REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2025-074.
DEMANDANTE: CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.839.165 y 13.905.769, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ONECIMO PEREZ TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 306.327.
DEMANDADO: ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 19.377.028, 17.278.587, 21.395.871, 21.395.872 y 19.678.908, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa en fecha 04 de junio de 2025, cuando las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, asistidas de abogado, interpusieron demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, todos identificados con anterioridad.
En fecha 09 de junio de 2025 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a darle entrada, y mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia para conocer la presente demanda y declinó su conocimiento en el este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 al 22).
En fecha 20 de junio de 2025 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria y se admite la presente demanda, ordenandose la citación de la parte demandada (folio 23 al 25).
En fecha 17 de julio de 2025, comparece el abogado GONZALO CARRASCO SUAREZ, mediante diligencia consigna poder general tipo judicial conferido por los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO y DIANA CAROLINA SOFFIATURO, al prenombrado abogado (folios 26 al 30).
En fecha 22 de julio de 2025, comparece la ciudadana ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO, mediante diligencia solicitó se libre comisión de citación al Tribunal correspondiente (folio 32).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, se libró despacho de comisión contentivo de boleta de citación (folio 33 al 36).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLSO EDUARDO SOFFIATURO, y consigna escrito de oposición al auto de admisión (folio 37 al 65).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en relación a la falta de cualidad alegada por el representante judicial del ciudadano Carlos Eduardo Soffiaturo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El aludido profesional del derecho refirió que “(…) nuestra doctrina ha establecido, que el acta de defunción, no puede suplir la falta de declaración sucesoral, para demostrar la cualidad o legitimación en el reconocimiento de contenido y firma. La declaración sucesoral, es el documento legal que acredita a quienes son herederos y sus derechos sobre los bienes del fallecido. Por lo tanto, la falta de declaración sucesoral implica una carencia de legitimación para actuar en nombre de los bienes del difunto y el acta de defunción no subsana esta deficiencia (…)”.
Ahora bien, no obstante la fundamentación señalada en el párrafo anterior, quien decide, tomando en cuenta que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, siendo destacable señalar que la etapa de admisión de la demanda es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de tal admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia Nro. 429 del 30 de julio de 200); en consecuencia, considera pertinente quien decide referirse al tema de la legitimidad tanto activa como pasiva en la presente causa.
A tales fines, es preciso estar atentos de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
La legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Lo anterior, va de la mano del acceso a la justicia y el principio pro actione en el sentido que se debe facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada con posterioridad, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Lo señalado es vital a los fines de la resolución del presente asunto, el cual se evidencia que trata de una DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ Y ROSARIO CAROLINA SOFIATURO LOPEZ, quienes aducen que el día 5 de marzo de 2025 la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE SOFFIATURO, quien era titular de la cédula de identidad RNo. 1.124.053, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien a que se contrae el documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra B, el cual obra a los folios 5 y 6 del presente expediente, del cual se evidencia que las aludidas demandantes son las presuntas compradoras, todo lo cual las legitima para actuar como parte actora en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
No obstante, como quiera que se señala que la referida vendedora UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE SOFFIATURO, antes identificada, falleció el pasado 28 de abril de 2025, tal y como consta del Acta de Defunción Nro. 524 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra A, la cual obra al folio 04, y en virtud de que lo solicitado es el reconocimiento del contrato de compraventa presuntamente suscrito por ella, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que dicha norma establece quien deben ser los legitimados pasivos en los juicios de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esto es, quienes son los llamados a fungir como parte demandada en esta clase de juicios, señalándose expresamente que los mismos serán aquellos a quienes se les atribuya un instrumento como emanados de ellos o sus sucesores o herederos, esto es, sus descendientes.
Siendo ello así, en el presente caso, los llamados a fungir como sujetos pasivos en la relación jurídico procesal no son más que los herederos de la ciudadana UGA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE SOFFIATURO, y siendo que de los anexos que conforman el presente asunto no se evidencia que alguno de los aquí demandados ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ, sean descendientes directos de la aludida causante, muy a pesar que en el libelo se les señale como causahabientes de la misma, resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva de todos y cada uno de los demandados en el presente asunto, lo cual trae aparejada la declaratoria de inadmisiblidad de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma. ASI SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha destacado que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis consorcio necesario, y si bien existe la posibilidad de que se evalúe la necesidad de que no sea necesaria la participación de uno o varios sujetos conocidos o desconocidos para que se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, ese no es el caso que se plantea, pues ninguno de los demandados se constituyen en legitimados pasivos para sostener el presente juicio con lo cual no quedan demandados que puedan continuar con su sustanciación. Así se establece.
Por otra parte es fundamental señalar que la falta de conocimiento en torno a los descendientes de una de las partes fallecida se suple con la publicación de los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se ha establecido que dicha norma resulta aplicable en caso de desconocimiento de algún causahabiente “pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus –como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable”, tal como se evidencia en este expediente a los folios 07 y 08.

DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieron las ciudadanas CARMEN DIANA SOFFIATURO LOPEZ y ROSARIO CAROLINA SOFFIATURO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.839.165 y 13.905.769, respectivamente, contra los ciudadanos ENZO JOSE SOFFIATURO RIVERO, ROSARIO DE LOS ANGELES SOFFIATURO RIVERO, ANDREINA MILAGROS SOFFIATURO SEIBA, DIANA CAROLINA SOFFIATURO SEIBA y CARLOS EDUARDO SOFFIATURO RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/03.
Exp. Nº 2025-074.