REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de septiembre del 2025.
Años: 215º y 166º.
Expediente Nº 16.661.
Vista la formalización de la Tacha de Documento postulada por la representación judicial de la parte demandante abogado ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.752, y contestada por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: OLENNY DE LOS ÁNGELES LEAL CRESPO, SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional entra a pronunciarse sobre la tacha incidental del instrumento Registro de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 04, de fecha 19/02/2020, expedida por la Oficina de Registro Civil de del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, que fue tachado por vía incidental por la parte demandante y en tal sentido, este tribunal se pronuncia a tales efectos:
1) SE ADMITE la tacha del instrumento de Registro de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 04, de fecha 19/02/2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, que se acompañó con la contestación de la demanda en copia certificada.
2) Vista la insistencia de hacer valer el documento Registro de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 04, de fecha 19/02/2020, por parte del presentante del documento, como lo es los demandados, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado de tacha, y se acuerda desglosar del expediente principal los siguientes instrumentos, que serán agregados al cuaderno de tacha: A) escrito de fecha 08/08/2025 de tacha de falsedad del documento Registro de Unión Estable de Hecho, Nº 04 de fecha 19/02/2020, inserto a los folios 28 y 29 ambos inclusive de tercera pieza del presente expediente. B) copia certificada del documento tachado, Registro d Unión Estable de Hecho, inserto al folio 16 de la segunda pieza. C) Escrito de fecha 16/09/2025 correspondiente a la formalización de la tacha cursante a los folios 30 al 34 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente. D) Escrito de fecha 23/09/2025 inserto a los folios 40al 46 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, en donde la parte demandante insiste en hacer valer el documento original, acta de unión estable de hecho. Dejándose copia certificada de estas actuaciones en el expediente principal.
3) Se ordena la notificación al Ministerio Público como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 4to y 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil.
4) En virtud que existen hechos controvertidos en este procedimiento de tacha incidental de documento (Registro de Unión Estable de Hecho) este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena aperturar el lapso probatorio de quince días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el cual se aperturará al día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación Ministerio Público de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se hace saber a las partes procesales que esta incidencia será decidida, dentro del lapso de los tres días de despacho siguientes a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que estén agregadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y por cuanto nos encontramos en una pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, el juicio principal será decidido por los tramites del procedimiento ordinario, en apego al criterio establecido a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/07/2000, en el Juicio de Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A,, expediente Nº 94-0711, sentencia RC Nº 0226, en la cual estableció que el Juez deberá decidir primero la incidencia de la tacha y posteriormente el juicio principal, en tal sentido señaló:
“…considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).
6) Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la compulsa.
La Juez provisorio.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/M.a