REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.024-042.
SOLICITANTE: FRANKLIN OSWALDO ACOSTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.963.085.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMON REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.294.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 08 de abril de 2.024, con motivo de una demanda por INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ interpuesta por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA HERNANDEZ, asistido de abogado, todos identificados anteriormente (folios 01 al 03).
En fecha 12 de abril de 2.024, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, asimismo se libró edicto (folio 04 al 06).
En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir respecto a la solicitud de que se declare la perención de la instancia formulada en el presente asunto y a tal efecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007 en el expediente 07-0133, señaló que “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden público de la perención de la instancia, dispuso que:
“…siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
Ello así, la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al Juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada por un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente, siendo destacable que a tenor de lo previsto en el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes (…)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que el mismo se encuentra en fase de notificación al Ministerio Público y que desde el 23 de mayo de 2024 hasta la presente fecha la parte actora dejó de realizar actos de procedimiento tendentes a la prosecución del presente juicio; en efecto, se verificó que la última actuación realizada por la actora data del día 23 de mayo de 2024 cuando la parte actora consigno emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos así como el retiro del Edicto librado, evidenciándose que entre las referidas fechas transcurrió un lapso mayor a un (01) año sin que se haya realizado gestión alguna para impulsar dicho proceso y obtener con ello una sentencia.
En tal sentido, habiendo transcurrido un tiempo considerable, que no es otro, que más de un (01) año, es evidente que operó en el caso en concreto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la EXTINCIÓN del procedimiento seguido con ocasión a la demanda que por INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ interpuesta por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA HERNANDEZ, asistido de abogado, identificados anteriormente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento seguido con ocasión a la demanda que por INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO RAFAEL OSWALDO ACOSTA MARTINEZ interpuso el ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.963.085, asistido de abogado.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2024-042
JGCU/GVG/3
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