REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-043.-
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO GALINDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.092.048.
APODERADO JUDICIAL: PABLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 264.763.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL SANTELLI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.480.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINOS y MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO CHIRINOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278, 78.947 y 127.044, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
MATERIA: MERCANTIL.

Surge la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo sobre bienes decretado contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SANTELLI GARCIA, antes identificado, en virtud de los alegatos expuestos por el prenombrado ciudadano y la ciudadana ANGELICA MARIA VARGAS BUFI, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.282, asistidos por las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO, antes identificadas.
DE LAS MEDIDAS ACORDADAS
En fecha 21 de abril de 2025, con ocasión a la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria este órgano jurisdiccional de Código de Procedimiento Civil decretó las siguientes medidas preventivas sobre bienes pertenecientes al ciudadano RAFAEL ANGEL SANTELLI GARCIA, antes identificado, a saber:
“(…) De conformidad con lo solicitado por la parte actora y lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 12 y la casa sobre ella construida, la cual tiene un superficie de 157, 50 mts2, ubicada en la avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, en la urbanización ecológica Plaza Antigua, casa número doce (12), de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Parcela Nro. 11; SUR: Parcela Nro. 13; ESTE: Calle Nro. 1, que es su frente; y OESTE: Parcela Nro. 22, perteneciente al demandado tal como consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, de fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nro. 15, Folios 101 al 107, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Tercer Trimestre del año 2004; asimismo se acuerda el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 326.250,00) que comprende el doble de la suma demandada por las (…) letras objeto de la presente acción, más las costas procesales”.

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS
Consta a los folios 32 y 33 la oposición a las medidas decretadas por esta instancia jurisdiccional, formulada en fecha 21 de julio de 2025 por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANTELLI GARCIA y ANGELICA MARIA VARGAS BUFI, asistidos de abogadas, en la cual señalan:
“(…) el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar sobre el bien inmueble, sin tomar en cuenta que dicho inmueble es propiedad no solo del intimado si no de su conyuge Angelica Maria Vargas Bufi (…) como consta del documento que corre inserto del folio 09 al folio 14, la cual no es ni aceptante ni avalista de las mal llamadas letras de cambio, que pretende el pago el demandante, tampoco tomo en cuenta el valor del inmueble que para la fecha del registro de documento de propiedad el 25/03/2004 era de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), valor que actualmente es superior, y puede cubrir la cantidad demandada y al haber decretado el embargo provisional sobre bienes nuestra propiedad hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 326.250) que es el doble de la cantidad demandada más las costas, con el decreto de dichas medidas incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 Constitucional y debió el Tribunal darle cumplimiento al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando las medidas a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio y en este caso el bien inmueble sobre el cual pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es suficiente para cubrir las cantidades demandadas; además de que las letras de cambio consignadas (…)no cumplen con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no son una prueba escrita suficiente como documento fundamental de la demanda, (…) por cuanto en las mal llamadas letras de cambio, (…) no se cumplió con el orinal 5 del artículo 410 de Código de Comercio, no se señaló específicamente el lugar del pago de las mismas, no se señaló la dirección exacta del librado, o sea barrio, urbanización, numero de casa a los fines de gestionar el cobro, o la intimación, citación o notificación del demandado; en la letra marcada A, no se cumplió con el ordinal 7 eiusdem, por cuanto no se colocó el lugar de emisión de la letra, lo cual se podía suplir al colocar la ciudad con la firma del librador, conforme al artículo 411 eiusdem, lo cual no se hizo, por lo que tales documentales no valen como letras de cambio y no sirven como documento fundamental, para decretar las medidas preventivas de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo sobre bienes propiedad del demandado, acordadas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2025; a los fines de decidir observa:
Las medidas acordadas tienen como fundamento el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con la norma señalada en casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio, procede a instancia de parte el decreto de medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 689 de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A., ratificada en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-000590, estableció lo siguiente:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999 (…) estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem) (…)”.
De cara a lo anterior, no existen dudas que en casos como el presente no es potestativo del jurisdicente decretar la medida solicitada, antes por el contrario se encuentra obligado por imperativo de la ley a acordarlas. Así en relación a la oposición que pudiera presentar el demandado o un tercero, en base al incumplimiento de los requisitos típicos de toda medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, la aludida Sala estableció:
“(…) esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “(…) lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la ausencia del periculum in mora (…)”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, (…) es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, no existe ningún género de dudas en relación a la obligación que existe de acordar las cautelares peticionadas en casos como el presente cuando se llenen los requisitos señalados en el artículo 646 ejusdem, esto es, que la demanda se encuentre sustentada o fundamentada en los documentos señalados en la referida norma, no siendo factible alegar la falta de cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 585 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la oposición presentada tiene fundamento en lo siguiente:
1.- Que no se tomó en cuenta que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad no solo del intimado si no de su cónyuge Angélica María Vargas Bufi, la cual no es ni aceptante ni avalista de las mal llamadas letras de cambio, que pretende el pago el demandante.
2.- Tampoco se tomó en cuenta el valor del inmueble que para la fecha del registro del documento de propiedad el 25/03/2004 era de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), valor que actualmente es superior, y puede cubrir la cantidad demandada, por lo que debió el Tribunal darle cumplimiento al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando las medidas a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, y,
3.- Que las letras de cambio no cumplen con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no son una prueba escrita suficiente como documento fundamental de la demanda.
Ello así, debe quien decide traer a colación que según el artículo 165 del Código Civil “Son de cargo de la comunidad (…) Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (…)”, de lo que se extrae que no es necesario que la ciudadana Angélica María Vargas Bufi, quien se dice cónyuge del demandado, sea aceptante o avalista de las letras de cambio, para que se pueda acordar la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de autos, el cual alega pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.
Por otra parte, si bien el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez limite las medidas cautelares “a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, es necesario según la propia norma que se compruebe que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, en este caso debieron los opositores demostrar que el valor del bien objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar excede el monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 326.250,00 $), lo cual no realizó, antes por el contrario se contentó con señalar que su valor para el 25/03/2004, fecha de su adquisición “era de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00)” haciendo énfasis en que ese “valor actualmente es superior”, sin realizar la respectiva corrección de dicho monto por las diferentes reconversiones monetarias de nuestro país ni promover medio alguno que dé cuenta del valor actual de dicho inmueble con el objeto de constatar que supera el monto señalado.
En efecto, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en fecha 25 de julio de 2025, el cual obra al folio 40 que solamente se limitó a promover “las mal llamadas letras de cambio que en copias fotostáticas certificadas corren insertas a los folios 07 y 08 (…)”.
De tal manera que resulta improcedente proceder conforme a lo estatuido en el invocado articulo 586 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Finalmente respecto a los señalamientos formulados en torno a la validez de las letras de cambio de autos, como quiera que constituye materia relacionada con el fondo del asunto, deberá la parte actora hacerlo valer en la causa principal con la que se encuentra relacionado el presente cuaderno de medidas, bastando señalar que de acuerdo a la valoración preliminar realizada en esta fase cautelar se constató que los instrumentos cambiales consignados son y tienen apariencia de ser los señalados por la norma analizada supra (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) para el decreto de las cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBIOCION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SANTELLI GARCIA y ANGELICA MARIA VARGAS BUFI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.264.480 y 14.426.282, respectivamente, asistidos por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI y MARILIN DEL CARMEN SARMIENTO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 127.044, respectivamente.
Se condena en costa a la parte accionada y a la ciudadana Angélica María Vargas Bufi, por haber resultado vencidos en la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el 16 de septiembre de del 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 9:20 de la mañana. Conste.
(Scria).

EXP N° 2025-043 (cuaderno separado de medidas).
JGCU/GVG/2.