LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.731.
DEMANDANTE MUJÍCA DÍAS OCTAVIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.959.686.
APODERADO JUDICIAL MARÍN PÉREZ NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.034, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745.
DEMANDADO SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.”, representada por su presidente PAÍS RIVERO JONATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.072.271.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.
MATERIA
MERCANTIL.
Vista la solicitud presentada por el abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.745, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita las siguientes medidas cautelares:
1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada consistente en una edificación con estructuras civiles y sus bienhechurías en etapa de construcción, con diseño de Centro Comercial denominada “C.C. Paso Real”, ubicada al final de la avenida “Los Apamates”, entre la Urbanización “El Placer” y la Autopista José Antonio Páez de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, N° catastral 18-04-01, Sector 32, manzana 05, lote 09, en terreno de su propiedad según se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 49, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del 2009 (de fecha 20-04-2009).
2.- Medida cautelar de prohibición de realización de actos de disposición de la Junta Directiva de la Empresa demandada a los fines de preservar su patrimonio ante la eventualidad de que resulte procedente su liquidación, de ventas a futuro de locales comerciales del Centro Comercial Paso Real, a cuyo efecto solicita se oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
3.- Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero, con sede en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los efectos de que se abstenga de dar curso o registrar cualquier acto de enajenación o disposición de las acciones que tiene suscritas y en propiedad la demandada “Inversiones Llano Mall Center C.A.”, en la Sociedad de Comercio denominada “ Empresa Nacional de Turismo” (INTULSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, bajo el N° 19, Tomo 4°-A, Expediente N° 013694, en fecha 22-03-2010, a los fines de preservar dicho patrimonio social de la demandada.
En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar las cautelares innominadas, procede ésta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
De las normas jurídicas que anteceden y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtizOrtiz, como“la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”,e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencialpueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad”.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, referente al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumusboni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Ahora bien, en base a lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar nominada e innominada solicitadas por la parte actora, esto es, el fumusboni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, puesto que las medidas cautelares en los juicios de disolución de compañías anónimas buscan proteger los bienes, derechos e intereses del peticionante de la medida durante el proceso judicial, siendo su objetivo asegurar la correcta ejecución de una futura sentencia y evitar se produzcan daños irreparables.
Previamente, el tribunal verifica y realiza un análisis de las documentales que la representación de la parte actora proporciona en apoyo a la pretensión de las medidas cautelares, así observa documentales referidas a:
• Copia certificada de actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., celebrada el 30/09/2012, 07/05/2013, y 14/05/2015. Copia certificada de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., celebrada el 14/05/2015.Copia certificada de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A., celebrada el 17/03/2017, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 22-A RM410, demostrativas de la condición de socio accionista del demandante en ésta causa, cuyos documentos se aprecian como de carácter públicos.
• Copia certificada de aporte de pago de diez mil acciones a la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 11/04/2013, bajo el Nº 31, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones, el cual se aprecia como documento público demostrativo del pago de las acciones que suscribiera el demandante en la Sociedad Mercantil demandada.
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Llano Mall Center C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 29/05/2000, bajo el Nº 02, Tomo 90-A, demostrativa de la constitución de la compañía y su régimen estatutario, que al ser expedida en copia certificada se aprecia y valora como documento público.
• Copias simples de inspección judicial realizada en fecha 21/11/2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal prueba al tratarse de una copia simple no se le asigna valor probatorio.
• Copia Certificada de informe pericial de fecha 01/10/2021 presentados por los expertos Sol Yudit Hernández Mejías, Manuel Alejandro Palacios Colmenarez y Miguel Eduardo Castillo Recano, que da cuenta de la sustracción de libros contables de la demandada que impidieron la obtención de la información adecuada por los expertos según se manifiesta en dicho informe. Dicho informe pericial, el tribunal se abstiene de valorar para no tocar el fondo del asunto, pues el tema a resolver es solo respecto a la procedencia o no de las medidas cautelares.
• Copia Certificada de Documento de enajenación de una porción de terrenoque aportara la demandada a la Sociedad Mercantil “Empresa Nacional de Turismo, C.A”, cuya enajenación parcial se aprecia de las notas marginales del documento acompañado como anexo 7 y que al tratarse de un documento público se valora como tal.
DEL FUMUS BONI IURIS.
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumusboni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumusboni iuris, la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demandada, donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho pretendido tiene sustentación legal, dada la condición de accionista de su representado y la demostración de cuanto se refiere en la demanda que hacen procedente la disolución de la compañía”, en cuanto al periculum in mora, sostiene que dicho requisito “está singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo devenido de alguna conducta de la demandada encaminada a sustraerse de los efectos de la demanda” y el peligro de daño sostiene el peticionante de la medida que es evidente, pues tratándose de una empresa meramente familiar se corre el riesgo se le causen por actuaciones amparadas en la mayoría accionaria de la compañía, con evidente configuración del periculum in damni “.
De las instrumentales antes señaladas, se colige la presunción del buen derecho invocado por el apoderado de la parte actora, ya que se observa que los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado se encuentran fundados en las instrumentales graficadas antes valoradas, demostrativos de la condición de socio del demandante en ésta causa, todo lo cual crea la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar, permitiéndole concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumusboni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA.
En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a su representado, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fueron objeto, y que justifica su interposición, por estar comprobado el periculum in mora.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.
Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.
En este sentido observa quien aquí decide, que la parte actora trae a los autos copias certificadas de diversos instrumentos públicos que permiten deducir que la demandada pudiera realizar actos de disposición sobre los bienes muebles e inmueble de la empresa que conforman el activo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, lo que puede verificarse en la enajenación parcial del terreno que pertenece a la demandada mediante un aporte societario en un tercero, circunstancia que hacen presumir al Tribunal que en el presente caso la demandadapodría continuar realizando actos de disposición de bienes que perjudicarían la esencia de la acción propuesta en cuanto a la necesidad de proteger los bienes durante el proceso judicial y evitar se produzcan daños irreparables y en consecuencia el fallo se haría ilusorio, en virtud delo cual se cumple con el requisito referido al periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, más sin embargo, para el dictado de la cautelar innominada se hace preciso un tercer requisito referido al periculum in damni o inminencia de un daño de difícil reparación. En la situación de autos,observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora señaló que el peligro de daño es también evidente, pues tratándose de una empresa meramente familiar se corre el riesgo de daños por actuaciones amparadas en la mayoría accionaria.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, con las salvedades hechas en líneas precedentes en relación a las exigencias para las medidas nominadas, considera que el periculum in damni está configurado por cuanto existe en el peticionante el fundado temor respecto que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conducta que le ocasioneneventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de su derecho, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en la que se desenvuelve la presente acción, determina que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora DECRETA:
1.) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que conforman el activo social de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALLL CENTER C.A, vale decir, sobre el inmueble constituido por un terreno y edificación con estructuras civiles y sus bienhechurías en etapa de construcción con diseño de Centro Comercial denominado Centro Comercial “Paso Real” ubicado al final de la avenida los apamates entre la urbanización el placer y la autopista José Antonio Páez de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa N° catastral 18-04-01, sector 32, manzana 05, lote 09, cuya propiedad consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el N° 49, folios 212al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre (de fecha 20 de abril del 2009).
2.) Prohibición a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A de realizar actos de disposición de bienes a los fines de preservar su patrimonio ante la eventualidad de que resulte procedente su liquidación. En tal sentido, se ordenaparticipar la presente medida cautelar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa para su debida nota e incorporación al expediente de la compañía del oficio que se libra al respecto.
3.) Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, de dar curso o tramite registral de cualquier acto de enajenación o disposición de las acciones que tiene suscritas y pagadas la Sociedad Mercantil “Inversiones Llano Mall Center C.A.”, en la Sociedad de Comercio denominada “ Empresa Nacional de Turismo” (INTULSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, bajo el N° 19, Tomo 4°-A, Expediente N° 013694, en fecha 22-03-2010, a los fines de preservar dicho patrimonio social de la demandada.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
1.) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que conforman el activo social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALLL CENTER C.A, vale decir, sobre el inmueble constituido por un terreno y edificación con estructuras civiles y sus bienhechurías en etapa de construcción con diseño de Centro Comercial denominado Centro Comercial “Paso Real” ubicado al final de la avenida los apamates entre la urbanización el placer y la autopista José Antonio Páez de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa N° catastral 18-04-01, sector 32, manzana 05, lote 09, cuya propiedad consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el N° 49, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre (de fecha 20 de abril del 2009).
2.) Prohibición a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A de realizar actos de disposición de bienes a los fines de preservar su patrimonio ante la eventualidad de que resulte procedente su liquidación.
3.) Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, de dar curso o tramite registral de cualquier acto de enajenación o disposición de las acciones que tiene suscritas y pagadas la Sociedad Mercantil “Inversiones Llano Mall Center C.A.”, en la Sociedad de Comercio denominada “ Empresa Nacional de Turismo” (INTULSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, bajo el N° 19, Tomo 4°-A, Expediente N° 013694, en fecha 22-03-2010, a los fines de preservar dicho patrimonio social de la demandada.
En tal sentido, se ordena participar la presente medida cautelar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, y al Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (24/09/2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20 pm)
Conste,
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