REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.025-010.-
PARTE DEMANDANTE: MAURO ZENERE RANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.567.664.
APODERADA JUDICIAL: ELISENDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA MARIANGELA ZENERE AZO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.163.067.
APODERADAS JUDICIALES: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ Y GARCÍA SÁNCHEZ GLADYS VIANEIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.778 y 191.875, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 21 de enero de 2025, cuando la abogada ELISENDA ALVAREZ, en representación del ciudadano MAURO ZENERE RANGO, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, contra la ciudadana FABIOLA MARIANGELA ZENERE AZO, todos identificados con anterioridad (folios 01 al 29).
La demanda se admitió por auto de fecha 24 de enero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folios 30 y 31).
En fecha 04 de febrero de 2.025 se libró comisión contentivo de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 33 al 35).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.025 se recibió comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual no fue cumplida (folios 38 al 53).
En fecha 28 de febrero de 2025 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel (folio 54).
En fecha 07 de marzo de 2.025 se acordó la citación por cartel de la parte demandada (folios 55 y 56).
En fecha 14 de marzo de 2.025 comparece la abogada Damary Romero, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana Fabiola Mariangela Zenere Azo y presenta una propuesta de partición y solicita se practique una audiencia conciliatoria (folios 57 al 63).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.025 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 64).
En fecha 16 de mayo de 2.025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, dejándose expresa constancia que estuvieron presenten la abogada Elisenda Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante y Damary Romero, apoderada judicial de la parte demandada, quienes manifestaron querer suspender la causa por un lapso de treinta días continuos, lo cual fue acordado (folios 65).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2025 procede a dar contestación a la demanda (folios 66 y 67).
Por auto de fecha 23 de junio de 2.025 se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes, (folios 68 y 69).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.025 consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante, (folios 70 y 71).
Por auto de fecha 27 de junio de 2.025 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 72).
En fecha 03 de julio de 2.025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la segunda audiencia conciliatoria entre las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las abogadas Elisenda Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante y Damary Romero, apoderada judicial de la parte demandada, quienes acordaron suspender la causa por cinco (5) días de despacho (folio 73).
El 14 de julio de 2025 se difirió para el tercer día de despacho la oportunidad para dictar sentencia (folio 74).
En fecha 18 de julio de 2.025 se levantó acta mediante la cual comparecieron las abogadas Elisenda Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante y Rosxander Guadalupe Rojas González, apoderada judicial de la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa por tres (3) días de despacho lo cual fue acordado en esa misma fecha (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.025 la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González consignó poder notariado que se le fue conferido por la parte demandada a ella y a la abogada García Sánchez Gladys Vianeit, (folios 76 al 79).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2.025 la representación judicial de la parte demandada consignó revocatoria de poder especial conferido a la abogada Damary Romero, (folios 80 al 83).
En fecha 22 de julio de 2.025 se levantó acta mediante la cual comparecieron las abogadas Elisenda Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante y Gladys Vianeit García Sánchez, co-apoderada judicial de la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa por tres (3) días de despacho (folio 84).
En fecha 29 de julio de 2.025 se levantó acta mediante la cual comparecieron las abogadas Elisenda Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante y Gladys Vianeit García Sánchez, co-apoderada judicial de la parte demandada, y solicitaron la suspensión de la causa hasta el 16 de septiembre de 2025 (folio 85).
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de enero de 2025, la abogada Elisenda Álvarez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mauro Zenere Rango, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, contra la ciudadana Fabiola Mariangela Zenere Azo, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que su mandante es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble consistente en:
1) Una vivienda principal con techo machihembrado, vigas de concreto armado y columnas de concreto y teja criolla, construidas de paredes de bloques de arcilla, friso acabado liso, piso de cerámica, tuberías embutidas en paredes, techo y piso de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, con un ambiente con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisado, piso de granito;
2) Un galpón construido de techo de acerolit, con correas omega Nro. 8, vigas IPN 10 con columnas IPN 12, piso acabado cepillado;
3) Un Garaje construido de techo de acerolit, sobre correas omega Nro. 6 y dos tubos de “2x1” como vigas, con columnas metálicas de “10x10”;
4) Locales depósitos construidos de techo de acerolit sobre correas omega Nro. 6, vigas metálicas “2x2”, con paredes de bloque de concreto y friso acabado y cepillado, ventanas y puertas metálicas, un protector de cabillas ¾;
5) Un local platabanda construido con una fundación directa V.R. columnas de concreto y losa de tabelones, paredes de bloque de concreto, friso acabado liso en paredes y techo, instalaciones eléctricas embutas, piso de concreto cepillado y puerta metálica entamborada a dos hojas con cerradura tirante;
6) Un deposito construido de techo de zinc sobre correas “2x1”, paredes de bloque de cemento, sin friso, piso de cemento boca de cepillo, puerta metálica con candado;
7) Un local para crías de gallinas, construidas con un sistema estructural (S.E) de techo de acerolit sobre tubos “2x1” y correa “2x1”, paredes de bloque de cemento, friso rústico, piso de cemento, acabado rustico, una puerta metálica y una ventana marco metálico;
8) Un tanque elevado de concreto;
9) El terreno o parcela donde se encuentra fomentado el inmueble y las mejoras y bienhechurías, el cual es plana, totalmente cerrada con paredes de bloque de concreto (cerca perimetral con detalles ornamentales) el cual mide TREINTA METROS (30MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50MTS) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle 09; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Manuel Rodríguez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Pietro Guión y OESTE: Carretera nacional “Barrio Andrés Eloy Blanco” que es su frente: siendo de este terreno MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), propios y el área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (898, 39 MTS2) es ejido municipal. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional cruce con calle 09, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa.
Narró que el ciudadano Romeo Zenere Della Valle, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.636.775, padre de su mandante, vendió a los ciudadanos Carlos Zenere Rango, Roberto Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, el inmueble objeto de esta partición, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 07, folios 21 al 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 02 de Agosto de 1.989. En el mismo, inicialmente le trasmite los derechos sobre el inmueble a su mandante en una tercera parte, siendo tres los comuneros condueños.
Que luego el ciudadano Robert Zenere Rango, vende a los ciudadanos Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, los derechos que poseía sobre el inmueble, tal como se desprende del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.167, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 14 de junio de 2012, con el cual quedan como propietarios su mandante con su hermano ciudadano Carlos Zenere.
Siguió narrando que el condueño o copropietario Carlos Zenere hace una cesión del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponderían sobre el inmueble objeto de la partición a su hija, quien es la hoy demandada, ciudadana FABIOLA MARIANGELA ZENERE AZO, en donde la cesión la hace en forma conjunta con su cónyuge ciudadana María Azo de Zenere, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.843, tal como se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.167, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 09 de marzo de 2023.
Que en virtud de la comunidad ordinaria que tiene su mandante actualmente con la demandada, se le ha requerido la división y partición del identificado inmueble, no pudiéndose consolidar ningún acuerdo, razón por la que acude a este Tribunal a los fines de solicitar la partición y liquidación del inmueble antes identificado, debido a que la coproprietaria se niega a partir el inmueble, solicitando que dicho inmueble sea dividido en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para el demandante MAURO ZENERE RANGO y el cincuenta por ciento (50%) restante a favor de la demandada FABIOLA ZENERE AZO, pidiendo que se nombre un partidor para que determine la factibilidad de la división material del inmueble en los porcentajes correspondientes a cada propietario, asi como la valoración de cada subdivisión.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fechas 14 de marzo de 2.025 y 17 de junio de 2.025, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Damary Romero, procede a contestar la demanda de la siguiente manera:
Niega rechaza y contradice en parte, tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, ya que si bien es cierto que el ciudadano Mauro Zenere Rango, es copropietario en conjunto con su representada del inmueble objeto de la partición, presenta una versión bastante distorsionada de la realidad, toda vez que alega ser presuntamente el representado de la demandante se encuentra domiciliado en el mismo, haciendo entender que es él quien se encuentra en plena posesión del inmueble de la comunidad ordinaria, lo que es completamente falso.
Que en virtud de ello niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre domiciliado en la carretera nacional con calle 09, Barrio Andrés Eloy Blanco, parroquia Villa Bruzual de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, toda vez que el domicilio real de este ciudadano es la Urbanización Los Tejados, calle 2, casa Nro. 24 de la ciudad de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, del cual tiene conocimiento su representada es su domicilio principal, y que ambos copropietarios del mencionado inmueble, de común acuerdo y a través de un acta de convivencia suscrita por ambas partes y con presencia de testigos, establecieron convenio privado donde el demandante le correspondería el área del galpón descrito en el inmueble bajo el Nro. 2, asimismo, respetando el acceso, uso, goce y disfrute a su representada del área correspondiente a la casa descrita por el demandante marcado con el Nro. 1.
Que mientras su representada ocuparía el lugar donde se encuentra la casa, respetando el acceso, uso, goce y disfrute al representado de la demandante del área correspondiente al referido galpón por el demandante en el inmueble marcado con el Nro. “2)” lo cual consta según acta privada suscrita por las partes en fecha 28 de abril del año 2024.
Que su representada ha estado a cargo de todos los gastos que genera el inmueble tales como: mantenimiento, servicios básicos e impuestos municipales entre otros, sin que el representado de la demandante realice aportación alguna a la sufragación de dichos gastos.
Sigue negando y rechazando el hecho de que el demandante le haya requerido la división y partición del inmueble, no pudiéndose consolidar ningún acuerdo, toda vez que ambas partes habían planteado de común acuerdo una línea divisoria del inmueble en disputa, y que su representada pagaría una diferencia si lo determinaba un avaluó del inmueble, debido a que el área que le quedaba a ella posee mayor porcentaje de bienhechuria.
Que incluso mantuvo comunicación con la apoderada del demandante, en el mes de noviembre del año 2024, sugiriendo que si querían podían hablar con la empresa que recepcionó una cosecha de maíz de su representada para que le hicieran una retención de parte del pago para que se lo cancelaran directamente a su representado, a lo que respondió que le informaría a su cliente y esperaría respuesta de él, siendo totalmente falso que su representada o esa representación judicial haya articulado algún pretexto o haya realizado traba alguna para hacer la partición amistosa del inmueble objeto de partición.
Niega que la demandante haya incluido en la descripción del inmueble objeto de la partición el área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (898,39 M2) de terreno ejido municipal, toda vez que dicha superficie de terreno no forma parte de la comunidad ordinaria objeto de partición, ya que pertenece al Municipio, sólo formando parte de dicha partición las bienhechurias sobre éste fomentadas, en este caso, parte del galpón construido de techo de acerolit, con correas omega Nro. 08, vigas IPN doble T 10, con columnas IPN 12, piso de cemento con acabado cepillados, expresado por el demandante en la descripción del inmueble marcado con el Nro. 2, el cual mide quince metros (15 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, y seis metros (6 mts) de alto, el cual se encuentra en uso del demandante.
Manifestó que en caso de no llegar a un acuerdo en cuanto al monto señalado en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 16 de mayo de 2025, y de no presentar ninguna otra propuesta amistosa de partición del bien inmueble por parte del demandante o su representada, esa representación judicial propone que ambas partes procedan a vender el inmueble en un plazo acordado con este Despacho, repartiéndose en partes iguales el monto en dinero resultante de dicha venta, y sean deducidos los gastos de mantenimiento y preservación del inmueble sufragado por su representada, sea esta venta realizada por mutuo acuerdo o condenada con todas las consecuencias de ley que correspondan.
Concluyó aseverando que en caso de no llegar a un acuerdo amistoso, y en aras de garantizar la continuación y feliz término de la presente causa, pide respetuosamente de este despacho que en caso de no presentar el demandante disposición alguna para la disolución y liquidación del bien inmueble en comunidad ordinaria, ni expresar en qué conviene y en qué difiere al respecto, se sirva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la continuación y consecuente culminación del proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la pretensión del demandante ciudadano Mauro Zenere Rango, sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria, que mantiene con la ciudadana Fabiola Mariangela Zenere Azo, quien funge como parte accionada en esta causa.
Los bienes cuya partición se solicita son los siguientes:
1) Una vivienda principal con techo machihembrado, vigas de concreto armado y columnas de concreto y teja criolla, construidas de paredes de bloques de arcilla, friso acabado liso, piso de cerámica, tuberías embutidas en paredes, techo y piso de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, con un ambiente con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisado, piso de granito;
2) Un galpón construido de techo de acerolit, con correas omega Nro. 8, vigas IPN 10 con columnas IPN 12, piso acabado cepillado;
3) Un Garaje construido de techo de acerolit, sobre correas omega Nro. 6 y dos tubos de “2x1” como vigas, con columnas metálicas de “10x10”;
4) Locales depósitos construidos de techo de acerolit sobre correas omega Nro. 6, vigas metálicas “2x2”, con paredes de bloque de concreto y friso acabado y cepillado, ventanas y puertas metálicas, un protector de cabillas ¾;
5) Un local platabanda construido con una fundación directa V.R. columnas de concreto y losa de tabelones, paredes de bloque de concreto, friso acabado liso en paredes y techo, instalaciones eléctricas embutas, piso de concreto cepillado y puerta metálica entamborada a dos hojas con cerradura tirante;
6) Un deposito construido de techo de zinc sobre correas “2x1”, paredes de bloque de cemento, sin friso, piso de cemento boca de cepillo, puerta metálica con candado;
7) Un local para crías de gallinas, construidas con un sistema estructural (S.E) de techo de acerolit sobre tubos “2x1” y correa “2x1”, paredes de bloque de cemento, friso rústico, piso de cemento, acabado rustico, una puerta metálica y una ventana marco metálico;
8) Un tanque elevado de concreto;
9) El terreno o parcela donde se encuentra fomentado el inmueble y las mejoras y bienhechurías, el cual es plana, totalmente cerrada con paredes de bloque de concreto (cerca perimetral con detalles ornamentales) el cual mide TREINTA METROS (30MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50MTS) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle 09; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Manuel Rodríguez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Pietro Guión y OESTE: Carretera nacional “Barrio Andrés Eloy Blanco” que es su frente: siendo de este terreno MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), propios y el área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (898, 39 MTS2) es ejido municipal. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional cruce con calle 09, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa.
El título que origina la comunidad entre las partes del presente asunto fue identificado así: documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turen del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.167, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 09 de marzo de 2023 y consta a los folios 26 y 28, el cual concatenado con el documento que obra a los folios 19 y 21 y el título de propiedad de los bienes de autos agregado a los folios 07 al 15 dan cuenta de la existencia de la comunidad ordinaria y de la proporción que corresponde a cada uno.
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional vista la naturaleza de la acción incoada, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto; siendo que en esa ocasión si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De lo anterior emerge que respecto de los bienes sobre cuyo condominio no haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados lo que corresponde es que la partición siga su curso normal respecto de esos bienes no objetados, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacifico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. (Subrayado y destacado propio).
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el presente caso, se evidenció que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda de partición no se opuso a los términos en que fue planteada, sino que simplemente se enfocó en rechazar y negar parte de los hechos relatados en la presente demanda, (folios 66 y 67), en razón de que la actora “presenta una versión bastante distorsionada de la realidad”, y negando que el demandante se encuentre domiciliado en el lugar donde se encuentran los bienes lo cual resulta irrelevante a los fines de la resolución del fondo del presente asunto.
Siendo ello así, y prestando especial atención a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda en el sentido que la ciudadana FABIOLA ZENERE AZO, expresamente solicitó que en caso de no llegar a un acuerdo amistoso, (lo cual no se evidencia de los autos a pesar de las múltiples audiencias conciliatorias y la suspensión de la causa a los fines de lograr la misma) pidió a este tribunal se sirva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y por cuanto no hubo oposición en cuanto al dominio común del inmueble de marras, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se estima sin lugar a dudas que lo procedente en este caso es proseguir con la etapa subsiguiente del nombramiento del partidor, de modo que se declara la procedencia de la partición de los bienes arriba señalados, con excepción desde luego del área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (898, 39 MTS2) el cual conforme señalan ambas partes es ejido municipal. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo antes expuesto es que, se ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que sería el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la partición de los siguientes bienes: 1) Una vivienda principal con techo machihembrado, vigas de concreto armado y columnas de concreto y teja criolla, construidas de paredes de bloques de arcilla, friso acabado liso, piso de cerámica, tuberías embutidas en paredes, techo y piso de electricidad, aguas blancas y aguas servidas, con un ambiente con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisado, piso de granito; 2) Un galpón construido de techo de acerolit, con correas omega Nro. 8, vigas IPN 10 con columnas IPN 12, piso acabado cepillado; 3) Un Garaje construido de techo de acerolit, sobre correas omega Nro. 6 y dos tubos de “2x1” como vigas, con columnas metálicas de “10x10”; 4) Locales depósitos construidos de techo de acerolit sobre correas omega Nro. 6, vigas metálicas “2x2”, con paredes de bloque de concreto y friso acabado y cepillado, ventanas y puertas metálicas, un protector de cabillas ¾; 5) Un local platabanda construido con una fundación directa V.R. columnas de concreto y losa de tabelones, paredes de bloque de concreto, friso acabado liso en paredes y techo, instalaciones eléctricas embutas, piso de concreto cepillado y puerta metálica entamborada a dos hojas con cerradura tirante; 6) Un deposito construido de techo de zinc sobre correas “2x1”, paredes de bloque de cemento, sin friso, piso de cemento boca de cepillo, puerta metálica con candado; 7) Un local para crías de gallinas, construidas con un sistema estructural (S.E) de techo de acerolit sobre tubos “2x1” y correa “2x1”, paredes de bloque de cemento, friso rústico, piso de cemento, acabado rustico, una puerta metálica y una ventana marco metálico; 8) Un tanque elevado de concreto; 9) El terreno o parcela donde se encuentra fomentado el inmueble y las mejoras y bienhechurías, el cual es plana, totalmente cerrada con paredes de bloque de concreto (cerca perimetral con detalles ornamentales) el cual mide TREINTA METROS (30MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50MTS) de fondo; alinderado de la siguiente forma: NORTE: Calle 09; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Manuel Rodríguez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Pietro Guión y OESTE: Carretera nacional “Barrio Andrés Eloy Blanco” que es su frente: siendo de este terreno MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), propios sin el área de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (898, 39 MTS2) por ser ejido municipal. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional cruce con calle 09, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde Conste.
(Scria.)
JGCU/GVG/02.
Exp N° 2025-010
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