REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro: 2.021-056
PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nro. 90.493, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A.
CO-APODERADO DE LA ACTORA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ, MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ e ISABELLA NÚÑEZ, inscritos el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 102.840, 90.493, 92.355, 133.324 y 205.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 40, Tomo 5-A, siendo la ultima reforma parcial de sus estatutos sociales, según consta de acta inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2018, bajo el N° 16, Tomo 84-A, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 201-A, cambiando su domicilio a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y reformados parcialmente sus Estatutos Sociales según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2020, bajo el N° 16, Tomo 4-A, como deudores principales y contra los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.043.708 y 13.486.206, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: MARISELA RAQUEL LUCENA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.810.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2021, cuando la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados, (folios 01 al 196 de la primera pieza y 01 al 196 de la segunda pieza).
El 05 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de parte demandada, (folio 197 de la segunda pieza).
El 05 de noviembre de 2021 se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una tercera pieza, (folio 198 de la segunda pieza).
El 18 de noviembre de 2021, se recibió diligencia de la abogada María Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la reproducción de los fotostatos para la compulsa respectiva, y ratificando la medida cautelar respectiva, (folios 02 y 03 de la tercera pieza).
Los días 21 y 22 de febrero de 2022 y 14 de marzo de 2022, se recibió diligencias del alguacil dando cuenta al juez sobre las razones que imposibilitó la práctica de las citaciones a los demandados, (folio 4 al 112 de la tercera pieza).
El 22 de marzo de 2022, se recibió diligencia del abogado Carlos Rodríguez, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito citación por carteles a los demandados, (folio 113 de la tercera pieza).
El 31 de marzo de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de citación a los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 114 al 115 de la tercera pieza).
El 02 de junio de 2022, se recibió escrito se suspensión de la causa ente los ciudadanos MARÍA BERMÚDEZ, parte actora, SHEIBEL ANTEQUERA, parte co demandada Agro Insumos El Granero y JULIO SILVA parte co demandada Arroz Santa Lucia, conforme al articulo 202 del Código del Procedimiento Civil, (folios 116 al 166 de la tercera pieza).
El 02 de junio de 2022, se dictó auto acordando la suspensión de la causa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 167 de la tercera pieza).
El 02 de agosto de 2022, se dictó auto mediante la cual se dio por reanudada la presente causa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 168 de la tercera pieza).
El 22 de septiembre de 2022, se recibió escrito de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso cuestiones previas conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 169 al 214 de la tercera pieza).
El 22 de septiembre de 2022, se recibió escrito de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas, (folio 215).
El 27 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir fotostáticas certificadas, solicitada por la parte demandada, conforme al articulo 112 el Código de Procedimiento Civil, (folio 216 de la tercera pieza).
El 06 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una cuarta pieza, (folio 217 de la tercera pieza).
El 11 de octubre de 2022, se recibió diligencia del abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 02 y 03 de cuarta pieza).
El 28 de octubre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 04 al 18 de cuarta pieza).
El 04 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la de inspección judicial, (folio 19 de cuarta pieza).
El 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del abogado WALTER RODRÍGUEZ, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, (folio 20 de cuarta pieza).
El 22 de noviembre de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, (folios 21 al 24 de la cuarta pieza).
El 01 de diciembre de 2022, se recibió escrito de contestación de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 25 al 43 de la cuarta pieza).
El 17 de enero de 2023, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 44 al 68 de la cuarta pieza).
El 20 de enero de 2023, se recibió escrito de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formulo oposición a las pruebas presentada por la demandada, (folios 69 y 70 de la cuarta pieza).
El 27 de enero de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y la demandada, excepto la de inspección judicial (folios 71 al 74 de la cuarta pieza).
El 31 de enero de 2023, se recibió diligencia del abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de la admisión de pruebas, (folio 75 de la cuarta pieza).
El 02 de febrero de 2023, se recibió oficio del tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (folios 76 ay 77 de la cuarta pieza).
El 02 de febrero de 2023, se recibió escrito de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló al auto de admisión de pruebas, (folios 78 al 79 de cuarta pieza).
El 03 de febrero de 2023, se dictó auto mediante se oyó apelación en un solo efecto interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, (folio 80 de la cuarta pieza).
El 14 de febrero de 2023, se recibió escrito de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló las actuaciones correspondiente a los fines de la apelación en cuestión, (folio 81 de la cuarta pieza).
El 16 de febrero de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó la certificación de actuaciones señaladas por la parte demandada a los fines de remitirlas al Juzgado Superior, (folios 82 al 83 de la cuarta pieza).
El 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia de la abogada María Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la certificación de copias a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior, (folio 84 de la cuarta pieza).
El 23 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó la certificación de actuaciones señaladas por la parte actora a los fines de remitirlas al Juzgado Superior, (folio 85 de la cuarta pieza).
El 28 de marzo se dictó auto mediante la cual se fijó lapso para la presentación de los informes respectivo, conforme al 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 86 de la cuarta pieza).
El 14 de abril de 2023, se recibió escrito de informes de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 87 al 90 de la cuarta pieza).
El 27 de abril de 2023, se recibió escrito de informe del abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (folios 91 al 100 de la cuarta pieza).
El 11 de mayo de 2023, se recibió escrito de observaciones de la abogada MARIA BERMUDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, conforme al articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, (folios 101 al 102 de la cuarta pieza).
El 11 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una quinta pieza, (folio 103 de la cuarta pieza).
El 11 de mayo de 2023, se recibió Oficio Nº 0104/2023, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Del Transito, de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios del 01 al 134 de la quinta pieza).
El 16 de mayo de 2023 se dictó auto mediante la cual en acatamiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Del Transito, de este Circuito y Circunscripción Judicial, se admitió la prueba de inspección judicial, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito y Circunscripción judicial, (folios 135 al 137 de la quinta pieza).
El 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito sea librado oficio al Tribunal de municipio correspondiente a los fines de la práctica de la inspección judicial, (folio 138 de la quinta pieza).
El 26 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este circuito y circunscripción judicial, a los fines de la práctica de de la inspección judicial, y se libró oficio Nº 0850-186, (folios 139 al 142 de la quinta pieza).
El 15 de junio de 2023 se recibió las actuaciones provenientes Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este circuito y circunscripción judicial relativas a la prueba de inspección (folios 143 al 185 de la quinta pieza).
El 20 de junio de 2023, se ordenó abrir una sexta pieza, (folio 186 de la quinta pieza).
El 20 de junio de 2023 se dictó auto mediante la cual se recibió las actuaciones de resultas de prueba de inspección provenientes Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de este circuito y circunscripción judicial (folios 02 al 45 de la sexta pieza).
El 22 de junio de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46 de la sexta pieza).
El 27 de junio de 2023, se recibió diligencia de la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de actuaciones referidas a la presente causa, (folio 47 de la sexta pieza).
El 03 de junio de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas, solicitud formulada por la abogada MARISELA R. LUCENA SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (folio 48 de la sexta pieza)
El 19 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante se desestimo la prueba de testigo por abandono de tramite de la parte promovente de la prueba, (folio 49 de la sexta pieza).
El 19 de septiembre de 2023, la Secretaria dejó constancia de la devolución del Oficio Nº 0850-033, contentivo de despacho de evacuación de prueba de testigo, (folios del 50 al 52 de la sexta pieza).
El 22 de septiembre de 2023 se difirió por quince días continuos el lapso para dictar sentencia (folio 53 de la sexta pieza).
El 01 de noviembre de 2023 se dictó auto de abocamiento y en fechas 04 de julio y 05 de agosto de 2024, 28 de enero, 14 de julio, 14 de agosto y 07 de agosto de 2025 fue solicitada sentencia (folios 56 al 61 de la sexta pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), por medio de sus apoderados judiciales acude a la sede de esta instancia jurisdiccional con competencia en las materias civil, mercantil y tránsito a los fines de demandar por cobro de bolívares a las empresas AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), Y ARROZ SANTA LUCÍA, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, quien además en conjunto con la ciudadana Andreina Yanez Bustillos son demandados en sus condiciones de fiadores y garantes de las deudas contraídas por las aludidas empresas..
Así, se observó que la demanda de autos obedece al presunto incumplimiento de las referidas empresas respecto a las obligaciones contraídas en los “contratos de cupos de créditos” al igual que todos y cada uno de los préstamos otorgados por el banco accionante, solicitando se acuerde el pago de lo siguiente:
“A) AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), plenamente identificada:
1) Por concepto de capital vencido y no pagado, la cantidad de bolívares equivalente a 336.859.720,20 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (UVC), [lo cual en virtud de la reconversión monetaria del año 2021 equivale a] SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 6.815.844,41) por concepto del capital debido y no pagado a mi representada, conforme a los instrumentos otorgados ya mencionados y descritos en el libelo.
2) Por concepto de intereses convencionales generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 157.029.713.519,58), hoy en día (…) es CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 157.030,00.).
3) Por concepto de intereses Moratorios generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.633.762.143,96), hoy en día (…) es SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.634,00).
B) ARROZ SANTA LUCIA CA., plenamente identificada:
1) Por concepto de capital vencido y no pagado, la cantidad de bolívares equivalente a 75.381.910,20 UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (UVC), [lo cual en virtud de la reconversión monetaria del año 2021 equivale a] UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100 CENTIMOS (Bs. 1.525.238.37) por concepto del capital debido y no pagado a mi representada, conforme a los instrumentos otorgados ya mencionados y descritos en el libelo.
2) Por concepto de intereses convencionales generados y adeudados al 30/09/2021, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.044.911.895,42), hoy en día (…) es CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.045,00).
3) Por concepto de intereses Moratorios generados y adeudados al 30/09/2021, La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.561.361.300,42), hoy en día (…) es DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.561,36) (…)”.
Ahora bien, consta que el presente asunto fue sustanciado en forma íntegra por parte de este Tribunal con competencia civil y mercantil, encontrándose en etapa de dictar sentencia de mérito; no obstante quien decide para resolver comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Así, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que a los fines de que el fallo que recaiga en una causa sea legal y constitucional es requisito que el órgano jurisdiccional tenga asignada la competencia para su resolución.
Concatenado con lo anterior, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vínculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los Estatutos Sociales de las empresas de autos, es decir, de la sociedad mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A. (GRANECA), y ARROZ SANTA LUCÍA, C.A., se puede concluir que la actividad que desarrollan es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales, tal y como aparece reflejado en el folio 133 de la tercera pieza judicial en la cual se establece que el objeto de la segunda de las nombradas es “comercialización, distribución, representación importación, exportación, de materia prima para alimentos, productos alimenticios de consumo masivo humano como, semillas, enlatados, alimentos no perecederos, abonos naturales orgánicos, inorgánicos, fertilizantes, vitaminas, transporte nacional e internacional, importación y exportación de partes y piezas automotrices, maquinarias, insumos, equipos, implementos, partes y equipos relaciones a los sectores de salud, agrícola y agroindustrial (…)”, evidenciándose al folio 147 de dicha pieza además que la empresa GRANECA tiene por objeto la “compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de: marcas, materias primas y productos nacionales y extranjeros, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario de productos químicos industriales envasados y a granel, vehículos automotores, maquinaria agrícola (…) especialmente insecticidas, (…) actividades relacionadas con el uso y aplicación de productos químicos, agrícolas y pecuarios (…), todo lo cual se ve reforzado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez de este mismo circuito judicial la cual obra a los folios 28 al 47 de la primera pieza judicial, en la que se dejó constancia que el nombre del silo es agro Insumos El Granero ubicado en la carretera Acarigua-Aparición de Ospino, Sector Chorro Soteldeño, frente al Caserío Hoja Blanca, Rio Acarigua, Estado Portuguesa.
Siendo ello así, se debe destacarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, se evidencia que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Además de lo expuesto, quien aquí juzga debe traer a colación que el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial en un caso similar en el cual intervino una compañía cuyo objeto también era de naturaleza agraria señaló lo siguiente:
“Cursa en esta Alzada solicitud de Denuncia Mercantil incoada por el ciudadano JOSÉ SAÚL SOTO, accionista y vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA CASIMBA C.A., contra los ciudadanos MARÍA JOSÉ NAVARRO TOVAR, OMAR VICENTE TORRES PINTO Y DAVID ALEJANDRO NAVARRO ARIAS.
El acta constitutiva de la referida sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba C.A, cursa en el folio 28 al 34 de la pieza uno, observándose en su clausula tercera lo siguiente: A) La comercialización, transporte, procesamiento, limpieza, secado, trillado, almacenamiento, empaquetado, importación , exportación y distribución de productos agrícolas y pecuarios en general, especialmente en los rubros de Cereales, Granos, Leguminosas y sus derivados, sean estos en estado natural, procesados, semi-procesados, envasados o empaquetados, como de cualquier otro subproducto que se derive de los procesos de producción antes señalados, destinados tanto al consumo humano como al consumo animal, a los fines de contribuir a la seguridad alimentaria de la población. B) Podrá dedicarse a la formulación y ejecución de proyectos agrícolas y pecuarios, que apoyen el desarrollo sustentable de los pequeños y medianos productores del campo, así como también; a la compra y venta de maquinarias, equipos e implementos destinados a la actividad agrícola y pecuaria.
Del citado objeto social de la sociedad mercantil en la cual se pretende la denuncia mercantil accionada, puede verificarse sin duda alguna, que dicha compañía está dedicada al procesamiento, limpieza, secado y trillado de productos agrícolas, en especial de cereales, granos, leguminosas, destinados al consumo humano y animal, lo que evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria La Casimba C.A, si bien fue constituida como una sociedad mercantil, su objeto social es totalmente agrícola.
Dicha situación amerita que este tribunal declare la nulidad de todo el juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda, al subvertirse el tramite procesal y la competencia por la materia, afectándose con ello doblemente el orden público procesal, al haberse sustanciado la denuncia mercantil por un trámite distinto no previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que apareja también la violación del Juez Natural, pues sólo el Juez con competencia agraria, es quien debió conocer la presente denuncia mercantil bajo el trámite procesal previsto en dicha Ley. Así se decide.
Por último, se le hace un llamado de atención a las abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS HERRERA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.589 y 33.316, respectivamente, quienes al asistir judicialmente al ciudadano, José Saúl Soto, suscribieron el libelo de la demanda contentivo de la Denuncia Mercantil, con pleno conocimiento de la falta de competencia del Tribunal Civil, lo cual se deduce del folio 1 y vuelto del libelo de demanda. Así se decide.
De igual manera se le hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Carrero Urbano, al haber tramitado el presente juicio sin tener competencia para ello, lo cual constituyó un desgaste innecesario de la jurisdicción en perjuicio de la sana administración de justicia. Así se decide”. (Vid. Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictada en fecha 26 de marzo de 2025).
Pues bien, en el caso de marras, en estricto acatamiento de la doctrina y el criterio jurisprudencial vertido en los fallos citados con relación al criterio atributivo de competencias para asuntos como el de marras, al evidenciar que ha quedado acreditado que al igual que el precedente señalado, el objeto de las empresas demandadas se encuentran relacionados con la materia agrícola, concluye quien decide que a quien le corresponde conocer del presente caso son los Tribunales Especializados en materia agraria, encontrándose vedado este órgano jurisdiccional para la resolución del mismo. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para decidir el fondo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Infogobierno, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la Jurisprudencia que sobre la posibilidad de practicar citaciones y notificaciones electrónicas, por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, en especial la de las Salas Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., (Banco Universal), contra las Sociedades mercantiles AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A (GRANECA) y ARROZ SANTA LUCIA, C.A., y los ciudadanos JOSE ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ y ANDREINA YANEZ BUSTILLOS, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:25 de la mañana. Conste.
(Scria).


EXP N° 2021-056
JGCU/GVG/victor.