REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215ºy 166º
Expediente Nro. 4259.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.104.468, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 8.315 y 55.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MESA COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.799.893.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.120 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONATHAN MANUELQUINTANILLO MOLERO, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual REPUSO la presente causa al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, tal como se dispuso en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 02 de agosto de 2024, los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, actuando en este acto en representación del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (sic), escrito contentivo de demanda, por motivo de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, acompañaron anexos (folios del 01 al 25).
En fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento para dar contestación de la misma, o a oponer cuestiones previas; ordenando librar boletas de citación y EDICTO. En esa misma fecha se libró el correspondiente Edicto (folios 26 al 28).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, consignó edicto de conformidad con el artículo 507 (Folio 31 al 34).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito con la dirección exacta del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA (Folio 35).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, libró boleta de citación a los ciudadanos GARINOL QUINTANILLO PAREDES; MANUEL ANTONIO MESA COLINA, en la dirección mencionada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia deja sin efecto la comisión librada en el auto de admisión, así como el lapso concedido como termino de distancia (folio 36 al 38).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el primer (1) aviso de traslado para la practica de la boleta de citación de la parte demandada GARINOL QUINTANILLO PAREDES y MANUEL ANTONIO MESA COLINA, sin haber sido posible la ubicación en los domicilios indicados en las boletas de citaciones (Folio 39 y 40).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el segundo (2) aviso de traslado para la practica de la boleta de citación de la parte demandada GARINOL QUINTANILLO PAREDES y MANUEL ANTONIO MESA COLINA, sin haber sido posible la ubicación en los domicilios indicados en las boletas de citaciones (folio 41 y 42).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó el tercer (3) aviso de traslado para la practica de la boleta de citación de la parte demandada GARINOL QUINTANILLO PAREDES y MANUEL ANTONIO MESA COLINA, sin haber sido posible la ubicación en los domicilios indicados en las boletas de citaciones, por lo que devolvió en ese acto boletas y compulsas para ser agregadas al expediente (folio 43 al 71)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación mediante cartel a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES (Folio 72).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó la petición, por no ser contraria a derecho y, en consecuencia, ordenó librar cartel de citación (folio 73 y 74).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios Últimas noticias y notitarde (folio 75 al 77).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de cartel de citación librado al ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, en la siguiente dirección avenida 35, entre calle 23 y 24, sector centro 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado portuguesa (Folio 78).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana GARINOL QUINTANILLO PAREDES, en la siguiente dirección APARTAMENTO 3-D, piso 3 del edificio 2, sector 2, ubicado en el lado este del conjunto residencial “Villa Park” (folio 79).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, acordó designar como defensor judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, a la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, a quien se acuerda notificar mediante boleta para que comparezca ante este tribunal dentro de los dos (2) días de despacho, a los fines que manifieste su aceptación o excusa en el cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos, preste juramento de ley. Por lo que en fecha 10 de Diciembre de 2024, el alguacil del Juzgado a quo, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA (folio 80 al 83).
En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, en condición de defensora judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, en ese mismo orden a los fines de su aceptación y juramentación de ley (Folio 84).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se emplace a la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA (Folio 85).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, acordó el emplazamiento de la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, para que comparezca a dar contestación de la demanda; asimismo se compulsó por secretaria copia fotostática certificada del libelo de la demanda (Folio 86).
En fecha 28 de enero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada NOHELY VASQUEZ (Folio 90 al 91).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, de las actas procesales que se conforman el presente asunto, se observa que no ha cumplido con la notificación de la admisión de la demanda al representante de Ministerio Público; en consecuencia, se ordenó notificar al mencionado órgano a tenor de lo previsto en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92 al 93).
En fecha 27 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente practicada y firmada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 94 y 95).
En fecha 06 de marzo de 2025, la defensora judicial NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, consignó escrito de contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas (Folio 96 al 103).
En fecha 21 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contradiciendo las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (Folio 104 al 105).
En fecha 02 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas (Folio 106).
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas en la presente incidencia de cuestiones previas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a salvo su apreciación en la decisión correspondiente (Folio 107).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025, siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la defensora judicial ad litem, se difiere por un lapso de tres (03) días de despacho la oportunidad para su proveimiento (Folio 108).
En fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó Reponer la presente causa al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES (folio 109 al 112).
En fecha 03 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2025 (folio 113).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente al juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 0850-162 (Folio 114 al 115).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha30 de Junio de 2025,se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 117 y 118).
En fecha 15 de Julio de 2025, los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, actuando en este acto en representación del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, presentaron escritos de informes (folio 118 al 120).
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, así mismo dejo constancia que la parte demandada no promovió escrito alguno; y se acogió al lapso para la presentación de observaciones (folio 121).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2025, esta Alzada dejo constancia que no fueron presentados escritos de observaciones en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 122).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de agosto de 2024, los abogados PEDRO CARDENAS ZAMUDIO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ MEDINA, actuando en este acto en representación del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de inquisición e impugnación de paternidad, señalando lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Es el caso ciudadano Juez, que la madre de nuestro poderdante quien en vida respondiera al nombre de YOLIMAR JANINE MOLERO SANCHEZ (…), quien falleció el 02 de octubre del año 2022, en la ciudad de Bogotá Colombia, tal como se evidencia en certificado de defunción Nº 22106620063553 de fecha 10 de octubre del año 2022, la cual anexo en copia simple marcada con letra “B”.
Ahora bien, el ciudadano que figura como demandando en el presente libelo, quien queso identificado como MANUEL ANTONIO MESA COLINA y la fallecida progenitora se conocieron en la ciudad del Tocuyo de la Costa, del Municipio Monseñor Iturriza en el estado Falcón, en el año 1994, posteriormente comenzaron a frecuentarse, sin ningún compromiso entre ellos. Sin embargo, de esa relación la ciudadana madre del demandante quedo en estado de gravidez producto de aquella relación, naciendo el ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, quien a efectos de esta demandan se denomina como el demandante, quien nació en fecha 13 de febrero de 1995, en el hospital Dr. Gabriel Trompiz de Tucacas, estado Falcón y fue presentado por su madre según consta en acta de nacimiento Nº 78 del año 1995 del Registro Civil del municipio Foraneo, Boca de Tocuyo, municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, la cual anexamos simple con original ad effectum videndi marcada con la letra “C”; y posteriormente reconocido en acta de matrimonio Nº 102 de fecha 15 de mayo del año 1999, suscrita por la Jefatura Civil Caraciolo Parra Pérez De La Ciudad de Maracaibo estado Zulia, del matrimonio celebrado entre la ciudadana progenitora y el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES, (…) la cual anexamos simple con original ad effectum videndi marcada con letra “D”.
El reconocimiento realizado en el acta de matrimonio fue certificada y debidamente estampado en nota marginal del acta de nacimiento, expedida en la fecha de reconocimiento por el Registro Civil en Chichiriviche, en fecha 03 de julio del año 2012.
Dicho reconocimiento se realizo con el consentimiento de la progenitora del demandante, por cuanto no hubo comunicación con el padre biológico quien es el demandando desde el momento del embarazo hasta la fecha del matrimonio con el ciudadano que reconoció al demandante.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el intento de mostrar cronológicamente los hechos que ocupan la pretensión que nos ocupa; vale destacar que, en el año 2002, la ciudadana progenitora del demandante, suscribió de forma privada, una entrega voluntaria del demandante quien para esa fecha tenía solo siete (07) años de edad a su padre biológico y a la esposa del referido, aduciendo que no contaba con los medios para cubrir las necesidades básicas de su menor hijo; sin vulnerar las relaciones paterno-filiales creadas en el pasado con el ciudadano que lo reconoció como propio. La cual anexamos simple con original ad effectum videndi marcada con la letra “E”.
Al contrario, en pro del bienestar de ese pequeño se crearon lazos efectivos para que tuviese una vida tranquila y un desenvolvimiento acorde a su edad, sin privarlo en ningún momento de contacto con su madre y con su padre legal, sin embargo, no hubo preocupación, ni contacto con ninguno.
Es menester resaltar, que el demandante fue criado por su padre biológico y familia paterna; y en la actualidad a sus 28 años aun perdura la armonía, el buen trato, comunicación, respecto y agradecimiento, entre el demandando y su familia.
Transcurrido los años, en el año 2019, con apoyo y autorización de su padre biológico hoy aquí demandado; quien luego de analizar la situación del demandante, le propuso que realizara todas las acciones legales pertinentes para que en primer lugar renunciara al apellido de reconocimiento realizado por el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES, y segundo realizara la demanda por inquisición de paternidad para poder llevar con orgullo el apellido de su progenitor; dando inicio en fecha 18 de marzo de 2019, con la realización de una prueba de filiación biológica particular, la cual fue realizada en el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, RIF J-400277752 ubicada en el municipio Garrizal en el estado Miranda, específicamente en la dirección carretera Panamericana, KM 21, carrizal, centro comercial la cascada, centro profesional, piso 3, oficina 20, teléfonos (0212) 381.67.83/0412-927.64.39; la cual anexamos simple con original ad effectum videndi marcado con la letra “F”, la cual arroja como resultados en sus conclusiones que:
1.-(…) NO HUBO EXCLUCION PATERNA (…)
3.-DADOS LO ALTOS VALORES OBTENIDOS DE ICP Y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO MESA COLINA, puede considerarse altísima respecto al ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO.
Es por ello que, a partir del pre citado resultado, evidenciándose fundadas razones que el ciudadano demandado incoa por demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, motivado en inquisición de paternidad, con la finalidad de que así, por ante la autoridad competente lo reconozca como su hijo biológico y en el mismo proceso el demandado renuncia al apellido QUINTANILLO, con la disposición de llevar orgullosamente el apellido MESA.
Toda vez que en virtud de que el demandante aun no tiene descendientes, y en aras de establecer la continuidad de la línea paterno final en su momento, se hace imperativo ejercer el procedimiento que hoy nos ocupa ante este Órgano Jurisdiccional par solicitar el reconocimiento de la paternidad del padre biológico del demandado y la posterior rectificación del acta de nacimiento y demás documentos de interés, que requieran de los referidos cambios.
“OMISSIS”
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudimos a su competente autoridad, en representación de nuestro poderdante, a fin de que le sea reconocido judicialmente el derecho de portar el apellido de su padre legítimo, pues se encuentra fehacientemente probada la filiación y se le permita el pleno goce de sus derechos como hijo, así como solicitamos la posterior y consecuente rectificación de la partida de nacimiento a los efectos de ley y así solicitamos declare.
Si bien es cierto en demandas de estado y capacidad de las personas no son cuantificables en valor numérico, se debe das cumplimiento a la norma procesal, a resolución Nº 2023-0001, dictada en sala plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipios Ejecutores de Medidas en materia civil, se estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (bs 100.000,00), es decir, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central De Venezuela.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en toda y cada una de sus partes.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de marzo de 2025, la ciudadana NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso lo siguiente:
I
“…Manifiesto a este honorable tribunal que realice todas las diligencias necesarias para localizar a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA, (…) el día 29 de enero aproximadamente a las 9 de la mañana inicie la búsqueda en el primer lugar del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, el cual en el de la demanda tiene una dirección de calle falcón Sucre, sector 4 del perímetro urbano de la población del tocuyo de la costa, jurisdicción del Municipio Iturriza del estado Falcón, pero desde luego es cambiada la dirección en la boleta de notificación en la avenida 35, calle 23 y 24, sector 2 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa a la cual me dirijo y no logro contactarlo, las personas cercanas a la zona y a su vez las personas del concejo comunal afirman que el no vive allí, de lo cual de igual forma anexo fotografía de mi persona en dicha dirección como evidencia que estive allí, marcada con letra “A”. En otro orden de ideas en el libelo de la demanda se encuentra el número telefónico del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, el cual es +44 7413742603, de lo cual el código +44 pertenece al reino unido, allí llame en diversas oportunidades y no me contestan la llamada, anexo capture de llamada marcado con la letra “B, decido escribirle a través del Facebook y en primer lugar me dice de forma afirmativa que si es el con su identificación y numero de cedula y luego me escribe negando la información y alegando que no sabe nada del proceso judicial que le comento y que estoy equivocada, anexo el capture de la conversación marcado con letra “C”. También realice llamadas por whatsapp la cual no fueron contestadas de igual anexo capture de los mensajes de textos enviados a través de whatsapp, marcados con letra “D”.
Por otro lado el mismo día 29 de enero del año 2024, aproximadamente a las 10 de la mañana inicie la búsqueda del ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES, (…), de lo cual me dirijo a la dirección indicada en el apartamento 3-D, piso 3 del edificio 2, sector 2, ubicado en el lado este del conjunto Residencial “Villas Park”, ubicado en la avenida circunvalación entre prolongación de la avenida 10, al lado del ambulatorio adarigua de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa y fue imposible ubicarlo los vecinos manifiestan que no vive allí ningún ciudadano con dicho nombre, además converse personalmente con la ciudadana IRELIS GUERREROM (…) la cual pertenece a la junta de condominio desde hace muchos años y manifiesta que el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES, no vive ni vivió allí, anexo fotografías en la dirección citada y junto a las personas de la junta de condominio marcado con letra “E”, es de resaltar que en el libelo de la demanda no señalaron ningún número de telefónico pero tuve la iniciativa de ubicarlo a través de Facebook escribirle y realizarle llamadas la cual no fueron contestadas, anexo capture marcado con letra “F”. Las gestiones para localizar a mis defendidos fueron infructuosas, a fin de explanar su defensa, motivo por el cual procedo a dar contestación en los siguientes términos:
II
CUESTIONES PREVIAS
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem opongo como defensa previa defecto de forma y la inepta acumulación de pretensiones. En este caso ciudadano Juez la pretensión del actor como demandante debe ser; inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial que determina la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando este ultimo no lo haya reconocido voluntariamente.
La legislación venezolana entonces, ha regulado los casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario, establecido que debe interponerse acción de inquisición de paternidad que se tramitara por el procedimiento ordinario y en el cual de comprobarse la paternidad mediante todo genero de pruebas documentales, testimoniales, experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia firme. De este modo no me parece correcto anexar en la misma demanda la impugnación de paternidad en contra de otro ciudadano, ya que el resultado de la inquisición deja sin lugar la impugnación. Por lo tanto, opongo cuestiones previas señaladas a fin de que surtan efectos legales consiguientes.
III
Impugno copia simple con original ad efectum videndi, prueba de filiación biológica particular consignado por la parte actora como anexo marcado con letra “F” con el libelo de demanda y que rila en el folio 20, por haberse realizado fuera del presente juicio.
IV
Me obligo a rechazar los señalamientos hechos en contra de mis representados, por ser falsos y carentes de sostenibilidad en derecho y justicia, rechazo niego y contradigo la demanda por inquisición e impugnación de paternidad, por ser falsos parte de los hechos narrados en la misma, si bien es cierto que el demandante fue reconocido legítimamente como hijo de mi representado, el ciudadano GARINOL QUINTANILLO PAREDES, pero el demandante nunca impugno la paternidad del mismo ni el, ni su madre en vida en sus primeros años de vida. Por otro lado en defensa del señor MANUEL ANTONIO MESA COLINA, puedo alegar que a pesar que existe un documento de carácter privado en cual la madre biológica del demandante le entrega al ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, y a su esposa la custodia del aquí demandado cuando tenía apenas 7 años de edad no hay evidencias adicional que puedan corroborarlo y además de ello existe una prueba de ADN efectuada el 18 de Marzo del 2019 la cual impugno por no haberse realizado dentro del proceso judicial.
Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho.
-VI-
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 21 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contradiciendo las cuestiones previas señalando lo siguiente:
“…Opongo como defensa previa defecto de forma y la inepta acumulación de pretensiones” ahora bien ciudadano Juez, en este sentido contradecimos la cuestión previa planteada mediante la corrección de los defectos señalados del libelo, por diligencias o por escrito ante el tribunal ya que analizada la cuestión previa planteada, se observa que la misma es inoficiosa, por cuanto la parte demandante cumplió con los preceptos legales de la citación, ya que de acuerdo al artículo 340, se observa que en el libelo de la demanda menciona la indicación del tribunal ante la cual se propone la demanda, en el segundo numeral del mismo artículo ordena que deberá expresar el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene, es por ello que si se observa el libelo de la demanda se cumple con los requisitos establecidos, ahora bien, cuando el tribunal inicia el recorrido procesal, puede ocurrir que los domicilios de los demandados cambien de lugar, es por ello que, el juez en cualquiera de los caso admitida la demanda, ordena tanto la compulsa, en la cual pueden ser varios demandados y se inicia el proceso de la citación. En ese sentido, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordena la comparecencia, que es un emplazamiento que se hace al demandante o demandados por orden del juez.
Es decir que, cumplidos los requisitos de la citación, tal como se hizo no puede o no debe la defensora ad litem volver hacia atrás, ya que estaría contraviniendo la orden del tribunal, si se le designo defensora ad litem, era porque se había cumplido la gestión de la citación como es las diligencias que hizo el alguacil, y la secretaria del tribunal para citar a los demandados. Los lapsos y la práctica de la citación por parte de la secretaria del tribunal, la publicación por carteles ordenados por el tribunal se cumple la misión por parte de los demandantes. La citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria que tiene carácter público, que se verifica o procede, cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que contradecimos la cuestión previa planteada por la Dra NOHELY VASQUEZ HERRERA, defensora ad litem, porque ella acepta el cargo y se juramentó, es para contestar la demanda y continuar con el procedimiento establecido en la presente causa. Es por lo que solicitamos al honorable juez, que declare sin lugar la cuestión previa planteada por inoficiosa y contraria a su vez. De acuerdo a la interpretación del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en un juicio ordinario, opta en el mismo acto oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demandad a la vez, por ser un procedimiento ordinario el juez deberá desecharla por ser incompatible una con la otra y tenerse como interpuestas.” La contestación a la demanda y las cuestiones previas no se pueden oponer juntas, porque en sentido amplio, ambas figuras son actos del procedimiento ordinario diferentes e independientes entre sí, como lo señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda podrá promover las siguientes cuestiones previas”. Por otra parte, ciudadano juez, el demandado en la cuestión previa planteada, se observa una incongruencia, por cuanto observamos que el presente juicio se rige por el procedimiento ordinario y no por procedimiento especia; tales como en los juicios laborales y agrarios que se pueden oponer y contestar la demanda en el mismo acto, y en el escrito donde la defensora ad litem opone cuestiones previas y también impugna la filiación biológica ADN, tampoco debe admitirse por cuanto la impugnación debe alegarse en el lapso probatorio, por lo que consideramos que esta no es materia para una cuestión previa, por lo que también rechazamos dicha impugnación y contradecimos el escrito presentado por la defensora al litem, porque al final contesta la demanda, es decir, incumple el procedimiento ordinario, ya que este caso no es un procedimiento especial, donde en el mismo acto, se oponen cuestiones previas y a la vez contesta la demanda, al decir que rechaza, niega y contradice la demandad de inquisición de paternidad, que es un derecho familiar, el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que dice: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la madre, etc”, y es una posesión de estado según el artículo 214 del Código Civil que dice: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indican normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan con sus progenitores y la familia a que dice pertenecer” igualmente se alega la defensa que padre e hijo se acerquen , como lo estipula el artículo 228 del Código Civil: “las acciones de inquisición son imprescriptible frente al padre y a la madre”. Citado los textos de estos artículos es incongruente que la defensora ad litem este impugnando esta demanda. En el procedimiento ordinario no es permitido, por cuanto quedarían indefenso los principios constitucionales, ya que la decisión del Juez no tiene apelación, a la cuestión previa señalada, por lo que no puede el demandado o los demandantes continuar con el proceso, porque quedaría suspendido. Es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la cuestión previa planteada.
-VII-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada al libelo de la demanda:
MARCADO “A”: Copia fotostática simple con original ad effectum videndi del poder otorgado por el ciudadano demandante por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sección consular, ubicada en la ciudad de Londres, en fecha 30 de mayo del año 2024, quedando inscrito en el libreo de registros de Protestos, poderes y demás actos llevados por esa sección consular, bajo el Nº 062, tomo I, el cual posteriormente, fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio del año 2024, quedando inscrito bajo el Nº 43, folio 318 del tomo del protocolo de transcripción del presente año (Folio 11 al 15).
MARCADO “B”: Copia fotostática simple correspondiente al certificado de defunción Nº 22106620063553, de quien en vida respondiera al nombre de YOLIMAR JANINE MOLERO SANCHEZ, (…) quien falleció el 02 de octubre del año 2022, en la ciudad de Bogotá Colombia (Folio 16).
MARCADO “C”: Copia fotostática simple con original ad effectum videndi del acta de nacimiento Nº 78 del año 1995 del registro Civil del Municipio Foráneo, Boca de Tocuyo, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO (Folio 17).
MARCADO “D”: Copia fotostática simple, con original ad effectum videndi del acta de matrimonio Nº 03 de fecha 15 de enero del año 2021, suscrita por la Jefatura Civil Municipio Los Guayos, estado Carabobo, del matrimonio celebrado entre el ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO y la ciudadana YULEISIS ANDREINA QUIÑONES ARTEAGA (Folio 18).
MARCADO “E”: Copia fotostática simple con original ad effectum videndi, documento privado de entrega voluntaria del menor a su padre por parte de la progenitora (Folio 19).
MARCADO “F”: Copia fotostática simple con original ad effectum videndi de prueba de filiación biológica particular, la cual fue realizada en el laboratorio de Genética Molecular Genmolab, RIF J-400277752 ubicada en el municipio Carrizal en el estado Miranda (Folio 20).
MARCADO “G”: Copia fotostática simple con original ad effectum videndi de la constancia de convivencia expedida por el consejo comunal, sector 04, Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza estado Falcón (Folio 21).
MARCADO “H”: Copia fotostática simple de las cédulas de Identidad de los Ciudadanos QUINTANILLO MOLERO YONATHAN MANUEL, MESA COLINA MANUEL ANTONIO, MOLERO SANCHEZ YOLIMAR JAMINE, QUINTANILLO PAREDES GARINOL (Folio 22 al 25).
-VIII-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas con la contestación de la demanda:
MARCADO “A”: Copia fotostática a color de la defensora judicial de la parte demandada, donde evidencia que estuvo en la dirección mencionada (Folio 98).
MARCADO “B”: Copia fotostática de capture de llamada al ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA (Folio 99).
MARCADO “C”: Copia fotostática de capture de conversación con el ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA (Folio 100).
MARCADO “D”: Copia fotostática de capture de conversación con el ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA (Folio 101)
MARCADO “E”: Copia fotostática a color, en la dirección antes mencionada con la ciudadana IRELIS GUERRERO, la cual pertenece a la junta de condominio (Folio 102).
MARCADO “F”: Copia fotostática de capture para localizar al ciudadano GARINOL QUINTANILLO (Folio 103).
-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGANDAS JUNTO A LA CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 07 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de prueba mediante el cual expusieron:
CAPITULO I
Promovemos auto del Tribunal dictado en fecha 08 de agosto de 2024, que aparece en el folio 28, exp 2024-088.
CAPITULO II
Promovemos edicto de fecha 08 de agosto del 2024 auto del tribunal que aparece en los folios 32 exp 2024-088.
CAPITULO IV
Promovemos boleta de citación a GARINOL QUINTANILLO PAREDES, en fecha 19 de septiembre del 2024, lo cual demuestra que no hay prohibición acumulada y por ello rechazamos la cuestión propuesta al cumplirse tanto la admisión como la citación cumplida, folio 37 exp 2024-088.
CAPITULO V
Promovemos boleta de citación, auto dictado por el tribunal en fecha 19 de sept 2024 folio 38 exp 2024-088.
CAPITILO IV
Promovemos cartel de citación publicados en fecha 08 de octubre de 2024, por el periódico nacional “Ultimas Noticias, consignadas folios 76 a los fines legales consiguientes y periódicos de circulación nacional “Notitarde” de fecha 20 de octubre de 2024, consignados folios 27 exp 2024-088.
CAPITULO VII
Promovemos el cartel fijado por secretaria de este tribunal en fecha 7 de noviembre del 2024, del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, dando cumplimiento artículo 223 Código de Procedimiento Civil, folio 78 exp 2024-088, y cartel de citación de GARINOL QUINTANILLO PAREDES, folios 79, por último, ratificamos el proceso de la citación se llevó en forma normal hasta agotar la citación de los demandados, en tal sentido rechazamos y condecimos la cuestión previa planteada.
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo, mediante sentencia de fecha 2 de Junio de 2025, señalo lo siguiente:
“…Tal y como se señaló precedentemente, correspondería en esta oportunidad decidir lo relativo a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la defensora judicial de los demandados; no obstante quien decide, en su carácter de director del proceso y encargado y garante de mantener a las partes en los derechos que le son comunes no puede pasar por algo que la defensora judicial de los demandados; no obstante quien decide, en su carácter de director del proceso y encargado y garante de mantener a las partes en los derechos que le son comunes no puede pasar por algo que la defensora judicial designada no logro contactar a sus defendidos a pesar de los múltiples esfuerzo realizados para lograrlo, tal y como lo refirió en su escrito y de lo cual existe constancia en autos.
Al respecto, es determinante lo señalado por la aludida profesional del derecho respecto a las gestiones que se cumplieron en la presente causa con miras a lograr la citación personal de los demandados, a saber, cito:
(…OMISSIS…)
Ello así, tal y como refirió la abogada NOHELY VASQUEZ, en el extracto antes citado, llama poderosamente la atención de quien decide, la circunstancia que en un primer momento la parte actora haya señalado como lugar de domicilio del codemandado MANUEL MESA COLINA, la población de Tocuyo de la Costa de Municipio Iturriza del estado Falcón (folio 9), y que posteriormente los apoderados judiciales del actor hayan cambiado la misma para la avenida 35, entre calles 23 y 24, sector centro 2, de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, lugar en el que el alguacil del tribunal se traslado en tres oportunidades para practicar la citación personal sin haber sido posible la ubicación del codemandado MANUEL ANTONIO MESA COLINA, lo cual se agrava con la afirmación de la defensora ad litem, según el la cual la información que le fue suministrada es que el aludido ciudadano no vive en la referida dirección, así como que el Código del número telefónico suministrado se refiere a uno del Reino Unido, lo cual también ha ocurrido con la dirección señalada para la práctica de la citación del codemandado GARINOL QUINTANILLO PAREDES, en el sentido que el mismo no vive ni vivió allí.
Lo anteriormente señalado, sin ningún genero de dudas, hace imposible que se considere que en el presente asunto se cumplió con la formalidad necesaria de agotar la citación personal de los demandados, lo que se traduce en una manifiesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES.
(…OMISSIS…)
De conformidad con lo señalado el domicilio donde debe ser practicada la citación de la demanda es el domicilio civil del demandado, es decir, el lugar donde tiene el siento principal de sus negocios e intereses, siendo que posterior a tal notificación el accionado está en la obligación de indicar en su escrito de contestación un domicilio procesal donde le serán practicadas las notificaciones y citaciones que se necesiten.
En el caso de autos, hemos observado que las direcciones indicadas por el demandante para la práctica de la citación personal de los demandados no corresponden con el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses, pues ha quedado en evidencia con los intentos de practicar la citación personal por parte del Alguacil de este tribunal, así como las diligencias o actuaciones de la defensora judicial designada que en los lugares señalados por el actor no viven y nuca han vivido los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES. Así se establece.
En consecuencia, lo procedente en este casi es que, a los fines del resguardo del legitimo derecho a la defensa y el debido proceso de los codemandados, siendo que la causa aquí intentada y el tema de la citación interesan al orden público, así como al orden publico procesal, es que se reponga el presente juicio al estado de que se cumplan debidamente los tramites de la citación personal de los demandados, y en el caso del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, en la dirección suministrada en el libelo de demanda, esto es, en la calle Falcón Sucre, sector 04 del perímetro Urbano de la población de Tocuyo de la Costa, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y en relación a la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, se insta a la parte actora a señalar su verdadero domicilio, tal y como desde el principio se estableció en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024 cursante al folio 24. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se Repone la presente causa al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, tal como se dispuso en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024.
En consecuencia, cesa en sus funciones la defensora judicial de los demandados la abogada NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
-XI-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA, EN FECHA 15 DE JULIO DE 2025, EXPRESANDO LO SIGUIENTE:
“…Se inició el presente juicio por inquisición de paternidad conforme a lo establecido en los artículos 226. 227, y 228 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, fundamento la misma en la legitimación y el interés jurídico para intentar, la presente demanda, así como las normas constitucionales establecidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicitamos al ciudadano Juez que se tome en cuenta los artículos 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237 y 238 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 31 de la ley para la Protección de la familia, de la maternidad y paternidad. Así mismo agregamos los criterios jurisprudenciales, entre ellos los establecidos en la sentencia Nº 1.443 del 14 de agosto del 2008, demanda recibida en fecha 02 de agosto del 2024, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Dicha demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho, agotándose en todas sus partes, los actos procesales tanto en lugar y tiempo y todas las formalidades necesarias para la validez de la citación por parte de los demandados. En este sentido se cumplió por parte del alguacil, la citación personal, por cuanto dicho alguacil informo al Juez, sobre el cumplimiento por parte de él, de acudir al lugar donde deberían ser citados, las partes y por cuanto no fueron encontrados en su domicilio, el tribunal dispuso de la secretaria de dicho tribunal para que cumpliera con la formalidad prevista en el código civil venezolano vigente, la cual quedo cumplida su actuación, pero además de esto tampoco fue posible la citación por carteles de los demandados, en ese caso el tribunal practico la citación por carteles tal como consta en los folios 39 y 40 citación personal y por carteles folios 76 de este expediente. Agotada la vía de las citaciones, el ciudadano Juez designo tal como lo prevé el mismo código ejusdem, nombro una defensora judicial designándose a la doctora NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERRERA, (…)
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que la doctora antes identificada, después de ser designada como defensora judicial acepto el cargo y juro cumplir fielmente su condición de defensora judicial de los ciudadanos demandados MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, (…) juramentación que se encuentra en los folios 83 y 84. Instándola a contestar al fondo de la demanda, o a oponer cuestiones previas, (no dice realizar los dos actos en su solo escrito).
En tal sentido la Dra. NOHELY ADRIANA VASQUEZ HERERA, ha decido cumplir con la continuación normal del juicio, que en este caso era contestar la demanda, por cuanto el acto procesal de las citaciones se había cumplido sin embargo, como puede observarse en auto en los folios 96, 97, 98, 99, 100 al 110, la defensora judicial solo, opuso cuestiones previas, señaladas en el articulo 346 ordinal numero 6 del Código Civil de Procedimiento venezolano, impugnado el ADN, contesto la demanda tal y como aparece en el escrito que ya fue comentado que en el juicio ordinario, no se pueden realizar los dos acciones de oponer cuestiones previas, junto a la contestación de la demanda. En este sentido consideramos que se ha violado el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, además se incurre en defecto de Procedimiento Procesal Civil al oponer, la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil en concordancia con el contenido del artículo 78 ejusdem, y en el mismo escrito realizar la contestación de la demanda, lo cual es incompatible en materia procesal civil, es por ello que además hemos fundamentado la apelación ante el tribunal civil, por no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de reponer la causa, al estado de que se practique de nuevo, la citación personal de los ciudadanos demandados MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES (…) y tampoco estamos de acuerdo con la sentencia interlocutoria de cesar en sus funciones a la defensora judicial de los demandados, porque si la defensora judicial hizo su pronunciamiento contradictorio y fuera de toda lógica jurídica, no se ha debido reponer la causa al estado señalado, ni sustituirla a ella como defensora judicial en el presente juicio. Ciudadano Juez, una de tantas contradicciones, que se notan fue la de oponer cuestiones previas y contestar la demanda, en el mismo acto, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es claro en su texto y así tratar de opacar el deseo de un hijo de llevar el apellido de su padre, como lo señala, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 228 del Código Civil de Venezuela, que señala el medio de lograr ese sueño, como es la acción de inquisición de paternidad, donde existe una protección o “posesión de estado” para que todo se resuelva bajo nuestras leyes. Otro aso es la comunicación sostenida entre, la doctora defensora judicial y el ciudadano ANTONIO MESA COLINA, parte demandada en esta causa, que se lee en el folio 96, del escrito y contestación de la demanda, que cito textualmente: “me informa afirmativamente que si es el con su identificación y numero de cedula que es MANUEL MESA COLINA” para luego negar la información. Esta conversación ocurrió en fecha 10 de enero de 2025, y la contestación de la demanda se hizo en fecha seis (06) de marzo de 2025. A partir de ese dialogo el ciudadano demandado hablo con su señora madre, ciudadana MINERVA COLINA, participándole que había conversado con la abogada defensora judicial, señalándole que existía una demanda hacia él, por parte de su hijo YONATHAN MANUEL QUINTANILLO, por inquisición de paternidad; y ella a la vez se la hizo saber a su hija YOHANA MESA COLINA, donde para el momento, nos informaron a los abogados defensores del ciudadano demandante. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso, que después de ese encuentro, a través de las redes y del teléfono entre la parte defensora judicial y el demandado, no se sabe que sucedió porque, el demandado, no se ha hecho presente en el juicio a pesar de estar informado de la demanda, vamos a principio del mes de julio año 2025, no esta interesado en este caso, dejando que su hijo culmine, lo que el le ofreció en una oportunidad. En este caso la defensora judicial actuó en forma contradictorias en la defensa, apartándose de la lógica jurídica en derecho, al tanto que la han dejado “cesante en sus funciones como defensora judicial de los ciudadanos demandados”. Como consta en folio 112. En consecuencia, ciudadano Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en el juicio de inquisición de paternidad intentado por el demandante YONATHAN MANUEL QUINTANILLO MOLERO, (…) en contra de su padre MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, se revoque la sentencia interlocutorio y el juicio continúe su curso normal y siga la etapa como es la promoción y evacuación de las pruebas del presente juicio…”.-
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad decidir si obró conforme a derecho el tribunal a quo al ordenar reponer la causa al estado de practicar citación personal de los demandados de autos. Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la norma transcrita se desprende la importancia de los actos procesales, entendiendo estos como los hechos voluntarios que tiene efecto directo e inmediato, en la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, cuyo fin es cumplir con un requerimiento destinado a consumar una función determinada.
Resulta entonces obvia la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales que lo conforman se efectúen de manera correcta, debiendo el Juez como rector del mismo, observar minuciosamente las formas y validez de cada acto, pues cualquier vicio afectaría tanto el mismo acto propiamente dicho, como también todos los siguientes a él.
En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador, que el acto írrito es sin duda el cambio de dirección propuesto por el demandante para citar al demandado Manuel Antonio Mesa Colina, en efecto, consta en las actas procesales que conforman el expediente que el actor en el libelo de la demanda señala como domicilio del demandado Manuel Antonio Mesa Colina, la “Calle Falcón Sucre, Sector 04, del perímetro urbano de la Población del Tocuyo de la Costa Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón” (Folio 09).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2024, modificó el domicilio del demandado, afirmando que se encuentra residenciado en la Av. 35, entre calles 23 y 24, y sector centro 2. Acarigua, Municipio Páez Edo. Portuguesa, al frente de la venta de repuestos J y M”.
Por su parte la defensora Ad Litem manifestó que agotó todas las vías necesarias para contactar a sus defendidos, teniendo como resultas la certeza de que los mismos nunca han habitado en los lugares mencionados por el demandante. (Folio 96 al 103).
Así las cosas, dado que el objeto de la causa es la inquisición de paternidad cuyos efectos legales recaen en la identificación y estado civil de la personas, tema de interés personalísimo y de orden público, es lógico resguardar y garantizar el cumplimiento de actos procesales indispensables para la validez del juicio, como lo es la citación de la parte demandada con el objeto de que conozca de la acción que se lleva en su contra, y proceda consecuencialmente bien sea a defenderse o convenir desde el marco del debido proceso.
Considera entonces esta alzada, que la vía idónea para corregir este error de procedimiento, es sin duda, la institución procesal de reposición de la causa, para preservar el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, en vista de que el propio actor señaló en el folio 9, que el demandado Manuel Antonio Mesa Colina, se encuentra residenciado en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debe citarse a dicho demandado en la dirección que figura en dicho folio, por tanto, declara de oficio la nulidad del auto del 19-09-2024, que ordenó emplazar en otra dirección al mencionado ciudadano, en razón de que el actor en su diligencia del 16-09-2024, no podía cambiar la dirección de citación mediante una simple diligencia, sino que debió hacerlo mediante reforma de la demanda.
En cuanto a la orden de citación de Garinol Quintanillo Paredes, ordenada por el tribunal de la causa, considera este tribunal declarar la nulidad parcial de ese fallo, pues de la revisión total del libelo de demanda pudo verificarse, que dicho ciudadano no ha sido demandado en el presente juicio. Así se decide.
-XIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 3 de Junio de 2025, por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual REPUSO la presente causa al estado de que se practique la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES, tal como se dispuso en el auto de admisión de fecha 8 de agosto de 2024. (…).
SEGUNDO: NULO PARCIALMENTE LA SENTENCIA, dictada en fecha 2 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual REPUSO la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados MANUEL ANTONIO MESA COLINA y GARINOL QUINTANILLO PAREDES. ORDENA la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO MESA COLINA, en la dirección que figura en el libelo de demanda.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, al demandante al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA,
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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