REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ExpedienteNro: 2.025-113.-
PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS MONTAÑEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.557, en su carácter de socio y Director General de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., así como los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA y JUAN CARLOS MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.731.543 y 21.396.165, respectivamente, en sus condiciones de socios de la referida compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.772.
PARTE ACCIONADA: JESÚS ANTONIO PÉREZ YEPEZ y EDGAR JAVIER TORRES SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.737.056, 18.438.937 y 18.737.056, respectivamente, quienes fueron señalados de actuar en representación del ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.859.322.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONADOS: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.787.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: NELSON ALFONZO VALDALLO ZARRAGA, Fiscal Sexto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por declinatoria de competencia formulada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de septiembre de 2025 (folios 01 al 05)
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2025 se le dio entrada al presente amparo (folio 06).
En fecha 04 de septiembre de 2025 la parte accionante, asistido de abogado, procedió a subsanar el presente amparo (folios 07 y 08)
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2025 este Tribunal admitió el presente amparo, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, así como la notificación del representante del Ministerio Público (folios 09 al 12).
Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Edgar Torres, quien funge como encargado del condominio (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público, (folios 16 y 17).
En fecha 05 de septiembre de 2025 la parte accionante consignó escrito de ampliación a la solicitud de amparo constitucional (folios 18 al 32).
En fecha 05 de septiembre de 2025 la parte accionante confirió Poder Apud-Acta al abogado Carlos Wladimir Aponte Villanueva (folio 33).
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2025 se fijó oportunidad legal para llevar a cabo la inspección del inmueble, (folio 34).
Se levantó acta en fecha 05 de septiembre de 2025 mediante la cual se llevó a cabo la inspección judicial (folios 35 al 59).
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de acción de amparo, ordenándose con ello la citación del presunto agraviante y la notificación del Representa del Ministerio Público (folios 60 al 63).
En fecha 05 de septiembre de 2025 este Tribunal decretó medida cautelar solicitada por el agraviado (folios 64 al 67).
El Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2025 boletas de citación firmada por los ciudadanos Jesús Antonio Pérez Yepez y Edgar Torres (folios 71 al 75).
El Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2025 boleta de citación firmada por el ciudadano Edgar Torres (folios 77 y 78).
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2025 se agregaron las fotografías y C.D contentivo de videos que fueron tomados en la inspección realizada en fecha 05 de septiembre de 2025 (folios 79 al 83).
El Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2025 boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 84 y 85).
El Alguacil de este Tribunal consignó por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2025 procedió a devolver boleta de citación librada al ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, al ser imposible su localización (folios 86 al 93).
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2025 el representante judicial de la parte agraviada solicitó la citación del co-agraviante ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez a través de la red social Whatsapp, lo cual fue acordó por auto de esta misma fecha (folios 94 al 96).
El Alguacil de este despacho en fecha 09 de septiembre de 2025 consignó citación realizada por la red social Whatsapp al co-agraviante Jesús Antonio Pérez Yépez, (87 al 101).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2025 se fijó para el 11 de septiembre de 2025 la audiencia oral y pública (folio 102).
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2025 se fijó nueva oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública para el 15 de septiembre de 2025, (folio 103).
En fecha 15 de septiembre de 2025 comparecen los ciudadanos Edgar Javier Torres Silva y Jesús Antonio Pérez Yépez, a los fines de conferir Poder Apud al abogado Wilmer Alberto Pérez García (folios 104 al 108).
El 15 de septiembre de 2025 siendo las 10:00am, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta (folios 21 al 25).
En fecha 15 de septiembre de 2025 los presuntos agraviados consignaron escrito de contestación a la solicitud de amparo (folios 112 al 130).
En fecha 15 de septiembre de 2025 se recibió escrito contentivo de opinión fiscal proveniente de la Fiscalía 29 Nacional con Competencia Plena en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales (folios 131 al 135).
El 15 de septiembre de 2025 siendo las 12:00am, se dio continuidad a la audiencia oral y pública en la cual se declaró inadmisibilidad del amparo con relación al local Nro. 05, y se declaró con lugar el amparo con relación a la transgresión de los derechos constitucionales señalados en cuanto a los locales Nros. 46 y 48 (folio 136).
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de septiembre de 2025 el ciudadano Juan Carlos Montañez Vilchez, asistido de abogado, presentó acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Edgar Torres y Jesús Antonio Pérez Yépez, la cual amplió el 05 de septiembre de 2025, con fundamento en lo siguiente:
Narró que mantiene una relación arrendataria con el ciudadano Roberto Liistro Festa, a través de su representante legal abogado Jesús Antonio Pérez Yépez, en donde el ciudadano ya identificado procedió a realizar el secuestro de las instalaciones utilizadas por su empresa, de manera arbitraria, y sin orden judicial alguna, procedió a la clausura de los galpones utilizados, a través de candados manejados únicamente por el encargado del condominio, en donde el mismo encargado manifestó que está actuando bajo el nombre del propietario, el cual lleva por nombre Edgar Torres.
Sigue alegando que en la actualidad dicha empresa produce alimentos de consumo humano vital para la cesta básica alimentaria (mayonesa, margarina, vinagre, aceite y producto para el higiene), al momento del secuestro de sus equipos y materias primas, es importante recalcar que son productos perecederos y que son tratados bajo ciertas condiciones de temperaturas lo cual hace sumamente delicado la no supervisión del mismo.
Ante dicho inconveniente el atraso en los cánones de arrendamientos se da origen a la solicitud del arrendador a que se le cancele únicamente en moneda extranjera en divisas físicas, no aceptando transferencias en bolívares a la tasa actual emanada por el Banco Central de Venezuela.
Señaló que en fecha 02 de septiembre del presente año constató que el arrendador, a través de su representante legal colocó candados en las puertas de los galpones arrendados, impidiendo el acceso del personal y paralizando de manera absoluta la producción de alimentos destinados a la soberanía venezolana.
Dicha medida arbitraria mantiene retenida la mercancía perecedera, ha generado la paralización absoluta de la producción y afecta directamente a más de cuarenta (40) trabajadores, quienes se encuentran imposibilitados de cumplir sus funciones, lo que vulnera su derecho constitucional al trabajo y a un salario digno.
Aseveró que quedó grabado en videos y fotografías que evidencian como el representante del arrendador, ejecutaba la acción de colocar los candados e impedir el acceso a las instalaciones.
Señaló que se le fue violado los derechos consagrados en los artículos 26, 112, 115, 87, 89, 93, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del Decreto Nro. 5.157 expedido por el Presidente de la República el cual éste último establece la obligación de garantizar la producción nacional y la soberanía agroalimentaria, de conformidad con el marco constitucional.
Que la paralización arbitraria de los galpones arrendados vulnera directamente las disposiciones de dicho decreto, afectando la cadena de producción alimentaria y los derechos de más de cuarenta (40) trabajadores, constituyéndose un incumplimiento de las políticas públicas de interés nacional de carácter urgente y obligarlo.
Finalmente, solicita se ordene a la parte accionada abstenerse de perturbar la posesión legítima en cuanto a los galpones hasta que exista sentencia firme que resuelva la relación arrendaticia, así como también se aplique las sanciones por desacato en caso de incumplimiento.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de Septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, y habiéndose levantado la respectiva Acta se asentó lo siguiente:
“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el número 2025-113. El Alguacilanuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los PRESUNTOS AGRAVIADOS, ciudadanos JUAN CARLOS MONTAÑEZ VILCHEZ y CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.563.557 y 18.731.543, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.772. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos EDGAR JAVIER TORRES SILVA y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, (PRESUNTOS AGRAVIANTES), titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.438.937 y 18.737.056, respectivamente, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 219.611 el segundo de los nombrados, asistidos por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.787. También se deja constancia que la asistencia del abogado NELSON ALFONZO VALDALLO ZARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.732, en su condición de Fiscal Sexto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En este estado este Juzgador indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será realizada conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 07, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y otros. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al presunto agraviado, quien por medio de su abogado expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano fiscal, en representación del artículo 285 de la norma suprema como garante de todas las garantías constitucionales esta defensa técnica ratifica la acción de amparo incoada por los ciudadanos en mención del mismo violentando multiplicidades de garantías constitucionales como lo es el articulo a la tutela judicial efectiva ya que dicha acción fue realizada por sus propias manos sin acudir a la jurisdicción competente como también a los derechos a la libertad económica el derecho a la propiedad y a la posesión legitima como también el derecho a la alimentación, que las políticas públicas el Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros ha decretado el Estado de Emergencia Económica y que es un motor fundamental para la soberanía alimentaria en el país, ya que mis patrocinados son garantía fiel ininterrumpida y continuamente de este decreto, garantizando la soberanía en ese sentido ciudadano Juez, sea declarada con lugar la presente acción de amparo tomando en cuenta todos los elementos de convicción que rielan en el expediente con más énfasis a la inspección ocular realizada por este honorable Tribunal que dio fe a la situación jurídica infringida de manera flagrante es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, quien por medio de su apoderado judicial expone: “Buenos días, en primer lugar y con base en la sentencia Emeri Mata Millán niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la querella de amparo interpuesta, en segundo lugar señalo al Tribunal y a su vez delato la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cometida en este expediente al haber admitido una acción de amparo en contravención a lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley de Amparo así como en contra de la sentencia Nro. 07 de fecha 1° de febrero del año 2000 conocida comúnmente como amado Mejía Betancourt, mediante la cual la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante el procedimiento a regir en materia de amparo constitucional. Señalo que existen tales violaciones por cuanto la solicitud de amparo de fecha 2 de septiembre de 2025 remitida a este despacho por declinación de competencia de un Tribunal de Municipio transgrede y no cumple con los re3quisitos formales establecidos en el artículo 18 ejusdem, por cuanto en dicha querella no se indicó cuáles eran los derechos constitucionales supuestamente violados, efectuando posteriormente una ampliación sin que hubiese sido solicitada u ordenada por este Tribunal e igualmente sin indicar en esa ampliación cuales eran los derechos constitucionales supuestamente transgredidos, posteriormente y en franca violación del artículo 19 la parte querellada presente una nueva ampliación y promueve pruebas transgrediendo el debido proceso y la preclusión de los lapsos procesales en materia de amparo conforme a la sentencia Nro. 07 ya indicada. Las violaciones cometidas por este Tribunal constituyen conforme a la doctrina de la Sala Constitucional error inexcusable por cuanto transgreden como lo ha dicho la misma Sala la forma de justicia Venezolano. Impugno las pruebas presentadas por ser violatorias al debido proceso, y además de ello y conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley de Amparo solicito a este Tribunal declare la inadmisibilidad del amparo por cuanto existe una vía expedita, previa y que fue instada por la parte querellante mediante denuncia efectuada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuya notificación y fundamentos consigno en este acto en escrito de alegatos y promoción de pruebas, finalmente opongo la falta de cualidad de los querellantes con respecto al galpón Nro. 05 del cual hacen referencia en su solicitud, por no ser arrendatarios del mismo sino que el arrendatario es la empresa GRUPO MOMPER 1 C.A., cuya acta constitutiva y contrato de arrendamiento igualmente promuevo en este acto, en consecuencia por lo antes expuesto, solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la querella de amparo, es todo”. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de haber recibo escrito por parte de los accionados constante de 05 folios útiles y anexos en 14 folios útiles”; Seguidamente, se le otorga el derecho a replica presunto agraviado, quien personalmente expuso: “vito lo manifestado por la contraparte esta representación argumenta que este honorable tribunal actuó ajustado a derecho ya que el articulo 27 y el 257 de la norma suprema garantiza un proceso sin formalidades absurdas tal como lo establece la norma rectora del amparo y lo que se ataca directamente es la vulnerabilidad del derecho a la alimentación a todos los venezolanos, con respecto a la ampliación es una garantía del derecho a la defensa manifestado por el constituyentista y el espíritu del estado social de derecho y de justicia y usted ciudadano Juez bajo el principio del iuranovit curia es conocer de cada una de las garantías constitucionales, efectivamente lo manifestado por la contraparte estableció que existe un procedimiento en vía administrativa y sin embargo el ciudadano Edgar Torres tomo la justicia por sus propias manos, hago la salvedad que el derecho a la vida y a la alimentación como de la seguridad alimentaria es supremo a las demás garantías constitucionales y en cuanto al galpón Nro., 05 no estamos tratando situaciones externa empresariales, sino de la violación de la posesión legitima que ejercen los mismos dueños, en este caso mi representados, lo demás manifestado por la contraparte son asuntos jurisdiccionales y administrativos muy lejanos a la objetividad de esta audiencia de amparo, es todo”; Seguidamente, se le otorga el derecho a replica a la contraparte del presunto agraviado, quien expuso:“aun cuando la materia de amparo se trata de un procedimiento expedito, necesaria y obligatoriamente se deben cumplir con ciertas formalidades legales, específicamente el artículo 18 de la Ley de Amparo, así lo estableció recientemente la sala Constitucional en sentencia del 27 de junio de 2025, cuyo dato más exacto se especifica en el escrito anexado, en la querella se indica inicialmente que se trata de un amparo agroalimentario y en la posterior ampliación se indica que se trata de un amparo arrendaticio figura jurídica que no existe en el derecho venezolano, posteriormente y en la segunda e ilegal ampliación por ser contrario al artículo 19 se indican la supuesta violación a derechos constitucionales cuya competencia no corresponden a este Tribunal como lo sería el derecho a la alimentación, al trabajo, a la seguridad social, constituyendo toda esta cantidad de errores, la necesaria declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida por parte de este Tribunal puesto que el proceso o el fin primordial del proceso es lograr la justicia mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que en este caso no son absurdas como señala el abogado de la contraparte ya que son esenciales como lo ha dicho la Sala Constitucional. Con relación a la denuncia del SUNDDE nuestra doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, pacifica que de existir un proceso o procedimiento, previo expedito y más breve que el de amparo constitucional se deba agotar esa vía dado al carácter extraordinario del amparo y con relación a la supuesta posesión legítima del galpón Nro. 05 es claro que los arrendatarios no poseen en nombre propio sino en nombre del arrendador y por ende no tienen posesión legitima de los inmuebles y en caso de verse afectados por una supuesta cierre del galpón quien ha debido intentar la acción era quien detenta el carácter de arrendatario del galpón Nro. 05, insisto se declare inadmisible la querella de amparo constitucional, es todo ciudadano Juez””. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “ante todo muy buenos días tenga ciudadano Juez y todas las partes presentes, en mi carácter de fiscal sexto del ministerio público con competencia en materia de protección de derechos humanos, comisionado en este acto por la fiscalía 29 Nacional con competencia plena en materia de derechos y garantías constitucionales, por lo que procedo en este acto a dar la correspondiente opinión Fiscal, el Ministerio Publico observa que el presente amparo versa sobre la violación de derechos constitucionales principalmente el ejercicio de la libertad económica y por ende la vulneración a la garantía constitucional de la libre empresa en virtud de que la sociedad mercantil Alimentos Montañez C.A., se ha visto impedida a ingresar a los galpones que ha venido ocupando en calidad de arrendatario y siendo que la inmediatez es una de las claves del mandamiento de amparo y por cuanto se encuentra acreditada en autos el Ministerio Público solicita a este Tribual que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar de igual manera en este acto consigno escrito de la opinión fiscal y por ultimo solicito que me sean expedidas copias de la presente acta y de la decisión es todo.” Se deja constancia que fue recibido escrito de opinión fiscal constante de cinco folios. Seguidamente el Juez del despacho procede a abrir el lapso de pruebas, y concede el derecho de palabra al presunto agraviado, quien expone: “ciudadano Juez ratifico cada uno de los elementos probaticos aquí promovidos y señalados marcado con la letra A el escrito de amparo queda demostrado la relación arrendaticia entre las partes consignado en copias y demostrada en original a efecto videndi por lo cual sea aceptada, marcada con la letra B fue promovido los videos de la acción arbitraria ejercida por el ciudadano Edgar Torres en fecha descrita en la acción de amparo, y que es promovida en un dispositivo inalterable conocido por sus siglas C.D., marcado con la letra C, D y E se anexaron las fotografías de los galpones cerrados arbitrariamente donde se demuestra la paralización de la producción alimentaria y que se adminiculan los hechos consumados con la situación jurídica infringida como los testigos presenciales que dieron fe de la situación antes descrita es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho a los presuntos agraviantes para que presente sus pruebas, quienes exponen: “rechazo e impugnó las pruebas promovidas por la parte querellante por cuanto fueron realizadas una vez precluido el lapso procesal para ello conforme a la sentencia Nro. 07 del año 2000 de la Sala Constitucional cuya aplicación exijo a este Tribunal tome en consideración. En segundo lugar insisto y ratifico las pruebas promovidas por la parte querellada en esta audiencia que es la oportunidad legal establecida para ello consistentes en acta constitutiva y contrato de arrendamiento del galpón Nro. 05 que demuestran la falta de cualidad de los querellantes con respecto a ese bien y notificación de denuncia ante la SUNDDE, con el objeto de demostrar la falta de agotamiento de la vía previa acogida por ellos mismos lo que viola el carácter extraordinario del amparo, es todo ciudadano Juez”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines del control de la prueba promovida por los accionados quien señala “la prueba fehaciente, la prueba reina es la inspección ocular realizada por este honorable tribunal invoco el principio de comunidad de la prueba en la cual usted visualizó, oyó, diagnóstico, y verificó de la relación entre las partes y de la perdida bastante lamentable que allí se consumó producto de esta acción, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, procede a agregar los documentos presentados y declara concluida esta audiencia, siendo las 10:55 de la mañana, y se procederá a dictar el dispositivo del fallo en un lapso de una hora, esto es a las 12:00 p.m., a la cual quedan convocadas las partes, es todo.”
“En el día de hoy, siendo las 12:00 p.m., día y hora fijados para la continuación de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento signado con el número 2025-113, mediante el dictado del dispositivo oral. El Alguacilanuncia el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los PRESUNTOS AGRAVIADOS, ciudadanos JUAN CARLOS MONTAÑEZ VILCHEZ, JUAN CARLOS MONTAÑEZ DE SA PEREIRA y CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.563.557, 21.396.165 y 18.731.543, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.772. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos EDGAR JAVIER TORRES SILVA y JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, (PRESUNTOS AGRAVIANTES), titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.438.937 y 18.737.056, respectivamente, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 219.611 el segundo de los nombrados, asistidos por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.787; asimismo se deja constancia que el representante del Ministerio Publico debió retirarse de manera justificada. En este estado toma la palabra el Juez del Tribunal quien indica, una vez oída las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad legal pasa a emitir la decisión correspondiente en el presente caso, de la manera que sigue: De conformidad con los alegatos expuestos por las partes, hemos observado que en este caso se juzga la conducta inconstitucional por parte del ciudadano Edgar Torres quien se aduce actúa como encargado y representante del ciudadano Roberto LiistroFesta, al proceder por medio de vías de hecho a colocar sendos candados en los portones que dan acceso a los locales 05, 46 y 48 ocupados por los accionantes mediante la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con dicha compañía, lo cual encuentra soporte en autos, señalándose la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, la propiedad, a la libertad económica, a la posesión, al trabajo, a la alimentación y a la soberanía agroalimentaria; ahora bien, la parte accionada alega la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, aduciendo que quien se encuentra ocupando el local Nro. 05 es la empresa GRUPO MONPER C.A., en virtud del contrato de arrendamiento que promovió en esta misma audiencia, sin negar haber realizado las actuaciones materiales o vías de hecho aquí denunciadas; en tal sentido, teniendo en cuenta dicha confesión, esto es, que no negó haber procedido fuera del marco legal y del contrato suscrito por las partes a impedir el acceso a dichos locales mediante el uso de vías de hecho o actuaciones materiales, así como la existencia del contrato señalado respecto al local Nro. 05 el cual fue celebrado con la empresa GRUPO MONPER 2019 C.A., el cual no fue impugnado ni objetado por la parte actora, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo respecto a ese local Nro. 05 y con lugar el amparo constitucional en relación a la transgresión de los derechos constitucionales señalados en cuanto a los locales Nros. 46 y 48. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado y por cuanto se evidenció que en virtud de la medida cautelar acordada y ejecutada el 05 de septiembre de 2025 (folios 64 y 65 y 68 al 70) se procedió al retiro de los candados que impedían el acceso a los mencionados galpones, así como la restitución del personal directivo y trabajadores de la empresa Alimentos Montañez, C.A., no hay nada que ejecutar, sino que el presente mandamiento de amparo sea cumplido mediante la abstención de cometer perturbación a la posesión, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. Del mismo modo, se advierte a las partes que el extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Cúmplase lo ordenado.”
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En el escrito que fue consignado durante la Audiencia Oral y Pública, la abogada Jacqueline L. Marchan B, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Nro. 29 Nacional encargada de la Fiscalía 16ª Nacional Plena en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, emitió opinión sobre el presente amparo de la siguiente manera:
Que por cuanto en el presente caso la materia relacionada con los derechos denunciados por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A., antes identificada, como vulnerados es de naturaleza privada, corresponde a los Tribunales Civiles su conocimiento, razón por la cual este Representante del Ministerio Público, considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta.
Alega que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano Roberto Liistro Festa al proceder en forma arbitraria a cambiar el cilindro de la puerta peatonal de los galpones ubicados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos denunciados por el hoy accionante.
Que en vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la representación legal de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A., se han vistos impedidas de ingresar a los galpones, que venían ocupando en calidad de arrendatario, situado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y siendo la inmediatez una de las clases del mandamiento de amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues el accionante se le ha impedido de manera arbitraria del disfruto de sus derechos, considera que la pretensión incoada por la referida sociedad mercantil, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte limitado en el ejercicio de sus derechos sin formular del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con procedencia absoluta de un proceso legalmente establecido, asimismo, se han visto limitado en el ejercicio de su actividad económica, por lo que a juicio de esa Representación Fiscal se produjo una vulneración a la garantía constitucional de la libre empresa.
Finalmente, solicitan que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional mediante decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y celebrada oportunamente con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Publico la audiencia oral y pública, corresponde en consecuencia dictar el extenso del dispositivo oral pronunciado, mediante la verificación de la trasgresión o amenaza de violación de los derechos y garantías invocados en el presente asunto, para lo cual debemos atenernos a las aseveraciones y argumentaciones de las partes, considerando impretermitible señalar que la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, constituye una vía procesal que funge como mecanismo o remedio judicial de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Punto previo.-
De acuerdo a lo argüido por la parte accionada en la audiencia oral y pública corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional atender de manera preliminar a la invocada causal de inadmisibilidad sobrevenida en virtud de que quien se encuentra ocupando el local Nro. 05 es la empresa GRUPO MONPER C.A., en virtud del contrato de arrendamiento que promovió en esa misma audiencia, y no la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., que es la accionante en este asunto.
Para resolver al respecto, es fundamental recordar que en este caso la aludida empresa de alimentos acudió por medio de sus accionistas a acusar que el ciudadano Edgar Torres en su condición de encargado y representante del ciudadano Roberto Liistro Festa, procedió mediante vías de hecho o actuaciones materiales a colocar sendos candados en los portones que dan acceso a los locales 05, 46 y 48presuntamente ocupados por los accionantes por conducto de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con dicha compañía, señalándose la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, la propiedad, a la libertad económica, a la posesión, al trabajo, a la alimentación y a la soberanía agroalimentaria; ahora bien, la parte accionada alega la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, aduciendo que quien se encuentra ocupando el local Nro. 05 es la empresa GRUPO MONPER C.A; en tal sentido, luce pertinente referir lo que la Sala Constitucional señaló en relación a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de amparo en su sentencia conjunta Nro. 1.243 del 14 de agosto de 2023, caso: Otoniel Pautt Andrade, a saber:
“No pretende más que significarse que la actuación identificada como lesiva con el ejercicio de esta acción posee efectos jurídicos claramente determinados que atañen a la esfera subjetiva de la persona sancionada en el acto administrativo de efectos particulares, siendo este el sujeto que puede en todo caso cuestionar el contenido del acto, ya sea en su proceso de formación o en su resolución como tal, por lo que resulta preponderante hacer notar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma.
En armonía a lo anterior, esta Sala, en sentencia n.° 1807 del 28 de septiembre de 2001 caso: Josefa Carrasquel, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales” (Resaltado de este fallo).
Sobre este particular, resulta esclarecedor el concepto emitido por DevisEchandía, quien al respecto afirma:
“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (vid. DevisEchandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).
Así, la legitimidad alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.
En definitiva, en el análisis de la falta de legitimidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (vid. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).
Los razonamientos previamente expuestos hacen ver que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente en el fallo para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal, ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n.° 435 del 5 de junio de 2017).
Sobre la base de las consideraciones acerca de la legitimación precedentemente esbozadas y al apreciarse que en el caso de autos el ciudadano que acudió a esta sede jurisdiccional invocó una serie de presuntas irregularidades que, en su criterio, afectaron de inconstitucionalidad un acto administrativo sancionador de efectos particulares, siendo que sus consecuencias recayeron en una persona distinta al hoy demandante, es por lo que se concluye que este carece de la legitimidad para hacer valer jurídicamente estos señalamientos acerca del contenido de la referida actuación administrativa por lo que su pretensión sobre este particular devendría en inadmisible por falta de legitimidad, con base a lo preceptuado en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide”.
Circunscribiendo lo señalado al presente caso se evidenció que quien se encuentra arrendado en el local Nro. 05 de autos es la empresa GRUPO MONPER 2019 C.A., y no la accionante ALIMENTOS MONTANEZ C.A., todo lo cual quedó constatado de los contratos de arrendamiento acompañados al presente juicio, los cuales no fueron impugnados ni objetados en la oportunidad legal correspondiente, lo cual trae como consecuencia por una parte que la actora tenga legitimidad para accionar en relación a los locales Nros. 46 y 48 los cuales sí mantiene arrendados, mas no se encuentra legitimada para accionar en relación a ese local Nro. 05, por lo que su pretensión de amparo constitucional en relación a este último inmueble deviene en inadmisible por falta de legitimidad. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente se observa que la parte agraviante invocó la causal de inadmisibilidad “conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley de Amparo (…) por cuanto existe una vía expedita, previa y que fue instada por la parte querellante mediante denuncia efectuada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuya notificación y fundamentos consigno en este acto en escrito de alegatos y promoción de pruebas”.
En torno a lo planteado, luce pertinente referir que ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional entre otras condiciones, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente por esta vía procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1.029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 547, de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
No obstante, también ha señalado la mencionada Sala que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; sin embargo, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Ver sentencia Nro. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
En el presente caso la representación judicial de la parte accionada aduce que los actores se encuentran gestionando sus derechos e intereses ante la SUNDDE y para demostrar tal afirmación acompañó boleta de notificación libada en fecha 02 de septiembre de 2025 por el referido organismo al ciudadano Edgar Torres mediante la cual “se le convoca con carácter de obligatoriedad a fin de tratar audiencia conciliatoria en material de arrendamiento comercial”.
No obstante, debemos referir que tal actuación ante una instancia administrativa no constituye una vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, asimismo no consta que tal audiencia conciliatoria se encuentre referida a los mismos hechos aquí incriminados y además que tenga que ver con los actores en el presente asunto, de tal suerte que encuentra quien juzga que no existe medio recursivo alguno que sea de tal manera expedito para que se resuelva a la mayor brevedad posible el asunto planteado y de ser procedente resguarde los derechos presuntamente conculcados. Es por ello que se declara improcedente lo argüido por la accionada en este sentido. ASI SE DECIDE.
Por lo demás, no es cierto como lo afirma la representación judicial de los accionados que se hayan violentados el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos en el presente juicio, antes por el contrario se les ha mantenido en el ejercicio de sus derechos tal y como se puede evidenciar del auto de fecha 11 de septiembre de 2025 cursante al folio 103, mediante el cual se difirió la audiencia constitucional para que los mismos pudieran acudir a exponer sus alegatos y defensas, sin encontrarse la presente acción incursa en alguna otra causal de inadmisibilidad ni en defectos de forma que imposibiliten su derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Del mérito de la presente acción.-
Resuelto lo anterior, luce plausible recordar que la presente acción se encuentra prevista en el artículo 27 de nuestro texto fundamental, al establecer que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Por tanto, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que, de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En el presente caso, se tiene que la parte accionante ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., narró que mantiene una relación arrendataria con el ciudadano Roberto Liistro Festa, a través de su representante legal abogado Jesús Antonio Pérez Yépez, en donde procedieron al secuestro de las instalaciones utilizadas por dicha empresa, de manera arbitraria, y sin orden judicial alguna, procediéndose a la clausura de los galpones utilizados, a través de candados manejados únicamente por el encargado del condominio, en donde el mismo encargado Edgar Torres manifestó que actúa bajo el nombre del propietario.
Continúan señalando que en la actualidad y para el momento del secuestro de sus equipos y materias primas, se encontraba produciendo alimentos de consumo humano vital para la cesta básica alimentaria (mayonesa, margarina, vinagre, aceite y producto para el higiene), recalcando que son productos perecederos, los cuales son tratados bajo ciertas condiciones de temperatura que los hace sumamente delicados la no supervisión del mismo.
Refirieron que el origen del inconveniente y el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos se da porque el arrendador pide que se le cancele únicamente en moneda extranjera en divisas físicas, no aceptando transferencias en bolívares a la tasa actual emanada por el Banco Central de Venezuela.
Señalaron que en fecha 02 de septiembre del presente año se constató que el arrendador, a través de su representante colocó candados en las puertas de los galpones arrendados, impidiendo el acceso del personal y paralizando de manera absoluta la producción de alimentos destinados a la soberanía venezolana.
Que dicha medida arbitraria mantiene retenida la mercancía perecedera, ha generado la paralización absoluta de la producción y afecta directamente a más de cuarenta (40) trabajadores, quienes se encuentran imposibilitados de cumplir sus funciones, lo que vulnera su derecho constitucional al trabajo y a un salario digno.
Aseveraron que quedó grabado en videos y fotografías que evidencian como el representante del arrendador, ejecutaba la acción de colocar los candados e impedir el acceso a las instalaciones.
En tal sentido denuncian que les fue violado los derechos consagrados en los artículos 26, 112, 115, 87, 89, 93, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la del Decreto Nro. 5.157 expedido por el Presidente de la República el cual establece la obligación de garantizar la producción nacional y la soberanía agroalimentaria, de conformidad con el marco constitucional.
Que la paralización arbitraria de los galpones arrendados vulnera directamente las disposiciones de dicho decreto, afectando la cadena de producción alimentaria y los derechos de más de cuarenta (40) trabajadores, constituyéndose un incumplimiento de las políticas públicas de interés nacional de carácter urgente y obligarlo.
Entre tanto, la parte accionada por medio de su abogado asistente, en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional pautada en la presente causa no negó haber cerrado los portones de acceso a los locales donde funciona la empresa ALIMENTOS MONTANEZ C.A., habiendo alegado única y exclusivamente las causales de inadmisibilidad resueltas supra sin explanar consideraciones en relación al fondo del asunto planteado respecto al cierre intempestivo de los aludidos locales.
Por su parte el Ministerio Publico luego de referir y afirmar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente amparo, consideró que el mismo debía declararse con lugar ya que la conducta asumida por el representante del ciudadano Roberto Liistro Festa al proceder en forma arbitraria a cambiar el cilindro de la puerta peatonal de los galpones, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos denunciados por el accionante, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, asimismo, se han visto limitado en el ejercicio de su actividad económica, por lo que a juicio de esa Representación Fiscal se produjo una vulneración a la garantía constitucional de la libre empresa.
Siendo ello así, para esta instancia jurisdiccional es determinante la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la accionada, sobre lo cual no existe contención, pues la accionada en modo alguno niega que la empresa ALIMENTOS MONTANEZ C.A., se encuentre ocupando el inmueble por conducto de dicho contrato, no obstante que el mismo cursa en autos, y quedo corroborado con el contrato cursante a los folios 39 al 48, motivo por el cual se le otorga valor probatorio resultando demostrativo de que tal empresa es ocupante legitima de los galpones 46 y 48, a tenor de lo establecido en su cláusula primera.
Del mismo modo, se considera determinante para la resolución del amparo incoado, la verificación de la autoría de las vías de hechos delatadas por los quejosos, siendo que la parte agraviante no negó haber sido quien realizó las actuaciones materiales relacionadas con el cierre mediante candados de los portones de acceso a los aludidos locales, lo cual además quedó acreditado del estudio pormenorizado de las pruebas traídas a los autos por la actora, cursantes a los folios 24 al 27, destacándose además la inspección judicial practicada por esta instancia jurisdiccional el día 05 de septiembre de 2025 (folios 35 al 59), en la cual “se procede a dejar constancia de la verificación de la existencia de candados en los portones de los galpones identificados con los números 05, 46 y 48 lo que imposibilitó el acceso a los mismos con miras a constatar la mercancía o los productos que se encuentran en los mismos”.
Tal acontecimiento, -se insiste no negado por la accionada-, trae aparejado que a la quejosa se le haya privado de la posesión pacifica de los locales arrendados, donde explota su actividad económica mediante la empresa denominada ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A., lo que se traduce en un desalojo arbitrario, violatorio de la tutela judicial efectiva y con este el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, puesto que si bien, los agraviados aducen que todo surgió como consecuencia de la exigencia del ciudadano Roberto Liistro Festa de que el canon de arrendamiento le sea pagado en divisas, ello no lo faculta para realizar justicia por su propia cuenta sin seguir los trámites legales dispuestos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. (Negritas del Tribunal).
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid sentencia Nro. 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).
En este caso, se evidencia que fue quebrantado por parte de la accionada dichos derechos constitucionales, toda vez que procedió a impedir el acceso a los locales arrendados sin acudir al órgano jurisdiccional competente encargado de administrar justicia, de tal modo que con dicha actuación menoscaba no solo los derechos y garantías señalados, sino que además violentó los derechos a la libertad económica, al trabajo de quienes hacen vida en dicha compañía, a la alimentación, a la propiedad y posesión de los bienes y mercancías, todo lo cual tiene base constitucional y fueron delatados por los accionantes, pues con el cierre de dichos locales no existe ningún género de dudas de que se trastocan tales derechos, los cuales pueden ser declarados de oficio por el juez constitucional, ya que el mismo no se encuentra atado a lo que invoque el querellante, pues se constituye en garante de la primacía del texto constitucional.
Ahora bien, dado que la acción de amparo constitucional procede contra las vías de hecho cometidas por los accionados, al haberse detectado que fueron violentados los derechos a la tutela judicial efectiva, a defensa, al debido proceso, al trabajo, a la alimentación, a la propiedad y a la libertad económica, al haber el accionado procedido mediante vías de hecho o actuaciones materiales fuera del marco legal y del contrato suscrito por las partes a impedir el acceso a los locales Nros. 46 y 48 quien juzga, actuando en sede constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.557, en su carácter de socio y Director General de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., así como por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA y JUAN CARLOS MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.731.543 y 21.396.165, respectivamente, en sus condiciones de socios de la referida compañía.
En consecuencia, correspondería de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenara los ciudadanosJESÚS ANTONIO PÉREZ YEPEZ y EDGAR JAVIER TORRES SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.737.056, 18.438.937 y 18.737.056, respectivamente, quienes fueron señalados de actuar en representación del ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.859.322, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida procediendo a retirar los candados colocados en los locales de autos, sin embargo dado que el 05 de septiembre de 2025 (folios 64 y 65 y 68 al 70) se procedió al retiro de los mismos, así como la restitución del personal directivo y trabajadores de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ, C.A., se les ordena abstenerse de cometer perturbación a la posesión. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la acción de amparo constitucional en relación a las presuntas vías de hecho cometidas en relación al local Nro. 05 ocupado por la empresa GRUPO MONPER 2019 C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.557, en su carácter de socio y Director General de la empresa ALIMENTOS MONTAÑEZ C.A., así como por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTAÑEZ DE SA PEREIRA y JUAN CARLOS MONTAÑEZ DE SA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.731.543 y 21.396.165, respectivamente, en sus condiciones de socios de la referida compañía, en relación a los locales Nros. 46 y 48 ubicados en la carretera nacional Troncal 05, Vía a Agua Blanca, frente al Urbanismo Miraflores, Galpones Toushin, Araure, Estado Portuguesa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE ORDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ YEPEZ y EDGAR JAVIER TORRES SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.737.056, 18.438.937 y 18.737.056, respectivamente, quienes fueron señalados de actuar en representación del ciudadano ROBERTO LIISTRO FESTA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.859.322, abstenerse de cometer perturbación a la posesión en relación a los referidos locales.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Abg. Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2025-113.
JGC/GVG/02
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