LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.689.

DEMANDANTE: GARCÍA PÉREZ YGNACIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -10.055.574, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES VIVAS ZULEIDY, FIGUEREDO JULIO R. y DÍAZ YESSENIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 28.064.159, V- 4.097.853 y V- 10.057.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 321.180, 14.977 y 313.642 respectivamente.

DEMANDADOS: VETANCOURT GARCÍA YENNY CAROLINA, VETANCOURT GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, VETANCOURT GARCÍA MARIA INÉS, VETANCOURT GARCIA MARÍA ALEJANDRA y VETANCOURT FERNÁNDEZ SILENNE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.318.155, V- 22.090.076, V- 22.090.079, V- 25.825.510 y V- 15.941.126 en su orden, domiciliados en el Barrio San Antonio, calle N° 03, callejón El Samán, casa s/n, diagonal al poste de luz N° 25, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.


APODERADOS JUDICIALES: DÍAZ JOSÉ y UZCATEGUI OSORIO JOSÉ GUSTAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.160.118 y V- 10.052.999, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros233.864 y 135.617 respectivamente.


DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: BRICEÑO MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.293.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA

CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 10-06-2025, por ante esté Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana GARCÍA PÉREZ YGNACIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -10.055.574, asistida por el abogado FIGUEREDO JULIO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.853 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°, 14.977, contra los ciudadanos VETANCOURT GARCÍA YENNY CAROLINA, VETANCOURT GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, VETANCOURT GARCÍA MARÍA INÉS, VETANCOURT MARÍA ALEJANDRA y VETANCOURT FERNÁNDEZ SILENNE COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.318.155, V- 22.090.076, V- 22.090.079, V- 25.825.510 y V- 15.941.126 en su orden.
Esgrime la parte actora que, desde el 27-01-1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano VETANCOURT PEDRO RAMÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.306.598, fijando su domicilio en el Caserío Suruguapo, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y por último en el Barrio San Antonio, calle N° 03, callejón El Samán, casa s/n, diagonal al poste de luz N° 25, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, manteniendo dicha relación hasta el día 05-03-2024, en la que fallece el ciudadano, según consta en Acta de Defunción, la cual anexa a la presente marcada con la letra “A”.
Señala que, dicha relación la mantuvieron en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte, de dicha unión procrearon cuatro hijos que tiene por nombres: Vetancourt García Yenny Carolina, Vetancourt García Álvaro Antonio, Vetancourt García María Inés y Vetancourt María Alejandra, anteriormente identificados, según consta en partidas de nacimientos, las cuales anexa a la presente marcada con la letra “B”, exceptuando a Vetancourt Fernández Silenne Coromoto.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En fecha 11-06-2024, se dictó auto de entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 26-06-2024, se dictó mediante el cual se ordenó a la parte demandada consignar original de los anexos acompañados al libelo de demanda, a indicar dos números telefónicos del demandante y uno con red social whatsapp.
En fecha 15-07-2024, compareció la ciudadana Ygnacia Gracia, asistida por la abogada Zuleidy Vivas, quien consignó diligencia mediante al cual copias certificadas de documentales. En esa misma fecha otorgó poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado Julio Figueredo.
En fecha 17-07-2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la pretensión y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Vetancourt García Yenny Carolina, Vetancourt García Álvaro Antonio, Vetancourt García María Inés, Vetancourt María Alejandra y Vetancourt Fernández Silenne Coromoto; asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de De CujusPedro Ramón Vetancourt. En fecha 26-07-2024, se dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29-07-2024, se dictó auto mediante el cual se libró boletas de citación a los demandados. Consta en autos la práctica de las citaciones.
En fecha 08-08-2024, comparecieron las ciudadanas Silenne Coromoto Vetancourt Fernández y Yenny Carolina Vetancourt García, asistidas por el abogado José Díaz, quienes consignaron diligencia en al cual otorgan poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 09-08-2024, compareció la abogada Zuleidy Vivas, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado.
En fecha 17-09-2024, comparecieron los ciudadanos Álvaro Antonio Vetancourt García, María Inés Vetancourt García y María Alejandra Vetancourt García, asistidos por el abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, quien mediante diligencia otorgaron poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 17-09-2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
• Admite en todas sus partes el contenido indicado en el libelo, es cierto que la demandante Ygnacia García, mantuvo un concubinato con el padre de sus representados, desde el 27-01-1984 hasta la fecha de su muerte el día 05-03-2024, de formas permanente e ininterrumpida.
En fecha 24-09-2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte co-demandada abogado José Ramón Díaz Collante, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
• Admite en toda y cada una de sus partes la presente demanda, ya que es cierto que la demandante convivio con el padre de sus representadas, al cual inicio en fecha 27-01-1984 hasta el día de su muerte 05-03-2024, y que durante ese lapso procrearon a sus representadas y otros hijos, fue de forma ininterrumpida y permanente.
En fecha 02-10-2024, compareció la Co- Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicita designar Defensor Judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 07-10-2024, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, en la persona de la abogada Lilia Vizcaya. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos la práctica de la notificación. En fecha 15-10-2024, se dejó constancia que la Defensora Judicial designada no compareció a dar su aceptación al cargo.
En fecha 16-10-2024, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, en la persona de la abogada Marisol Briceño. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos la práctica de la notificación y, en fecha 23-10-2024, la misma compareció a aceptar el cargo.
En fecha 12-11-2024, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 21-11-2024, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de citación a la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 07-01-2025, compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
• Niega, rechaza la demanda intentada por la ciudadana Ignacia del Carmen García Pérez, en relación a sus representados informó al Tribunal que no ha tenido ninguna información acerca de sus representados.
En fecha 29-01-2025, compareció la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Y el mismo fue agregado en fecha 25-02-2025.
En fecha 25-02-2025, compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, quien consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 07-03-2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt.
En fecha 13-03-2025, compareció la ciudadana MARIA NAZARIA RANGEL HIDALGO, quien al ser interrogada respondió:
“… PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ignacia del Carmen García y al señor Pedro Vetancourt?.CONTESTO: si muchos años como 30 años, vivimos cerquita. SEGUNDA: Que diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de que la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt mantuvieron una relación concubinaria?CONTESTO: si por muchos tiempo hasta que pario con el señor. TERCERA: Diga la testigo si sabe que durante la relación concubinaria que tuvo la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt procrearon cuatros (4) hijos?CONTESTO: Si correcto. CUARTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha hasta la culminación de esa relación concubinaria cuanto tiempo trascurrió?.CONTESTO: como 40 años. QUINTA: Diga la testigo si sabe cuál fue la causa por la cual se termino es relación concubinaria?CONTESTO: Por que falleció el falleció el 05 de marzo del 2024, ya va a cumplir un año. SEXTA: Que diga la testigo cual es la fundamentación de sus dichos? CONTESTO: Porque yo vivo ahí en el Barrio, somos vecinos , y esa es una relación muy bonitas, el del trabajo a la casa, era muy trabajador y ayudaba a la gente, muy tranquilo. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demanda abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue la última residencia del ciudadano Pedro Vetancourt y la ciudadana Ignacia García?CONTESTO: Barrio San Antonio callejón 3 del Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como fue la relación del señor Pedro Vetancourt y la señora Ignacia García?CONTESTO: Una relación muy bonitas todo el tiempo vivieron juntos hasta que el partió. Cesaron las repreguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocido del De cujus Pedro Vetancourt, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Pedro Ramón Vetancourt?CONTESTO: Si, si lo conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Ramón Vetancourt tuvo una relación concubinaria con la señora Ignacia García?.CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la unión concubinaria y hasta que fecha finalizo.? CONTESTO: como 40 años, y finalizo hasta que el falleció. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García, hubo otros hijos?CONTESTO: una hija conozco yo, la conocí ahorita cuando el murió. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García?CONTESTO: Ahí en el barrio San Antonio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa.? CONTESTO: no ninguna…”

En fecha 13-03-2025, compareció la ciudadana MARIA ROSALIA VIERA YEPEZ, quien al ser interrogada respondió:
“… PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ignacia del Carmen García y al señor Pedro Vetancourt?.CONTESTO: Si desde hace mucho tiempo como 32 años.SEGUNDA: Que diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de que la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt mantuvieron una relación concubinaria?CONTESTO: Si tuvieron una relación muy maravillosa, muy estable tuvieron 4 hijos. TERCERA: Diga la testigo si sabe que durante la relación concubinaria que tuvo la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt procrearon cuatros (4) hijos?CONTESTO: si cuatro hijos. CUARTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha hasta la culminación de esa relación concubinaria cuanto tiempo trascurrió?.CONTESTO: Mucho tiempo. QUINTA: Diga la testigo si sabe cuál fue la causa por la cual se termino es relación concubinaria?CONTESTO: cuando falleció el señor Pedro. SEXTA: Que diga la testigo cual es la fundamentación de sus dichos?CONTESTO: porque soy vecina de ella desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demanda abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue la última residencia del ciudadano Pedro Vetancourt y la ciudadana Ignacia García?CONTESTO: Toda la vida han vivido ahí, en el Barrio San Antonio callejón El Samán. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como fue la relación del señor Pedro Vetancourt y la señora Ignacia García?CONTESTO: una relación muy estable, una relación muy bien. Cesaron las repreguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocido del De cujus Pedro Vetancourt, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Pedro Ramón Vetancourt?CONTESTO: Si todos los años que vivieron ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Ramón Vetancourt tuvo una relación concubinaria con la señora Ignacia García?.CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la unión concubinaria y hasta que fecha finalizo.? CONTESTO: Que yo sepa desde que los conozco desde hacer 32 años hasta la fecha que él murió que ella quedo sola. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García, hubo otros hijos?CONTESTO: No. Le conozco solo los 4 que tuvieron juntos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García?CONTESTO: en el Barrio San Antonio Callejo El Samán. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa.? CONTESTO: ninguna, porque son mis vecinos…”

En fecha 13-03-2025, compareció el ciudadano JOSÉ DIMAS NARVÁEZ, quien al ser interrogado respondió:
“… PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ignacia del Carmen García y al señor Pedro Vetancourt?.CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe o tiene conocimiento de que la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt mantuvieron una relación concubinaria? CONTESTO: Si la tuvieron. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que durante la relación concubinaria que tuvo la señora Ignacia del Carmen García y el señor Pedro Vetancourt procrearon cuatros (4) hijos?CONTESTO: Si señora así fue. CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha hasta la culminación de esa relación concubinaria cuanto tiempo trascurrió?.CONTESTO: 40 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuál fue la causa por la cual se termino esa relación concubinaria?CONTESTO: La muerte del señor. SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo cual es la fundamentación de sus dichos?CONTESTO: porque su vecino de ellos desde hace 36 años. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado judicial de la parte co-demanda abogado José Gustavo Uzcategui Osorio, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue la última residencia del ciudadano Pedro Vetancourt y la ciudadana Ignacia García?CONTESTO: Barrio San Antonio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como fue la relación del señor Pedro Vetancourt y la señora Ignacia García?CONTESTO: fue muy bien. Cesaron las repreguntas. En este estado la defensora judicial de los herederos desconocido del De cujus Pedro Vetancourt, procede a formular siguientes repreguntas:PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Pedro Ramón Vetancourt?CONTESTO: si lo conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Ramón Vetancourt tuvo una relación concubinaria con la señora Ignacia García?.CONTESTO: si la tuvo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que año comenzó la unión concubinaria y hasta que fecha finalizo.? CONTESTO:se que 40 años que vivieron hasta el 2024 que el señor Pedro falleció. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que si durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García, hubo otros hijos?CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Pedro Vetancourt y Ignacia García?CONTESTO: En el Barrio San Antonio. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa.? CONTESTO: No ninguno…”

En fecha 09-06-2025, compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, quien consignó escrito de informes.
En fecha 10-06-2025, vencido el lapso para presentar informes, se dejó constancia que compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, y se estableció el lapso para presentar observaciones.
En fecha 20-06-2025, se dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones a los informes y se fijó un lapso de sesenta días para dicta sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud, que no es igual que el matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.

Cabe señalar, que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De la demanda
Sostiene la parte actora que desde el 27 de enero de 1984, inició una relación de pareja con el de cujus PEDRO RAMÓN VETANCOURT, relación que se interrumpió el día de su muerte ab intestato acaecida el cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024).
Manifiesta, que dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, el cual en un inicio establecieron su domicilio en el cacerio Suruguapo del Municipio Guanare estado Portuguesa y su ultimo domicilio lo establecieron en el Barrio San Antonio calle 03 callejón el Saman de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa
Alega, que de dicha relación concubinaria, procrearon cuatro hijos que llevan por nombre Vetancourt García Yenny Carolina, Vetancourt García Álvaro Antonio, Vetancourt García María Inés y Vetancourt María Alejandra plenamente identificados en autos.
De la contestación
La parte demandada ejerció el derecho a la contestación de demanda en el cual admite que la demandante mantuvo un concubinato con el de cujus Pedro Ramón Vetancourt por un lapso de cuarenta años aproximadamente y que se mantuvo de forma permanente e continuada como un matrimonio.
Por su parte, La defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Pedro Ramón Vetancourt niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia simple de la cédula de identidad del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, cursante al folio 02. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
2. Copia certificada del certificado de defunción acta N° 248 de fecha 07/03/2024, emitida por Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, del De Cujus Pedro Ramón Vetancourt, cursante al folio 21 y 22, marcado con la letra “A”. Dicha documental se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del ciudadano Pedro Ramón Vetancourt en fecha 05/03/2024. Así se establece.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ygnacia del Carmen García Pérez, Yenny Carolina Vetancourt García, Alvaro Antonio Vetancourt García, María Ines Vetancourt García, María Alejandra Vetancourt García y Silenne Coromoto Vetancourt Fernandez. Dichas documentales no fueron impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
4. Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ciudadanos Yenny Carolina Vetancourt García, Alvaro Antonio Vetancourt García, María Ines Vetancourt García, María Alejandra Vetancourt García cursante a los folios 23 al 30. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para acreditar que entre el hoy causante Pedro Ramón Vetancourt y la demandante Ygnacia del Carmen García Pérez, procrearon cuatro hijos. Así se establece.
5. Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio San Antonio, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante al folio 33, marcado con la letra “C”. Dicha documental al ser emanada de un órgano del Poder Popular, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, donde se hacen constar que la ciudadana YGNACIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, está residenciada en el Barrio San Antonio del Municipio Guanare estado Portuguesa, desde hace 32 años. Así se establece.
6. Original de Carta de Concubinato Postmorten expedida por el Concejo Comunal de Barrio San Antonio, marcada “E” folio 35. Dicha documental no fue impugnada; en razón de ello, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, como un indicio de que el hoy causante Pedro Antonio Vetancourt y la demandante Ygnacia Del Carmen García Pérez, convivieron durante 40 años hasta el día del fallecimiento del causante, lo cual, cobra fuerza probatoria al concatenarla con las testimoniales de los ciudadanos María Nazaria Rangel Hidalgo, María Rosalia Viera Yepez y José Dimas Narváez, plenamente identificadas en autos, lo cual, acredita la existencia de una unión estable de hecho entre el hoy causante Pedro Antonio Vetancourt y la demandante Ygnacia Del Carmen García Pérez. Así se establece.

Testimoniales:
María Nazaria Rangel Hidalgo, María Rosalia Viera Yepez y José Dimas Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-8.768.109, V-9.254.557 y V-9.404.815 todos domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
Dichas testimoniales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que los prenombrados testigos son contestes en afirmar que el hoy causante PEDRO RAMÓN VETANCOURT y la demandante YGNACIA DEL CARMEN GARCÍA PÉREZ, convivieron en el Barrio San Antonio calle 3 callejón el samán de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que fueron concubinos desde hace 40 años hasta la muerte del ciudadano Pedro Ramón Vetancourt (+) 05/03/2024 y que de dicha relación procrearon cuatro (4) hijos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, ni estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por su parte, la defensora de los herederos desconocidos, se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
En relación al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandia al considerarlo una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, según la cual no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que solo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa el juez la tomara en cuenta en función de determinar la existencia o la inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión está que representa una obligación para el juez a los fines de la realización del derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función de juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cuál de las partes las produzca. Así se establece.
Del Mérito de la causa:
Después de realizar el precedente análisis y comparación de los medios de prueba admitidos y evacuados en el presente juicio, este tribunal de mérito, acredita que el hoy causante Pedro Antonio Vetancourt y la demandante Ygnacia del Carmen García Pérez, mantuvieron una relación concubinaria desde el 27 de enero de 1984 hasta el día 05 de marzo de 2024; esto es, hasta el día de la muerte del prenombrado causante; así también, quedó demostrado que durante el aludido lapso de tiempo los concubinos estuvieron domiciliados en el Barrio San Antonio calle 3 callejón el samán de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa aunado a ello, en el juicio quedó demostrado que durante dicha relación estable de hecho los antes identificado concubinos procrearon cuatro (4) hijos que resulta ser los demandados de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la presente Pretensión y declarar que efectivamente existió dicha relación estable de hecho (Concubinato), desde el 27 de Enero de 1984, hasta el día 05 de marzo de 2024. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GARCÍA PEREZ YGNACIA DEL CARMEN, contra VETANCOURT GARCÍA YENNY CAROLINA, VETANCOURT GARCÍA ÁLVARO ANTONIO, VETANCOURT GARCÍA MARIA INÉS, VETANCOURT GARCIA MARÍA ALEJANDRA y VETANCOURT FERNÁNDEZ SILENNE COROMOTO plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara concubinos a la ciudadana GARCÍA PEREZ YGNACIA DEL CARMEN, y al de cujus VETANCOURT PEDRO RAMON (+), desde (27/01/1984) hasta el (05/03/2024).
TERCERO: Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (22/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).




Conste,