REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE M-2025-002028.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 del libro de Registro de Comercio Nro. 1, Expediente Mercantil Nro. 1524, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-085020217, y domiciliada en la carretera vía Payara, Local Nro. S/N, sector Piedras Blancas, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.025.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN LAS PALMAS” C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 11/02/2010, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A, Expediente Mercantil Nro. 466-1442, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-298700610, y domiciliada en la avenida el Trocadero E/calles 8 y 10, Local Nro. 1, sector el Trocadero, Yaritagua Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

El 12 de agosto del 2025, se recibió por medio de sorteo de distribución la presente demanda y sus anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por la abogada JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.025, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28/01/1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 del libro de Registro de Comercio Nro. 1, Expediente Mercantil Nro. 1524, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-085020217, y domiciliada en la carretera vía Payara, Local Nro. S/N, sector Piedras Blancas, Acarigua Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN LAS PALMAS” C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 11/02/2010, bajo el Nro. 8, Tomo 4-A, Expediente Mercantil Nro. 466-1442, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-298700610, y domiciliada en la avenida el Trocadero E/calles 8 y 10, Local Nro. 1, sector el Trocadero, Yaritagua Estado Yaracuy.

Así las cosas, revisado minuciosamente el presente asunto, pasa este Juzgador a proveer sobre la competencia de este Tribunal, en razón del territorio.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa está referida a una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que se ventila por el procedimiento intimatorio, el cual es un juicio ejecutivo regulado en el título II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de procedimiento especialísimo; En consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional previo a proceder a admitir este tipo de demanda, verificar lo que establecen los mencionados artículos, y además de revisar acuciosamente el o los documentos fundamentales de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido, se debe verificar también la competencia del tribunal para sustanciarlo.
Siendo ello así, procede este Jurisperito a examinar el escrito libelar, precisándose del mismo lo siguiente:
1. Que el objeto de esta demanda es lograr el cobro de una deuda a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala y solicita la apoderada judicial de la parte actora en el CAPÍTULO II que lo denominó como “objeto de la pretensión”.
2. Que la intimación de la parte demandada, sea en su domicilio, es decir, la avenida el Trocadero E/calles 8 y 10, Local Nro. 1, sector el Trocadero, Yaritagua Estado Yaracuy, tal como lo señala y solicita la apoderada judicial de la parte actora en el CAPÍTULO VII que lo denominó como “de la intimación de la parte demandada”.

En virtud de lo anterior precisado, se hace necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrilla del Tribunal).

“Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrilla del Tribunal).

Siguiendo la misma línea, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas del Tribunal).

Del artículo legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia y del territorio, la cual es inderogable, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Como vemos, el domicilio de la parte accionada, es decir, la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN LAS PALMAS” C.A., es en la avenida el Trocadero E/calles 8 y 10, Local Nro. 1, sector el Trocadero, Yaritagua Estado Yaracuy, y así lo alegó y probó la parte accionante, además que la misma solicitó y fundamento su acción en un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria; En razón de ello, y por la especialidad del presente procedimiento, esta demanda debe conocerla y sustanciarla un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia territorial en Yaritagua, en virtud del domicilio del intimado; Por tanto, este Juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 eisdem, declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN YARITAGUA, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, una vez quede firme esta decisión, se remitirá el presente asunto al juzgado señalado supra como declinado, para que conozca de la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer el presente asunto referido a demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la abogada JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.025, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la Sociedad Mercantil “EL BODEGÓN LAS PALMAS” C.A. En efecto, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN YARITAGUA.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal declinado, para que conozca de la misma, una vez que quede firme esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m. Conste;


SECRETARIA,

MJGF/mymg.
Expediente M-2025-002128.