REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro.: 2.025-104.-
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE MATUTE VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.929.847.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.982. y 263.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE LUJANO SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.053.687.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-

Se inició la presente causa en fecha 31 de julio de 2025, cuando el ciudadano DAVID JOSE MATUTE VAZQUEZ, asistido de abogados, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra el ciudadano JONATHAN JOSE LUJANO SIRA, todos identificados con anterioridad.
En fecha 05 de agosto de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 14 al 16).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, se declaró definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2025 (folio 17).
En fecha 18 de septiembre de 2025, comparece el ciudadano DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido por los abogados DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento y solicitó su homologación (folio 18).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el desistimiento formulado por la parte actora, es determinante las consideraciones expuestas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 30 de septiembre de 2010, exp. Nro. AA-10-L-2007-000005, en el cual en el marco de un conflicto de competencia planteado ante esa Sala procedió a homologar el desistimiento formulado por la actora, al señalar que “si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el articulo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado articulo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legitimo el acto de autocomposicion procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentre pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento. Además de lo expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes”.
En virtud de lo expuesto, queda corroborada la facultad de este decisor para examinar si se cumplen los requisitos necesarios para homologar el desistimiento de marras, y a tal efecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 18 de septiembre de 2025, comparece el ciudadano DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido por los abogados DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por la propia parte actora ciudadano DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido por los abogados DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, en este procedimiento netamente mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 18 de septiembre de 2025, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por el ciudadano DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido por los abogados DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, identificados en autos, en los términos antes señalados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra el ciudadano JONATHAN JOSE LUJANO SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.053.687 y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Finalmente, vista la solicitud de devolución del documento original acompañado a la demanda formulada en fecha 18 de septiembre de 2025 por el ciudadano JOSE DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido de abogado, se acuerda devolver el documento que obra a los folios 5 y 6, previa su certificación en autos por secretaría.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano DAVID MATUTE VASQUEZ, asistido por los abogados DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y LEONARDO JOSE SALGUERO CASTILLO, identificados en autos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuso contra el ciudadano JONATHAN JOSE LUJANO SIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.053.687, de este domicilio.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/ 3
Expediente 2025-104.