa de la casa de el, cuando llegue a vivir allí el ya vivía allá, el era un hombre muy colaborador, coincidíamos siempre en las reuniones del consejo comunal y las que se hacían en la cuadra, que se hacían en beneficio de la calle, en una oportunidad hicimos un compartir en diciembre y tuvimos todos los vecinos”. AL CUARTO: ¿Diga usted, si la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, residía en el mismo domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y desde que época residía allí? CONTESTO: “Si, ella vive allí todavía, vivían juntos, la fecha exacta no la recuerdo, creo que fue en febrero del 2012 porque nosotros hacemos actividades para los niños en la calle y en esa oportunidad organizamos un juego y el señor Francisco llego con la niña y de allí fue que comencé a ver que ellos salían juntos en la mañana y por las tardes regresaban juntos”. AL QUINTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento desde que época el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE, habitaba esa residencia? CONTESTO: “Nosotros llegamos a Portuguesa en el año 2010 y el ya residía allí, en una oportunidad, en las reuniones que hacíamos en la cuadra hablando entre los vecinos, porque la mayoría no somos de aquí nos preguntamos desde cuando habíamos llegado cada quien y el comento que había llegado el año anterior, es decir, si yo llegue en el 2010 el debió haber llegado en el 2009”, AL SEXTO: ¿Diga usted, si para esa época del año 2010 cuando usted llego a residir en esa urbanización el ciudadano FRANCISO JAVIER APONTE LA CRUZ, ya residía con la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO? CONTESTO: “para esa fecha cuando nosotros nos mudamos para acá, yo no vivía constantemente aquí, soy de Caracas y en ese tiempo viajaba mucho y muy poco veía a los vecinos, de verdad no recuerdo y cuando estaba aquí vivía encerrada, no salía porque no conocía a nadie”. AL SEPTIMO: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “Si, su partida nos afectó mucho, él era una persona muy colaboradora y al enterarnos de su fallecimiento nos pegó mucho a todos en la cuadra”. AL OCTAVO: ¿Diga usted, como era el comportamiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y ORALIS SUPERLANO ARTEAGA, dentro de la comunidad donde usted reside? CONTESTO: “Siempre han sido buenos vecinos, en diversas oportunidades mi esposo como no trabaja aquí y el señor Francisco era el único que tenía carro en ese momento les llegue pedía apoyo para que llevaran a mi hija al ambulatorio con asma y su comportamiento es una pareja normal, salían juntos en la mañana y por las tardes llegaban juntos, son vecinos muy pendientes de su entorno.”. AL NOVENO: ¿Diga usted, como le consta los hechos narrados por usted? CONTESTO: “Porque vivimos en la misma calle, estamos a dos casas, somos vecinos.” Cesaron las peguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. (Folio 111-112)…”
“…En fecha 03 de mayo de 2024, compareció la ciudadana SANDY CAROLINA GONZALEZ TOYO, a rendir su declaración ante el Juzgado a quo, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: “Si, me consta tengo aproximadamente más de 10 años conociéndola”. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hace varios años? CONTESTO: “Si, lo conocía y en varias oportunidades cruzamos palabras”. AL TERCERO: ¿Diga usted, de donde emerge ese conocimiento o ese trato de vista y comunicación con los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “Bueno, de mi ambiente laboral, en ese entonces trabajaba en el Circuito Judicial Penal y allí labora la ciudadana ORALIS SUPERLANO y de allí veía como en horas de la mañana y en horas de la tarde la llevaba y la traía al tribunal, el que la llevaba y la traía era el señor Francisco que era su pareja.” AL CUARTO: ¿Diga usted, desde que época aproximadamente presenciaba que el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ llevaba y buscaba a la ciudadana ORALIS SUPERLANO a su sitio de trabajo? CONTESTO: “Desde el año 2013 que ingrese al Poder Judicial.” AL QUINTO: ¿Diga usted, si puede ser más precisa en cuanto a la fecha, es decir, si recuerda el mes del año 2013, cuando usted ingresa al Poder Judicial? CONTESTO: “si, desde el 1 de octubre del 2013”. AL SEXTO: ¿Diga usted, si llego a tener conocimiento de que la ciudadana ORALIS SUPERLANO llego a estar ausente de sus labores de trabajo para prestar atención y cuido a su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “si, en el año 2017 a mediados de noviembre recuerdo que el señor tuvo un accidente en la ciudad de Valencia y ella tuvo que dirigirse hasta allá para poder cuidar de su pareja en ese entonces y en el año 2020 creo que fue, en tiempo de pandemias, cuando el señor se enfermó por covid, también estuvo ella a cargo de los cuidados de su pareja, con previos permisos autorizados por su supervisor inmediato.”. AL SEPTIMO: ¿Diga usted, como era el desenvolvimiento de los ciudadanos FRANCISCO APONTE y ORALIS SUPERLANO, cuando el la llevaba a su sitio de trabajo? CONTESTO: “Bueno yo lo veía bien, todo caballeroso el llevando a su esposa o su pareja en ese entonces a su lugar de trabajo, se veían como una pareja normal.”. AL OCTAVO: ¿Diga usted, como le consta todo lo narrado en esta declaración? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente en el año 2013 los veía frecuentando cuando el señor llevaba en la mañana a Oralis, yo en ese entonces trabajaba en puerta principal con los del departamento seguridad y por esa puerta entraba la ciudadana Oralis Superlano. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. (Folio 116-117)…”
“…En fecha 03 de mayo de 2024, compareció el ciudadano RENNY RAFAEL RIVAS MARTINEZ, a rendir su declaración ante el Juzgado a quo, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA desde hace varios años? CONTESTO: “Si, si la conozco”. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA labora en el Circuito Judicial Penal? CONTESTO: “Si, es mi compañera de trabajo.” AL TERCERO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ, desde hacía varios años? CONTESTO: “Si, si lo conozco porque en reiteradas ocasiones el llego al puesto de servicio donde nosotros nos encontrábamos, preguntando por ella y subíamos y le decíamos que su esposo, su pareja estaba preguntado por ella, porque normalmente la llevaba y la iba a buscar.” AL CUARTO: ¿Diga usted, como era el desenvolvimiento de los ciudadanos FRANCISCO APONTE y ORALIS SUPERLANO, cuando el la llevaba y la buscaba a su sitio de trabajo? CONTESTO: “el de una pareja, llegaban y se despedía, mayormente llegaban y que quedaban en el carrito que tenían esperando porque llagaban muy temprano, en un Spark blanco.” AL QUINTO: ¿Diga usted, como le consta los hechos narrados? CONTESTO: “porque los veía todas las mañanas, algunas veces al mediodía y en las tardes cuando el, la iba a buscar.” AL SEXTO: ¿Diga usted, que cargo desempeña en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en el Poder Judicial? CONTESTO: “Oficial de seguridad, en el Circuito Penal, actualmente estoy en Protección.” En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo (Folio 118-119)…”
“…En fecha 23 de mayo de 2024, compareció la ciudadana DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, a rendir su declaración ante el Juzgado a quo, de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, cuál es su relación de parentesco con la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA? CONTESTO: “Ella es mi mama”. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, cuál era su relación con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “El era mi papa, lo conocí cuando era muy pequeña y vivíamos juntos.” AL TERCERO: ¿Diga usted, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ era su papa de crianza o de sangre, es decir, por parentesco? CONTESTO: “El era mi papa de crianza, como ya dije anteriormente, lo conozco desde muy pequeña, vivíamos juntos y hacíamos todas las actividades que un padre tiene con una hija conmigo.” AL CUARTO: ¿Diga usted, como era su relación con la familia del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “Nuestra relación era como una familia, hacíamos actividades todos juntos los domingo, los cumpleaños los celebrábamos en casa de mi abuela Nancy y aunque yo no era su hija ellos me trataban como tal.” AL QUINTO: ¿Diga usted, si recuerda cuando el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ tuvo un accidente de transito y tuvo un tiempo hospitalizado? CONTESTO: “Si, yo tenia como 7 años y eso fue en Valencia, mi mama tuvo que irse durante un mes a Valencia, mientras yo me quedaba en casa de mi tía Betty”. AL SEXTO: ¿Diga usted, si recuerda cuando falleció el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “el 10 de mayo del 2021, murió por COVID, cuando nos enteramos estábamos todos en casa de mi abuela y nos pusimos muy triste, los primeros meses fueron muy difíciles porque el me ayudaba con la tarea y no sabia como hacerlas.” AL SEPTIMO: ¿Diga usted, donde residía tu mama contigo cuando vivían con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ? CONTESTO: “vivíamos en prado en la misma casa.” AL OCTAVO: ¿Diga usted, donde resides en la actualidad con tu mama ORALIS SUPERLANO? CONTESTO: “en la misma casa en Prados.”. AL NOVENO: ¿Diga usted, como era la relación del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LA CRUZ y tú mama ORALIS SUPERLANO? CONTESTO: “ellos eran pareja, vivíamos juntos y no pasábamos mucho tiempo juntos porque mi mama se la pasaba trabajando, pero cuando teníamos tiempo, hacíamos cosas juntos, cenábamos y veíamos películas.” Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI participa que no ejercerá su derecho a repreguntar. Es todo. (Folio 132-133)…”
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez del tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2025, señalando lo siguiente:
“…De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe este Sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Omissis
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Omissis
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
Omissis
En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
Omissis
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
Omissis
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso que nos ocupa, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO, para que se le reconozca como concubina del de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, esto fue hasta por un lapso de más de nueve (9) años aproximadamente.
Ahora bien, el argumento fundamental de la defensa esgrimida por la parte demandada ha sido que “la demandante no determino con exactitud y precisión la fecha de inicio” de la relación invocada.
Así las cosas, aprecia este juzgado que ciertamente el demandante no preciso con exactitud el día en que inició la relación concubinaria, solo se limitó a indicar que inicio en febrero de 2012.
Omissis
Así, conforme al criterio supra mencionado, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación concubinaria o relación estable de hecho se fijará el último día del mes como inicio y culminación de la misma.
Ahora bien, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante, ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, a saber, más de nueve (9) años, la cual se iniciaría en criterio de la Sala de Casación Civil el 29 de febrero de 2012 y culminó el 10 de mayo de 2021, con el fallecimiento del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ; brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este Tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por un período de aproximadamente nueve (9) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna, lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y los criterios antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, y ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCY DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, que comenzó desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del finado FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto el delegado del Registro Civil de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es pronunciado en el lapso de ley…”
-XI-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 09 DE JUNIO 2025, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“…Consta del folio 196 al 220, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito De este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo del 2025 dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, estableciendo en dicha sentencia lo siguiente “se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante, ciudadana ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el cual duro por un periodo de bastante extenso, a saber, más de nueve (09) años, la cual se iniciaría en criterio de la Sala De Casación Civil el 29 de febrero de 2012 y culmino el 10 de mayo de 2021, con el fallecimiento del causante FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ; brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedo plenamente demostrada la posesión de estado , pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vinculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal De La República , en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio. En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales a las cuales este tribunal, le confirió valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que existió una relación concubinaria entre ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por un periodo de aproximadamente nueve (9) años; lo que se traduce en una relación estable de hecho, de conformidad con el artículo 77 de la carta magna, lo que lógicamente no lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo una plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y los criterios antes referido, por lo cual la pretensión mero declarativa de concubinato, debe ser declara con lugar…” estableciendo en la sentencia, que los ciudadanos ORALIS DAYANRA SUPERLANO ARTEAGA, y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 10 de mayo de 2021…”sentencia en la cual el tribunal dice “ se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la pruebas fehacientes de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo”, lo cual no es cierto, por cuanto el tribunal no tomo en cuenta que la demandante introdujo la demanda en fecha 21 de marzo de 2023, en la cual invoco que ella y el extinto FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, establecieron una relación estable de hecho en el mes de febrero del año 2012 y permanecieron unidos por siete (7) años, hasta la muerte de FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el 10 de mayo del año 2021, de lo cual se infiere que esa supuesta relación de hecho no se inició en febrero del 2012, y los hechos invocados por la demandante y las pruebas con las que pretende probar el supuesto concubinato, no las describió en la demanda, y si bien es cierto las promovió en el capítulo séptimo del escrito de demanda, se contradicen en sí mismas, como se evidencia en la prueba promovida en el punto 5.-carta de residencia de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por el concejo comunal prados del sol sector morichal, parroquia Araure, municipio Araure, estado portuguesa, Rif NºC-401468888 SITUR 180201001010121, periodo 2021-2023, mediante la cual hacen constar que la demandante ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, reside en esa comunidad desde hace aproximadamente nueve (09) años, en la calle 2, avenida principal, manzana j, casa j18, parroquia Araure, municipio Araure, estado portuguesa, constancia con la cual se infiere que además de que fue expedida después de la muerte FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el 10 de mayo del año 2021, al establecer que la demandante reside en esa comunidad desde hace aproximadamente nueve (9) años, tal hecho ocurrió a partir del 28 de febrero del 2014, y no de desde el mes de febrero del 2012, documental que a pesar de haber sido impugnaba en el escrito de contestación que corre inserto del folio 49 al 50, el tribunal les dio valor probatorio así: “se les otorga pleno valor probatorio, extrayéndose de dichas probanzas, certeza en cuanto a lo que expresan referente al domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, mas no por lo que respecta a la existencia, ni el inicio de la relación estable de hecho aducida en el libelo”, pero al mismo tiempo señala el tribunal “que existió una relación concubinaria entre ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por un periodo de aproximadamente nueve (9) años”, sin tomar en cuenta que la demandante alega que fijo su residencia allí desde el mes de febrero del 2012, fecha que se contradice con la fecha de dicha constancia; por lo que no coincide con la fecha del inicio de concubinato invocado por la parte demandante en febrero del 2012, por lo que habiendo tanta contradicción entre lo invocado por la demandante en la fecha de inicio y fin del supuesto concubinato y las fechas y lapsos establecidos en las constancias, y al haber los demandados negados y rechazado tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda y negaron y rechazaron que la demandante ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA y FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, hayan establecidos una relación estable de hecho desde el mes de febrero del año 2012, y no determino claramente la fecha de inicio de la supuesta relación, debió el tribunal a quo declarar sin lugar la demanda, además de que su decisión la sustento en la declaración de los testigos JOSANN DEL CARMEN GUERRO SANCHEZ, (…), SANDY CAROLINA GONZALEZ TOYO, (…) y DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, (…), al valorar el tribunal las declaraciones de los testigos y considerar que los mismos fueron contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ. Los testigos analizados no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria mas no en la fecha de inicio como de culminado, y así se establece; y de la revisión de las deposiciones de dichos testigos se evidencia que no fueron contestes, ya que consta a los folios 111 al 112 que el testigo JOSANN DEL CARMEN GUERRO SANCHEZ, no declaro sobre la supuesta relación concubinaria con FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, invocada por la demandante, ni tampoco que fuera publica, notoria; por cuanto la apoderada actora no pregunto sobre estos hechos fundamentales para probar dicho concubinato, y solo pregunto si los conocía, donde residían, como consta en la pregunta CUARTA: ¿Diga usted si la ciudadana ORALIS DEYANARA SUPERLANO ARTEAGA, residía en el mismo domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y desde que época residida allí? Contestando dicho testigo si, ella vive allí todavía, vivían juntos, la fecha exacta no la recuerdo, creo que fue en febrero de 2012, porque nosotros hacemos actividades para niños en la calle y en esa oportunidad organizamos un juego y el señor FRANCISCO llego con la niña y de allí fue que comencé a ver que ellos salían juntos en la mañana y por las tardes regresaban juntos; de lo cual no se evidencia que vivían en concubinato; lo mismo ocurrió con la testigo SANDY CAROLINA GONZALEZ TOYO, como consta del folio 116 al 117; si bien declaro que conocía a ORALIS DEYANARA SUPERLANO y a FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, se evidencia de las respuesta al interrogatorio que los conocía desde que ingreso al poder judicial desde el 01 de octubre del 2013, fecha que es posterior a la indicada por la demandante del inicio de la supuesta relación concubinaria (febrero 2012), como consta en la respuesta de la pregunta CUARTA: ¿diga usted, desde usted, desde que época aproximadamente presenciaba que el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, llevaba y buscaba a la ciudadana ORALIS DEYANARA SUPERLANO, a su sitio de trabajo? A lo que contesto: desde el año 2013 que ingrese al poder judicial y a la QUINTA: ¿diga usted, si puede ser más precisa en cuanto a la fecha, es decir, si recuerda el mes del año 2013, cuando usted ingresa al poder judicial? A lo que contesto: Si, desde el 1 de octubre del 2013, en cuanto a la deposición del testigo RENNY RAFAEL RIVAS MARTINEZ, que corre inserta del folio 118 al 119, si bien declara que conocía ORALIS DEYANARA SUPERLANO y a FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, no declaro sobre fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, no se evidencia de dicho testimonio que haya tenido trato personal con GFRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, y con la demandante, por cuanto dice que los veía cuando el la llevaba y buscaba en el trabajo, y no tuvo una relación directa y personal para tener ese conocimiento real de ese supuesto concubinato, como se evidencia de las respuestas dadas en las siguientes preguntas: TERCERO: ¿Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, desde hacía varios años? CONTESTO: “Si, si lo conozco porque en reiteradas ocasiones el llego al puesto de servicio donde nosotros nos encontrábamos, preguntando por ella y subíamos y le decíamos que su esposo, su pareja estaba preguntado por ella, porque normalmente la llevaba y la iba a buscar, QUINTO: ¿Diga usted, como le consta los hechos narrados? A lo que contesto: “porque los veía todas las mañanas, algunas veces al mediodía y en las tardes cuando el, la iba a buscar.” , y en cuanto a la declaración de la hija de la demandante la adolescente DAYANA ALEJANDRA HERMANDEZ SUPERLANO, que corre inserta del folio 132 al 133, tampoco declara sobre la fecha de inicio de dicha supuesta relación concubinaria, el tribunal no debió darle valor a dicha declaración por cuanto no dio razón fundada de sus dichos y por el hecho de ser hija de la demandante y pudo ser influenciada emocionalmente por la relación que tiene con la demandante, y debió el juez corroborarla con otros medios de prueba, y es el caso que la demandante no la menciono en la demanda, como tampoco dijo que FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, haya actuado como padre de esta adolescente como tampoco DAYANA ALEJADRA HERNANDEZ SUPERLANO, fue mencionada por ninguno de los otros testigos, ni probo que FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, haya actuado nante familiares, amigos y vecinos como su concubino y haya ayudado a la demandante con la crianza de su hija DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO; por lo que las declaraciones de todos los testigos no concuerdan entre si, y al concatenar el tribunal estas deposiciones con las fotografías insertas a los folios 113 al 118, las cuales fueron impugnadas en el vuelto de la diligencia de fecha 03/10/2023, y considerarlos como hechos demostrativos de la relación entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ y la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO, violento el derecho a la defensa de los demandados y el debido proceso, además de que incurrió en ultrapurista al establecer que la relación concubinaria duro mas de nueve (9) años sin indicar desde que fecha, siendo que la demandante señalo que se inició a partir febrero del 2013, sentencia esta que desconoce el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala constitucional de este nuestro máximo tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº2004-003301, caso recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, a pesa de que el tribunal declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de fecha 19 de marzo del 2025, que corre inserta del folio 196 al 220, y se declare sin lugar la demanda. Pido que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y declara sin lugar la presente demanda, condenando costas a la demandante…”
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminado como ha sido la revisión exhaustiva de la presente causa, es oportuno señalar que la parte la actora en su pretensión procesal ha de señalar que “…En el mes de febrero del año 2012, establecí una relación estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…)”, asimismo, afirma que “(…) En conclusión, permanecimos unidos por siete (07) años hasta su muerte, ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, quien falleció ab-intestato, a consecuencia de IRB-neumonía atípica germen no aislado, distrés respiratorio severo, HTA estado I, según certificado de defunción Nº 459, de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.(…)” la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que por sentencia definitiva de fecha 19/03/2025, en esa instancia declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, contra los ciudadanos, FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE y el de cujus FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ (…)”.
Ante tal pronunciamiento la parte demandada mediante diligencia de fecha 24/03/2025, apeló a la referida decisión y mediante auto de fecha 31/03/2025, se oyó apelación en ambos efectos remitiéndose la presente causa a éste Tribunal de Alzada, el cual enfatizó en su recurso de informes que la sentencia apelada – a su decir-:
“violentó el derecho a la defensa de los demandados y el debido proceso, además de que incurrió en ultrapurista al establecer que la relación concubinaria duro más de nueve (9) años sin indicar desde que fecha, siendo que la demandante señalo que se inició a partir febrero del 2012, sentencia esta que desconoce el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala constitucional de este nuestro máximo tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, a pesa de que el tribunal declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de fecha 19 de marzo del 2025, que corre inserta del folio 196 al 220, y se declare sin lugar la demanda. Pido que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y declara sin lugar la presente demanda, condenando costas a la demandante”.
Ahora bien, el ordenamiento Jurídico Venezolano contempla el Concubinato o las relaciones estables de hecho, en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para una mejor compresión del caso que nos ocupa, resulta necesario para quien aquí decide; traer a colación el criterio civilista de Emilio Calvo Baca; quien define el concubinato en los siguientes términos: “ el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma o permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casados”. (Comentarios al Código Civil Venezolano, pag.442)
De lo anterior se desprende, que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, a saber:
1.- La convivencia no matrimonial permanente: lo que se traduce como la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
2.- La permanencia durante el tiempo; es decir; que sean relaciones estables, mas no periódicas, casuales o eventuales.
3.- Que ninguno de los dos sea casado: la norma exige de manera expresa y taxativa que ninguno de los dos concubinos debe estar único por vínculo matrimonial con una tercera persona.
4.- Debe ser singular: entre un hombre y una mujer.
5.-Deben ser heterogénea: con persona de sexo opuesto, un hombre y una mujer.
Apreciado bajo un enfoque Constitucionalista, es oportuno señalar que resulta fundamental referirse al tratamiento de las uniones estables de hechos, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Destacado de este Tribunal)
De esta manera nuestra Carta Magna, otorgó rango constitucional a las uniones estables de hecho. Así mismo, es necesario acotar que en los casos como el de autos resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
Bajo este contexto, del estudio de la sentencia constitucional citada se desprende el criterio pacífico y reiterado, que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento con acción de índole vinculante, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente y de forma estable entre el hombre y la mujer, lo que resulta entonces relevante y trascendental para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Al respecto es oportuno señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus siguientes artículos:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. (…).”
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…).”
De lo antes citado, es un principio básico que no hay proceso sin la interposición de demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que son las partes las que establecen el objeto litigioso, mientras que el juez no puede ni debe separase de las convenientes consideraciones en las que ha decidido someterse y que a su vez el sentenciador está estrictamente obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes, con lo que no se puede condenar a algo diferente (extra petita) ni mucho menos excederse en ello (ultra petita). Cabe señalar, que el principio de verdad procesal insta a tener por norte de todos los actos la veracidad, como principio jurídico de certeza con lo que respecta los derechos de las partes litigantes.
A partir de aquí, es elemental que la formación del material del conocimiento en el inter proceso, constituye inevitablemente una carga para las partes y de ahí el condicionamiento de la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
De la norma supra transcrita, se infiere que la plena prueba es aquella probanza que las partes proporcionan al decisor en este caso, la convicción sobre el hecho de probar lo alegado en la etapa procesal correspondiente.
A la luz de los fundamentos establecidos, esta alzada al conocer el fondo de la demanda y sus pretensiones pertinentes, no tiene vacilación alguna, que le correspondió a la parte actora la carga probatoria, con el fin elemental que la acción prospere, en este sentido, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, por lo que debió probar la fecha cierta de inicio, mas no una fecha común o general, es decir, debió la accionante alegar y probar la fecha concreta del inicio de dicha relación, (día, mes y año), la cual no fue señalado por la actora y además probar su estado civil de soltería, viuda o divorciada, con el fin de demostrarle a este Juzgado que no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio.
Además que el artículo 77 de la Constitución Nacional, protege las uniones estables de hechos, no es menos cierto, que es necesaria la demostración de la vida en común, como norma aplicada con fines de continuidad, permanencia y sobre todo ininterrumpida, cuyo objetivo es la integración familiar y en ella comprende los deberes naturales de cohabitación, sobre el respeto recíproco con apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Bajo este contexto, tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y elementales, sobre todo el acervo probatorio traído a los autos, es menester tomar en consideración, que corre inserto en el folio62 del expediente una Copia Fotostática Certificada suscrita por la Abogado María Solano con el carácter de Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a una partida de nacimiento perteneciente al N° de Acta 640, donde se da fé de la veracidad del siguiente contenido:
Acta N° 640, LILIBETT GIL, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad del Municipio Páez, Estado Portuguesa, hago constar que en la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, hoy diez de marzo de 2009, me ha sido presentada una niña por PEDRO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, Cedula de Identidad NumeroV-134530828, DE TREINTA AÑOS DE EDAD , Coordinador de Mantenimiento, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, domiciliado en la carrera A Casa Numero AR27 Sector 5 Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día 14 de octubre de dos mil ocho a las diez horas con treinta y ocho minutos de la mañana, en este Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández, ubicado en la Av 17. Detrás de la Urbanización Mamanico del mismo municipio, siendo única nacida y tiene por nombre Dayana Alejandra, quien es su hija y de su cónyuge ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, Cedula de Identidad Numero V- 14204148, de veintinueve años de edad, oficios del hogar, de nacionalidad venezolana y de estado civil casada, de la misma dirección. El presente consigno constancia de nacimiento expedida por este mismo número 2460145. Fueron testigos presenciales de este acto: Danny José Torres Yepez, Cedula de Identidad NumeroV-17945670, de veintiséis años de edad, obrero de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 14 Casa Numero 3 Barrio Ali Primera Municipio Araure, Estado portuguesa y Johny José Escobar nacionalidad venezolana de estado civil soltero, domiciliado en la av 26, con Calle 4-1 Casa Numero 36-41Barrio Andrés Bello Municipio Páez, Estado Portuguesa. La presente acta quedó inserta bajo el número 640, tomo Nro 3 de folio, del primer trimestre del año dos mil nueve, de los libros del Registro Civil de Nacimientos. Leída la presente acta al presentante y los testigos presenciales dan a su conformidad y firman. (Resaltado y Negrillas de este Juzgado). (Folio 61 y 62)
Es entonces al constatar en la copia certificada de la Partida de Nacimiento trascrita, cuando este Juzgado observa claramente, que en fecha 14 de octubre de 2008 la demandante dio a luz a una infante de nombre DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO, como producto de la unión matrimonial con el ciudadano Pedro JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, donde en la misma a la demandante la identifican como casad y con el apellido de su marido.
A todas luces, hay que precisar que las partidas del estado civil constituyen la máxima prueba del estado civil de las personas, y tales actas por inspirarse en un modelo eclesiástico se fundamentan en tres hechos trascendentales: nacimiento, matrimonio y muerte. En ese tenor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas I considera al respecto que “la partida de nacimiento es el acta de mayor trascendencia por que determina muchos datos relevantes para la filiación y el parentesco, además hacen referencia del estado civil y datos importantes relativos a la identidad de las personas que menciona la partida”. (p.131). Así las cosas, siendo que en el caso en estudio la demandante utiliza el apellido de su marido como derecho propio de mujer casada, es necesario ratificar la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N°1682, del 17 de julio de 2005, expediente N°2004,3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es clara en ilustrar que:
“También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Aplicando la interpretación Constitucional y a lo anteriormente narrado al caso en estudio se deducen los siguientes hechos fácticos relativos al estado civil de la demandante:
1.-) El nacimiento de una niña de nombre DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO.
2.-) Que DAYANA ALEJANDRA HERNANDEZ SUPERLANO es hija de los ciudadanos Pedro JOSE HERNANDEZ JIMENEZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ lo que se traduce jurídicamente en un estatus familiae de parentesco por consanguinidad en línea recta, en primer grado; dicho de otro modo, el vínculo familiar existente entre padres e hijos.
3.)- Que los ciudadanos Pedro JOSE HERNANDEZ JIMENEZ y ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, son de estado civil casados, conyugues, unidos en matrimonio y que son marido y mujer.
4.)- Que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ, quien funge en esta causa como demandante de una acción mero declarativa de concubinato, es de estado civil casada, con un tercero distinto a quien aduce que es su concubino.
Enumerado lo anterior, a titulo ilustrativo es oportuno introducirnos en la doctrina especializada referente al estado civil de las personas toda vez que en el caso de marras es necesario comprender tanto su importancia como los efectos jurídicos propios de su naturaleza. Tradicionalmente el estado civil tiene su origen en el derecho romano, en el cual existían tres estados: el estado de libertad (status libertatis), el estado de ciudadanía (statutus civitatis) y el estado de familia (status familiae), el estado era visto como la condición en que las personas viven o están en un tiempo presente o actual determinado. Con el devenir del tiempo desaparece la esclavitud y se consagra la igualdad, aparece una concepción modernizada que da lugar al nacimiento de los registros de estado civil, primero con un carácter eclesiástico y luego por su relevancia jurídico y socia, con un carácter gubernamental.
En la actualidad, Gorrondona se refiere al estado civil como: el modo de ser, situación, condición o estado jurídico de una persona, determinada por su contorno y situación frente al derecho, el cual la califica precisándola bajo un punto de vista del como se le considera, determinando su condición influyendo en sus facultades, capacidades , derechos, obligaciones y deberes; siendo todas estas cualidades las que determinan su individualidad y la identidad de la persona en sí misma y frente a terceros”. (Ob,cit.p.174).
De la amplia concepción anteriormente mencionada, se desprenden varias clases de estado, interesando a este Juzgado analizar el estatus familiae o estado de familia definido por el mismo autor como” la relación jurídica dentro de las cuales se encuentra una persona se halla en el grupo familiar con los demás miembros del mismo, como consecuencia del parentesco o matrimonio”. (ob.cit, p. 176). De ahí que el estado civil frente al matrimonio sucumbe a varias características con sus respectivos efectos jurídicos como lo son: primeramente la exclusividad dado que no se puede tener un estado mientras se conserve otro, siendo imposible conservar dos estados civiles contrarios u opuestos; por ejemplo ser mayor de edad, excluye la opción de ser menor de edad y ser casado excluye la opción de ser soltero; es segundo lugar, es erga omnes por cuanto a que es absoluto vale frente a toda la colectividad y es oponible frente a terceros, por último se tiene que los temas relativos al estado civil de las personas interesan al orden público.
Siguiendo con el hilo anterior en relación a la pertenencia al orden público del estado civil, quien aquí decide considera relevante explicar que en las instituciones donde la noción de orden público está presente, no es posible la aplicación del principio de autonomía de voluntad de las partes y consecuentemente las normas en cuestión no puede ser relajadas por convenio entre los particulares, precisamente por tratarse de materias esenciales para el desarrollo del orden jurídico y social de una nación. En efecto el artículo 6 del Código Civil Venezolano estipula:
Art. 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Es evidente que la norma transcrita sustrae la autonomía de voluntad de las partes en los casos donde interviene el orden público y en consecuencia cualquier acuerdo en este sentido estaría viciado de nulidad, como lo enfatiza Calvo Baca en sus comentarios al código civil venezolano “el orden público significa en las leyes de este código el interés general de la sociedad, sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones reciprocas”. Entonces por ser el estado civil de orden público se derivan las características de indisponible, irrenunciable, intransmisible, inalienable, inembargable, imprescriptible, no susceptible de valoración económica.
En esa tesitura y constando en autos que la demandante sostiene un vínculo matrimonial con el padre biológico de su hija; y siendo que de la revisión exhaustiva del expediente y del cúmulo probatorio que conforman las actas procesales no existe sentencia de divorcio que compruebe el nuevo estado civil de divorciada o en su defecto acta de defunción donde conste la muerte de su marido y por ende la adquisición del nuevo estado civil de viuda, y a su vez la extinción o disolución del vinculo conyugal que ella misma declara tener, es por lo que este juzgado considera que dicho estado civil no ha cambiado y que la misma aun se encuentra casada. Así se decide.
De allí que, si bien es cierto la unión estable de hecho o concubinato es constitucionalmente equiparable al matrimonio; y en nuestro ordenamiento jurídico está prohibida la bigamia es ilógico; e imposible que puede existir la coexistencia de varias relaciones estables a la vez y que además la mismas sean convalidadas jurisdiccional y legalmente. En todo caso, y más en el de marras queda suficientemente demostrado que la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO DE HERNANDEZ interpuso la acción a sabiendas de que era casada, con el objeto de obtener una decisión satisfactoria que reconociera un estado civil distinto al que ya posee, con la pretensión de que se le reconociera como ella misma señala: “los derechos que me corresponden sobre la comunidad de bienes existente, como consecuencia de la unión estable de hecho que existió”(folio 02); lo que se traduce en un comportamiento análogo o parecido al adúltero, lo que es antagónico a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y al estado de derecho y de justicia que caracterizan a la Nación Venezolana, toda vez que esta clase de conducta no está permitida por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en ocasión a la tipificación como delitos del adulterio y la bigamia. En consecuencia este Juzgador considera que la demandante actuó de mala fé y con inobservancia de las leyes, puesto que su condición de casada no le impidió intentar la presente demanda que hoy se ventila en esta sala de juicio, lo cual es contrario al orden público y a las buenas costumbres. Así se decide.
Desde ese enfoque se concluye que para la acción mero declarativa de concubinato sea procedente, deben encontrarse llenos los extremos o requerimientos legales y jurisprudenciales estrictamente exigidos por el legislador los cuales son obligatorios, de carácter sine qua non, fácticos y concurrentes; siendo uno de estos requisitos la monogamia, es decir; la unión entre un hombre y una mujer, y nunca entre una mujer y varios hombres o viceversa, donde los individuos involucrados en la unión concubinaria deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, sin que tengan algún impedimento dirimente para contraer matrimonio. Se trata pues de requisitos jurídicos obligatorios que no están cumplidos en la presente causa, por cuanto la demandante no logró comprobar tener un estado civil distinto al de casada, y en consecuencia lo aquí peticionado no llena lo extremos legales propios de su naturaleza, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se decide, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en el dispositivo de este fallo lo siguiente:
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION intentada en fecha 24 de Marzo de 2025, por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
IMPROCEDENTE la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE VELOZ y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
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